Colombia Compra Eficiente aclara que su competencia consultiva se limita a la interpretación de normas generales en compras y contratación pública. Por tanto, no puede resolver casos particulares ni controversias, ni asesorar procesos específicos; esos asuntos corresponden a la entidad que adelanta la selección y, si hay conflicto, a autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En relación con la modalidad de selección de mínima cuantía, el concepto explica que opera como un procedimiento especial: procede para convocar ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía, con fundamento en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó el numeral 5 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007). Además, indica que en mínima cuantía la experiencia puede exigirse como requisito habilitante conforme al Decreto 1082 de 2015, y que la norma prevé la forma de acreditar la experiencia cuando se exija, señalando que ello es indicativo de su no obligatoriedad como criterio de calificación.
Expediente: C-061 de 2023 – Fecha: 29-05-2023 – Número Interno: C-061 del 2023 – Demandado: – Actor: Daniela Montoya Rodríguez – Radicado de entrada: P20230417003378 – Radicado de salida: RS20230529005439 – Restrictor: Contratación estatal,Normas generales,Generalidades,Procedimiento,Competencia consultiva – Descriptor: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE,MÍNIMA CUANTÍA – Mes: Mayo – Año: 2023
Texto del concepto
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales
Debe tenerse en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, según corresponda.
GENERALIDADES Y PROCEDIMIENTO EN LA MODALIDAD DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA
“(…) La mínima cuantía es una modalidad de selección en función de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Esta tipología contractual tiene fundamento en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 -que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-, estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía, calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector, indistintamente de su objeto.
En otras palabras, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque deriva en una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Ciertamente, si bien ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, que efectúa la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación, cuando menos, en relación con su conducencia y su procedimiento: lo primero, debido a que solo procede por razón de una cuantía específica y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales (…)”.
LA EXPERIENCIA COMO REQUISITO HABILITANTE DENTRO DE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS PARA RECIBIR OFERTAS DE BIENES, OBRAS O SERVICIOS CUYO VALOR NO EXCEDE EL 10% DE LA MENOR CUANTÍA
“(…) Como puede advertirse del repaso normativo en precedencia, en la modalidad de selección de mínima cuantía la experiencia se puede establecer como requisito habilitante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.5.2. del Decreto 1082 de 2015 que regula el procedimiento para la contratación a través de esta tipología contractual. En efecto, en dicho precepto se señala que la Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en este tipo de procesos la forma como el interesado debe acreditar no solo su capacidad jurídica, sino también su experiencia mínima, si se exige esta última, lo que, en todo caso, es particularmente indicativo de su no obligatoriedad como criterio de participación, evaluación o calificación (…)”.
Bogotá D.C., [Día] [MesNombreCapitalizado] [Año]
Señora
Daniela Montoya Rodríguez
La Ciudad
Concepto C-061 de 2023
Temas: | COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales / MÍNIMA CUANTÍA – Generalidades – MÍNIMA CUANTÍA – Procedimiento – MÍNIMA CUANTÍA – Experiencia como requisito habilitante |
Radicación: | Respuesta a consulta P20230417003378 |
Estimada señora Montoya:
En virtud de la competencia conferida por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- responde a su consulta del 13 de abril de 2023.
1. Problema planteado
En el respectivo escrito, usted solicita sea emitido concepto jurídico en el que se resuelva la siguiente inquietud: “(…) Si una entidad pública realiza convocatoria para un proceso de SELECCIÓN DE MINIMA CUANTÍA mediante invitación pública requiriendo en el ítem de experiencia “DOS CONTRATOS CON VALOR IGUAL O SUPERIOR AL VALOR DEL PRESUPUESTO OFICIAL”, ¿esto debe entenderse (sic) que la experiencia es contada a partir de SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES? Es decir, DOS CONTRATOS CON IGUAL O SUPERIOR VALOR DEL PRESUPUESTO OFICIAL EN SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, tal como se realiza con los demás procesos de contratación como selecciones abreviadas, licitaciones, ya que (…) la moneda o peso colombiano se desvaloriza cada día más y el salario aumenta con los años. Un oferente que tiene experiencia de hace más de 10 años, no podría competir en valor con experiencias de hace 1 o 2 años”.
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto-Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En este sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia intervenga como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y/o disciplinarias, según corresponda.
Bajo este entendido, la Subdirección -dentro del límite de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción de cualquier caso particular que pueda llegar a proponer la peticionaria- resolverá la presente consulta de acuerdo con el alcance general de las normas en materia de contratación estatal. Con tal propósito, analizará los siguientes temas: (i) generalidades y procedimiento de la modalidad de selección de mínima cuantía y (ii) la experiencia como requisito habilitante dentro de las convocatorias públicas para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía.
