En el Concepto C-881 de 2024, Colombia Compra Eficiente analiza la aplicación del Decreto 170 de 2001 en licitaciones públicas para la adjudicación de rutas y la frecuencia de horarios del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo. Señala que el Ministerio de Transporte debe aplicar la normatividad específica del sector y cumplir los principios de la función administrativa y de la contratación pública. Sobre los criterios diferenciales y puntajes adicionales, el concepto considera viable incluir el puntaje del 0.25% para emprendimientos y empresas de mujeres, conforme al artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en los procesos allí previstos (incluyendo licitación pública bajo las directrices del Decreto 170 de 2001 y el Decreto 1079 de 2015). En cambio, indica que el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad está definido de manera particular para licitación pública y concurso de méritos, por lo que no podría emplearse en el proceso de adjudicación de rutas y frecuencia bajo el trámite del sector Transporte.
DECRETO 170 DE 2001-licitación pública
De la norma reglamentaria en mención se concluye que en los procesos de licitación de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero el Ministerio de Transporte aplicará la normatividad especifica en la materia, conforme a lo señalado en el Decreto 170 de 2001 y demás normas complementarias. En todo caso el Ministerio de Transporte está obligado al cumplimiento de los principios de la función administrativa y principios que rigen la contratación pública.
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Artículo 31 y 32 – Criterios diferenciales y puntajes adicionales – MiPymes – Emprendimientos y empresas de mujeres
Se considera viable la inclusión de este criterio diferencial para la asignación de puntaje del 0.25% del valor total de los puntos para emprendimientos y empresas de mujeres, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, en virtud a que la norma ibidem establece la aplicación de este criterio en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo son los procesos licitatorios bajo las directrices del Decreto 170 de 2001 y del Decreto 1079 de 2015.
PUNTAJE ADICIONAL-proponentes con trabajadores con discapacidad
(…) De lo anterior se encuentra que el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad se encuentra definido de manera particular en los procesos de licitación pública y concurso de méritos. Por lo que no podría ser empleado en un proceso licitatorio de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios, bajo lo establecido del Decreto 170 de 2001, ya que este sigue su trámite conforme a las normas del Sector Transporte.
Texto del concepto
DECRETO 170 DE 2001-licitación pública
De la norma reglamentaria en mención se concluye que en los procesos de licitación de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero el Ministerio de Transporte aplicará la normatividad especifica en la materia, conforme a lo señalado en el Decreto 170 de 2001 y demás normas complementarias. En todo caso el Ministerio de Transporte está obligado al cumplimiento de los principios de la función administrativa y principios que rigen la contratación pública.
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Artículo 31 y 32 – Criterios diferenciales y puntajes adicionales – MiPymes – Emprendimientos y empresas de mujeres
Se considera viable la inclusión de este criterio diferencial para la asignación de puntaje del 0.25% del valor total de los puntos para emprendimientos y empresas de mujeres, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, en virtud a que la norma ibidem establece la aplicación de este criterio en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo son los procesos licitatorios bajo las directrices del Decreto 170 de 2001 y del Decreto 1079 de 2015.
PUNTAJE ADICIONAL-proponentes con trabajadores con discapacidad
(…) De lo anterior se encuentra que el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad se encuentra definido de manera particular en los procesos de licitación pública y concurso de méritos. Por lo que no podría ser empleado en un proceso licitatorio de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios, bajo lo establecido del Decreto 170 de 2001, ya que este sigue su trámite conforme a las normas del Sector Transporte.
