Conceptos CCE › REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA, REQUISITOS PONDERABLES

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA, REQUISITOS PONDERABLES

Radicado: C-1382 de 2025Fecha: 3 de noviembre de 2025Actor: Yoislin Mildred Palacio Conde
Forma de Acreditación, REQUISITOS PONDERABLES
Autoridad 0/100

El Concepto C-1382 de 2025 explica que el requisito habilitante de experiencia se acredita, en los procesos que lo exijan, a través del Registro Único de Proponentes (RUP). Sin embargo, cuando el objeto requiera verificar información adicional o cuando no sea exigible el RUP, la Entidad Estatal debe hacer la verificación de forma directa. Además, indica que la Entidad debe definir en los Documentos del Proceso (pliego de condiciones o invitación) los documentos para acreditar la experiencia, con discrecionalidad para escoger los que sean adecuados y proporcionales. Como ejemplos, menciona actas de liquidación, entrega, terminación o recibo definitivo y certificaciones expedidas con posterioridad. Para requisitos ponderables en concurso de méritos, se consideran la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica.

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación

En efecto, este requisito se acreditará a través del registro único de proponentes en los procesos de selección que así lo exija la norma. No obstante, lo anterior, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Lo mismo ocurre en los procesos de selección en los cuales no es exigible el RUP. En ambos escenarios, la Entidad Estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer cuáles documentos resultan ser adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido.

Las entidades por ejemplo suelen requerir documentos como actas de liquidación, actas de entrega, actas de terminación, o de recibo definitivo, certificaciones expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, entre otros documentos. Estos documentos permiten que la entidad pueda comprobar la experiencia del proponente, como, por ejemplo, el objeto del contrato, las actividades desarrolladas, el valor del contrato o el valor debidamente ejecutado, esto es, cualquier información que le de certeza y seguridad a la entidad estatal en la verificación del requisito de experiencia.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, y en este de forma particular, sobre la experiencia se centra en una de sus cualidades; y es su carácter personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia lo hace debido a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer ahora.

REQUISITOS PONDERABLES – Definición

Los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica.

Texto del concepto

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación

En efecto, este requisito se acreditará a través del registro único de proponentes en los procesos de selección que así lo exija la norma. No obstante, lo anterior, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Lo mismo ocurre en los procesos de selección en los cuales no es exigible el RUP. En ambos escenarios, la Entidad Estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer cuáles documentos resultan ser adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido.

Las entidades por ejemplo suelen requerir documentos como actas de liquidación, actas de entrega, actas de terminación, o de recibo definitivo, certificaciones expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, entre otros documentos. Estos documentos permiten que la entidad pueda comprobar la experiencia del proponente, como, por ejemplo, el objeto del contrato, las actividades desarrolladas, el valor del contrato o el valor debidamente ejecutado, esto es, cualquier información que le de certeza y seguridad a la entidad estatal en la verificación del requisito de experiencia.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, y en este de forma particular, sobre la experiencia se centra en una de sus cualidades; y es su carácter personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia lo hace debido a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer ahora.

REQUISITOS PONDERABLES – Definición

Los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica.

Bogotá D.C., 4 Noviembre 2025

Señor

Yoislin Mildred Palacio Conde

yoislin19@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 1382 de 2025

Temas:

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación / – Requisitos ponderables / REQUISITOS PONDERABLES –

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_25_010593

Estimado señor Palacio;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y radicada en esta entidad el 25 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“La entidad tiene duda sobre si una persona natural con establecimiento de comercio y certificado mercantil, puede para un proceso de innterventoria, presentar su oferta con aval de un ingeiero civil y un personal minimo que incluye ( ingnieros, topografos, sst entre otros) Información del solicitante.”

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles los requisitos habilitantes que se deben tener en cuenta en los procesos de selección de concurso de méritos para la contratación de interventoría de obra pública?

  1. Respuesta:

De manera preliminar resulta pertinente indicar que el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización.

Así las cosas, el requisito habilitante de experiencia en los procesos de selección de contratación estatal está regulado en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece que la experiencia debe ser acreditada mediante contratos que especifiquen su cuantía, permitiendo su valoración en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a lo exigido en el Registro Único de Proponentes (RUP).

Ahora bien, “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los procesos de Contratación”[1] expedido por esta Agencia, establece que la experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.

La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato, su valor, complejidad y riesgo. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades incluidas dentro del objeto del contrato a celebrar.

Cabe aclarar que el requisito de que la experiencia sea adecuada y proporcional no implica que esta deba haberse adquirido exclusivamente en contratos cuyo objeto sea exactamente igual al que se pretende contratar. Esta interpretación restrictiva podría excluir a potenciales proponentes que, habiendo ejecutado actividades similares —aunque no idénticas—, cuentan con el conocimiento y la capacidad técnica suficientes para cumplir con las exigencias del proceso. Por tanto, exigir experiencia en condiciones estrictamente iguales a las del objeto contractual puede constituir una barrera injustificada a la participación plural de oferentes.

Los proponentes deben registrar en el RUP, sin restricción alguna de cantidad o fecha de suscripción, los contratos que hayan celebrado para suministrar bienes, obras y/o servicios, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel[2] y expresar el valor del acuerdo de voluntades respectivo en SMMLV. Lo anterior, en la medida que la experiencia no se agota con el paso del tiempo y, por el contrario, ello supone que los proponentes adquieren mayor experiencia siempre que continúen con el desarrollo de sus actividades.

Por su parte, la experiencia de los oferentes plurales debe ser proporcional a la participación de cada uno de sus integrantes en el consorcio o unión temporal. Sin perjuicio del carácter personal de la experiencia, entre los integrantes del oferente plural la experiencia se puede compartir, sin que implique que la experiencia compartida con alguna de las partes se entienda como propia. Dentro del procedimiento contractual se reflejará que uno de los integrantes del proponente plural comparte la experiencia de otra. Esto es claro en el caso de las figuras asociativas donde se verificará en el documento privado de constitución.

Ahora bien, es pertinente indicar que, en desarrollo del principio de selección objetiva la entidad estatal es autónoma de señalar dentro de su pliego de condiciones los criterios de evaluación del proceso de contratación, así como los factores de escogencia y calificación del mismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 definidos en el artículo 2.2.1.2.1.3.1 y subsiguientes del Decreto 1082 de 2015.

En ese sentido, en el marco de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.3.2.del Decreto 1082 de 2015 se señalan los criterios de evaluación que debe tener en cuenta la entidad contratante, asi:

“La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará (evaluará), entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo”.

Por otro lado, en virtud de los establecido en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

Conforme a lo anterior, los criterios son los señalados por la norma ibidem de manera literal y la Entidad contratante deberá exigirlos conforme al principio de selección objetiva dando aplicación de forma autónoma a las reglas de escogencia señaladas en el artículo citado y estableciendo reglas de puntuación de los mismos de forma autónoma en el pliego de condiciones.

En el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores. Por tal razón le corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar los requisitos que debe acreditar el proponente y los factores de calificación del proceso de selección.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
  • Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[3], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. De acuerdo con esta norma y conforme con lo expresado en el concepto C–166 del 23 de abril de 2021, puede decirse que el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar, de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.
  • El numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece el contrato de consultoría y señala que “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. (…)”

  • Que en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 consagra el concurso de mérito como “ la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. (…)”
  • Que asi mismo, el numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 señaló que “ en los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.(…)”

A su vez, el artículo 2.2.1.2.1.3.1 estableció como regla para la escogencia de consultores y proyectos de arquitectura el concurso de méritos.

  • El procedimiento de selección de concurso de méritos, aplicable para la escogencia de consultores está reglamentado, como se explicó, por el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021. Al respecto, el numeral 1.1 de dicha norma dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo”, excluyendo el precio como factor de escogencia.
  • Conforme a esto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores.

Ahora bien, es importante destacar que en esta modalidad existen tres procedimientos para seleccionar el contratista: el concurso de arquitectura, el concurso de méritos abierto y el concurso de méritos con precalificación:

  1. Concurso de arquitectura: El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante el cual la Entidad Estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.[4]
  2. Concurso de mérito abierto: Es aquel contenido en las reglas del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015.
  3. Concurso de méritos con precalificación: En el último caso, a consideración de la Entidad Estatal, esto es, cuando por la complejidad de la consultoría se considerare pertinente, se establece una lista de precalificados mediante convocatoria pública en el que solo podrán presentar propuestas las personas que cumplan con las condiciones de precalificación y/o las favorecidas con el sorteo en el evento en el que el número de interesados que cumplan con las condiciones de precalificación supere al número máximo establecido para conformar la lista[5].
  • Dada la especialidad de los contratos que se adelantan bajo esta modalidad de selección, que como ya se mencionó tienen la característica de estar relacionados con el intelecto, el saber académico o altos niveles de conocimiento[6], las entidades fijan en los pliegos de condiciones factores puntuables técnicos, y califican la experiencia específica del proponente y de su equipo de trabajo, o incluso utilizan un sistema de concurso abierto por medio de jurados calificados y organismos asesores.
  • Sobre el tema, el Consejo de Estado, ha indicado que los procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso de méritos deben destacar las cualidades técnico-subjetivas de los proponentes, las cuales servirán de mérito para su selección, de la siguiente forma:

“En otros términos, es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública, de allí que se tenga en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato, v.gr., para proveer un cargo de profesor universitario, para realizar una maqueta de un monumento, proyecto o esbozo o bosquejo de obra, etc., y su aplicación primordial sea a los contratos intuitu personae en que las cualidades técnico-subjetivas sirven de mérito para la selección.

Como se observa, en este tipo de procedimiento el criterio para adjudicar difiere con respecto al de la licitación, porque a pesar de compartir muchos elementos con ésta, en el concurso de méritos las condiciones económicas de la propuesta no resultan tan decisivas al momento de la adjudicación, toda vez que al evaluar las mismas se atiende a factores tales como la idoneidad que pueda tener el contratista desde el punto de vista intelectual o técnico para ejecutar la labor materia del contrato y la propuesta económica pueda negociarse y modificarse, circunstancia que no sólo es extraña en un procedimiento licitatorio sino que está prohibida, ya que en principio el valor de la propuesta es inmodificable.”[7]

  • Por tanto, el concurso de méritos, para efectos de la contratación pública, es una modalidad de selección del oferente que desarrollará el objeto contractual que la ley definió como causal de esta modalidad, lo cual está relacionado, principalmente, con conocimientos especializados. Asimismo, es importante precisar que esta es la modalidad de selección que estableció la Ley para contratar las consultorías.
  • Asi las cosas, lo que define al contrato de consultoría es el desarrollo de actividades que implican el despliegue de actividades de carácter eminentemente intelectivo, dirigidas, específicamente, al cumplimiento de los cometidos expresamente definidos por el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; esto es, para la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control o supervisión.
  • Ahora bien, en relación con los criterios de evaluación para la selección de consultores en el marco de un proceso de concurso de méritos, el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015, establece que la entidad estatal puede designar un comité evaluador para analizar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones.
  • Es necesario tener en cuenta que, en el concurso de méritos no se tiene en cuenta el precio como factor de evaluación, a diferencia del proceso de licitación pública y de las demás modalidades de selección de contratistas estatales. Por tanto, de conformidad con el inciso final del numeral 4 del artículo 5. de la Ley 1150 de 2007, la oferta económica no tiene injerencia en la escogencia del ofrecimiento más favorable. A partir de estas precisiones de orden normativo las entidades estatales podrán, en ejercicio de su discrecionalidad administrativa, establecer en los pliegos de condiciones métodos de asignación de puntaje, sin tener en cuenta el precio.
  • Así las cosas, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos, esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores.
  • De esta manera, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar los requisitos que debe acreditar el proponente y los factores de calificación del proceso de selección. De esta manera, se establecerá la aptitud para participar en el procedimiento de contratación.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los requisitos habilitantes en los procesos de contratación pública, en los Conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-337 del 18 de agosto de 2023, C-246 del 16 de julio de 2024, C-277 del 16 de julio de 2024, C-193 del 19 de julio de 2024, C-178 del 29 de julio de 2024, C-204 del 29 de julio de 2024, C-278 del 31 de julio de 2024, C-201 del 02 de agosto de 2024, C-349 del 15 de agosto de 2024, C-291 del 20 de agosto de 2024 y C-370 del 03 de septiembre de 2024.

También, esta Agencia se pronunció sobre la modalidad de selección de concurso de méritos, en los conceptos C-124 del 25 de marzo de 2020, C-227 del 7 de abril de 2020, C-406 y C-477 del 13 de julio de 2020, C-612 del 2 de octubre de 2020, C-702 del 11 de diciembre de 2020, C-761 del 5 de enero de 2021, C- 297 del 17 de junio de 2021, C-339 del 14 de junio de 2021, C-367 del 26 de julio de 2021 y C-408 del 13 de agosto de 2021, C- 707 del 17 de enero de 2022, C-739 del 2 de febrero de 2022, C-043 del 1 de marzo de 2022, C- 052 del 3 de marzo de 2022, C-165 del 6 de abril de 2022, C-629 del 26 de septiembre de 2022, C-965 de 17 de enero de 2023, C-070 del 24 de abril de 2023 y C-229 del 09 de agosto de 2024.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_ habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  2. Para facilitar el uso del Clasificador de Bienes y Servicios UNSPSC Colombia Compra Eficiente ha desarrollado diferentes herramientas, las cuales están disponibles en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/clasificador-de-bienes-y-servicios

  3. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos no será objeto de evaluación”.

    “ El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    “ En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  4. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.8. Decreto 1082 de 2015.

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección.

    [...]

    3. Concurso de méritos: corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

    De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”.

  6. Congreso de la República. Gaceta 458 de 2005. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007: “[...] se crea una nueva modalidad de selección denominada “Selección de Consultores” [concurso de méritos], pensada para aquellos casos en que la entidad requiere de la contratación de servicios especializados con alto contenido de trabajo intelectual y en la que se busca crear las bases para que las entidades contraten las mejores ofertas privilegiando las condiciones técnicas de la propuesta y de experiencia y formación del oferente. Con este enfoque se pretende superar la tendencia que tanto daño ha hecho a la industria de la consultoría nacional, de evaluar las ofertas de “materia gris” con base en el precio, situación esta que lleva a pauperizar el ejercicio de las disciplinas intelectuales y a deteriorar la calidad del servicio que reciben las entidades estatales a este respecto, dentro de los cuales la labor de interventoría de obra sería un buen ejemplo”. [Corchetes fuera del texto].

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Exp. 10.963. C. P. Ricardo Hoyos Duque.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se acredita el requisito habilitante de experiencia en los procesos que lo exigen?
Se acredita a través del Registro Único de Proponentes (RUP).
¿Qué debe hacer la Entidad Estatal si se requiere verificar información adicional a la del RUP?
Debe hacer la verificación de forma directa, con base en documentos o instrumentos que exija en los Documentos del Proceso.
¿La verificación de la experiencia también aplica cuando no es exigible el RUP?
Sí. En esos escenarios, la Entidad debe verificar de forma directa.
¿Qué documentos pueden exigir las entidades para acreditar la experiencia?
Por ejemplo: actas de liquidación, actas de entrega, actas de terminación o de recibo definitivo, y certificaciones expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato.
¿Cuáles son los requisitos ponderables en un concurso de méritos?
La experiencia del interesado y su equipo de trabajo, y la formación académica.