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SELECCIÓN ABREVIADA, SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA

Radicado: C-096 de 2026Fecha: 3 de marzo de 2026Actor: Nicolle Daniela Rueda Fernández
Modalidad de selección, Naturaleza, Manifestación de…
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El concepto C-096 de 2026 explica que la selección abreviada, según el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, aplica cuando las características del objeto, la cuantía o la destinación permiten procesos simplificados con etapas y términos más cortos que la licitación pública. Además, para la selección abreviada de menor cuantía, señala que la manifestación de interés es un acto de comunicación para expresar interés en participar, presentado en la forma del pliego (físico o electrónico en SECOP I o SECOP II). Aunque el Decreto 1082 de 2015 no ordena publicar el listado antes del sorteo, la entidad debe publicarlo conforme a los principios de transparencia y publicidad; y como el decreto no fija reglas del sorteo, el procedimiento debe definirlo la entidad atendiendo esos principios.

SELECCIÓN ABREVIADA – Modalidad de selección – Naturaleza

Respecto de la selección abreviada, el numeral 2° del artículo 2 de Ley 1150 de 2007 la define en los siguientes términos: “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. […]”.

Esta norma contempla una modalidad de selección que se caracteriza por tener etapas simplificadas y términos más cortos que la licitación pública, lo cual se justifica por la complejidad de los asuntos que se contratan a través de esta modalidad, que requieren de procedimientos ágiles y eficientes.

SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA – Manifestación de interés – Sorteo

Respecto al problema jurídico planteado debe señalarse que, la manifestación de interés es un requisito especial para las modalidades de concurso de méritos con precalificación y la selección abreviada de menor cuantía. Tratándose de esta última modalidad, la manifestación de interés es un acto de comunicación del interesado, en virtud del cual, como su nombre lo indica, expresa el interés en participar en el proceso de selección, sin que le sea exigida la presentación de requisitos habilitantes como ocurre en el concurso de méritos con precalificación. Dicha manifestación de interés debe ser presentada en la forma establecida en el pliego de condiciones físico o electrónico, según corresponda a la plataforma del SECOP I o el SECOP II en que se adelante el proceso.

El artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 al fijar las reglas para el proceso de selección abreviada de menor cuantía, no establece expresamente la obligación de publicar el listado de las manifestaciones de interés recibidas antes de la realización del sorteo, como si lo hace en el proceso de concurso de méritos con precalificación, no obstante, esta Subdirección considera que una interpretación ajustada a los principios que orientan la contratación pública, especialmente los de transparencia y publicidad, exige que la entidad estatal publique la lista de las manifestaciones de interés recibidas y las que se ajustan a las exigencias del pliego de condiciones para participar en el sorteo, según corresponda.

De la misma manera, el Decreto 1082 de 2015 no establece reglas para la realización del sorteo, por lo que será la entidad contratante la encargada de definir el procedimiento en modo, tiempo y lugar, lo cual deberá ser orientado por los principios que rigen la contratación pública. (…)

Texto del concepto

SELECCIÓN ABREVIADA – Modalidad de selección – Naturaleza

Respecto de la selección abreviada, el numeral 2° del artículo 2 de Ley 1150 de 2007 la define en los siguientes términos: “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. […]”.

Esta norma contempla una modalidad de selección que se caracteriza por tener etapas simplificadas y términos más cortos que la licitación pública, lo cual se justifica por la complejidad de los asuntos que se contratan a través de esta modalidad, que requieren de procedimientos ágiles y eficientes.

SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA – Manifestación de interés – Sorteo

Respecto al problema jurídico planteado debe señalarse que, la manifestación de interés es un requisito especial para las modalidades de concurso de méritos con precalificación y la selección abreviada de menor cuantía. Tratándose de esta última modalidad, la manifestación de interés es un acto de comunicación del interesado, en virtud del cual, como su nombre lo indica, expresa el interés en participar en el proceso de selección, sin que le sea exigida la presentación de requisitos habilitantes como ocurre en el concurso de méritos con precalificación. Dicha manifestación de interés debe ser presentada en la forma establecida en el pliego de condiciones físico o electrónico, según corresponda a la plataforma del SECOP I o el SECOP II en que se adelante el proceso.

El artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 al fijar las reglas para el proceso de selección abreviada de menor cuantía, no establece expresamente la obligación de publicar el listado de las manifestaciones de interés recibidas antes de la realización del sorteo, como si lo hace en el proceso de concurso de méritos con precalificación, no obstante, esta Subdirección considera que una interpretación ajustada a los principios que orientan la contratación pública, especialmente los de transparencia y publicidad, exige que la entidad estatal publique la lista de las manifestaciones de interés recibidas y las que se ajustan a las exigencias del pliego de condiciones para participar en el sorteo, según corresponda.

De la misma manera, el Decreto 1082 de 2015 no establece reglas para la realización del sorteo, por lo que será la entidad contratante la encargada de definir el procedimiento en modo, tiempo y lugar, lo cual deberá ser orientado por los principios que rigen la contratación pública. (…)

Bogotá D.C., 04 de marzo de 2026

Señora

Nicolle Daniela Rueda Fernández

nrueda266@unab.edu.co

Concepto C- 096 de 2026

Temas:

SELECCIÓN ABREVIADA – Modalidad de selección – Naturaleza / SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA – Manifestación de interés – Sorteo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado Nº 1_2026_01_26_000775

Estimada señora Rueda;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 26 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. Luego de cumplir lo requerido en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, hipotéticamente si 200 oferentes realizan la manifestación de interés, pero solo se presentan 15 en la audiencia de sorteo, la entidad puede excluir de dicho sorteo a los 180 ausentes?

2. Es requisito asistir a la audiencia de sorteo luego de hacerse la manifestación de interés?

3. ¿Si me ausento en la audiencia de sorteo, la entidad me puede excluir pese a que mi nombre salió en papelito durante el sorteo? Solicito sustento jurídico frente a las preguntas realizadas.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar el sorteo previsto en el numeral segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015?

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que la selección abreviada se caracteriza por contar con etapas sencillas y términos más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por la naturaleza y objeto de los contratos que se adelantan bajo esta modalidad.

En este sentido, el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 dispone que, en los procesos de selección abreviada de menor cuantía, cuando una entidad estatal reciba más de diez (10) manifestaciones de interés, podrá realizar un sorteo para seleccionar hasta diez (10) interesados con quienes continuará el proceso de contratación.

Si bien la norma no establece un procedimiento único y obligatorio para la realización del sorteo, sí impone a la entidad estatal el deber de definir de manera clara en los pliegos de condiciones las reglas bajo las cuales este se llevará a cabo, incluyendo expresamente si la asistencia física a la audiencia de sorteo constituye o no un requisito para permanecer en el proceso.

Lo anterior con el fin de garantizar los principios de transparencia, imparcialidad, publicidad e igualdad de oportunidades, el sorteo debe realizarse en audiencia pública, lo cual implica que el acto sea abierto al público, permitiendo la asistencia de los posibles oferentes y de las veedurías ciudadanas interesadas. No obstante, la sola publicidad del evento no equivale a imponer la obligación de presencia física, salvo que así se establezca expresamente en los documentos del proceso.

Por su parte, respecto al lugar de realización del sorteo, la normativa no fija una ubicación específica; sin embargo, lo usual es que se realice en las instalaciones de la entidad, o en cualquier otro espacio que garantice el acceso público y el respeto de los principios que rigen la función administrativa.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[1].

Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”.

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limita la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección […]”[2].

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[3].

Así las cosas, la modalidad de selección abreviada de menor cuantía a la cual se refiere la consulta planteada se encuentra regulado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:

1.En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

2.Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.

3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo” (negrilla fuera de texto)

En relación con la realización del sorteo descrito en el numeral 2º del artículo anteriormente transcrito, el Consejo de Estado en sentencia del 03 de diciembre de 2007, estableció:

“La norma demandada contiene un supuesto de hecho general en el que se otorga un trato igual para todos los que están en disposición de participar y ofertar el objeto contractual que necesita la entidad pública. En efecto, nótese que al sorteo contemplado en la norma demandada pueden participar en igualdad de oportunidades todos los posibles oferentes o interesados; es un trámite que no obedece a un factor discriminatorio, arbitrario o subjetivo, como quiera que su resultado no está subordinado al mero capricho o voluntad de una persona, y se constituye en un instrumento o herramienta para darle celeridad y eficiencia al proceso de contratación directa de menor cuantía, el cual por definición implica que resulte menos complejo y dispendioso que la licitación pública, mecanismo de selección este último en donde, por su naturaleza, no sería razonable ni concebible jurídicamente. Situación diferente a la legalidad misma de lo contemplado a este respecto en la norma atacada, es aquella según la cual la Administración está en el deber de garantizar las condiciones de moralidad y transparencia que han de presidir e imperar en la ejecución del sorteo”[4].