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- se ha referido previamente a las generalidades y el procedimiento atinente a la modalidad de selección de mínima cuantía en los conceptos 2201913000006236 del 26 de agosto de 2019, C-107 del 24 de febrero de 2020, C-121 del 3 de marzo de 2020, C-122 del 25 de marzo de 2020, C-213 del 3 de junio de 2020, C-295 del 30 de abril de 2020, C-500 del 3 de agosto de 2020, C-734 del 16 de diciembre de 2020, C-562 del 25 de otubre de 2021, C-647 del 5 de octubre de 2022 y C-123 del 12 de mayo de 2023. Las tesis y argumentos en ellos expuestos se reiteran, precisan y complementan a continuación.
2.1. Generalidades y procedimiento en la modalidad de selección de mínima cuantía
La mínima cuantía es una modalidad de selección en función de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Esta tipología contractual tiene fundamento en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 -que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-[2], estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía, calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector, indistintamente de su objeto[3].
En otras palabras, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”[4], porque deriva en una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Ciertamente, si bien ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, que efectúa la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación, cuando menos, en relación con su conducencia y su procedimiento: lo primero, debido a que solo procede por razón de una cuantía específica[5] y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.
De otra parte, interesa señalar que el 31 de diciembre de 2020 fue expedida la Ley 2069 de 2020 -conocida como Ley de Emprendimiento-, cuyo artículo 30 modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la mínima cuantía. Esta norma dispuso aspectos del procedimiento como: (i) el término mínimo para publicar la invitación; (ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas; (iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente; y (iv) el perfeccionamiento del contrato.
Adicionalmente, se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Entre los aspectos reglamentados por este decreto se encuentra el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2º modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, por lo que reglamenta esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.
En tal virtud, la nueva Subsección 5 a que se hizo referencia contiene los siguientes artículos: (i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía; (ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo, por supuesto, la forma en que procederán las convocatorias limitadas a Mipymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1º del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020[6]; (iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía; (iv) 2.2.1.2.1.5.4. que establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- conciba y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipymes y con grandes almacenes; y (v) 2.2.1.2.1.5.5. que determina que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.
De esta suerte, el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 expuestos previamente, no solo constituye la reglamentación del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a esta modalidad de selección, sino, en términos generales, la nueva regulación de la modalidad de selección de mínima cuantía.
Recuérdese que el artículo 8 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021 estableció un término para la entrada en vigencia de sus disposiciones, al señalar específicamente que “aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición”[7]. Lo anterior significa que para las invitaciones que se publiquen a partir del 24 de marzo de 2022, la regulación aplicable a la modalidad de mínima cuantía será la establecida en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020 y el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021 que, a su vez, modificó los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.5. del Decreto 1082 de 2015.
Con base en las modificaciones normativas recién enunciadas, resulta necesario aclarar los requisitos relacionados con el procedimiento de esta modalidad de selección, como se sigue a continuación:
(i) La entidad estatal debe efectuar los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.
(ii) Luego de los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, indicando además del objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Igualmente, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Al respecto, esta Agencia ha recomendado “incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad”[8].
(iii) La invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil.
(iv) Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas.
(v) Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla los requisitos de participación. Si no los satisface, debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación[9].
(vi) El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil.
(vii) El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato.
(viii) De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo.
Una vez sintetizados los anteriores requisitos, cabe concluir, con base en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1860 de 2021 sobre el procedimiento para la contratación de mínima cuantía, que tanto la oferta como su aceptación constituyen el contrato estatal en esta modalidad de selección. Dicho de otro modo: la comunicación de la aceptación de la oferta por parte de la Entidad Estatal al proponente perfecciona los requisitos de existencia de este tipo negocial.
2.2. La experiencia como requisito habilitante dentro de las convocatorias públicas para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía
Como puede advertirse del repaso normativo en precedencia, en la modalidad de selección de mínima cuantía la experiencia se puede establecer como requisito habilitante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.5.2. del Decreto 1082 de 2015 que regula el procedimiento para la contratación a través de esta tipología contractual. En efecto, en dicho precepto se señala que la Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en este tipo de procesos la forma como el interesado debe acreditar no solo su capacidad jurídica, sino también su experiencia mínima, si se exige esta última, lo que, en todo caso, es particularmente indicativo de su no obligatoriedad como criterio de participación, evaluación o calificación.
Al respecto, el literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que el menor precio es el único criterio de evaluación en la modalidad de selección de mínima cuantía, aspecto que ratifica el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.
Por ende, si en un procedimiento de convocatoria en el marco de la modalidad de selección de mínima cuantía la entidad estatal exige en la invitación a los interesados acreditar determinada experiencia en ciertas actividades económicas, tal requisito es habilitante, con arreglo a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado parcialmente por la Ley 1882 de 2018[10].
Con todo, debe tenerse en cuenta que, al amparo del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, se mantiene vigente el criterio de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo, así como el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede ser objeto de subsanación.
Sobre este mismo entendimiento, el Manual para la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía realizado por esta Agencia -en su versión 2 del 15 de julio de 2022- indica que, si bien las Entidades Estatales no están obligadas a establecer un requisito habilitante de experiencia, si deciden incluirlo -bajo su discrecionalidad-, este debe ser una consecuencia del riesgo identificado en la etapa de planeación, de las características del sector y del objeto del contrato, que además debe referirse a la experiencia del oferente en las actividades objeto del proceso de selección.
En este sentido, si la Entidad Estatal estipula requisitos habilitantes de experiencia, debe solicitar copias de contratos o certificados expedidos por terceros que hayan recibido del oferente los bienes, obras o servicios objeto del proceso de contratación.
3. Respuesta
“(…) Si una entidad pública realiza convocatoria para un proceso de SELECCIÓN DE MINIMA CUANTÍA mediante invitación pública requiriendo en el ítem de experiencia “DOS CONTRATOS CON VALOR IGUAL O SUPERIOR AL VALOR DEL PRESUPUESTO OFICIAL”, ¿esto debe entenderse (sic) que la experiencia es contada a partir de SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES? Es decir, DOS CONTRATOS CON IGUAL O SUPERIOR VALOR DEL PRESUPUESTO OFICIAL EN SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, tal como se realiza con los demás procesos de contratación como selecciones abreviadas, licitaciones, ya que (…) la moneda o peso colombiano se desvaloriza cada día más y el salario aumenta con los años. Un oferente que tiene experiencia de hace más de 10 años, no podría competir en valor con experiencias de hace 1 o 2 años”.
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, esta Agencia no tiene competencia para brindar asesorías, ni para solucionar casos concretos relacionados con requisitos habilitantes en la modalidad de selección de mínima cuantía.
Sin embargo, en línea con las precisiones normativas previamente realizadas, para dar respuesta a su solicitud, conviene señalar que las Entidades Estatales no están obligadas a incluir como requisito habilitante la experiencia en la modalidad de selección de mínima cuantía. No obstante, si eventualmente es incluido, esto debe obedecer a los riesgos identificados en la etapa de planeación contractual en contraste con las características del sector y el objeto del proceso contractual, en sede de lo cual debe haber expresa referencia a la experiencia del oferente en las actividades objeto del respectivo proceso de selección. En otras palabras, la Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en el proceso de mínima cuantía la forma como el interesado debe acreditar su experiencia mínima si esta es exigida.
De esta suerte, en el caso objeto de consulta, depende de las reglas establecidas en la invitación que, como documento equivalente al pliego de condiciones, debe contener las reglas para verificar la experiencia y los demás requisitos habilitantes, sin perjuicio de que resulte razonable que cada entidad estatal -en su discrecionalidad- resuelva delimitar las precisas circunstancias que lleven a actualizar o corregir los valores asociados a la experiencia que se solicita acreditar al oferente.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Diego Andrés Zambrano Pérez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual |
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- fue creada por el Decreto-Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación pública del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el objetivo de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3º ibidem señala, de manera precisa, las funciones de la entidad. Concretamente, el numeral 5º del citado artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. A su turno, el numeral 8º del artículo 11 ibidem indica que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. ↑
La regla vigente sobre la contratación de mínima cuantía contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es la siguiente: “5. Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.//Parágrafo 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mlpymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.// Parágrafo 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003”. ↑
Cfr. Artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. “Régimen jurídico de la contratación estatal”. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463. ↑
La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales”. ↑
“Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. ↑
“Artículo 8. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. Este Decreto modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, así como los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., 2.2.1.2.4.2.4., 2.2.1.2.1.2.2. Y 2.2.1.2.4.2.8.; adiciona los artículos 2.2.1.2.4.2.14., 2.2.1.2.4.2.15., 2.2.1.2.4.2.16., 2.2.1.2.4.2.17. Y 2.2.1.2.4.2.18.; adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.2.3.1.9; y deroga el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. ↑
Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía disponible en enlace web: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-05._manual_de_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia_v.02.pdf. ↑
“El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones” (DÁVILA, Op. cit., p. 515). ↑
“La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado (…)”. ↑