Bogotá D.C., 23 Diciembre 2024
Señora
Jenniffer Alexandra Murillo Ducuara
jenniffermurillo18.jm@gmail.com
Caqueta, Florencia
Concepto C–881 de 2024
Temas: | DECRETO 170 DE 2001-licitación pública/ LEY DE EMPRENDIMIENTO – Artículo 31 y 32 – Criterios diferenciales y puntajes adicionales – MiPymes – Emprendimientos y empresas de mujeres/ PUNTAJE ADICIONAL-proponentes con trabajadores con discapacidad | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241115011470 |
Estimada Jenniffer:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 15 de noviembre de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
Solicito se expida un concepto sobre si la licitación pública de que trata los artículos 26,28,29 y 30 del Decreto 170 de 2001, se le pueden establecer requisitos habilitantes financieros y de capacidad organizacional verificados con el RUP? Es posible incluir dentro de los requisitos de evaluación, los demás factores establecidos por las normas contractuales expedidas posteriores al decreto 170 de 2001, como el factor de discapacidad, pymes, emprendimiento de mujeres ?, factores de evaluación que en la actualidad están establecidos para la licitación publica ?(…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se puede establecer puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, que señala el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, en un concurso bajo lo establecido en el Decreto 170 de 2001?; (ii) ¿Se puede establecer puntaje adicional referente a los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, que señala el artículo 2.2.1.2.4.2.15. del Decreto 1082 de 2015, en una licitación pública bajo lo establecido en el Decreto 170 de 2001?; y (iii) ¿Se puede establecer puntaje adicional referente a los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas, que señala el artículo 2.2.1.2.4.2.18. del Decreto 1082 de 2015, en una licitación bajo lo establecido en el Decreto 170 de 2001?;
- Respuesta:
i) Respecto al primer interrogante, se encuentra que el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad se encuentra definido de manera particular en los procesos de licitación pública y concurso de méritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015; para el caso en concreto, el Decreto 170 de 2001, ni el Decreto 1079 de 2015 del Sector transporte señala la posibilidad de incorporar puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, sumado a lo anterior, el concurso de que trata el Decreto 170 de 2001, sigue su trámite conforme a las normas del Sector Transporte.
ii) En relación con el segundo interrogante, se considera viable la inclusión de este criterio diferencial relacionado a la asignación de puntaje del 0.25% del valor total de los puntos para emprendimientos y empresas de mujeres, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, en virtud a que la norma ibidem establece la aplicación de este criterio en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo son los procesos licitatorios bajo las directrices del Decreto 170 de 2001 y del Decreto 1079 de 2015.
iii) Finalmente, respecto al tercer interrogante, no se considera viable la inclusión de este criterio diferencial a favor de Mipyme en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.18. del Decreto 1082 de 2015, ya que este señala que las “Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia”.
En ese orden de ideas, la licitación que adelanta el Ministerio de Transporte en virtud del artículo 26 del Decreto 170 de 2001, busca la habilitación de las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada. De igual forma el Ministerio otorga recursos públicos para la habilitación de la operación de estas empresas.
Por último, es importante señalar que en materia de transporte en lo relacionado con habilitación, adjudicación de rutas y frecuencia de horarios, es el Ministerio de Transporte en virtud de sus competencias[1], es la entidad encargada crear las normas de cumplimiento en materia de tránsito y transporte de los modos carretera, marítimo, fluvial y férreo, y se reitera de manera particular que el Decreto que fue revisado en el presente concepto, contempla la expresión de licitación, para definir la manera en que se adelanta el proceso de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero , advirtiendo que la expresión no es equivalente a la modalidad de selección de licitación pública establecida en el EGCAP.
Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En primer lugar y para hacer una ubicación en la temática a desarrollar, se debe hacer referencia al Decreto 170 de 2001, el cual tiene por objeto lo siguiente:
(…)
El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales. (…)
- De tal manera y en virtud de su objeto, se establece el procedimiento de selección, por medio del cual el Ministerio de Transporte adelanta el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio y lujo, a partir del artículo 28 del Decreto 170 de 2001, en el cual en su versión original hacía referencia a un proceso de licitación, en los siguientes términos:
(…)
ARTICULO 28.-Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes.
Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deberán llenar los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.
Los términos de referencia deberán establecer un plazo de duración del permiso, contrato de operación o concesión y las condiciones de calidad y excelencia en que se prestará el servicio.
(…)
- De lo anterior se puede evidenciar que el Decreto contempla la expresión de licitación, para definir la manera en que se adelanta el proceso de selección, advirtiendo que la expresión no es equivalente a la modalidad de selección de licitación pública[2] establecida en el EGCAP.
- Por otro lado, es necesario indicar que en el artículo 29 del Decreto 170 de 2001 establece la forma en que se realizará la evaluación de las propuestas en virtud del proceso licitatorio que adelante el Ministerio de Transporte de la siguiente manera:
(…)
La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto se señalan en el presente decreto.
