La declaratoria desierta es una decisión negativa de la entidad de no adjudicar un contrato, que frustra el proceso contractual cuando no es posible aplicar la escogencia objetiva o cuando no se presentan propuestas. Se configura por los motivos previstos en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y se adopta mediante un acto administrativo definitivo que termina el procedimiento. En la selección competitiva rigen los principios de igualdad y concurrencia y la escogencia debe hacerse con sujeción a la selección objetiva (sin motivaciones subjetivas), conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Si se abre un nuevo proceso por una declaratoria de desierto, y se solicitan limitaciones a Mipymes, la entidad debe verificar el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
DECLARATORIA DESIERTA – Naturaleza – Consecuencias
en algunos casos la Entidad Estatal decide no adjudicar el contrato, porque no le es posible realizar una escogencia objetiva o porque no se presentan propuestas en el proceso, es así como se presenta una decisión negativa de la Administración que comporta la frustración del proceso contractual. La configuración de esta circunstancia está prevista en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues –en el marco del principio de economía– la norma dispone que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
[…]la declaratoria de desierta no es más que una decisión negativa respecto a la adjudicación del contrato, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva o de la no presentación de propuestas en el proceso de selección. Ésta se adopta mediante un acto administrativo definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.
SELECCIÓN OBJETIVA – Principio
Por regla general, los principios de igualdad y concurrencia rigen en los procedimientos de selección competitivos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Esto significa que debe promoverse la pluralidad de oferentes como condición necesaria para escoger la oferta más favorable a los intereses de la entidad. Aunque existen algunas limitaciones, la posibilidad que tienen los proponentes de presentarse a las licitaciones o concursos es acorde al principio de selección objetiva, el cual define el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 como la escogencia realizada sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Decreto 1860 de 2021
En caso de que en el nuevo proceso que se llegue a aperturar a consecuencia de la declaratoria de desierto de uno anterior, se presenten solicitudes de limitación a mipymes, para que proceda dicha limitación la entidad en el nuevo proceso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
Texto del concepto
DECLARATORIA DESIERTA – Naturaleza - Consecuencias
en algunos casos la Entidad Estatal decide no adjudicar el contrato, porque no le es posible realizar una escogencia objetiva o porque no se presentan propuestas en el proceso, es así como se presenta una decisión negativa de la Administración que comporta la frustración del proceso contractual. La configuración de esta circunstancia está prevista en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues –en el marco del principio de economía– la norma dispone que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
[…]la declaratoria de desierta no es más que una decisión negativa respecto a la adjudicación del contrato, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva o de la no presentación de propuestas en el proceso de selección. Ésta se adopta mediante un acto administrativo definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.
SELECCIÓN OBJETIVA – Principio
Por regla general, los principios de igualdad y concurrencia rigen en los procedimientos de selección competitivos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Esto significa que debe promoverse la pluralidad de oferentes como condición necesaria para escoger la oferta más favorable a los intereses de la entidad. Aunque existen algunas limitaciones, la posibilidad que tienen los proponentes de presentarse a las licitaciones o concursos es acorde al principio de selección objetiva, el cual define el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 como la escogencia realizada sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Decreto 1860 de 2021
En caso de que en el nuevo proceso que se llegue a aperturar a consecuencia de la declaratoria de desierto de uno anterior, se presenten solicitudes de limitación a mipymes, para que proceda dicha limitación la entidad en el nuevo proceso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
Bogotá D.C., 31 de Julio de 2025
Señora
Cristina Gómez
crisg.23@hotmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C-803 de 2025 | |
Temas: | DECLARATORIA DESIERTA – Naturaleza - Consecuencias / SELECCIÓN OBJETIVA – Principio / LIMITACIÓN A MIPYMES – Decreto 1860 de 2021 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_18_006059 |
Estimada señora Gómez,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Si una entidad publica un proceso de selección y recibe dos solicitudes de Mipymes para que se limite el mismo, pero el proceso se declara desierto por ausencia de ofertas, cuando vuelva a publicar el proceso deberá volver a limitarlo si recibe las dos solicitudes (que cumplen todos los requisitos del Decreto? Es decir, la duda puntual es si un proceso limitado Mipymes que fue declarado desierto por ausencia de ofertas se vuelve a publicar (sin ningún cambio en los documentos) y vuelven a presentarse solicitudes para limitarse a Mipymes, debe volver a limitarse? Es cierto que la norma no prevé estas excepciones, pero en la práctica se paraliza a la Administración porque las Mipymes presentan solicitudes de limitación del proceso y no se presentan al mismo.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Habiéndose declarado desierto un proceso de selección pública, debe limitarse el nuevo proceso en el que se presenta la solicitud de mipymes, conforme al Decreto 1860 de 2021?
