En Colombia Compra Eficiente, el concepto C-394 de 2026 explica que en el sistema de compra pública existen dos tipos de nulidades del contrato estatal: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La Ley 80 de 1993 fija las causales de nulidad absoluta (p. ej., inhabilidades o incompatibilidades, prohibición constitucional o legal, abuso o desviación de poder, nulidad de actos que sustentan el contrato y violación de criterios de ofertas nacionales/extranjeras o reciprocidad). La nulidad relativa opera de manera residual para otros vicios, y puede sanearse por ratificación expresa o por el transcurso de dos años desde el hecho que genera el vicio. Además, se precisa que la nulidad absoluta es una sanción de orden público que la jurisdicción competente puede declarar en cualquier tiempo, sin posibilidad de convalidación o saneamiento por voluntad de las partes, por comprometer principios esenciales como legalidad, transparencia y selección objetiva. Finalmente, aun declarado nulo el contrato, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 permite reconocer y pagar las prestaciones efectivamente ejecutadas que hayan generado beneficio para la entidad, sin que ello implique convalidar la nulidad.
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa
En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
NULIDAD ABSOLUTA – Declaratoria judicial
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta de los contratos estatales constituye una sanción de orden público que puede ser declarada en cualquier tiempo por la jurisdicción competente, sin que exista posibilidad de convalidación o saneamiento por la voluntad de las partes. Ello obedece a que las causales que la configuran comprometen principios esenciales de la contratación estatal, como la legalidad, la transparencia y la selección objetiva, razón por la cual sus efectos son insubsanables y están orientados a preservar el interés general y la integridad del orden jurídico
NULIDAD ABSOLUTA – Reconocimientos económicos
En relación con los reconocimientos económicos derivados de la ejecución contractual, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, aun cuando el contrato haya sido declarado nulo, es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones efectivamente ejecutadas por el contratista, siempre que estas hayan generado un beneficio para la entidad estatal. Esta previsión responde a un criterio de equidad y evita el enriquecimiento sin causa por parte de la administración, en la medida en que permite compensar al particular por las prestaciones útiles realizadas, sin que ello implique la convalidación del contrato ni la subsanación de la nulidad que lo afecta.
Texto del concepto
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa
En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
NULIDAD ABSOLUTA – Declaratoria judicial
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta de los contratos estatales constituye una sanción de orden público que puede ser declarada en cualquier tiempo por la jurisdicción competente, sin que exista posibilidad de convalidación o saneamiento por la voluntad de las partes. Ello obedece a que las causales que la configuran comprometen principios esenciales de la contratación estatal, como la legalidad, la transparencia y la selección objetiva, razón por la cual sus efectos son insubsanables y están orientados a preservar el interés general y la integridad del orden jurídico
NULIDAD ABSOLUTA - Reconocimientos económicos
En relación con los reconocimientos económicos derivados de la ejecución contractual, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, aun cuando el contrato haya sido declarado nulo, es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones efectivamente ejecutadas por el contratista, siempre que estas hayan generado un beneficio para la entidad estatal. Esta previsión responde a un criterio de equidad y evita el enriquecimiento sin causa por parte de la administración, en la medida en que permite compensar al particular por las prestaciones útiles realizadas, sin que ello implique la convalidación del contrato ni la subsanación de la nulidad que lo afecta.
Bogotá D.C., 24 de abril de 2026.
Señor
Edgar Fernando Manrique Rojas
edgarfernandomanrique3@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C- 394 de 2026 | |
Temas: | NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa/ NULIDAD ABSOLUTA – Declaratoria judicial / NULIDAD ABSOLUTA - Reconocimientos económicos |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_03_11_003410 |
Estimado señor Manrique;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada ante esta entidad el 11 de marzo de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:
“En el marco de un contrato estatal celebrado bajo la modalidad de concesión, el concesionario asumió dentro de sus obligaciones la administración de determinados recursos relacionados con la ejecución del contrato, para lo cual se dispuso la constitución de un encargo fiduciario a través del cual se gestionaban dichos recursos.
Posteriormente, mediante decisión judicial se declaró la nulidad del contrato estatal y se ordenó su terminación.
En ese contexto, existen recursos asociados al contrato que venían siendo administrados a través del encargo fiduciario, así como obligaciones económicas o pagos pendientes derivados de la ejecución contractual.
En consideración a lo anterior, respetuosamente se solicita a esa Agencia conceptuar sobre el siguiente interrogante:
¿Cuándo un contrato estatal es declarado nulo mediante decisión judicial y se ordena su terminación, resulta jurídicamente procedente que el contratista continúe administrando recursos vinculados al contrato o realizando actuaciones relacionadas con dicha administración con posterioridad a la terminación del contrato, mientras se adelanta el proceso de liquidación contractual o se determinan los pagos pendientes entre las partes?
Así mismo, se solicita precisar si los eventuales pagos o reconocimientos económicos derivados de la ejecución contractual deben tramitarse dentro del proceso de liquidación del contrato o si podrían realizarse con posterioridad a la terminación del mismo.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que un contratista (concesionario) mantenga la administración de recursos públicos a través de un encargo fiduciario y realice actuaciones de gestión sobre los mismos tras la declaratoria de nulidad judicial del contrato, y de qué manera deben tramitarse los pagos y reconocimientos económicos pendientes entre las partes tras dicha terminación?
- Respuesta:
De manera preliminar, es pertinente indicar que las normas que rigen la contratación estatal son imperativas y de orden público, por lo que el desconocimiento de estas, así como la declaratoria de nulidad de un contrato estatal mediante decisión judicial, conlleva a la pérdida de sus efectos jurídicos y, en consecuencia, a la imposibilidad de continuar ejecutando actividades derivadas del mismo. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta puede ser declarada judicialmente y no es susceptible de saneamiento. Así mismo, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que la declaración de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, siempre que se haya generado un beneficio para la entidad estatal y hasta el monto de dicho beneficio. En ese orden y en atención al problema jurídico planteado, una vez declarada la nulidad del contrato estatal de concesión y ordenada su terminación, cesa el fundamento jurídico que habilitaba al concesionario para ejecutar actividades propias del contrato, incluida la administración de recursos vinculados al mismo, aun cuando estos se encuentren gestionados a través de un encargo fiduciario. Lo anterior, en tanto la finalidad de dicho mecanismo está directamente ligada a la ejecución del contrato estatal, por lo que extinguida su causa, no resulta procedente que el contratista continúe ejerciendo dichas funciones. En relación con los reconocimientos económicos derivados de la ejecución contractual, debe señalarse que, conforme al ya citado artículo 48 de la Ley 80 de 1993, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en contratos nulos, siempre que hayan representado un beneficio para la entidad estatal. En este sentido, la liquidación del contrato constituye el escenario natural para determinar el balance final de la ejecución contractual, así como las prestaciones cumplidas por las partes y los saldos a favor o en contra. De acuerdo con la doctrina de Colombia Compra Eficiente, la liquidación tiene como finalidad ajustar cuentas entre las partes y definir sus obligaciones recíprocas, incluso en eventos de terminación anormal del contrato. Por lo tanto, como regla general, los pagos o reconocimientos económicos deben tramitarse dentro del proceso de liquidación contractual. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de existir controversias o aspectos no definidos en dicha etapa, estos podrán ser objeto de pronunciamiento posterior por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
De manera preliminar, cabe precisar que el presupuesto de una entidad estatal constituye el conjunto de recursos financieros públicos cuya distribución estratégica
El régimen de nulidades de los contratos estatales está regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. De esta forma, la nulidad del contrato, por su parte, ha sido definida por el Consejo de Estado como una sanción que es declarada por un juez, con la finalidad de hacer desaparecer el contrato del mundo jurídico por su falta de validez, en los siguientes términos:
“En tal virtud, la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos. Es, pues, la respuesta del ordenamiento a conductas dispositivas irregulares y que se contraponen a él, pues hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, o la cláusula pactada cuando el vicio recae únicamente sobre alguna de las estipulaciones del contrato, es decir, aniquila, suprime y borra sus efectos jurídicos, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.
[…]
El contrato que alcanza a nacer, porque recorrió con la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero concluyó de manera irregular por contrariar o vulnerar alguna norma o requisito que determina su validez (1502 y ss. del Código Civil), es inválido, o sea nulo por valoración negativa posterior o anulable bien por nulidad absoluta o por nulidad relativa, lo cual requiere de una declaración judicial que así señale esta sanción legal (artículos 1740 y ss. del Código Civil, 899 y ss. del Código de Comercio., 44 de la Ley 80 de 1993). (…) la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos”[1].
El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”[2], y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”[3]. De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes[4].
En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad[5].
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993[6] como el Código Civil[7] le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
A partir de estas consideraciones, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 prescribe:
“ARTICULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”.
Así las cosas, la nulidad absoluta del contrato podrá alegarse por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no siendo susceptible de saneamiento por ratificación.
Así mismo, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que la declaración de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, siempre que se haya generado un beneficio para la entidad estatal y hasta el monto de dicho beneficio.
En ese orden y en atención al problema jurídico planteado, una vez declarada la nulidad del contrato estatal de concesión y ordenada su terminación, cesa el fundamento jurídico que habilitaba al concesionario para ejecutar actividades propias del contrato, incluida la administración de recursos vinculados al mismo, aun cuando estos se encuentren gestionados a través de un encargo fiduciario. Lo anterior, en tanto la finalidad de dicho mecanismo está directamente ligada a la ejecución del contrato estatal, por lo que extinguida su causa, no resulta procedente que el contratista continúe ejerciendo dichas funciones.
En relación con los reconocimientos económicos derivados de la ejecución contractual, debe señalarse que, conforme al ya citado artículo 48 de la Ley 80 de 1993, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en contratos nulos, siempre que hayan representado un beneficio para la entidad estatal.
En este sentido, la liquidación del contrato constituye el escenario natural para determinar el balance final de la ejecución contractual, así como las prestaciones cumplidas por las partes y los saldos a favor o en contra. De acuerdo con la doctrina de Colombia Compra Eficiente, la liquidación tiene como finalidad ajustar cuentas entre las partes y definir sus obligaciones recíprocas, incluso en eventos de terminación anormal del contrato.
Por lo tanto, como regla general, los pagos o reconocimientos económicos deben tramitarse dentro del proceso de liquidación contractual. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de existir controversias o aspectos no definidos en dicha etapa, estos podrán ser objeto de pronunciamiento posterior por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la nulidad de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C C-600 del 13 de octubre de 2020, C-378 del 31 de agosto de 2021, C-575 del 13 de octubre de 2021, C-896 del 17 de enero de 2023, C-041 del 20 de febrero de 2025, C-466 del 16 de mayo de 2025, C-901 del 18 de julio de 2025, C-836 del 31 de julio de 2025 entre otros, entre otros.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cardenas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2012. Exp. 21.699. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
“Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según se especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. ↑
Código de Comercio. Artículo 899. ↑
Código Civil. “Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Código de Comercio. Artículo 899. Nulidad absoluta. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. ↑
“Artículo 44. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;
4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. ↑
“Artículo 46. de la nulidad relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. [Énfasis fuera del texto]. ↑
“Artículo 1741. nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” [Énfasis fuera del texto]. ↑