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LICITACIÓN PÚBLICA, PLAZO DE LICITACIÓN, PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR OFERTAS EN LICITACIÓN PÚBLICA, ADENDAS, SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS

Radicado: C-398A de 2026Fecha: 28 de abril de 2026Actor: Anónimo
Regla general, Etapas, Procedimiento reglado, Ley 80 de…
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El Concepto C-398A de 2026 explica que, en el Estatuto General de Contratación, la regla general de escogencia del contratista es la licitación pública, salvo excepciones legales que permiten otros procedimientos según el objeto o el valor del presupuesto. Además, desarrolla el procedimiento reglado de la licitación pública: planificación con estudios previos, elaboración y publicación del pliego y del proyecto de pliego, observaciones en el SECOP, acto de apertura, plazo de licitación para presentar ofertas, evaluación, informe y observaciones, adjudicación con audiencia obligatoria, y firma del contrato. También precisa la prórroga del plazo para presentar ofertas y los límites para expedir adendas, incluyendo reglas especiales de tiempos y contenido, y cómo opera la ampliación de plazos en selección abreviada y concurso de méritos.

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia.

De esta manera, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

LICITACIÓN PÚBLICA – Etapas – Procedimiento reglado  

En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha. El inciso 1 del artículo mencionado establece dos momentos en el procedimiento de licitación: por un lado, el relativo a la planificación, ya que la entidad, antes de iniciar el proceso de selección, debe desarrollar los estudios previos que fundamenten técnica y jurídicamente la contratación, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 25 de esa ley y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015; por otro lado, se encuentra la etapa de inicio del proceso de selección en sí, que comienza con el acto administrativo de apertura del proceso. Además, el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 impone la obligación de preparar un pliego de condiciones, conforme a lo estipulado en el inciso 5 del artículo 24 de la misma ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.

Por su parte, el numeral 3 señala que dentro de los 10 o 20 días calendario antes de la apertura de la licitación, la entidad debe publicar hasta 3 avisos para invitar a participar en el proceso de licitación. Los avisos deberán publicarse con intervalos de 2 a 5 días calendario entre cada uno, en la página web de la entidad y en el SECOP […].

[…] Por otro lado, en el proceso de licitación pública debe elaborarse el proyecto de pliego de condiciones con base en el contenido de los documentos y estudios previos que, con anterioridad, estructuró la entidad para justificar la necesidad de la contratación. Los requisitos del pliego se encuentran en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Este documento debe publicarse en el SECOP juntamente con los estudios y documentos previos, por no menos de 10 días hábiles anteriores a la apertura del proceso de licitación, –artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015.

[…]

Los artículos 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establecen otra actuación en la licitación pública, la de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, que consiste en que, dentro del término de publicación del proyecto de pliego de condiciones, los interesados en la contratación podrán presentar aclaraciones, comentarios u observaciones respecto del contenido del proyecto de pliego de condiciones. Además, conforme a los tiempos establecidos en el cronograma del proceso contenido en el “aviso de convocatoria” y en el “proyecto de pliego de condiciones”, la entidad debe responder, de forma motivada, cada una de las observaciones y publicarlas en el SECOP. Posteriormente, la entidad ajustará el pliego de condiciones, de ser procedente, tomando en cuenta, en lo pertinente, las aclaraciones que fueron solicitadas por los interesados y las observaciones. Debe tenerse en cuenta que las respuestas a dichas observaciones se integran al pliego de condiciones, en tanto precisan su alcance y se constituye en una fuente interpretativa del mismo.

[…] El artículo 30.1 de la Ley 80 de 1993 establece que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura del proceso de licitación pública mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo. Con este acto de apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que –previa resolución de las observaciones que se realicen– los interesados podrán presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación, y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones.

[…]

Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes.  Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada.

Luego, los oferentes podrán presentar las observaciones que crean pertinentes al mencionado informe de evaluación En todo caso, vencido el término para presentar observaciones al informe de evaluación, empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad responderá las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta el momento de la adjudicación. La norma anteriormente citada también permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para la adjudicación y para la firma del contrato, pero antes del vencimiento de dichos plazos y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado.

El numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para efectuar la adjudicación, y para la firma del contrato, pero dentro de una oportunidad específica, y fijó un tope máximo de tiempo: i) antes del vencimiento de dichos plazos y por “un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado”, cuando las necesidades de la Administración lo requieran. Quiere decir, entonces, que las entidades públicas pueden prorrogar el plazo para adjudicar el contrato hasta por la mitad del término inicialmente fijado, es decir, el período señalado en el pliego de condiciones, sin incluir las adendas o modificaciones que con posterioridad se hagan de él, pues el artículo es claro en señalar que se trata del inicialmente fijado, esto es, del que originariamente se estableció.

Dentro del plazo para adjudicar el contrato, debe celebrarse la audiencia de adjudicación, la cual resulta obligatoria en los procesos de licitación pública, por disposición de los artículos 30, numeral 10, de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 273 de la Constitución Política. Esta diligencia se hará con participación del jefe de la entidad, los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluación de las ofertas, los proponentes y demás interesados. De la audiencia se levantará un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de esta.

Finalmente, una vez se adjudica, empieza a correr el plazo para firmar el contrato, que es otra etapa del proceso de licitación, cuyo término es también de libre configuración del pliego de condiciones y al que le aplican las mismas reglas de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación que se explicaron, así como también aquellas consideraciones precedentes en materia de razonabilidad y proporcionalidad.

PLAZO DE LICITACIÓN – Alcance

[…] de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 30 la Ley 80 de 1993 el plazo de licitación se entiende como el “término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre”, de esta manera, el término se contabiliza a partir de la fecha que se haya definido en el aviso de convocatoria al indicar que dicho aviso debe contener cierta información en la que se destaca la fecha límite en el que los interesados deben presentar su oferta, el lugar y forma de presentación de la mismas (artículo 2.2.1.1.2.1.2 numeral 6 y 12 del Decreto 1082 de 2015) así como en el contenido del pliego de condiciones (numeral 14 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015). Por lo tanto, el término se contabiliza a partir del plazo que haya dispuesto la entidad estatal para la presentación de las ofertas.

PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR OFERTAS EN LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 80 de 1993 artículo 30 numeral 5 inciso 2

El artículo 30 numeral 5 inciso segundo indica que “Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo [entendido el plazo de licitación] se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales”.

De conformidad con lo anterior, en los procesos de selección a través de la licitación pública, siempre que lo estime conveniente la entidad, de oficio o por solicitud de un número plural de interesados podrá prorrogar el plazo de licitación antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del plazo inicialmente fijado en el cronograma contenido en el pliego de condiciones. Por lo tanto, se trata de una potestad de la administración definir en primer lugar si procede con la prórroga del plazo para presentar las ofertas así como el término o plazo para ello, que en todo caso no puede ser superior a la mitad del plazo inicialmente fijado.