Así las cosas, el mencionado numeral establece un mecanismo objetivo e imparcial que garantiza la igualdad de oportunidades para todos los interesados en participar en el proceso de contratación de menor cuantía. El sorteo no responde a criterios discriminatorios ni arbitrarios, sino que actúa como una herramienta para agilizar el procedimiento y hacerlo más eficiente.

Ahora bien, en relación a su consulta, el numeral 2º del mencionado artículo establece que, en los procesos de selección abreviada de menor, cuando una entidad estatal recibe más de diez manifestaciones de interés, pueden optar por realizar un sorteo para seleccionar hasta diez interesados con quienes continuará el proceso de contratación.

Si bien la norma no establece un procedimiento único y obligatorio para la realización del sorteo, sí impone a la entidad estatal el deber de definir de manera clara en los pliegos de condiciones las reglas bajo las cuales este se llevará a cabo, incluyendo expresamente si la asistencia física a la audiencia de sorteo constituye o no un requisito para permanecer en el proceso.

Con el fin de garantizar los principios de transparencia, imparcialidad, publicidad e igualdad de oportunidades, el sorteo debe realizarse en audiencia pública, lo cual implica que el acto sea abierto al público, permitiendo la asistencia de los posibles oferentes y de las veedurías ciudadanas interesadas. No obstante, la sola publicidad del evento no equivale a imponer la obligación de presencia física, salvo que así se establezca expresamente en los documentos del proceso.

Respecto al lugar donde debe llevarse a cabo el sorteo, la normativa no especifica una ubicación exacta. Sin embargo, es común que estos actos se realicen en las instalaciones de la entidad que adelanta el proceso, ya que facilita el control y la logística del evento. Si se decide realizar el sorteo fuera de las instalaciones de la entidad, es esencial que se garantice el acceso al público y se cumplan los principios de transparencia y publicidad que rigen la función administrativa.​

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.2.1.2.1., 2.2.1.2.1.2.2., 2.2.1.2.1.2.7., 2.2.1.2.1.2.11.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp. 2003-000-14-01. C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8.

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, esta Subdirección se ha pronunciado en conceptos C-425 del 6 de julio de 2022, C-687 del 20 de octubre de 2022, C-313 del 31 de julio de 2023, C-377 del 8 de agosto de 2024, C- 535 del 24 de septiembre de 2024, C-840 del 11 de diciembre de 2024, C-716 del 15 de julio de 2025, C-803 del 31 de julio 2025 y C-1150 del 26 de agosto de 2025, C-1639 del 17 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

  2. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8.

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp. 2003-000-14-01. C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

Preguntas frecuentes

Qué caracteriza a la selección abreviada según la Ley 1150 de 2007?
Que permite procesos simplificados para garantizar eficiencia de la gestión contractual, con etapas simplificadas y términos más cortos que la licitación pública.
La manifestación de interés en selección abreviada de menor cuantía exige requisitos habilitantes?
No. Es un acto de comunicación del interesado para expresar interés en participar, sin que se exijan requisitos habilitantes como ocurre en el concurso de méritos con precalificación.
Dónde y cómo se debe presentar la manifestación de interés?
En la forma establecida en el pliego de condiciones, en formato físico o electrónico, según la plataforma del SECOP I o SECOP II en que se adelante el proceso.
Debe la entidad publicar el listado de manifestaciones de interés recibidas antes del sorteo?
Aunque el Decreto 1082 de 2015 no lo establece expresamente, la interpretación planteada en el concepto exige publicar la lista de las manifestaciones recibidas y las que se ajustan a las exigencias del pliego para participar en el sorteo, por transparencia y publicidad.
Quién define el procedimiento del sorteo y bajo qué criterios?
El Decreto 1082 de 2015 no fija reglas para realizar el sorteo; por ello, la entidad contratante debe definir el procedimiento en modo, tiempo y lugar, orientado por los principios de la contratación pública.