El concepto C-070 de 2023 explica que el concurso de méritos es una modalidad de selección para ciertos contratos (incluidos consultorías del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y proyectos de arquitectura), donde los factores de calificación privilegian aspectos técnicos, experiencia y formación, excluyendo el precio como factor de escogencia. También señala que existen tres procedimientos: concurso de arquitectura, concurso de méritos abierto y concurso de méritos con precalificación. Además, desarrolla el concurso de arquitectura como un procedimiento de invitación pública e igualdad de oportunidades para seleccionar un consultor para elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, regulado por el Decreto 1082 de 2015 (compilando el Decreto 2326 de 1995). Indica que los pliegos deben incluir, entre otros, requisitos objetivos, condiciones de los proponentes, premios y valores, y la participación del jurado calificador. Finalmente, aborda los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020 que permiten incluir requisitos diferenciales y puntajes adicionales para MIPYMES y emprendimientos, así como empresas de mujeres, de acuerdo con reglas objetivas.
Expediente: C-070 de 2023 – Fecha: 24-04-2023 – Número Interno: C-070 de 2023 – Demandado: – Actor: Leidy Vanessa Pradilla Leal – Radicado de entrada: P20230308002151 – Radicado de salida: RS20230424004058 – Restrictor: Actividades,Procedimiento,ARTÍCULOS 31 Y 32 CRITERIOS DIFERENCIALES,REQUISITOS DIFERENCIALES Y PUNTAJES ADICIONALES PARA MIPYMES Y EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Descriptor: CONCURSO DE MÉRITOS,CONCURSO DE ARQUITECTURA,LEY 2069 DE 2020,DECRETO 1860 DE 2021 – Mes: Abril – Año: 2023
Texto del concepto
CONCURSO DE MÉRITOS – Concurso de arquitectura
La Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.
La Entidad Estatal en el marco de esta modalidad de selección hace uso de factores de calificación que privilegian aspectos técnicos de la propuesta, experiencia y formación del proponente, excluyendo el precio como factor de escogencia. De igual forma, es importante destacar que en esta modalidad existen tres procedimientos para seleccionar contratista, el concurso de arquitectura, el concurso de méritos abierto y el concurso de méritos con precalificación.
[…]
Por tanto, el concurso de méritos, para efectos de la contratación pública, es una modalidad de selección del oferente que desarrollará el objeto contractual que la ley definió como causal de esta modalidad, lo cual está relacionado, principalmente, con conocimientos especializados.
CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades
El concurso de arquitectura se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes, manteniendo su literalidad.
Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.
CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento
Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.
Por tanto, siempre que la entidad requiera contratar un diseño arquitectónico, de acuerdo con las definiciones propias de la profesión conforme al Decreto 2090 de 1989, debe aplicar el procedimiento de selección denominado “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015 que –entre otros aspectos– dispone las partes y el contenido mínimo del pliego de condiciones. Es importante resaltar que, como se mencionó, una de las partes es el jurado de calificador, y de la literalidad norma no es posible interpretar que se pueda prescindir de alguna de ellas o que sea optativo seleccionar qué partes estarán en el “concurso de arquitectura”.
Así las cosas, sobre las bases del concurso ocurre lo mismo que para las partes que participan en este, ya que el reglamento dispone el contenido mínimo del pliego de condiciones, por lo que la entidad debe acatar lo estipulado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se debe incluir específicamente los términos de referencia o bases del concurso, incluyendo las condiciones que deben reunir los proponentes y la premiación basada en el Decreto 2090 de 1989, esto es, el reglamento de honorarios aplicable a los trabajos de arquitectura, el que se encuentran los proyectos arquitectónicos
LEY 2069 DE 2020 – Artículos 31 y 32 Criterios diferenciales
Dentro del referido capítulo se encuentran los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, a través de los cuales se crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Por un lado, el artículo 31 introduce criterios diferenciales para el acceso de las MiPyme al sistema de compras y contratación pública, estableciendo que “Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de Sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas”.
