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SOCIEDADES NUEVAS, EXPERIENCIA

Radicado: C-560 de 2026Fecha: 13 de mayo de 2026Actor: Margaret Caceres
Experiencia, Inferior a tres años, Requisitos habilitantes…
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Colombia Compra Eficiente (Concepto C-560 de 2026) modifica y ratifica su postura sobre sociedades con menos de tres (3) años de constitución: pueden seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplido ese término, siempre que exista renovación constante del Registro Único de Proponentes (RUP) y el RUP se encuentre en firme. El concepto destaca que el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 otorga valor probatorio al RUP por su firmeza, y que las Entidades Estatales deben verificar que el socio que aporta la experiencia mantenga su calidad al momento de evaluar. Si no se realiza esa verificación, podría alegarse la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, conforme a la Ley 1437 de 2011.

SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes

[…] la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018 , recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.

[…]

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.

EXPERIENCIA Retiro del socio Sociedades Menor a 3 años de constitución

[…] atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

Texto del concepto

SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes

[…] la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018 , recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.

[…]

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.

EXPERIENCIA – Retiro del socio − Sociedades – Menor a 3 años de constitución

[…] atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá D.C., 14 mayo 2026

Señora

Margaret Caceres

margaretc3757@gmail.com

Ciudad

Concepto C- 560 de 2026

Temas:

SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes / EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP / EXPERIENCIA – Retiro del socio − Sociedades – Menor a 3 años de constitución

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_04_08_004747

Estimada señora Margaret:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 8 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1.¿Una sociedad que inicialmente acreditó válidamente la experiencia de uno de sus socios por tener menos de tres (3) años de constituida puede continuar utilizando dicha experiencia en procesos de contratación estatal después de superar los tres (3) años de existencia, siempre que esta permanezca inscrita y renovada en el RUP?

2. ¿La restricción normativa aplicable después de los tres (3) años de constitución únicamente impide incorporar nueva experiencia del socio al RUP, pero no afecta la experiencia ya inscrita de manera válida con anterioridad?

3. ¿Puede entenderse que la experiencia aportada válidamente por el socio mientras la sociedad tenía menos de tres (3) años de constituida hace parte del acervo histórico de experiencia de la persona jurídica y, por ende, puede seguir siendo acreditada mientras permanezca vigente en el RUP?

4.En caso de que el socio NO permanezca vinculado a la sociedad después de superados los tres (3) años de constitución, ¿existe alguna limitación adicional respecto al uso de la experiencia previamente inscrita en el RUP?.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Puede una persona jurídica que inicialmente acreditó válidamente la experiencia de uno de sus socios —por tener menos de tres (3) años de constituida— continuar utilizando dicha experiencia en procesos de contratación estatal, una vez superado ese término y aun cuando el socio que la aportó deje de estar vinculado a la sociedad, siempre que la experiencia permanezca inscrita y vigente en el RUP? ii) ¿La restricción normativa aplicable a las sociedades con más de tres (3) años de constitución se limita a impedir la incorporación de nueva experiencia de sus socios al RUP, o también afecta la validez, permanencia y uso de la experiencia previamente inscrita como parte del acervo histórico de la persona jurídica?

2. Respuesta:

i) De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, una persona jurídica que inicialmente acreditó válidamente la experiencia de uno de sus socios, accionistas o constituyentes —por tener menos de tres (3) años de constituida— puede continuar utilizando dicha experiencia en los procesos de contratación estatal mientras esta permanezca inscrita y en firme en el Registro Único de Proponentes –RUP–, en atención al valor probatorio que la ley le otorga a dicho registro. En consecuencia, desconocer la experiencia inscrita implicaría desatender la eficacia probatoria del RUP.

No obstante, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aportó la experiencia mantenga dicha calidad al momento de la evaluación de la oferta. Por ello, aunque la desvinculación posterior del socio no produce automáticamente la pérdida de la experiencia inscrita, sí puede generar cuestionamientos sobre la subsistencia de los fundamentos fácticos que dieron lugar a su incorporación al RUP e incluso dar lugar a discusiones relacionadas con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de inscripción, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. En todo caso, el análisis de estas circunstancias corresponde realizarlo en cada caso concreto por las entidades competentes y, en caso de controversia, por las autoridades judiciales.

ii) La restricción normativa aplicable a las sociedades con más de tres (3) años de constitución se refiere a la imposibilidad de seguir incorporando nueva experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes bajo la regla excepcional prevista para sociedades jóvenes en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Sin embargo, las disposiciones que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no establecen expresamente la pérdida automática de validez, permanencia o eficacia de la experiencia previamente inscrita en el Registro Único de Proponentes –RUP–.

