El Concepto C-861 de 2025 explica el alcance del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 sobre la promoción al desarrollo en la contratación pública mediante convocatorias limitadas a MiPymes nacionales. Indica que estas convocatorias aplican sin importar el régimen de la Entidad Estatal y también a patrimonios autónomos que ejecuten recursos públicos, y requiere que dos MiPymes manifiesten su interés. Además, desarrolla cómo se acreditan el tamaño empresarial y la antigüedad mínima (constitución y matrícula con al menos 1 año) para persona natural y persona jurídica. Señala que el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente como prueba alterna) debe soportar la condición de MiPyme, y aclara que no es válido computar el año exigido a partir del registro mercantil de un establecimiento de comercio, pues este no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica.
PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34
Respecto a las convocatorias limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.
En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
Parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a MiPymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a MiPymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
[…]
Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a MiPymes, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP
para efectos de las convocatorias limitadas a MiPyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a MiPyme.
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la MiPyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento.
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Constitución mínima de 1 año – No Equiparable con Registro Mercantil – Diferencia con establecimiento de Comercio.
En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su consulta, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y 110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que vale la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado.
Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en general- conozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social.
De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co.
Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o se equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica.
En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio.
Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica.
En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente).
Texto del concepto
PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34
Respecto a las convocatorias limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.
En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
Parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a MiPymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a MiPymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
[…]
Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a MiPymes, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP
para efectos de las convocatorias limitadas a MiPyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a MiPyme.
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la MiPyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento.
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Constitución mínima de 1 año – No Equiparable con Registro Mercantil – Diferencia con establecimiento de Comercio.
En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su consulta, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y 110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que vale la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado.
Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en general- conozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social.
De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co.
Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o se equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica.
En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio.
Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica.
En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente).
Bogotá D.C., 13 agosto de 2025
Señor
Dawer Rivera Zamudio
Garagoa, Boyacá
Concepto C-861 de 2025
Temas: | PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34 / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos / MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – RUP / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Constitución mínima de 1 año – No Equiparable con Registro Mercantil – Diferencia con establecimiento de Comercio |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_01_006520 |
Estimado señor Rivera Zamudio,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 1 de julio de 2025, consulta formulada en los siguientes términos:
“[…] En un caso donde una persona jurídica tiene menos de un (1) año de constituida y matriculada, según el certificado de existencia y representación legal, pero en el mismo acredita un establecimiento de comercio de hace más de un (1) año, ¿puede dicha persona jurídica solicitar limitación o participar en un proceso de contratación limitado a MIPYMES, acreditando la antigüedad con base en el tiempo de operación del establecimiento? En otras palabras, ¿es válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para la solicitud de limitación a MiPymes o participar en los ya limitados?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:
i. ¿Cuáles son los requisitos para acreditar la condición de MiPymes en un proceso de selección? Y,
ii. ¿La antigüedad exigida de mínimo un (1) año de existencia, prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 para que una MiPyme pueda solicitar o participar en un proceso de contratación limitado a MiPymes, puede acreditarse, en el caso de una persona jurídica, con base en la fecha de registro mercantil de un establecimiento de comercio de su propiedad que tenga más de un año de inscrito, aunque la constitución y matrícula de existencia y representación legal de la persona jurídica tenga menos de un año?
2. Respuesta:
i. Para efectos de las convocatorias limitadas a MiPyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, fija como requisito que aquellas MiPymes beneficiadas con la norma tengan mínimo un año de existencia para efectos de poder solicitar o participar en procesos de contratación restringidos a este tipo de empresas. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –también modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a MiPyme. En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la MiPyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario. Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la MiPyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso. Por consiguiente, para efectos de la acreditación de la condición de MiPyme sólo se pueden exigir los requisitos señalados en la ley y en el Decreto 1082 del 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– para que esta proceda. En tal sentido, las entidades no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 para limitar la convocatoria a MiPyme. ii. En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su consulta, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y 110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que vale la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado. Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en general- conozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa. Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social. De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co. Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o se equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica. En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio. Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica. En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente). Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Respecto a las convocatorias limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.
En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
Parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a MiPymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a MiPymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; e, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 -modificado por el Decreto 1860 de 2021- establece el deber en cabeza de: i) las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, ii) los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y iii) los particulares que ejecuten recursos públicos, de limitar los procesos de selección competitivos para que participen única y exclusivamente las MiPyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia y, seguidamente, contempla los requisitos para que dichas convocatorias sean limitadas a dichas empresas. La norma señala:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las MiPyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) MiPyme colombianas para limitar la convocatoria a MiPyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de MiPyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. [Énfasis fuera del texto legal]
Revisada la norma, lo primero que se destaca es que, para el grupo de entidades que contratan con cargo a recursos públicos y que se enlistaron arriba, aquellas están obligadas a limitar ciertos procesos de selección de contratistas del Estado, restringiendo tales convocatorias con pluralidad de oferentes exclusivamente a MiPymes colombianas con al menos un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos.