Además, el inciso segundo y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 disponen, respectivamente, que “El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas [relacionadas con “requisitos diferenciales” y “puntajes adicionales”] que podrán implementar las Entidades Estatales”, y que, “Dentro de los criterios diferenciales que reglamente el Gobierno Nacional se dará prioridad a la contratación de producción nacional sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados”. Es decir, esta norma requirió el desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación.
Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 regula criterios diferenciales para los “emprendimientos y empresas de mujeres” en el sistema de compras y contratación pública.
DECRETO 1860 DE 2021 – Requisitos diferenciales y puntajes adicionales para MiPymes y emprendimientos y empresas de mujeres.
De tal forma que resulta de obligatoria observancia para la Entidad Estatal como también para el organismos asesor, en la estructuración de los términos de referencia o pliego de condiciones lo contemplado en el Decreto 1860 de 2021, específicamente en sus artículos 2.2.1.2.4.2.15. y 2.2.1.2.4.2.18 que disponen criterios diferenciales, en requisitos habilitantes y puntajes adicionales, para proponentes que acrediten su condición de ser empresas y emprendimientos de mujeres o MiPymes.
Para cumplir lo anterior, en el concurso de arquitectura se deberá adoptar por uno o más de los criterios habilitantes diferenciales expuestos en los artículos anteriormente citados para la participación de proponentes, que en todo caso deberán respetar las condiciones habilitantes requeridas para la adecuada ejecución del contrato, con el fin de que no se ponga en riesgo su cumplimiento, y además en el caso de emprendimientos y empresas de mujeres se deberá incluir el puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o término de referencia, y en el caso de las MiPymes, se podrá optar por su implementación, con el fin de promover y facilitar el acceso de las MiPymes y a las empresas y emprendimientos de mujeres en los procesos de contratación pública.
Bogotá D.C., 24 de Abril de 2023
Señora
Leidy Vanessa Pradilla Leal
Bucaramanga, Santander
Temas:
| CONCURSO DE MÉRITOS – Concurso de arquitectura / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades – Procedimiento / LEY 2069 DE 2020 – Artículos 31 y 32 Criterios diferenciales / DECRETO 1860 DE 2021 – Requisitos diferenciales y puntajes adicionales para MiPymes y emprendimientos y empresas de mujeres. |
Radicación: | Respuesta a la consulta No. P20230308002151 |
Estimada señora Pradilla,
La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 8 de marzo de 2023.
1. Problema planteado
Usted realiza la siguiente consulta: “INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DECRETO 1860 DE 2021, específicamente los criterios diferenciales, en los concursos de arquitectura consagrado en el decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes (…)”(sic).
2. Consideraciones
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos concretos desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de los límites de la competencia consultiva atribuida a esta entidad, para responder a su consulta se abordarán los siguientes temas: i) concurso de méritos: modalidad de selección de la contratación pública y sus tipologías; ii) concurso de méritos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos; y, iii) requisitos diferenciales y puntajes adicionales para MiPymes y emprendimientos y empresas de mujeres reglamentados por el Decreto 1860 de 2021.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la modalidad de selección de concurso de méritos en los conceptos C-124 del 25 de marzo de 2020, C-227 del 7 de abril de 2020, C-406 y C-477 del 13 de julio de 2020, C-612 del 2 de octubre de 2020, C-702 del 11 de diciembre de 2020, C-761 del 5 de enero de 2021, C- 297 del 17 de junio de 2021, C-339 del 14 de junio de 2021, C-367 del 26 de julio de 2021 y C-408 del 13 de agosto de 2021, C- 707 del 17 de enero de 2022 , C-739 del 2 de febrero de 2022, C-043 del 1 de marzo de 2022, C- 052 del 3 de marzo de 2022, C-165 del 6 de abril de 2022, C-629 del 26 de septiembre de 2022, C-965 de 17 de enero de 2023, entre otros. De igual forma, se ha referido sobre el concurso de arquitectura en los conceptos 421814000004027 del 11 de julio de 2028 y C-503 de 18 de agosto de 2020[1].