De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas.
(…)
- Ahora bien, de conformidad con el numeral 3, 4, 5 y 6 del artículo 30 de la norma ibidem, se encuentra que los factores básicos de calificación empleados por parte del Ministerio de Transporte dentro de sus procesos licitatorios de rutas y frecuencia de servicio se encuentran regulados en la presente disposición normativa, tal y como se contempla:
(…)
3. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección:
a) Seguridad (50 puntos):
Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los vehículos (25 puntos).
Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos).
Control efectivo en el recorrido de la ruta (10 puntos);
b) Edad promedio de la clase de vehículo licitada (25 puntos):
Se calcula de acuerdo con la siguiente formula:
P=25-E
Donde | P= Puntaje a asignar a la empresa |
| E= Edad promedio del parque automotor |
c) Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos):
Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, durante los últimos dos (2) años anteriores a la publicación de las rutas.
Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos.
d) Experiencia (10 puntos).
e) Capital o patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos):
TOTAL = 100 PUNTOS
4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación.
La adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60) puntos así:
P máximo + 60
M = -------
2
Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta.
5. Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula:
Ei= Pi-60
Ei
i% --
n
Ei
i=1
Donde:
i% = Porcentaje de participación en la distribución
Pi = Puntaje obtenido por cada una de las empresas
Ei = puntaje obtenido por encima de los 60 puntos
n = Número de empresas
6. El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así:
Ki = K*.i%
Donde:
Ki = Número de frecuencias a asignar
K = Número de frecuencias disponibles
i% = Porcentaje de participación en la distribución
En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad.
(…)
- De la norma reglamentaria en mención se concluye que en los procesos de licitación de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero el Ministerio de Transporte aplicará la normatividad especifica en la materia, conforme a lo señalado en el Decreto 170 de 2001 y demás normas complementarias. En todo caso el Ministerio de Transporte está obligado al cumplimiento de los principios de la función administrativa y principios que rigen la contratación pública.
Es menester recordar que toda entidad pública está obligada a cumplir con el principio de selección objetiva y libertad de concurrencia en los procesos que esta adelante, aunque se encuentren exceptuado del régimen de contratación del EGCP. En este sentido, con el propósito analizar elementos de escogencia dentro del proceso licitatorio para adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero regulado en el Decreto 170 de 2001, se indica que:
- Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la Entidad Pública, así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
- Además, la norma citada agrega que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la Entidad Estatal.
- Crucial diferenciar dos figuras que se han denominado a lo largo de los años, como los requisitos habilitantes y los requisitos de evaluación o calificación o ponderación. Los primeros, se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Ahora bien, es preciso indicar que el propósito o finalidad de estos requisitos, es verificar por parte de las entidades sometidas al Estatuto general de contratación de la administración pública-EGCAP, las condiciones de los proponentes, respecto a los requisitos jurídicos, financieros, experiencia, capacidad residual entre otros; los cuales, una vez verificados y aprobados, conducen a la habilitación y posterior aplicación de los requisitos evaluación.
- Se diferencian de los criterios de evaluación, en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
Teniendo establecido el marco jurídico para el procedimiento licitatorio de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero, se hará referencia puntual al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con factor de discapacidad, los criterios diferenciales para Mipyme, emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, de la siguiente manera:
- Respecto al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, señala el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, lo siguiente:
(…)
“En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:”
(…)
- De lo anterior se encuentra que el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad se encuentra definido de manera particular en los procesos de licitación pública y concurso de méritos. Por lo que no podría ser empleado en un proceso licitatorio de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios, bajo lo establecido del Decreto 170 de 2001, ya que este sigue su trámite conforme a las normas del Sector Transporte.
- Respecto al puntaje adicional referente a los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, señala el artículo 2.2.1.2.4.2.15. del Decreto 1082 de 2015, lo siguiente:
(…)
Artículo 2.2.1.2.4.2.15. Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas. En los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional.
(…)
De manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente Decreto.