En consecuencia, mientras el RUP permanezca vigente y en firme, la experiencia allí contenida conserva el valor probatorio reconocido por el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. No obstante, su utilización en cada proceso de contratación está sujeta a la verificación que deben efectuar las Entidades Estatales respecto de las condiciones que dieron lugar a su incorporación, particularmente la permanencia del socio, accionista o constituyente que aportó dicha experiencia. Por ello, la determinación sobre los efectos concretos de la desvinculación del socio debe analizarse en cada caso particular, conforme a las circunstancias específicas del proceso contractual y bajo la competencia de las autoridades correspondientes.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Dentro de los principales requisitos habilitantes que se utilizan en los Procesos de Contratación se destaca la experiencia. Esta debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

En el marco de la contratación pública, la experiencia del proponente se reviste de particular importancia, en la medida en que con ello se garantiza el conocimiento en el desarrollo, ejecución del objeto, obligaciones contractuales, sus riesgos, entre otras particularidades del futuro vinculo negocial. En cierto grado con esto se busca garantizar que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez.

Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector[1].

El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las Entidades Estatales como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje. Lo anterior con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las Entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes – en el adelante RUP –. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” se define la experiencia como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.

Conforme lo expuesto, la experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el RUP[2], cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación[3].

Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por tratarse de esquemas asociativos la experiencia es compartida.

ii) De otro lado, y teniendo en cuenta que el peticionario aduce una interpretación equivocada por parte esta Agencia respecto de la viabilidad de que la sociedad con menos de tres (3) años de constituida pueda continuar usando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes que registró en el Registro Único de Proponentes –RUP-, siempre y cuando este haya sido renovado y no hayan cesado sus efectos, se hace necesario realizar las siguientes aclaraciones:

a) El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.

b) En ese orden, y atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

c) Ahora bien, se hace pertinente precisar que al estudiar el contenido normativo de las disposiciones que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, estas no permiten realizar una reducción del valor específico de la experiencia en función del porcentaje de participación del socio, accionista o constituyente, por lo que no es factible que las Entidades Estatales realicen tal diferenciación en el marco de sus procesos de contratación. Sin embargo, la Agencia Nacional de Contratación Pública, tendrá en cuenta esta situación en el momento en el que, eventualmente y atendiendo a las competencias contempladas en el artículo 11.4 del Decreto Ley 4170 de 2011, deba presentar o adelantar un proyecto de reforma legal para proponerlo al Gobierno Nacional, pues esta entidad carece de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República.

Finalmente se precisa, que el análisis sobre situaciones derivadas de la gestión contractual de las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia sólo brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre la acreditación de experiencia de socios por parte de sociedades con menos de tres años de constitución, en los conceptos C-725 del 25 de enero de 2022, C-034 del 2 de marzo de 2022, C-144 del 1 de abril de 2022, C-239 del 26 de julio de 2022, C-324 del 19 de mayo de 2022, C-447 del 19 de julio de 2022, C-456 del 15 de julio de 2022, C-592 del 20 de septiembre de 2022, C-623 del 29 de septiembre de 2022, C-837 del 6 de diciembre de 2022, C-841 del 6 de diciembre de 2022, C-929 del 30 de diciembre de 2022, C-128 del 18 de mayo de 2023, C-146 de 13 de junio de 2023, C-261 del 13 de julio de 2023, C-466 del 01 de diciembre de 2023, C-088 de 2024 del 13 junio de 2024, C-593 del 11/12/2024 y 093 de 2025.

Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
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  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.6.2.

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes: 1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. [...]”.

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.” [...] “El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

Preguntas frecuentes

¿Una sociedad con menos de tres (3) años puede acreditar la experiencia de sus socios?
Sí. El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 faculta a sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes.
¿Después de cumplir más de tres (3) años, la sociedad puede seguir usando esa experiencia?
Sí, puede seguir acreditándola incluso después de transcurridos los tres (3) años, siempre que se renueve constantemente el RUP y la experiencia se mantenga conforme a su valor probatorio.
¿Por qué el RUP es clave para conservar la experiencia acreditada?
Porque el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 otorga valor probatorio al RUP, derivado de la firmeza del mismo.
¿Qué deben hacer las Entidades Estatales al evaluar la experiencia aportada?
Deben verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a una sociedad con menos de tres (3) años de constitución mantenga su calidad de tal al momento de efectuar la evaluación.
Si la entidad no verifica la calidad del socio, ¿qué puede pasar con la experiencia inscrita?
Podría alegarse incluso la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, conforme al numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.