Por su parte, esta entidad se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre los requisitos diferenciales y puntajes adicionales para MiPymes y emprendimientos y empresas de mujeres reglamentados por el Decreto 1860 de 2021, en diferentes conceptos como lo son el C-009 del 04 de febrero de 2021, C-012 del 04 de febrero de 2021, C-013 del 04 de febrero de 2021, C-015 del 04 de febrero de 2021, C-016 del 04 de febrero de 2021, C-026 del 04 de febrero de 2021, C-006 del 05 de febrero de 2021, C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-007 del 16 de febrero de 2021, C-098 del 23 de febrero de 2021, C-029 de 21 de febrero de 2021, C-028 de 23 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-056 del 08 de marzo de 2021, C-061 del 10 de marzo de 2021, C-055 del 10 de marzo de 2021, C-058 del 11 de marzo de 2021, C-069 del 12 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2020, C-136 del 07 de abril de 2021, C-138 del 07 de abril de 2021, C-139 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-162 de 13 de abril de 2021, C-165 del 13 de abril de 2021, C-164 del 19 de abril de 2021, C−167 del 21 de abril de 2021, C-166 del 23 de abril de 2021, C-191 del 26 de abril de 2021, C-187 del 28 de abril de 2021, C-192 del 29 de abril de 2021, C-206 del 03 de mayo de 2021, C−198 del 5 de mayo de 2021, C-203 del 6 de mayo de 2021, C-180 del 10 de mayo de 2021, C-210 del 10 de mayo de 2021, C-221 del 18 de mayo de 2021, C-239 del 25 de mayo de 2021, C-338 del 12 de julio de 2021, C-422 del 18 de agosto de 2021, C-437 del 24 de agosto de 2021, C-518 el 20 de septiembre de 2021, C-438 del 28 de septiembre de 2021, C-586 del 14 de octubre de 2021 y C-617 del 12 de diciembre de 2021, C-689 del 05 de enero de 2022, C-031 del 1 de marzo de 2022, C-476 del 21 de junio de 2022, C-429 del 18 de julio de 2022, C-438 del 11 de julio de 2022, C-454 del 13 de julio de 2022, C-476 del 21 de junio de 2022, C-479 del 26 de julio de 2022, C-504 del 8 de agosto de 2022, C-522 del 16 de agosto de 2022, C-533 de 25 de agosto de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-715 del 4 de noviembre de 2022, entre otros[2]. La tesis propuesta en estos conceptos se reitera a continuación y se complementa en lo pertinente de acuerdo con la consulta realizada.
2.1. Concurso de méritos: modalidad de selección de la contratación pública y sus tipologías
La Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos[3]. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.
La Entidad Estatal en el marco de esta modalidad de selección hace uso de factores de calificación que privilegian aspectos técnicos de la propuesta, experiencia y formación del proponente, excluyendo el precio como factor de escogencia. De igual forma, es importante destacar que en esta modalidad existen tres procedimientos para seleccionar contratista, el concurso de arquitectura, el concurso de méritos abierto y el concurso de méritos con precalificación. En el último caso, a consideración de la Entidad Estatal, esto es, cuando por la complejidad de la consultoría se considerare pertinente, se establece una lista de precalificados mediante convocatoria pública en el que sólo podrán presentar propuestas las personas que cumplan con las condiciones de precalificación y/o las favorecidas con el sorteo en el evento en el que el número de interesados que cumplan con las condiciones de precalificación supere al número máximo establecido para conformar la lista[4].