ADENDAS – Fundamento

[…] como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichas modificaciones pueden realizarse por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la entidad de aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición, incluida en los documentos del procedimiento de contratación, independientemente que a dicho documento se le titule como adenda, siempre que mediante dicho documento se modifiquen los pliegos de condiciones.

ADENDAS – Cronograma – Alcance – Límites materiales

Aunque los límites materiales de las modificaciones de los pliegos de condiciones no están definidos positivamente en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, es posible identificar que las entidades pueden realizar (2) tipos de ajustes que den lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección, y ii) los del cronograma.

Además, es preciso advertir que las adendas únicamente pueden modificar aspectos de los pliegos que no sean sustanciales. Esto significa que pueden, por ejemplo, cambiar asuntos como el cronograma del proceso, o pueden abrir la posibilidad de que un material no previsto inicialmente sea utilizado en la elaboración de lo que la entidad requiere, siempre que no incida en el presupuesto. En consecuencia, las entidades no pueden cambiar asuntos sustanciales mediante adendas, como es el caso del objeto del contrato, el mecanismo de selección, el presupuesto y aquellos relativos a los factores de calificación. 

ADENDAS – Cronograma – Alcance – Límites temporales

[…] las Entidades Estatales deberán considerar el límite temporal para la expedición de las adendas. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 estableció que este es de tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas en los procesos de licitación pública. Para las demás modalidades de selección, el límite será de un (1) día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. Adicionalmente, la norma establece la posibilidad de expedir adendas modificatorias del cronograma después del vencimiento del término de presentación de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, sin distinción frente a la modalidad de selección.

[…]

Sin embargo, existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso. En primer lugar, es necesario que se publiquen entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. de un día hábil. En segundo lugar, esta publicación debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”. Así, a modo de ejemplo, si el plazo para presentar ofertas –cierre del proceso– venciera a las 3:00 pm del jueves 22 de octubre, el plazo para publicar adendas terminaría a las 3:00 pm del miércoles 21 de octubre. En tercer lugar, existe una regla de excepción establecida específicamente para los procesos de licitación pública en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, y reiterada en la norma citada del Decreto 1082 de 2015, en los cuales las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, de modo que deberán expedirse antes de ese momento.

SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS – Entrega de ofertas – Plazo – Ampliación – Autonomía – Discrecionalidad – Adendas

[…] es posible fundamentar la ampliación del plazo para recibir ofertas en la selección abreviada y en el concurso de méritos en la autonomía y en la discrecionalidad que contiene el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 para modificar el cronograma. La norma dispone, en lo pertinente, que “La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas” y que “La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato”.

El entendimiento de la norma citada supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y ii) los del cronograma del proceso de selección, de manera que mientras ambos ajustes son posibles antes de la presentarse de las ofertas, después solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que se amplíen los plazos de las diferentes etapas, ya que este aspecto no incide en la comparación de las ofertas. 

SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS – Ofertas – Ampliación – Plazo – Límites 

[…], aunque [el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015] autoriza ampliar de los plazos del cronograma, incluido el plazo para la entrega de propuestas, no establece un límite como el previsto para la licitación pública en el artículo 30, numeral 5, del Estatuto General, razón por la cual las entidades tienen un margen de autonomía y de discrecionalidad para establecerlo en el procedimiento de selección abreviada y en el concurso de méritos. Este aspecto es relevante, porque el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por tanto, si bien no existe una limitación preestablecida, la ampliación del plazo para recibir las ofertas debe ser razonable, para garantizar la continuidad de los servicios a cargo de la Administración y la austeridad en los tiempos del proceso de selección –arts. 3 y 25.4 del Estatuto General, respectivamente–.

Texto del concepto

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia.

De esta manera, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

LICITACIÓN PÚBLICA – Etapas – Procedimiento reglado

En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha. El inciso 1 del artículo mencionado establece dos momentos en el procedimiento de licitación: por un lado, el relativo a la planificación, ya que la entidad, antes de iniciar el proceso de selección, debe desarrollar los estudios previos que fundamenten técnica y jurídicamente la contratación, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 25 de esa ley y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015; por otro lado, se encuentra la etapa de inicio del proceso de selección en sí, que comienza con el acto administrativo de apertura del proceso. Además, el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 impone la obligación de preparar un pliego de condiciones, conforme a lo estipulado en el inciso 5 del artículo 24 de la misma ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.

Por su parte, el numeral 3 señala que dentro de los 10 o 20 días calendario antes de la apertura de la licitación, la entidad debe publicar hasta 3 avisos para invitar a participar en el proceso de licitación. Los avisos deberán publicarse con intervalos de 2 a 5 días calendario entre cada uno, en la página web de la entidad y en el SECOP […].

[…] Por otro lado, en el proceso de licitación pública debe elaborarse el proyecto de pliego de condiciones con base en el contenido de los documentos y estudios previos que, con anterioridad, estructuró la entidad para justificar la necesidad de la contratación. Los requisitos del pliego se encuentran en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Este documento debe publicarse en el SECOP juntamente con los estudios y documentos previos, por no menos de 10 días hábiles anteriores a la apertura del proceso de licitación, –artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015.

[…]

Los artículos 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establecen otra actuación en la licitación pública, la de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, que consiste en que, dentro del término de publicación del proyecto de pliego de condiciones, los interesados en la contratación podrán presentar aclaraciones, comentarios u observaciones respecto del contenido del proyecto de pliego de condiciones. Además, conforme a los tiempos establecidos en el cronograma del proceso contenido en el “aviso de convocatoria” y en el “proyecto de pliego de condiciones”, la entidad debe responder, de forma motivada, cada una de las observaciones y publicarlas en el SECOP. Posteriormente, la entidad ajustará el pliego de condiciones, de ser procedente, tomando en cuenta, en lo pertinente, las aclaraciones que fueron solicitadas por los interesados y las observaciones. Debe tenerse en cuenta que las respuestas a dichas observaciones se integran al pliego de condiciones, en tanto precisan su alcance y se constituye en una fuente interpretativa del mismo.

[…] El artículo 30.1 de la Ley 80 de 1993 establece que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura del proceso de licitación pública mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo. Con este acto de apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que –previa resolución de las observaciones que se realicen– los interesados podrán presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación, y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones.

[…]

Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada.

Luego, los oferentes podrán presentar las observaciones que crean pertinentes al mencionado informe de evaluación En todo caso, vencido el término para presentar observaciones al informe de evaluación, empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad responderá las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta el momento de la adjudicación. La norma anteriormente citada también permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para la adjudicación y para la firma del contrato, pero antes del vencimiento de dichos plazos y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado.

El numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para efectuar la adjudicación, y para la firma del contrato, pero dentro de una oportunidad específica, y fijó un tope máximo de tiempo: i) antes del vencimiento de dichos plazos y por “un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado”, cuando las necesidades de la Administración lo requieran. Quiere decir, entonces, que las entidades públicas pueden prorrogar el plazo para adjudicar el contrato hasta por la mitad del término inicialmente fijado, es decir, el período señalado en el pliego de condiciones, sin incluir las adendas o modificaciones que con posterioridad se hagan de él, pues el artículo es claro en señalar que se trata del inicialmente fijado, esto es, del que originariamente se estableció.

Dentro del plazo para adjudicar el contrato, debe celebrarse la audiencia de adjudicación, la cual resulta obligatoria en los procesos de licitación pública, por disposición de los artículos 30, numeral 10, de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 273 de la Constitución Política. Esta diligencia se hará con participación del jefe de la entidad, los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluación de las ofertas, los proponentes y demás interesados. De la audiencia se levantará un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de esta.

Finalmente, una vez se adjudica, empieza a correr el plazo para firmar el contrato, que es otra etapa del proceso de licitación, cuyo término es también de libre configuración del pliego de condiciones y al que le aplican las mismas reglas de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación que se explicaron, así como también aquellas consideraciones precedentes en materia de razonabilidad y proporcionalidad.

PLAZO DE LICITACIÓN – Alcance

[…] de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 30 la Ley 80 de 1993 el plazo de licitación se entiende como el “término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre”, de esta manera, el término se contabiliza a partir de la fecha que se haya definido en el aviso de convocatoria al indicar que dicho aviso debe contener cierta información en la que se destaca la fecha límite en el que los interesados deben presentar su oferta, el lugar y forma de presentación de la mismas (artículo 2.2.1.1.2.1.2 numeral 6 y 12 del Decreto 1082 de 2015) así como en el contenido del pliego de condiciones (numeral 14 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015). Por lo tanto, el término se contabiliza a partir del plazo que haya dispuesto la entidad estatal para la presentación de las ofertas.

PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR OFERTAS EN LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 80 de 1993 artículo 30 numeral 5 inciso 2

El artículo 30 numeral 5 inciso segundo indica que “Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo [entendido el plazo de licitación] se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales”.

De conformidad con lo anterior, en los procesos de selección a través de la licitación pública, siempre que lo estime conveniente la entidad, de oficio o por solicitud de un número plural de interesados podrá prorrogar el plazo de licitación antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del plazo inicialmente fijado en el cronograma contenido en el pliego de condiciones. Por lo tanto, se trata de una potestad de la administración definir en primer lugar si procede con la prórroga del plazo para presentar las ofertas así como el término o plazo para ello, que en todo caso no puede ser superior a la mitad del plazo inicialmente fijado.

ADENDAS – Fundamento

[…] como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichas modificaciones pueden realizarse por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la entidad de aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición, incluida en los documentos del procedimiento de contratación, independientemente que a dicho documento se le titule como adenda, siempre que mediante dicho documento se modifiquen los pliegos de condiciones.

ADENDAS – Cronograma – Alcance – Límites materiales

Aunque los límites materiales de las modificaciones de los pliegos de condiciones no están definidos positivamente en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, es posible identificar que las entidades pueden realizar (2) tipos de ajustes que den lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección, y ii) los del cronograma.

Además, es preciso advertir que las adendas únicamente pueden modificar aspectos de los pliegos que no sean sustanciales. Esto significa que pueden, por ejemplo, cambiar asuntos como el cronograma del proceso, o pueden abrir la posibilidad de que un material no previsto inicialmente sea utilizado en la elaboración de lo que la entidad requiere, siempre que no incida en el presupuesto. En consecuencia, las entidades no pueden cambiar asuntos sustanciales mediante adendas, como es el caso del objeto del contrato, el mecanismo de selección, el presupuesto y aquellos relativos a los factores de calificación.

ADENDAS – Cronograma – Alcance – Límites temporales

[…] las Entidades Estatales deberán considerar el límite temporal para la expedición de las adendas. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 estableció que este es de tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas en los procesos de licitación pública. Para las demás modalidades de selección, el límite será de un (1) día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. Adicionalmente, la norma establece la posibilidad de expedir adendas modificatorias del cronograma después del vencimiento del término de presentación de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, sin distinción frente a la modalidad de selección.

[…]

Sin embargo, existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso. En primer lugar, es necesario que se publiquen entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. de un día hábil. En segundo lugar, esta publicación debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”. Así, a modo de ejemplo, si el plazo para presentar ofertas –cierre del proceso– venciera a las 3:00 pm del jueves 22 de octubre, el plazo para publicar adendas terminaría a las 3:00 pm del miércoles 21 de octubre. En tercer lugar, existe una regla de excepción establecida específicamente para los procesos de licitación pública en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, y reiterada en la norma citada del Decreto 1082 de 2015, en los cuales las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, de modo que deberán expedirse antes de ese momento.

SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS - Entrega de ofertas – Plazo – Ampliación – Autonomía – Discrecionalidad – Adendas

[…] es posible fundamentar la ampliación del plazo para recibir ofertas en la selección abreviada y en el concurso de méritos en la autonomía y en la discrecionalidad que contiene el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 para modificar el cronograma. La norma dispone, en lo pertinente, que “La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas” y que “La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato”.

El entendimiento de la norma citada supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y ii) los del cronograma del proceso de selección, de manera que mientras ambos ajustes son posibles antes de la presentarse de las ofertas, después solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que se amplíen los plazos de las diferentes etapas, ya que este aspecto no incide en la comparación de las ofertas.

SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS - Ofertas – Ampliación – Plazo – Límites

[…], aunque [el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015] autoriza ampliar de los plazos del cronograma, incluido el plazo para la entrega de propuestas, no establece un límite como el previsto para la licitación pública en el artículo 30, numeral 5, del Estatuto General, razón por la cual las entidades tienen un margen de autonomía y de discrecionalidad para establecerlo en el procedimiento de selección abreviada y en el concurso de méritos. Este aspecto es relevante, porque el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por tanto, si bien no existe una limitación preestablecida, la ampliación del plazo para recibir las ofertas debe ser razonable, para garantizar la continuidad de los servicios a cargo de la Administración y la austeridad en los tiempos del proceso de selección –arts. 3 y 25.4 del Estatuto General, respectivamente–.

Bogotá D.C., 29 Abril 2026

Señor (a)

Anónimo

mireyajuridica@gmail.com

Ciudad

Concepto C-398A de 2026

Temas:

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general / LICITACIÓN PÚBLICA – Etapas – Procedimiento reglado / PLAZO DE LICITACIÓN – Alcance / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR OFERTAS EN LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 80 de 1993 artículo 30 numeral 5 inciso 2 / ADENDAS – Fundamento / ADENDAS – Cronograma – Alcance – Límites materiales / ADENDAS – Cronograma – Alcance – Límites temporales / SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS - Entrega de ofertas – Plazo – Ampliación – Autonomía – Discrecionalidad – Adendas / SELECCIÓN ABREVIADA Y CONCURSO DE MÉRITOS - Ofertas – Ampliación – Plazo – Límites

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_03_17_003706

Estimado (a) señor (a):

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde su solicitud de consulta de fecha 17 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

PETICIÓN REALIZADA

“(…) 1. Con posterioridad a la expedición de la Ley 1150/07, ¿el art. 30 de

la Ley 80/93 solo aplica a la modalidad “licitación pública” establecida en

el # 1 del art 2 de la ley 1150/07 o aplica a otras modalidades de selección?