(…)
- Se considera viable la inclusión de este criterio diferencial para la asignación de puntaje del 0.25% del valor total de los puntos para emprendimientos y empresas de mujeres, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, en virtud a que la norma ibidem establece la aplicación de este criterio en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo son los procesos licitatorios bajo las directrices del Decreto 170 de 2001 y del Decreto 1079 de 2015.
- Respecto al puntaje adicional referente a los Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas, señala el artículo 2.2.1.2.4.2.18. del Decreto 1082 de 2015, lo siguiente:
(…)
Artículo 2.2.1.2.4.2.18. Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitan tes diferencia/es relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
De manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente Decreto.
(…)
Teniendo en cuenta lo planteado en el Decreto reglamentario 1082 de 2015, no se considera viable la inclusión de este criterio diferencial a favor de Mipyme en virtud de lo establecido en su artículo 2.2.1.2.4.2.18, ya que este señala que las “Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia” .
En ese orden de ideas, la licitación pública para la adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero que adelanta el Ministerio de Transporte en virtud del artículo 26 del Decreto 170 de 2001 busca la habilitación de las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada. De igual forma el Ministerio otorga recursos públicos para la habilitación de la operación de estas empresas.
Por último, es importante señalar que en materia de transporte en lo relacionado con habilitación, adjudicación de rutas y frecuencia de horarios, es el Ministerio de Transporte en virtud de sus competencias[3], es la entidad encargada crear las normas de cumplimiento en materia de tránsito y transporte de los modos carretera, marítimo, fluvial y férreo y se reitera de manera particular que el Decreto que fue revisado en el presente concepto, contempla la expresión de licitación, para definir la manera en que se adelanta el proceso de adjudicación de rutas y frecuencia de horarios para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajero, advirtiendo que la expresión no es equivalente a la modalidad de selección de licitación pública establecida en el EGCAP.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Decreto 170 de 2001. Artículo 26, artículo 28, artículo 29, artículo 30. Disponible en:
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1038171
- Ley 1150 de 2007, artículo 5. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-1150-de-2007/
- Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.6, artículo 2.2.1.2.4.2.15. artículo 2.2.1.2.4.2.18. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/decreto-1082-de-2015/
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado términos generales, sobre el contenido de la Ley de Emprendimiento en diferentes conceptos, refiriéndose, especialmente a los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres, en los conceptos, C-031 del 1 de marzo de 2022, C-476 del 21 de junio de 2022, C-429 del 18 de julio de 2022, C-438 del 11 de julio de 2022, C-454 del 13 de julio de 2022, C-476 del 21 de junio de 2022, C-479 del 26 de julio de 2022, C-504 del 8 de agosto de 2022, C-522 del 16 de agosto de 2022, C-533 de 25 de agosto de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-715 del 4 de noviembre de 2022, C-048 del 12 de abril del 2023, C- 029 del 11 de mayo del 2023, C-070 del 24 de abril del 2023, C-282 del 17 de julio del 2023, C-309 del 28 de julio del 2023, C-001 del 25 de enero del 2024, C-030 del 09 de abril de 2024 y C-234 del 9 de agosto de 2024.
A su vez la Agencia se ha pronunciado respecto al incentivo de puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad en los Conceptos C-377 de 9 de junio de 2020 y C-567 de 10 de septiembre de 2020, C-602 del 7 de diciembre de 2021, C-240 del 27 de abril de 2022, C-308 del 20 de mayo 2022, C-418 del 7 de julio de 2022, C-665 del 2022, C-372 de 2023, C- 295 de 20 de agosto de 2024 y C-520 del 23 de septiembre de 2024.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar las versiones VII y VII de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital ".
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Le informamos que ya se encuentra disponible la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. En este documento podrás consultar una serie de pautas para el manejo ofertas artificialmente bajas, en línea con las mejores prácticas internacionales en la materia. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-baja-0
De otra parte, te contamos que ya publicamos la Guía para incentivar la participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Esta guía tiene como finalidad ofrecer información de valor para que las Entidades Estatales fomenten de manera efectiva la participación de las mujeres en el mercado de compras públicas. Puedes consultar la guía en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-incentivar-la-participacion-de-las-mujeres
También te invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gustavo Hinestroza Martínez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |