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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS PONDERABLES

Radicado: C-572 de 2024Fecha: 5 de noviembre de 2024Actor: MATEO GÓMEZ GIRALDO
Noción, Normativa, Requisitos de ponderación, Asignacion de…
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El Concepto C-572 de 2024 de Colombia Compra Eficiente desarrolla el principio de selección objetiva y precisa que la entidad puede otorgar puntajes como mecanismo para ponderar y comparar ofertas, con el fin de determinar objetivamente cuál es la más favorable. En ese marco, explica que los requisitos o factores ponderables son aquellos que, a diferencia de los requisitos habilitantes, permiten evaluar comparativamente las ofertas y hacer que una sea mejor que otra, aplicando las reglas previstas en el pliego o documento equivalente de ponderación.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa –Requisitos ponderables

(…)Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.(…)

REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje

(…) las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

 

 

Texto del concepto

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa –Requisitos ponderables

(…)Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.(…)

REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje

(...) las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

Bogotá D.C., 06 de Noviembre de 2024

Señor

MATEO GÓMEZ GIRALDO

gerencia@gomezgiraldo.com

Bogotá D.C

Concepto C–572 de 2024

Temas:

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa –Requisitos ponderables/ REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240923009705

Estimado Señor Mateo,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 23 de septiembre de 2024.

En dicha petición usted solicita:

(…)

“¿Es legalmente procedente que una entidad contratante en un proceso de licitación, ya sea bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, regímenes mixtos o privados, fije una regla que reduzca el puntaje de las ofertas presentadas si uno de los oferentes tiene una demanda interpuesta contra la entidad que estructura y tramita el proceso?

En el supuesto de que la reducción de puntaje por demandas interpuestas contra la entidad esté permitida en el pliego de condiciones, ¿si el oferente que demandó a la entidad cede los derechos litigiosos del proceso, aún podría persistir la reducción del puntaje en la oferta por el hecho de haber demandado?

(…)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Puede la entidad estatal, establecer requisitos de reducción de puntaje dentro de un proceso de selección?

  1. Respuesta:

La asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación técnicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que, expresamente, se alude al puntaje. Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la entidad estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional.

Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

En este sentido, y dando respuesta puntual a su inquietud, se precisa que el marco legal vigente la reducción de puntaje se encuentra determinada en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, para que las entidades sometidas al EGCAP en los procesos de selección reduzcan el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.

En ese orden de ideas, las entidades no se encuentran en la facultad de establecer condiciones de reducción de puntaje debido a que es potestad legislativa establecerlas[1] , y deben ceñirse a los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el cual se encuentran los criterios de ponderación de calidad y precio para la licitación pública, la selección abreviada de menor cuantía y experiencia y calidad en el concurso de méritos y menor valor para las modalidades de mínima cuantía ni al proceso de selección mediante subasta.

Ahora bien, es preciso advertir que las entidades no cuentan con discrecionalidad de establecer condiciones de reducción de puntaje en los procesos de selección, pues al momento de establecer condiciones se podría estar dando un trato diferente a los proponentes vulnerando el principio de transparencia y el deber de selección objetiva que irradian los procesos que adelantan las entidades públicas.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la Entidad Pública , así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “ Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.” . Además, la norma citada agrega que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la Entidad Estatal.
  • De lo anterior es crucial diferenciar dos figuras que se han denominado a lo largo de los años, como los requisitos habilitantes y los requisitos de evaluación o calificación o ponderación. Los primeros, se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este ; ahora bien, es preciso indica que el propósito o finalidad de estos requisitos, es verificar por parte de las entidades sometidas al Estatuto general de contratación de la administración pública -EGCAP , las condiciones de los proponentes, respecto a los requisitos jurídicos, financieros, experiencia, capacidad residual entre otros; los cuales, una vez verificados y aprobados, conducen a la habilitación y posterior aplicación de los requisitos evaluación
  • Se diferencian de los criterios de evaluación , en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
  • De lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, determina las diferentes alternativas que determinarán las entidades en los procesos de selección para escoger la oferta más ventajosa, de la siguiente manera:

(…)

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.(…)

A su vez el Decreto reglamentario del EGCAP en su artículo 2.2.1.1.2.2.2, precisa respecto al ofrecimiento más favorable, lo siguiente:

(…)

La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista. En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.

(…)

  • Pues bien, es preciso señalar que el EGCAP establece los elementos que deben ser empleados por parte de las entidades para confeccionar los requisitos de calificación en los procesos de selección que de adelanten ; ahora bien, aunado a estos requisitos, el legislador ha venido incorporando una serie de condiciones para la asignación de puntaje, como lo es el puntaje por apoyo a la industria nacional[2], puntaje adicional para proponentes con personal en discapacidad[3], entre otros incentivos que se encuentran en el Decreto Reglamentario, los cuales permiten a las entidades establecer las condiciones de evaluación para cada proceso de selección.
  • Sobre la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y la evaluación de los factores exigidos en un caso concreto para el efecto, la doctrina explica que:

“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que “la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos”. Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.

De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.

(…)Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal.”[4].

  • De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.
  • En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que, expresamente, se alude al puntaje.
  • En este orden de ideas, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que, en todo caso, deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que, en consecuencia, debe elegirse.
  • Además del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva y su carácter vinculante encuentre fundamento en varios apartados de la Ley 80 de 1993, como: i) el primer inciso del artículo 21, que obliga a las entidades estatales a tener en cuenta la selección objetiva, al garantizar la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, ii) el artículo 24, numeral 5º, literal a), que manda que en los pliegos de condiciones se indiquen “(…) los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección”, iii) el artículo 24, numeral 5º, literal b), que establece que en los pliegos de condiciones se deben definir “(...) reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”, iv) el artículo 24, numeral 8º, según el cual “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.
  • Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”, v) el segundo inciso del parágrafo 3º del artículo 24, que exige tener en cuenta la selección objetiva de la entidad veedora para el procedimiento de venta de bienes de las entidades estatales por el sistema de martillo; vi) el numeral 18 del artículo 25, el cual señala que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”, vii) el numeral 2 del artículo 30, que dispone que “La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones, (...), en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”, viii) el inciso final del artículo 38, que obliga a las entidades estatales que tengan como objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones a respetar el principio de selección objetiva, y ix) el segundo inciso del artículo 76, que ordena cumplir también con dicho principio a las entidades que tengan por objeto la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales renovables y no renovables.
  • De esta situación, es preciso advertir que mediante la Ley 2195 de 2022, se adoptaron medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, estableciendo en el artículo 58 un caso particular, para que las entidades sometidas al EGCAP en los procesos de selección reduzcan el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.[5]
  • El anterior enunciado normativo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 2023 en donde expuso las siguientes ideas:

(…)el trato diferenciado entre los sujetos comparables se basa en que estos se encuentran en situaciones diferentes, obedece a decisiones adoptadas por ellos mismos y dispone de una consecuencia razonable con el fin de obtener los beneficios perseguidos por la norma. La Corte advierte que no puede haber un trato diferenciado que sea discriminatorio o que ponga en peligro la libre concurrencia, cuando el criterio diferenciador se basa en una acción u omisión de quien podría alegar la propia discriminación o trato diferenciado. Del mismo modo, la norma objeto de control se puede interpretar como una forma de garantizar que más proponentes pueden ingresar a la fase de selección sin reducciones del puntaje debido a multas que son objeto de control jurisdiccional. Ello optimiza, en lugar de menoscabar, la libre competencia. (…)

(…)

La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de la contratación pública. El tribunal ha reconocido que esta libertad está limitada principalmente por los principios que regulan la función administrativa y por el interés general. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos dos aspectos justifican la existencia de un régimen contractual especial. (…)

(…)