2. ¿En el inciso segundo del #5 art 30 ley 80/93, la expresión “plazo de la licitación”, entendido como “el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre”, a partir de qué momento o actuación del proceso de selección debe contabilizarse?

3. El inciso segundo del #5 del art 30 de la ley 80/93, en relación con la prórroga del plazo por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado para presentar ofertas, ¿conlleva a que en los procesos de licitación sólo se pueda ampliar el “plazo de la licitación”, hasta la mitad del inicialmente fijado?

4. ¿La ampliación del “plazo de la licitación” sin superar la mitad del inicialmente fijado, aplica a concursos de mérito y selección abreviada? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El contenido del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 es aplicable a las demás modalidades de selección? ii) ¿A partir de qué momento la expresión plazo de la licitación contenido en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 deber ser contabilizado? iii) ¿En los procesos de licitación pública se puede ampliar el plazo de la licitación hasta la mitad del término inicialmente fijado? iv) ¿La posibilidad de ampliar el plazo aplica para el concurso de méritos y el proceso de selección abreviada?

2. Respuesta:

i) Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia.

De esta manera, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Por lo tanto, los otros procedimientos de selección distintos a la licitación pública cuentan con algunas normas de carácter especial que deberán ser observados por parte de la entidad estatal.

ii) En cuanto al segundo problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 30 la Ley 80 de 1993 el plazo de licitación se entiende como el “término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre”, de esta manera, el término se contabiliza a partir de la fecha que se haya definido en el aviso de convocatoria al indicar que dicho aviso debe contener cierta información en la que se destaca la fecha límite en el que los interesados deben presentar su oferta, el lugar y forma de presentación de la mismas (artículo 2.2.1.1.2.1.2 numeral 6 y 12 del Decreto 1082 de 2015) así como en el contenido del pliego de condiciones (numeral 14 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015). Por lo tanto, el término se contabiliza a partir del plazo que haya dispuesto la entidad estatal para la presentación de las ofertas.

iii) El artículo 30 numeral 5 inciso segundo indica que “Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo [entendido el plazo de licitación] se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales”.

De conformidad con lo anterior, en los procesos de selección a través de la licitación pública, siempre que lo estime conveniente la entidad, de oficio o por solicitud de un número plural de interesados podrá prorrogar el plazo de licitación antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del plazo inicialmente fijado en el cronograma contenido en el pliego de condiciones. Por lo tanto, se trata de una potestad de la administración definir en primer lugar si procede con la prórroga del plazo para presentar las ofertas así como el término o plazo para ello, que en todo caso no puede ser superior a la mitad del plazo inicialmente fijado.

De cualquier modo, la facultad de modificar los pliegos de condiciones tiene límites materiales y temporales. Aunque los límites materiales de las modificaciones de los pliegos de condiciones no están definidos positivamente en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, es posible identificar que las entidades pueden realizar (2) tipos de ajustes que den lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección, y ii) los del cronograma.

Además, las Entidades Estatales deberán considerar el límite temporal para la expedición de las adendas. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 estableció que este es de tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas en los procesos de licitación pública. Para las demás modalidades de selección, el límite será de un (1) día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. Adicionalmente, la norma establece la posibilidad de expedir adendas modificatorias del cronograma después del vencimiento del término de presentación de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, sin distinción frente a la modalidad de selección.

Sin embargo, existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso. En primer lugar, es necesario que se publiquen entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. de un día hábil. En segundo lugar, esta publicación debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”. Así, a modo de ejemplo, si el plazo para presentar ofertas –cierre del proceso– venciera a las 3:00 pm del jueves 22 de octubre, el plazo para publicar adendas terminaría a las 3:00 pm del miércoles 21 de octubre. En tercer lugar, existe una regla de excepción establecida específicamente para los procesos de licitación pública en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, y reiterada en la norma citada del Decreto 1082 de 2015, en los cuales las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, de modo que deberán expedirse antes de ese momento.

iv) Sobre el cuarto problema jurídico, es posible fundamentar la ampliación del plazo para recibir ofertas en la selección abreviada y en el concurso de méritos en la autonomía y en la discrecionalidad que contiene el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 para modificar el cronograma. La norma dispone, en lo pertinente, que “La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas” y que “La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato”.

El entendimiento de la norma citada supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y ii) los del cronograma del proceso de selección, de manera que mientras ambos ajustes son posibles antes de la presentarse de las ofertas, después solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que se amplíen los plazos de las diferentes etapas, ya que este aspecto no incide en la comparación de las ofertas.

Aunque se podría objetar que la disposición no permite ampliar los términos para recibir las propuestas, lo cierto es que se encuentra incluida en aquella, sobre todo cuando el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 se aplica indistintamente a las ampliaciones de cualquier etapa del procedimiento de selección. Incluso, teniendo en cuenta que el desarrollo del procedimiento selección abreviada le corresponde al reglamento, es razonable fundamentar la posibilidad en esta norma, pues no es correcto afirmar que procede exclusivamente de la ley.

Finalmente, aunque esta norma autoriza ampliar de los plazos del cronograma, incluido el plazo para la entrega de propuestas, no establece un límite como el previsto para la licitación pública en el artículo 30, numeral 5, del Estatuto General, razón por la cual las entidades tienen un margen de autonomía y de discrecionalidad para establecerlo en el procedimiento de selección abreviada y en el concurso de méritos. Este aspecto es relevante, porque el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por tanto, si bien no existe una limitación preestablecida, la ampliación del plazo para recibir las ofertas debe ser razonable, para garantizar la continuidad de los servicios a cargo de la Administración y la austeridad en los tiempos del proceso de selección –arts. 3 y 25.4 del Estatuto General, respectivamente–.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Para dar respuesta al primer problema jurídico, resulta importante indicar de manera preliminar que inicialmente, la Ley 80 de 1993 estableció tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa. Dentro de este esquema, el primero era la regla general, pues sólo era posible acudir a los demás ante la configuración de causales previamente establecidas por el ordenamiento. En efecto, la Administración carecía de discrecionalidad para establecer estos procedimientos[1].

Después del 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. Con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública se convirtió en un procedimiento independiente del concurso de méritos, y se creó el procedimiento de selección abreviada. Finalmente, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[2].

De esta manera, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha. El inciso 1 del artículo mencionado establece dos momentos en el procedimiento de licitación: por un lado, el relativo a la planificación, ya que la entidad, antes de iniciar el proceso de selección, debe desarrollar los estudios previos que fundamenten técnica y jurídicamente la contratación, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 25 de esa ley y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015; por otro lado, se encuentra la etapa de inicio del proceso de selección en sí, que comienza con el acto administrativo de apertura del proceso. Además, el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 impone la obligación de preparar un pliego de condiciones, conforme a lo estipulado en el inciso 5 del artículo 24 de la misma ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.

Por su parte, el numeral 3 señala que dentro de los 10 o 20 días calendario antes de la apertura de la licitación, la entidad debe publicar hasta 3 avisos para invitar a participar en el proceso de licitación. Los avisos deberán publicarse con intervalos de 2 a 5 días calendario entre cada uno, en la página web de la entidad y en el SECOP; en defecto de los mecanismos anteriores, en los pequeños poblados, esta publicación debe realizarse por bando o en los principales lugares públicos, por un término de 7 días calendario, uno de los cuales será en el «día de mercado» de la respectiva población. Además, se debe publicar otro aviso que contendrá la información señalada en el artículo 2.2.1.1.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015.

Para los procesos de concurso de méritos relativo a conformar lista de precalificados el artículo 2.2.1.2.1.3.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone la forma en que deben ser tramitado el aviso de convocatoria, al igual que para el proceso de selección de mínima cuantía contemplado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del mismo Decreto (invitación pública).

Por otro lado, en el proceso de licitación pública debe elaborarse el proyecto de pliego de condiciones con base en el contenido de los documentos y estudios previos que, con anterioridad, estructuró la entidad para justificar la necesidad de la contratación. Los requisitos del pliego se encuentran en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Este documento debe publicarse en el SECOP juntamente con los estudios y documentos previos, por no menos de 10 días hábiles anteriores a la apertura del proceso de licitación, –artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015.

Así mismo, las entidades deberán establecer requisitos habilitantes y de calificación para elegir la oferta más favorable, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Para esto, tendrán en cuenta factores técnicos y económicos, y la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

No obstante lo anterior, los requisitos habilitantes y que otorgan puntaje en la generalidad de los procesos de selección deberán ser observados por las entidades estatales conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 142 de 2023.

Para el caso del proceso de selección de mínima cuantía, el artículo 2.2.1.2.1.5.1[3] del Decreto 1082 de 2015 define de manera particular el contenido de los estudios previos.

Los artículos 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.1.2.1.4[4]. del Decreto 1082 de 2015 establecen otra actuación en la licitación pública, la de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, que consiste en que, dentro del término de publicación del proyecto de pliego de condiciones, los interesados en la contratación podrán presentar aclaraciones, comentarios u observaciones respecto del contenido del proyecto de pliego de condiciones. Además, conforme a los tiempos establecidos en el cronograma del proceso contenido en el “aviso de convocatoria” y en el “proyecto de pliego de condiciones”, la entidad debe responder, de forma motivada, cada una de las observaciones y publicarlas en el SECOP. Posteriormente, la entidad ajustará el pliego de condiciones, de ser procedente, tomando en cuenta, en lo pertinente, las aclaraciones que fueron solicitadas por los interesados y las observaciones. Debe tenerse en cuenta que las respuestas a dichas observaciones se integran al pliego de condiciones, en tanto precisan su alcance y se constituye en una fuente interpretativa del mismo.

En los eventos en que se inicie el proceso de selección abreviada y concurso de méritos, el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del Decreto 1082 de 2015 dispone que los interesados pueden hacer comentarios u observaciones al proyecto de pliegos en un término de cinco (5) días hábiles. En los procesos de selección de mínima cuantía, las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas (artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015).

El artículo 30.1 de la Ley 80 de 1993 establece que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura del proceso de licitación pública mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo. Con este acto de apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que –previa resolución de las observaciones que se realicen– los interesados podrán presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación, y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones. 

Así las cosas, la entidad pública es quien define el término con que contarán los oferentes para preparar y presentar sus ofertas, que deberá, en todo caso, responder a la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Además, los numerales 4 y 5 de la noma facultan a la entidad para prorrogar este término, pues, de un lado, el numeral 4 permite a la entidad prorrogar este plazo hasta por 6 días hábiles, cuando de la audiencia de que trata este numeral el jefe de la entidad expida las modificaciones a los pliegos; y de otro, el numeral 5 prevé que antes de su vencimiento, y cuando la entidad interesada lo estime conveniente, podrá prorrogarlo por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado, aunque en todo caso no podrán expedirse una adenda dentro de los 3 días anteriores al cierre de la licitación. De todos modos, el término fijado es perentorio y de obligatorio cumplimiento para los oferentes, como se explicará más adelante en el numeral b de este documento.

Es pertinente señalar que en esta etapa de presentación de propuestas se surtirán otras actuaciones. El numeral 4 de la misma disposición establece una de ellas: la audiencia para precisar el alcance de los pliegos de condiciones y de asignación de riesgos. La oportunidad para celebrar esta audiencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo de licitación.

Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada.

Luego, los oferentes podrán presentar las observaciones que crean pertinentes al mencionado informe de evaluación En todo caso, vencido el término para presentar observaciones al informe de evaluación, empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad responderá las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta el momento de la adjudicación. La norma anteriormente citada también permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para la adjudicación y para la firma del contrato, pero antes del vencimiento de dichos plazos y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado.

El numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para efectuar la adjudicación, y para la firma del contrato, pero dentro de una oportunidad específica, y fijó un tope máximo de tiempo: i) antes del vencimiento de dichos plazos y por “un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado”, cuando las necesidades de la Administración lo requieran. Quiere decir, entonces, que las entidades públicas pueden prorrogar el plazo para adjudicar el contrato hasta por la mitad del término inicialmente fijado, es decir, el período señalado en el pliego de condiciones, sin incluir las adendas o modificaciones que con posterioridad se hagan de él, pues el artículo es claro en señalar que se trata del inicialmente fijado, esto es, del que originariamente se estableció.

Dentro del plazo para adjudicar el contrato, debe celebrarse la audiencia de adjudicación, la cual resulta obligatoria en los procesos de licitación pública, por disposición de los artículos 30, numeral 10, de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 273 de la Constitución Política. Esta diligencia se hará con participación del jefe de la entidad, los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluación de las ofertas, los proponentes y demás interesados. De la audiencia se levantará un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de esta.

Finalmente, una vez se adjudica, empieza a correr el plazo para firmar el contrato, que es otra etapa del proceso de licitación, cuyo término es también de libre configuración del pliego de condiciones y al que le aplican las mismas reglas de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación que se explicaron, así como también aquellas consideraciones precedentes en materia de razonabilidad y proporcionalidad.

En definitiva, el proceso de selección de licitación pública es la regla general para seleccionar al contratista, sin embargo, al existir otras modalidades de selección, éstas se regirán por las normas especiales que para el efecto el Decreto 1082 de 2015 define.

ii) En cuanto al segundo problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 30 la Ley 80 de 1993 el plazo de licitación se entiende como el “término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre”, de esta manera, el término se contabiliza a partir de la fecha que se haya definido en el aviso de convocatoria al indicar que dicho aviso debe contener cierta información en la que se destaca la fecha límite en el que los interesados deben presentar su oferta, el lugar y forma de presentación de la mismas (artículo 2.2.1.1.2.1.2 numeral 6 y 12 del Decreto 1082 de 2015) así como en el contenido del pliego de condiciones (numeral 14 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015). Por lo tanto, el término se contabiliza a partir del plazo que haya dispuesto la entidad estatal para la presentación de las ofertas.

iii) El artículo 30 numeral 5 inciso segundo indica que “Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo [entendido el plazo de licitación] se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales”.