Dado a la especialidad de los contratos que se adelantan bajo esta modalidad de selección, que como ya se mencionó tienen la característica de estar relacionados con el intelecto, el saber académico o altos niveles de conocimiento[5], las entidades fijan en los pliegos de condiciones factores puntuables técnicos, y califican la experiencia específica del proponente y de su equipo de trabajo, o incluso utilizan un sistema de concurso abierto por medio de jurados calificados y organismos asesores. Sobre el tema, el Consejo de Estado, ha indicado que los procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso de méritos deben destacar las cualidades técnico-subjetivas de los proponentes, las cuales servirán de mérito para su selección, de la siguiente forma:
“En otros términos, es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública, de allí que se tenga en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato, v.gr., para proveer un cargo de profesor universitario, para realizar una maqueta de un monumento, proyecto o esbozo o bosquejo de obra, etc., y su aplicación primordial sea a los contratos intuitu personae en que las cualidades técnico-subjetivas sirven de mérito para la selección.
Como se observa, en este tipo de procedimiento el criterio para adjudicar difiere con respecto al de la licitación, porque a pesar de compartir muchos elementos con ésta, en el concurso de méritos las condiciones económicas de la propuesta no resultan tan decisivas al momento de la adjudicación, toda vez que al evaluar las mismas se atiende a factores tales como la idoneidad que pueda tener el contratista desde el punto de vista intelectual o técnico para ejecutar la labor materia del contrato y la propuesta económica pueda negociarse y modificarse, circunstancia que no sólo es extraña en un procedimiento licitatorio sino que está prohibida, ya que en principio el valor de la propuesta es inmodificable.”[6]
Por tanto, el concurso de méritos, para efectos de la contratación pública, es una modalidad de selección del oferente que desarrollará el objeto contractual que la ley definió como causal de esta modalidad, lo cual está relacionado, principalmente, con conocimientos especializados. Sin embargo, de acuerdo con la consulta, es necesario analizar los proyectos de arquitectura cuyo procedimiento se rige por los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del Decreto 1082 de 2015.
2.2. Concurso de méritos para para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos
El concurso de arquitectura se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes, manteniendo su literalidad.
Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.
Por su parte, se observa que las normas reglamentarias citadas utilizan dos expresiones para denominar este tipo de concurso de méritos que es “concurso de arquitectura” y concurso para seleccionar consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos; no obstante, las palabras “arquitectura” y “arquitectónico” hacen referencia a las actividades señaladas en el Decreto 2090 de 1989, que contiene el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura. Esta norma, en el artículo 1, detalla los trabajos que desarrollan los profesionales afiliados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, uno de los cuales se denomina como “[…] 1. Esquema básico, anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica […]”.
Específicamente, el Decreto 2090 de 1989 define cada actividad del trabajo mencionado y, particularmente, el anteproyecto[7] y el proyecto arquitectónico[8]; en todo caso el Decreto 1082 de 2015 compiló el procedimiento específico para realizar el “concurso de arquitectura” dentro del cual se puede contratar un diseño arquitectónico, un plano arquitectónico, un anteproyecto o un proyecto arquitectónico. Para determinar el objeto contractual, la entidad, en la etapa de planeación, debe definir su necesidad, estableciendo si requiere adelantar este tipo de concurso de acuerdo con las particularidades de la materia. Por tanto, para determinar la aplicación del “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015, es necesario remitirse a las definiciones propias de la profesión de arquitecto del Decreto 2090 de 1989.
En ese sentido, y continuando el análisis de lo regulado por el Decreto 1082 de 2015 frente al “concurso de arquitectura”, el artículo 2.2.1.2.1.3.9 del reglamento prescribe que en este procedimiento de selección intervienen cuatro (4) partes: i) Entidad Estatal promotora, ii) organismo asesor, iii) jurado calificador y iv) proponentes. Después, el artículo 2.2.1.2.1.3.10 ibidem dispone que existen dos (2) modalidades de “concurso de arquitectura”: i) de ideas y ii) de anteproyecto. Las diferencias se enfocan en las características y nivel de desarrollo del concurso, ya que mientras el primero requiere un esquema básico de diseño, el segundo exige la formulación de un anteproyecto[9].