La amplitud de las competencias del legislador para regular la contratación pública no es incompatible con algunos límites. Además de los diques generales que ha determinado la Corte (principios de la función administrativa y prevalencia del interés general) también se han establecido parámetros específicos como: la igualdad, la buena fe, la defensa del patrimonio público y la autonomía de las entidades territoriales. De igual modo, se han enunciado postulados que rigen la función administrativa como los de: publicidad, economía, celeridad y transparencia. (…)

  • De lo anterior, se encuentra que atención al margen de discrecionalidad otorgada al Legislador, se pueden regular las condiciones de ponderación de las propuestas, estableciendo la forma de otorgar o reducir puntaje, discrecionalidad de la que no gozarían las entidades sometidas al EGCAP, pues al momento de establecer condiciones deben ceñirse de manera particular a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 antes citado, y no aparece la posibilidad de establecer condiciones para la reducción de puntaje, pues se podría estar dando un trato diferente vulnerando el principio de igualdad y el deber de selección objetiva que irradian los procesos de contratación que se adelanten por parte de las entidades.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, articulo 3, artículo 24, artículo 30, artículo 38. Disponible en:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó lo referente los requisitos habilitantes y ponderables en los procesos de contratación pública, en los Conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-337 del 18 de agosto de 2023, C-246 del 16 de julio de 2024, C-277 del 16 de julio de 2024, C-193 del 19 de julio de 2024, C-178 del 29 de julio de 2024, C-204 del 29 de julio de 2024, C-278 del 31 de julio de 2024, C-201 del 02 de agosto de 2024, C-349 del 15 de agosto de 2024, C-291 del 20 de agosto de 2024, C-370 del 03 de septiembre de 2024 y C-457 del 24 de septiembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

Le informamos que ya se encuentran publicados los borradores de las nuevas versiones de los Documentos Tipo de Interventoría y Consultoría de Infraestructura de Transporte. Conoce todos los detalles y realiza tus comentarios hasta el 10 de noviembre de 2024 en los siguientes enlaces: https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-consultoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte y https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-interventoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de.

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 14 de noviembre de 2024 a través del siguiente enlace:

https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=18320  

También le invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la odalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital 

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Gustavo Hinestroza Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Cielo Victoria González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA- SENTENCIA C-154 de 2023. La Sala Plena de la Corte ha reconocido que el legislador tiene una potestad amplia para configurar los procedimientos y los mecanismos para la selección de los contratistas. Esto involucra la regulación los requisitos habilitantes y los elementos que cada entidad debe valorar para la escogencia de quien celebrará el contrato estatal. Desde luego, el Congreso puede incluir criterios de ponderación, mecanismos de distinción y tratos diferenciados razonables.

    116. La Sala Plena mantuvo que el Congreso puede establecer diferenciaciones objetivas para la selección de los contratistas sin que ello implique una violación del principio de igualdad o de libre concurrencia. De manera que se prohíben distinciones subjetivas que se fundamenten en intereses o afectos, pero no se proscriben otro tipo de tratos diferenciados que se refieran a parámetros verificables objetivamente.

  2. Ley 816 de 2003, Artículo 2.

  3. Decreto 392 de 2018, Artículo 2, que adicionó el Artículo 2.2.1.2.4.2.6 al Decreto 1082 de 2015.

  4. Ibidem.

  5. Ley 2195 de 2022, Artículo 58.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el principio de selección objetiva según el Concepto C-572 de 2024?
Es el marco para determinar objetivamente la oferta más favorable mediante reglas de ponderación y comparación entre ofertas.
¿Para qué se asigna puntaje en un proceso de selección?
Para ponderar y comparar los ofrecimientos y así establecer objetivamente cuál oferta es la más favorable.
¿Qué son los requisitos ponderables?
Son factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, a diferencia de los requisitos habilitantes.
¿Cómo se deben aplicar las reglas de ponderación para otorgar puntajes?
Aplicando las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.
¿De dónde surge la noción de puntaje y requisitos ponderables en la normativa citada?
Del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y de las reglas de ponderación desarrolladas en el Decreto 1082 de 2015.