- Respuesta:
La configuración de la declaratoria de desierta de un proceso de selección está prevista en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en el marco del principio de economía, la norma dispone que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”. Así, la declaración de desierta se adopta mediante un acto administrativo definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria. Ahora bien, una vez en firme el acto administrativo mediante el cual una Entidad Estatal haya declarado desierto un proceso de selección, la Entidad Estatal podrá considerar la posibilidad de adelantar un nuevo proceso de selección, teniendo en cuenta las cinco (5) modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y sus respectivas causales, respecto de las características particulares del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, que justifican la selección de una u otra modalidad de contratación especifica, que en todo caso debe estar siempre acorde a la Ley. Para estos casos, se recomienda que las Entidades Estatales revisen los factores que pueden estar afectando la participación en el procedimiento o las causas por las cuales los oferentes no están cumpliendo con los requisitos señalados en los Pliegos de Condiciones, con el fin de corregir los posibles obstáculos que conllevaron a la declaratoria de desierta. En caso de que en el nuevo proceso que se llegue a aperturar a consecuencia de la declaratoria de desierto de uno anterior, se presenten solicitudes de limitación a mipymes, para que proceda dicha limitación la entidad en el nuevo proceso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Por regla general, los principios de igualdad y concurrencia rigen en los procedimientos de selección competitivos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Esto significa que debe promoverse la pluralidad de oferentes como condición necesaria para escoger la oferta más favorable a los intereses de la entidad. Aunque existen algunas limitaciones, la posibilidad que tienen los proponentes de presentarse a las licitaciones o concursos es acorde al principio de selección objetiva, el cual define el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 como la escogencia realizada sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En el mismo sentido, la doctrina considera que:
“La concurrencia tiene por objeto lograr que al procedimiento licitatorio se presente la mayor cantidad posible de oferentes; porque si lo que la Administración pretende para satisfacer en la mejor forma sus intereses públicos, es contratar con el particular que ofrezca las mejores garantías para el cumplimiento del objeto contractual, es necesario que a la compulsa hayan podido acudir todos los interesados en participar que estén capacitados para brindar la prestación requerida.
[…]
La concurrencia no significa enfrentamiento en el sentido de disputa entre los interesados, ella no supone el litigio en el sentido técnico procesal; es decir, que no hay litis, porque los participantes no acuden ante la autoridad administrativa para que ésta resuelva, como juez, un conflicto jurídico; los participantes son, en realidad, proponentes cuya actividad se limita, en principio, a presentar sus antecedentes y propuestas, en orden al emprendimiento licitado.
Existe, sí, oposición, la que consiste en un procedimiento selectivo que da lugar a que se comparen y evalúen las distintas ofertas, para escoger de entre ellas la más conveniente; pero no se da entre los postulantes una situación de contienda, sino, en todo caso, de competencia industrial, comercial, profesional, técnica o de todas ellas combinadas, entre quienes aspiran a ser admitidos en igualdad de condiciones en ese procedimiento y tratados con equidad”[1].
La concurrencia depende de que el pliego de condiciones defina reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de los ofrecimientos –lit. b) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993–. Especialmente, los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor – numeral 1 artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015–. Por su parte, los criterios de escogencia y su respectiva ponderación deben ser proporcionados, objetivos y razonables, pues sólo así resultarán respetuosos de los principios de imparcialidad e igualdad de trato para todos los oferentes[2]. En este contexto, de cara a los principios de la función administrativa y la contratación estatal, los procesos de selección están regulados con el propósito de escoger la mejor propuesta para la realización del interés general. Dicho objetivo se concreta una vez concluye la fase de evaluación, momento en el cual la entidad determina la oferta más favorable.