De conformidad con lo anterior, en los procesos de selección a través de la licitación pública, siempre que lo estime conveniente la entidad, de oficio o por solicitud de un número plural de interesados podrá prorrogar el plazo de licitación antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del plazo inicialmente fijado en el cronograma contenido en el pliego de condiciones. Por lo tanto, se trata de una potestad de la administración definir en primer lugar si procede con la prórroga del plazo para presentar las ofertas así como el término o plazo para ello, que en todo caso no puede ser superior a la mitad del plazo inicialmente fijado.

 No obstante, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichas modificaciones pueden realizarse por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la entidad de aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición, incluida en los documentos del procedimiento de contratación, independientemente que a dicho documento se le titule como adenda, siempre que mediante dicho documento se modifiquen los pliegos de condiciones[5].

De cualquier modo, la facultad de modificar los pliegos de condiciones tiene límites materiales y temporales. Aunque los límites materiales de las modificaciones de los pliegos de condiciones no están definidos positivamente en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, es posible identificar que las entidades pueden realizar (2) tipos de ajustes que den lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección, y ii) los del cronograma.

Además, es preciso advertir que las adendas únicamente pueden modificar aspectos de los pliegos que no sean sustanciales. Esto significa que pueden, por ejemplo, cambiar asuntos como el cronograma del proceso, o pueden abrir la posibilidad de que un material no previsto inicialmente sea utilizado en la elaboración de lo que la entidad requiere, siempre que no incida en el presupuesto. En consecuencia, las entidades no pueden cambiar asuntos sustanciales mediante adendas, como es el caso del objeto del contrato, el mecanismo de selección, el presupuesto y aquellos relativos a los factores de calificación. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:

“El pliego constituye un acto de carácter general que contiene la voluntad de la administración con efectos vinculantes, en orden a la realización de los principios constitucionales y legales que la actividad contractual de la administración comprende. En este panorama i) el pliego de condiciones es un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección y ii) solo puede ser modificado en las oportunidades y con los límites previstos en el estatuto contractual, con el conocimiento e intervención de los participantes. (…) la administración tiene competencia para aclarar el contenido del pliego de condiciones, con el fin de expedir reglas claras y precisas, en tanto constituirán las premisas que gobernarán el contrato, dicha decisión, deberá consultar en cada caso los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, en el entendido que la administración no podrá modificar aspectos sustanciales, especialmente los relativos a los factores de calificación.”[6] [Énfasis fuera de texto en cursiva].

Si bien no es posible el uso de adendas que permitan la modificación de ciertos aspectos dentro del proceso de selección, como los aspectos sustanciales del pliego que inciden en los factores de calificación u otros aspectos cuando se ha superado el término previsto en la legislación, esto no es impedimento para que en el evento de presentarse circunstancias que no modifican sustancialmente las características del proceso, se pueda acudir a la figura del saneamiento o en su defecto, cuando se trate de un asunto netamente formal, aritmético o de digitación[7], expedir el respectivo acto administrativo de corrección, dada la naturaleza del pliego de condiciones.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la entidad determinar si la modificación que se pretende introducir al pliego de condiciones versa sobre un aspecto sustancial del proceso de contratación. De esta forma, deberá evaluar en el caso concreto si la adenda modifica aspectos que materialmente impliquen una modificación del objeto del proceso, que alteren el presupuesto establecido o que modifiquen los factores de calificación correspondientes a la modalidad de selección específica. Con lo anterior, deberá determinar si la adenda no es procedente por exceder el límite material impuesto normativa y jurisprudencialmente.

Además, las Entidades Estatales deberán considerar el límite temporal para la expedición de las adendas. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 estableció que este es de tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas en los procesos de licitación pública. Para las demás modalidades de selección, el límite será de un (1) día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. Adicionalmente, la norma establece la posibilidad de expedir adendas modificatorias del cronograma después del vencimiento del término de presentación de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, sin distinción frente a la modalidad de selección.

Frente al límite temporal aplicable para la licitación pública, el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011–, dispone:

“El plazo de la licitación entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales”.

En armonía con la disposición anterior, el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, establece la siguiente regla general para los procesos adelantados mediante otras modalidades de selección:

 

Artículo 2.2.1.1.2.2.1. Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.

La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.

La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación [Cursiva fuera del original].

Como se indicó anteriormente, esta norma supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma. El primer tipo de adendas solo puede expedirse hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas. El segundo tipo – relativo al cronograma – también puede realizarse luego del cierre del proceso, hasta antes de la adjudicación del contrato, siempre que solo modifique los plazos de las etapas siguientes[8]. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1.

Sin embargo, existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso. En primer lugar, es necesario que se publiquen entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. de un día hábil. En segundo lugar, esta publicación debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”. Así, a modo de ejemplo, si el plazo para presentar ofertas –cierre del proceso– venciera a las 3:00 pm del jueves 22 de octubre, el plazo para publicar adendas terminaría a las 3:00 pm del miércoles 21 de octubre. En tercer lugar, existe una regla de excepción establecida específicamente para los procesos de licitación pública en el artículo 30.5 de la Ley 80 de 1993, y reiterada en la norma citada del Decreto 1082 de 2015, en los cuales las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, de modo que deberán expedirse antes de ese momento.

En ese orden de ideas, el ordenamiento prevé dos límites temporales para la publicación de las adendas, antes del cierre del proceso de selección: i) tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas para la licitación pública y ii) un día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas para las demás modalidades de selección, incluido el concurso de méritos, al que se refiere en su consulta. En consecuencia, en las modalidades de selección de contratistas distintas de la licitación pública, la Entidad Estatal debe respetar el término del artículo 2.2.1.1.2.2.1 y, por ende, solo puede expedir y publicar adendas a más tardar el día hábil anterior hasta la hora fijada para la presentación de las ofertas del día hábil siguiente, como se explicó anteriormente[9].

De esta manera, el proceso de contratación estatal debe adelantarse dentro de unas etapas determinadas y respetando los términos procesales establecidos por la ley o el reglamento o los que determine la entidad contratante en el pliego de condiciones, sin perjuicio de la facultad de modificarlos o prorrogarlos mediante adenda antes del vencimiento del plazo señalado. No obstante, es pertinente indicar que esta facultad de modificación del cronograma no puede ser empleada de forma desproporcionada e injustificada por la entidad, de tal manera que se extiendan las etapas del proceso de contratación arbitrariamente en contravía de los principios de economía, de transparencia y de planeación.

En efecto, las adendas como expresión de la voluntad de la Entidad Estatal deberán contener la justificación clara que permita variar o complementar alguna previsión del pliego de condiciones, pues se trata de un documento institucional que emana de la entidad pública directora del procedimiento precontractual y que es dado a conocer a todos los interesados. Por lo tanto, su fuerza obligatoria se irradia a todas las partes del proceso precontractual quienes deberán acatarlo con el mismo vigor que se observa respecto de las previsiones del pliego de condiciones[10]. En efecto, el pliego de condiciones podrá ser modificado a través de las adendas, en las oportunidades y con los límites previstos en el estatuto contractual, con el conocimiento e intervención de los participantes, por cuanto la administración tiene competencia para aclarar el contenido del pliego de condiciones, con el fin de expedir reglas claras y precisas, en tanto constituirán las premisas que gobernarán el contrato, dicha decisión, deberá consultar en cada caso los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva[11].

iv) Por último, respecto del cuarto problema jurídico apoyado en el fundamento normativo de la selección abreviada y del concurso de méritos, corresponde analizar si es posible ampliar el plazo de recepción de las ofertas y, en caso de ser posible, determinar cuánto tiempo. Estas cuestiones tienen solución clara en la licitación pública, pues –en su redacción inicial– el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 disponía que:

El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

Si bien el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 modificó el inciso segundo, limitando la competencia temporal para expedir adendas, mantiene tanto la posibilidad como el término de la ampliación para recibir propuestas. En esta medida, para los procesos de licitación pública:

«Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales».

Por su parte, aunque la selección abreviada y el concurso de méritos cuenta con algunos aspectos regulados en el artículo 2, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007[12] y numeral 3[13] de la misma normatividad, respectivamente, parte importante del trámite depende del reglamento. No obstante, el Decreto 1082 de 2015 tampoco contiene una respuesta satisfactoria a la pregunta planteada, pues la posibilidad de ampliar del término para recibir las ofertas no lo reguló en el procedimiento de selección abreviada ni del concurso de méritos. Podría pensarse que –salvo en la licitación– no es posible ampliar este plazo, porque no existe una autorización normativa en el procedimiento selección abreviada ni de concurso de méritos, por lo que sería contrario al principio de legalidad aplicarlo, pues “lo que no está expresamente permitido, se encuentra prohibido”. Esta posición se apoyaría en el artículo 25, numerales 2 y 4, de la Ley 80 de 1993, en el sentido que “Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos (…)” y que “Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos (…)”, argumento que se complementaría con la idea de que la selección abreviada por ejemplo, constituye un procedimiento simplificado que, en busca de la eficiencia y eficacia en el trámite, rechaza la ampliación de términos.

Por razones prácticas y jurídicas, la Subdirección de Gestión Contractual no comparte la anterior interpretación. De un lado, porque desconoce la existencia de situaciones que imponen a las entidades ampliar algunos plazos de los procedimientos de selección. Y de otro lado, porque es necesario considerar que el numeral 2 del artículo 25 del Estatuto General sólo prohíbe incluir etapas distintas o adicionales a las dispuestas previamente en la ley. La precisión es importante porque la ampliación no crea una etapa, sino que amplía el plazo de la existente, esto es, el término que tienen los oferentes para entregar las propuestas.

Adicionalmente, si bien el principio de economía también obliga a optimizar el tiempo en los procesos de selección, el numeral 4 del artículo 25 del Estatuto General tampoco prohíbe ampliar los términos, pues teniendo en cuenta que la Administración es las más interesada en que el procedimiento culmine con la adjudicación, la norma citada sugiere que las ampliaciones sean razonables. En el caso específico, un mayor plazo para presentar propuestas se relaciona con la participación de los oferentes, lo cual disminuye el riesgo declarar desierto el procedimiento de selección.

A la luz de la argumentación precedente, podría considerarse que las entidades pueden ampliar el plazo para recibir las ofertas en la selección abreviada y en el concurso de méritos. Sin embargo, la vinculación positiva al principio de legalidad exige que esta facultad tenga fundamento normativo expreso, pues de la ausencia de prohibición no se infiere esta posibilidad. Al respecto, esta atribución podría fundamentarse por lo menos en dos (2) puntos de vista: i) en la aplicación analógica del artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 o ii) en la autonomía y discrecionalidad que concede el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 para modificar el cronograma del proceso de selección a través las adendas.

En lo que respecta al primer punto de vista, esto es, la aplicación analógica del artículo 30, numeral 5, del Estatuto, este argumento podría soportarse en que tanto la licitación como selección abreviada y el concurso de méritos siguen los mismos principios. Lo anterior resultaría de extender la definición del parágrafo del artículo 30 pues si a través de la licitación “(…) la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable”, situación idéntica se presenta en la mínima y la menor cuantía, la subasta inversa, el concurso, etc., excluyendo especialmente la contratación directa porque no existe pluralidad de oferentes. Sin embargo, esta postura no es aceptable, ya que se trata de procedimientos de selección completamente diferentes, razón por la cual en la medida que la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos no se adelantan de la misma manera, es incorrecto aplicar analógicamente las normas de la primera a los otros procesos.

En cuanto al segundo punto de vista, descartada la aplicación de la analogía, es posible fundamentar la ampliación del plazo para recibir ofertas en la selección abreviada y en el concurso de méritos en la autonomía y en la discrecionalidad que contiene el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 para modificar el cronograma. La norma dispone, en lo pertinente, que “La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas” y que “La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato”.

El entendimiento de la norma citada supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y ii) los del cronograma del proceso de selección, de manera que mientras ambos ajustes son posibles antes de la presentarse de las ofertas, después solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que se amplíen los plazos de las diferentes etapas, ya que este aspecto no incide en la comparación de las ofertas.

Aunque se podría objetar que la disposición no permite ampliar los términos para recibir las propuestas, lo cierto es que se encuentra incluida en aquella, sobre todo cuando el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 se aplica indistintamente a las ampliaciones de cualquier etapa del procedimiento de selección. Incluso, teniendo en cuenta que el desarrollo del procedimiento selección abreviada le corresponde al reglamento, es razonable fundamentar la posibilidad en esta norma, pues no es correcto afirmar que procede exclusivamente de la ley.

Finalmente, aunque esta norma autoriza ampliar de los plazos del cronograma, incluido el plazo para la entrega de propuestas, no establece un límite como el previsto para la licitación pública en el artículo 30, numeral 5, del Estatuto General, razón por la cual las entidades tienen un margen de autonomía y de discrecionalidad para establecerlo en el procedimiento de selección abreviada y en el concurso de méritos. Este aspecto es relevante, porque el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por tanto, si bien no existe una limitación preestablecida, la ampliación del plazo para recibir las ofertas debe ser razonable, para garantizar la continuidad de los servicios a cargo de la Administración y la austeridad en los tiempos del proceso de selección –arts. 3 y 25.4 del Estatuto General, respectivamente–.

Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas y jurisprudenciales:

  • Ley 80 de 1993. Artículos 25, 30.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 2.
  • Ley 1437 de 2011. Artículos 44, 45.
  • Ley 1474 de 2011. Artículo 89.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.1.2, 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.1.2.1.4, 2.2.1.1.2.2.1, 2.2.1.1.2.1.2, 2.2.1.1.2.2.3, 2.2.1.2.1.3.4, 2.2.1.2.1.5.2, 2.2.1.1.1.7.1.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, Sentencia del de septiembre de 2013, expediente No. 30.571, C.P: Mauricio Fajardo Gómez.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Exp. 28.342. C.P: Stella Conto Diaz Del Castillo.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2023. Radicación: 250002336000201800853 01 (69280). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.
  • PALACIO HINCAPÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Séptima Edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2014.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública: Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las etapas dentro del proceso de selección de licitación Pública en los conceptos C-201 del 13 de mayo de 2020, C-431 del 16 de septiembre de 204, C-852 del 19 de agosto de 2025, C-401 del 27 de marzo de 2026, entre otros. Así mismo, se ha pronunciado sobre la posibilidad de modificar el cronograma fijado en el pliego de condiciones en los conceptos C-674 del 18 de noviembre de 2020, C-564 del 8 de septiembre de 2022, C-519 del 13 de septiembre de 2022, C-647 del 5 de octubre de 2022, C-705 de 25 de octubre de 2022, C-817 del 5 de diciembre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-218 del 13 de julio de 2023, C- 383 del 20 de septiembre de 2023, C-299 del 21 de agosto de 2024, C-432 del 16 de septiembre de 2024, C-393 del 9 de septiembre de 2024, C-782 del 18 de noviembre de 2024, C-1020 del 27 de diciembre de 2024, C-117 del 10 de marzo de 2025, C-593 del 24 de junio de 2025, C-763 del 22 de julio de 2025, entre otros. Por último, respecto de la posibilidad de ampliar el tiempo de la presentación de las propuestas en el concepto C-139 del 31 de marzo de 2020, C-002 del 5 de mayo de 2020, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

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Cordialmente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez.

Contratista Subdirección Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. De hecho, en la exposición de motivos se explicó lo siguiente: “El proyecto mantiene como regla general la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva del contratista [...], lo que afirma la ordenación que sobre la materia ha mantenido nuestra legislación desde el Código Fiscal de 1873 en cuanto que su justificación estriba, esencialmente, en los conceptos de seguridad, corrección y moralidad administrativas, así como en el principio de igualdad de oportunidades para que cualquier persona que esté en posibilidad de contratar con la administración tenga acceso a ella” (CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992).

  2. El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

  3. Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:

    1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

    2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.

    3. Las condiciones técnicas exigidas.

    4. El valor estimado del contrato y su justificación.

    5. El plazo de ejecución del contrato.

    6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación. 

    Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto. 

  4. Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos. 

  5. En la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, del 16 de septiembre de 2013, expediente No. 30.571, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo de Estado se pronunció sobre la fuerza vinculante que tienen las respuestas a las observaciones y solicitud de aclaración a los pliegos de condiciones:

    “5.2. De la fuerza vinculante de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones en relación con los términos de referencia.

    […]

    Siguiendo el lineamiento expuesto, en criterio de la Sala, independientemente de que el contenido de la modificación se encuentre comprendido en un documento que no tenga el rótulo de “adenda”, la ausencia de tal formalismo en nada varía la intención que se pretendió depositar en el respectivo escrito y en tal virtud si lo que se persiguió a través de su suscripción por parte de la entidad pública era añadir, adicionar, reemplazar o cambiar una condición inicial que al mutarla derive en un supuesto distinto, así habrá de ser entendido por sus destinatarios y mucho más por la entidad de la que emana, de tal forma que lo allí se consigne será vinculante tanto para la Administración contratante como para los oferentes.

    En ese orden de ideas, sea que se llame adenda, oficio, resolución, acto administrativo, circular, comunicación, dejando de lado el formalismo de la denominación, cuya solemnidad, como se anotó, no está definida por el ordenamiento, si de su contenido esencial se extrae con precisión y claridad la finalidad de variar o complementar alguna previsión del pliego de condiciones o de los términos de referencia y a ello se suma que se trata de un documento institucional que emana de la entidad pública directora del procedimiento precontractual y que es dado a conocer a todos los interesados, entonces no queda más que concluir que su fuerza obligatoria se irradia a todas las partes del proceso precontractual quienes deberán acatarlo con el mismo vigor que se observa respecto de las previsiones del pliego de condiciones”.

  6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Exp. 28.342. C.P: Stella Conto Diaz Del Castillo.

  7. Ley 1437 de 2011, artículo 45.

  8. Al respecto, la doctrina explica que: “Las adendas deben hacerse sobre las modificaciones que sean necesarias para eliminar las dudas que se encuentren en el pliego de condiciones, o para corregir o adicionar condiciones necesarias para hacer la selección objetiva, o para aclarar, modificar o adicionar aspectos técnicos del objeto. Nunca pueden utilizarse con fines diversos pues la desviación de poder en ellas, además de generar la nulidad del acto, pueden afectar la validez de todo el procedimiento de selección. Dichas adendas no pueden utilizarse para afectar el principio de igualdad de los proponentes, favoreciendo la posición de cualquiera de ellos” (Cfr. PALACIO HINCAPÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Séptima Edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2014. p. 266).

  9. Cabe precisar que la conclusión anterior también aplica para los procesos de mínima cuantía, toda vez que como lo establece el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, en los procesos de mínima cuantía: “4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme”.

  10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2023. Radicación: 250002336000201800853 01 (69280). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

  11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Exp. 28.342. M.P Stella Conto Diaz Del Castillo.

  12. El parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1150 dispone: «El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

    »1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

    »2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10).

    »Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

    »3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003».

  13. 3. Concurso de méritos. <Numeral modificado por el artículo 219 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a Ia modalidad prevista para Ia selección de consultores o proyectos, en Ia que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, Ia conformación de Ia lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en Ia audiencia pública de conformación de Ia lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

    De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado

Preguntas frecuentes

¿La regla general para escoger contratista en Colombia es siempre la licitación pública?
Sí, para entidades sometidas al Estatuto General de Contratación la escogencia se efectúa por regla general mediante licitación pública, salvo excepciones señaladas en la Ley 1150 de 2007 (numerales 2, 3 y 4 del artículo 2).
¿Qué significa el “plazo de licitación” en la licitación pública?
Es el término entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la fecha de cierre, según el pliego de condiciones y el aviso de convocatoria.
¿Puede prorrogarse el plazo para presentar ofertas en licitación pública?
Sí. La entidad puede prorrogar el plazo antes de su vencimiento, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.
¿Cuándo no se pueden expedir adendas en licitación pública para extender el cierre del proceso?
No podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha prevista para el cierre del proceso de selección, incluso si su finalidad es extender el término.
En selección abreviada y concurso de méritos, ¿existe un límite similar para ampliar el plazo de entrega de ofertas?
El concepto indica que el Decreto 1082 de 2015 no fija un límite como el previsto para licitación pública; por ello la ampliación debe ser razonable, adecuada a los fines de la norma y proporcional.