Como se observa, hay dos exigencias en el Decreto con naturaleza de mandato, sin que se establezcan excepciones: i) La obligación de limitar la convocatoria respectiva (siempre que se cumplan los requisitos legales) y, ii) la obligación de limitar dicha convocatoria a ciertos proponentes en particular (MiPymes con mínimo 1 año de constituidas). Frente a la segunda obligación, las entidades obligadas a restringir la convocatoria no podrían limitarla para que participen MiPymes con menos de un (1) año de constituida, simplemente porque la norma no abrigó esa posibilidad, así como tampoco contempló excepciones a la regla. Por lo tanto, de entrada, se advierte que, si la MiPymes no cuenta con la condición de existencia mínima requerida, no podrá participar en aquellas convocatorias limitadas a este tipo de empresas.
De otro lado, según se evidencia, el numeral primero del artículo en cita limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a MiPymes, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por su parte, el numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a MiPyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
De esta manera, se puede concluir que, en virtud de dicha norma, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a MiPymes colombianas, una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente y siempre que cuenten con mínimo un (1) año de existencia.
De otro lado, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, señala cuáles son los requisitos que deberán acreditarse para participar en convocatorias limitadas. El texto literal contempla:
Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La MiPyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las MiPyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a MiPyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de MiPyme o de proponentes plurales integrados únicamente por MiPyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas.
Del análisis de la norma se desprende que, al requisito inicial para participar en convocatorias limitadas a MiPymes —ser una MiPymes colombiana con al menos un (1) año de existencia—, se suman otras exigencias. En particular, las MiPymes con dicho tiempo mínimo de constitución deben acreditar el tamaño empresarial conforme a lo previsto en la ley, siguiendo el procedimiento de acreditación que el artículo reglamentario establece según se trate de persona natural o jurídica. Esta acreditación es necesaria tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez este haya sido restringido a MiPymes.
En el caso de las personas naturales, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario. Aquí es pertinente aclarar que el registro mercantil solicitado por el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.4.2.4. únicamente es requerido en el marco de las convocatorias limitadas a MiPymes. Por tanto, aunque la persona natural no este obligada a contar con registro mercantil para participar en el proceso de selección, si deberá presentar dicho documento en caso de que pretenda solicitar la limitación de la convocatoria y/o pretenda participar en convocatorias limitadas a MiPymes. En este sentido, para efectos del artículo 2.2.1.2.4.2.4., la acreditación de la actividad y el tamaño empresarial de la MiPyme persona natural solo será válida mediante la presentación de los documentos establecidos en el numeral 1 de la norma señalada, esto es, certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del proceso de contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Por su parte, tratándose de personas jurídicas, la norma exige que la MiPyme colombiana acredite su tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o, si está obligada, por el revisor fiscal. A esta certificación debe adjuntarse copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente, observando los rangos de clasificación empresarial definidos en la Ley 590 de 2000 y en el Decreto 1074 de 2015, o en las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.
Aquí resulta de especial relevancia determinar la definición y clasificación de las MiPymes conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario[1].
Para tales efectos, el Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales[2]. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015 definió los rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate[3].
De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 —modificado por el Decreto 1860 de 2021— establece la forma en que debe acreditarse el tamaño empresarial, tanto para personas naturales como para personas jurídicas. Esta acreditación es exigible en el momento en que se solicita la limitación de la convocatoria y al participar en el proceso de selección una vez restringido a MiPymes, configurándose así un segundo requisito a cargo de las MiPymes interesadas en promover o participar en dichas convocatorias.
Es pertinente aclarar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la MiPyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
Por consiguiente, para efectos de la acreditación de la condición de MiPyme sólo se pueden exigir los requisitos señalados en la ley y en el Decreto 1082 del 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– para que esta proceda. En tal sentido, las entidades no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 para limitar la convocatoria, ni omitir la exigencia de alguno de ellos o reemplazar los mecanismos de acreditación contemplados en las normas que regulan la materia.
ii. Ante el contexto expuesto, se procede a abordar el objeto de la consulta:
En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su inquietud, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y 110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que valen la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado.
Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en general- conozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social.
De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co.
Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica.
En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio.
Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica.
En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente).
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, requisitos y acreditación, según la modificación realizada por el Decreto 1860 de 2021 al Decreto 1082 de 2015, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-126 del 06 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-163 y C-164 del 19 de abril de 2021, C-242 del 25 de mayo de 2021, C-496 del 14 de septiembre de 2021, C-573 de 13 de octubre de 2021, C-001 del 17 de febrero de 2022, C-293 del 12 de abril de 2022, C-213 del 21 de abril de 2022, C- 377 del 13 de junio de 2022, C-490 del 26 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C-539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C- 662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022, C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-895 del 27 de diciembre de 2022, C- 201 del 2 de agosto de 2024, C-584 del 22 de octubre de 2024, C-1021 del 27 de diciembre de 2024, C-932 del 30 de diciembre de 2024, C-478 del 20 de mayo de 2025, C-737 del 16 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace:
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 43. Definiciones de Tamaño Empresarial. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000, quedará así:
(…) Artículo 2o. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:
1. Número de trabajadores totales.
2. Valor de ventas brutas anuales.
3. Valor activos totales.
Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.
PARÁGRAFO 2o. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo”. ↑
Decreto 1074 de 2015. “Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad”. ↑
Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT). ↑