No obstante, en algunos casos la Entidad Estatal decide no adjudicar el contrato, porque no le es posible realizar una escogencia objetiva o porque no se presentan propuestas en el proceso, es así como se presenta una decisión negativa de la Administración que comporta la frustración del proceso contractual. La configuración de esta circunstancia está prevista en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues –en el marco del principio de economía– la norma dispone que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
Si bien la disposición solo alude a la licitación, esta Agencia considera que su entendimiento debe ser amplio, para acoger a los demás procedimientos adoptados posteriormente por la Ley 1150 de 2007, que en su artículo 2 creó nuevas modalidades de selección que no existían bajo la Ley 80 original, esto es, además de la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía. Esta interpretación encuentra fundamento en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, cuya redacción es más amplia, al prescribir que “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa”. Así mismo, el Consejo de Estado en nota a pie de página refiriéndose al numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, explica “la norma habla de esta figura respecto de licitación o concurso, pero las consideraciones allí previstas naturalmente también resultan predicables respecto de cualquier proceso de selección.”[3]
En este sentido, la declaratoria de desierta no es más que una decisión negativa respecto a la adjudicación del contrato, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva o de la no presentación de propuestas en el proceso de selección. Ésta se adopta mediante un acto administrativo definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.
De acuerdo con lo anterior, es claro que nuestro ordenamiento jurídico habilita a las Entidades Estatales para declarar desierto un proceso de selección cuando en su desarrollo se determine que no es posible escoger un contratista objetivamente, esto es, cuando no compareció al proceso de selección proponente alguno o existiendo ofertas, ninguna de ellas cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para su escogencia.
Así, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 la declaratoria de desierta “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”. De esta manera, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que la entidad en el acto mediante el cual se declara exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Esto hace que el acto administrativo mediante el cual se adopta la decisión tenga carácter reglado[4]. En efecto, el Consejo de Estado ha aclarado que:
“Según la jurisprudencia de la Sala la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada.
De consiguiente, no cualquier hecho puede conducir a la declaratoria de desierta de un proceso de selección, sino que es menester que aquel impida la selección objetiva de la propuesta dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico.”[5]
Ahora bien, una vez en firme el acto administrativo mediante el cual una Entidad Estatal haya declarado desierto un proceso de selección, la Entidad Estatal podrá considerar la posibilidad de adelantar un nuevo proceso de selección, teniendo en cuenta las cinco (5) modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y sus respectivas causales, respecto de las características particulares del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, que justifican la selección de una u otra modalidad de contratación especifica, que en todo caso debe estar siempre acorde a la Ley. Para estos casos, se recomienda que las Entidades Estatales revisen los factores que pueden estar afectando la participación en el procedimiento o las causas por las cuales los oferentes no están cumpliendo con los requisitos señalados en los Pliegos de Condiciones, con el fin de corregir los posibles obstáculos que conllevaron a la declaratoria de desierta.
En el evento que la entidad decida aperturar un nuevo proceso de selección luego de la declaratoria de desierto del anterior, y en caso de que en ese nuevo proceso se presenten solicitudes de limitación a mipymes, se considera que la entidad debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, como sigue:
“Convocatorias Limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. […]”
La entidad pública es autónoma de adelantar un nuevo proceso de contratación o de no hacerlo si así lo considera, si realiza lo primero, deberá realizar el nuevo procedimiento cumpliendo con la normatividad existente de acuerdo con la modalidad de selección escogida.
Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
sobre la declaratoria de desierta por parte de las entidades estatales, esta Subdirección se ha pronunciado en conceptos C-687 del 20 de octubre de 2022, C-313 del 31 de julio de 2023, C-377 del 8 de agosto de 2024, C- 535 del 24 de septiembre de 2024, C-840 del 11 de diciembre de 2024, C-716 del 15 de julio de 2025, entre otrosEstos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE |
COMADIRA, Julio Rodolfo. La licitación pública como procedimiento administrativo especial: protección jurídica al oferente. En: El procedimiento administrativo y el control judicial de la administración pública. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2001. pp. 305-307. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Rad. 24059. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 3 de mayo de 2013. Exp. 23734. C.P: Danilo Rojas Betancourth (E). ↑
PINO RICCI, Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2005. Pp. 305-306. Como explica la jurisprudencia, “[…] la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierta la licitación, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, por cuanto, como ya se anotó, la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada. No cualquier hecho conduce a la declaratoria de desierta de una licitación, sino que es menester que el mismo impida la selección objetiva de la propuesta dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 27 de abril de 2011. Rad. 28293. CP. Ruth Stella Correa Palacio). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 3 de mayo de 2013. Exp. 23734. C.P: Danilo Rojas Betancourth (E). ↑