Seguido de esto, el Decreto 1082 de 2015 establece las obligaciones de las partes del “concurso de arquitectura”, las consecuencias del incumplimiento, las características de cada parte como su vinculación, composición, requisitos, selección, funciones, entre otros.
Es importante destacar que en este proceso de selección el organismo asesor es el encargado de organizar y diseñar los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y actúa como coordinador entre la entidad estatal promotora, el jurado calificador y los proponentes. Por su parte, el jurado es un cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda a la entidad estatal la propuesta más idónea que se ajusta a las bases del concurso, las cuales fueron diseñadas por el organismo asesor y en todo caso, determinadas y aceptadas por la Entidad Estatal promotora del concurso.
Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.
Por tanto, siempre que la entidad requiera contratar un diseño arquitectónico, de acuerdo con las definiciones propias de la profesión conforme al Decreto 2090 de 1989, debe aplicar el procedimiento de selección denominado “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015 que –entre otros aspectos– dispone las partes y el contenido mínimo del pliego de condiciones. Es importante resaltar que, como se mencionó, una de las partes es el jurado de calificador, y de la literalidad norma no es posible interpretar que se pueda prescindir de alguna de ellas o que sea optativo seleccionar qué partes estarán en el “concurso de arquitectura”.
Así las cosas, sobre las bases del concurso ocurre lo mismo que para las partes que participan en este, ya que el reglamento dispone el contenido mínimo del pliego de condiciones, por lo que la entidad debe acatar lo estipulado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se debe incluir específicamente los términos de referencia o bases del concurso, incluyendo las condiciones que deben reunir los proponentes y la premiación basada en el Decreto 2090 de 1989, esto es, el reglamento de honorarios aplicable a los trabajos de arquitectura, el que se encuentran los proyectos arquitectónicos.
Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de Proponentes- RUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura[10].
2.3. Requisitos diferenciales y puntajes adicionales para MiPymes y emprendimientos y empresas de mujeres reglamentados por el Decreto 1860 de 2021
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. De acuerdo con el artículo 84, “La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]”, lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida los decretos correspondientes que permitan la cumplida ejecución de esta Ley, potestad que fue ejercida mediante la expedición del Decreto 1860 de 2021
Debe precisarse que la vigencia del Decreto 1860 de 2021 está regida por lo establecido en su artículo 8, el cual señala que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición”, es decir, a partir del 24 de marzo de 2022, por lo que actualmente esta es la regulación vigente[11].
En cuanto a su contenido, es importante señalar que, en la Ley de emprendimiento se dispuso medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública[12], para ello se modificó algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las MiPyme en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para MiPyme en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las MiPyme al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación.[13]
Dentro del referido capítulo se encuentran los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, a través de los cuales se crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Por un lado, el artículo 31 introduce criterios diferenciales para el acceso de las MiPyme al sistema de compras y contratación pública, estableciendo que “Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de Sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas”.
Además, el inciso segundo y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 disponen, respectivamente, que “El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas [relacionadas con “requisitos diferenciales” y “puntajes adicionales”] que podrán implementar las Entidades Estatales”, y que, “Dentro de los criterios diferenciales que reglamente el Gobierno Nacional se dará prioridad a la contratación de producción nacional sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados”. Es decir, esta norma requirió el desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación.
Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 2069 de 2020[14] regula criterios diferenciales para los “emprendimientos y empresas de mujeres” en el sistema de compras y contratación pública. En relación con este aspecto, el inciso primero de la norma citada prescribe lo siguiente:
“De acuerdo con el resultado del análisis del sector, las entidades estatales incluirán requisitos diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el Estatuto General de Contratación Administrativa, como medidas de acción afirmativa, para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor”.
De esta manera, los “criterios diferenciales” del artículo 32 ibidem –que incluyen tanto los “requisitos diferenciales” como los “puntajes adicionales”– aplican a “[…] los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos […]”, excluyendo las demás modalidades de selección del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Asimismo, sin distinciones ulteriores, la norma en comento también se extiende a todos los procedimientos que realicen las entidades estatales excluidas de la Ley 80 de 1993.
No obstante, el artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 –al igual que el artículo 31– también alude a la necesidad del desarrollo normativo posterior. Al respecto, el parágrafo dispone que “La definición de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional”.
En este contexto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo III de la Ley 2069 de 2020 –con excepción de los artículos 33 y 36–, realizando las adecuaciones requeridas para aplicar estas disposiciones, tal como indicó el artículo 1 del Decreto 1860 de 2021[15].
En lo relativo a su pregunta, esto es, sobre el alcance e interpretación de “los criterios diferenciales” adoptados por el Decreto 1860 de 2021, es importante señalar que estos se encuentran regulados específicamente en los artículos 2.2.1.2.4.2.15. y 2.2.1.2.4.2.18, correspondiente a: i) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres, y ii) criterios diferenciales para MiPymes, respectivamente.
En los criterios diferenciales de emprendimientos y empresas de mujeres se contempló de manera expresa su aplicación en los procesos de “licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos”, por su parte, para los criterios diferenciales para MiPymes, la norma contempló de manera general su aplicación a todos los procedimientos de selección competitivos de las MiPyme domiciliadas en Colombia, de tal suerte que, en los concurso de arquitectura, al ser adelantados bajo una modalidad de selección competitiva como lo es el concurso de méritos, resulta ser de obligatoria aplicación y observancia.
En ese orden de ideas, la Entidad Estatal promotora del concurso de arquitectura y el organismo asesor al momento de establecer las bases o términos de referencia del concurso deberán observar los requisitos habilitantes diferenciales y los puntajes adicionales que por concepto de emprendimientos y empresas de mujeres o MiPymes son sujetos ciertos proponentes, con el fin de incentivar su actividad en el sistema de compras públicas.
Al respecto, es importante indicar que sobre los requisitos habilitantes diferenciales los artículos 2.2.1.2.4.2.15. y 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1860 de 2021 indican que estos pueden estar relacionados con uno o más de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia; ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia; iii) índices de capacidad financiera; iv) índices de capacidad organizacional; y, v) valor de la garantía de seriedad de la oferta. Sin embargo, al tratarse de concurso de arquitectura, es importante destacar que el artículo 2.2.1.2.1.3.24 excluyó a los proponentes de la obligación de constituir póliza de seriedad de la oferta, por lo que tan sólo deberán ceñirse a los primeros cuatro requisitos, que en todo caso se deberán fijar respetando las condiciones habilitantes requeridas para la adecuada ejecución del contrato, con el fin de que no se ponga en riesgo su cumplimiento.
Ahora bien, al tener en cuenta que en el concurso de arquitectura el precio no es criterio o factor de evaluación, le resulta de obligatoria aplicación de los puntajes adicionales del artículo 2.2.1.2.4.2.15. del Decreto 1860 de 2021. La citada norma contempló el deber a cargo de las entidades estatales de otorgar un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes a los proponentes que acrediten los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del citado Decreto, esto es, para aquellos proponentes que acrediten ser un emprendimiento o una empresa de mujeres conforme a la tarifa legal probatoria expuesta en dicho artículo. Asimismo, la norma contempló que los incentivos contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para MiPyme en el sistema de compras públicas.
Por su parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1860 de 2021, contempló puntajes adicionales para aquellos proponentes que acrediten ser MiPymes, sin embargo, a diferencia de los puntajes adicionales para emprendimiento o una empresa de mujeres, estos son optativos por parte de las entidades estatales y, en ningún caso, podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones
Finalmente, tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales, tanto para emprendimiento y empresa de mujeres y MiPymes, solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita alguna de esas calidades y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
3. Respuesta
“INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DECRETO 1860 DE 2021, específicamente los criterios diferenciales, en los concursos de arquitectura consagrado en el decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes (…)”(sic).
Conforme a lo expuesto, el concurso de arquitectura se adelanta por las entidades estatales bajo la modalidad del proceso de selección de concurso de méritos, cuya decisión de su aplicación dependerá de la necesidad de la entidad respecto de los trabajos de arquitectura que se pueden contratar, como los diseños arquitectónicos, cuya definición se encuentra en el artículo 1 del Decreto 2090 de 1989.
Una vez la entidad defina su objeto contractual relacionado con proyectos arquitectónicos, debe aplicar el procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995, compilado en el Decreto 1082 de 2015 para el “concurso de arquitectura”, que define las partes y el contenido mínimo de las bases del concurso, que es el pliego de condiciones del procedimiento contractual. En dicho procedimiento se concluye que es obligatorio contar con las 4 partes del concurso, que son: i) la Entidad Estatal promotora del concurso; ii) el organismo asesor; iii) el jurado calificador; y, iv) los proponentes.
Ahora bien, sobre los requisitos de los términos de referencia o pliegos de condiciones del concurso, se tiene que el artículo 2.2.1.2.1.3.22 contempló que aquel debe tener como mínimo los requisitos objetivos que debe reunir un proponente para participar en el concurso, como también las necesidades y los requerimientos en materia del concurso que se pretende satisfacer con el esquema básico de diseño o el anteproyecto. Estos pueden ser elaborados directamente por la Entidad Estatal promotora o por el organismo asesor, en todo caso, es claro en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.3.12. que en las obligaciones del organismo asesor se encuentra la de elaborar y presentar a la Entidad Estatal las bases del concurso para su visto bueno, previo al recibo de las necesidades y requerimientos en materia de concurso.
De tal forma que resulta de obligatoria observancia para la Entidad Estatal como también para el organismos asesor, en la estructuración de los términos de referencia o pliego de condiciones lo contemplado en el Decreto 1860 de 2021, específicamente en sus artículos 2.2.1.2.4.2.15. y 2.2.1.2.4.2.18 que disponen criterios diferenciales, en requisitos habilitantes y puntajes adicionales, para proponentes que acrediten su condición de ser empresas y emprendimientos de mujeres o MiPymes
Para cumplir lo anterior, en el concurso de arquitectura se deberá adoptar por uno o más de los criterios habilitantes diferenciales expuestos en los artículos anteriormente citados para la participación de proponentes, que en todo caso deberán respetar las condiciones habilitantes requeridas para la adecuada ejecución del contrato, con el fin de que no se ponga en riesgo su cumplimiento, y además en el caso de emprendimientos y empresas de mujeres se deberá incluir el puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o término de referencia, y en el caso de las MiPymes, se podrá optar por su implementación, con el fin de promover y facilitar el acceso de las MiPymes y a las empresas y emprendimientos de mujeres en los procesos de contratación pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Any Alejandra Tovar Castillo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual ANCP - CCE |
Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
Los conceptos indicados pueden consultarse en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura.
El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección.
[...]
3. Concurso de méritos: corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”. ↑
Congreso de la República. Gaceta 458 de 2005. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007: “[...] se crea una nueva modalidad de selección denominada “Selección de Consultores” [concurso de méritos], pensada para aquellos casos en que la entidad requiere de la contratación de servicios especializados con alto contenido de trabajo intelectual y en la que se busca crear las bases para que las entidades contraten las mejores ofertas privilegiando las condiciones técnicas de la propuesta y de experiencia y formación del oferente. Con este enfoque se pretende superar la tendencia que tanto daño ha hecho a la industria de la consultoría nacional, de evaluar las ofertas de “materia gris” con base en el precio, situación esta que lleva a pauperizar el ejercicio de las disciplinas intelectuales y a deteriorar la calidad del servicio que reciben las entidades estatales a este respecto, dentro de los cuales la labor de interventoría de obra sería un buen ejemplo”. [Corchetes fuera del texto]. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Exp. 10.963. C. P. Ricardo Hoyos Duque. ↑
Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.2 ANTEPROYECTO. Corresponde a la idea general del proyecto y su estudio se debe hacer con base en las necesidades y fines de la entidad contratante, las normas oficiales vigentes y el monto de la inversión probable de la obra, estimada de común acuerdo entre el arquitecto y la entidad contratante.
El arquitecto estudiará un programa, que aprobado por la entidad contratante, le autoriza a elaborar el anteproyecto. Cuando la elaboración del programa implique trabajos de investigación, consultas, encuestas, asesoría de terceros o recopilación de datos, este trabajo de investigación se cobrará en forma adicional, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo 8 "Trabajos Varios".
El anteproyecto comprende dibujos a escala, de plantas cortes y fachadas perspectivas suficientes para la comprensión arquitectónica, estructural y de instalaciones del edificio, sin incluir planos suficientes para poder ejecutar la obra, ni los estudios de factibilidad económica, utilidades, renta, alternativas de uso, flujo de caja y financiación; pero sí sobre bases serias de su factibilidad.[…]”. ↑
Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.3 PROYECTO ARQUITECTONICO. Será elaborado con base en el anteproyecto aprobado por la entidad contratante y debe contener toda la información necesaria para que la construcción pueda ser ejecutada correctamente desde el punto de vista arquitectónico, en armonía con sus exigencias técnicas.
“El proyecto arquitectónico no podrá ser elaborado por persona distinta al arquitecto proyectista que haya hecho el respectivo anteproyecto, salvo el caso que el anteproyecto haya sido elaborado directamente por la entidad contratante. En este caso no se descontará al arquitecto el valor del anteproyecto.[…]”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:
“1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.
“2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público”. ↑
Concepto No. 4201714000001163 con radicado de salida No. 2201713000001460 del 27 de marzo de 2017. ↑
Decreto 1860 de 2021. “Artículo 8. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. Este Decreto modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, así como los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., 2.2.1.2.4.2.4., 2.2.1.2.1.2.2 y 2.2.1.2.4.2.8.; adiciona los artículos 2.2.1.2.4.2.14., 2.2.1.2.4.2.15., 2.2.1.2.4.2.16., 2.2.1.2.4.2.17. y 2.2.1.2.4.2.18.; adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.2.3.1.9; y deroga el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
Parágrafo. Los Procesos de Contratación que se rijan por los Documento Tipo continuarán aplicando estos instrumentos y las normas vigentes anteriores a la expedición de este Decreto. Por tanto, estos procedimientos de selección se realizarán conforme la regulación actual contenida en los Documentos Tipo hasta que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expida las modificaciones a que haya lugar, conforme con las disposiciones de esta reglamentación.
La Agencia tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto para adecuar los Documentos Tipo a las disposiciones previstas en este reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5 del presente Decreto regirá en los procesos sometidos a los Documentos Tipo en las condiciones establecidas en este artículo”. ↑
Artículos 30 al 36. ↑
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta No. 670 del 11 de agosto de 2020. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 122 de 2020 Cámara. p. 13. ↑
Ley 2069 de 2020 “Artículo 32. Criterios Diferenciales para Emprendimientos y Empresas de mujeres en el Sistema De Compras Públicas. De acuerdo con el resultado del análisis del sector, las entidades estatales incluirán requisitos diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el Estatuto General de Contratación Administrativa, como medidas de acción afirmativa, para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.
Parágrafo primero. La definición de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional”. ↑
Decreto 1860 de 2021. “Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como propósito reglamentar los artículos 30, 31, 32,34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en relación con: el procedimiento de mínima cuantía, incluyendo disposiciones particulares que se refieren a la contratación con Mipyme y grandes almacenes; los criterios diferenciales para Mipyme, y la definición y los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres; las convocatorias limitadas a Mipyme; el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional; así como la acreditación de los factores de desempate previstos en la Ley de Emprendimiento”. ↑