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SELECCIÓN ABREVIADA, SUBASTA INVERSA

Radicado: C-1073 de 2025Fecha: 2 de septiembre de 2025Actor: Álvaro Roa Pérez
Causal de Subasta Inversa, Características, Procedimiento…
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El Concepto C-1073 de 2025 explica que los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización pueden adquirirse, entre otras, mediante subasta inversa, siempre que el reglamento lo señale. También remite al Decreto 1082 de 2015 para las reglas particulares del procedimiento. Indica que la subasta inversa puede adelantarse de forma electrónica o presencial, a elección de la entidad estatal contratante. Si se hace electrónicamente, debe indicarse en los pliegos el sistema a usar y los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos; para lo electrónico se puede usar el módulo de subasta electrónica de SECOP II. Si es presencial, el evento se sujeta al procedimiento del Decreto 1082 de 2015 sin necesidad del módulo, y se debe publicar la documentación en SECOP II.

SELECCIÓN ABREVIADA – Causal de Subasta Inversa – Características – Procedimiento

 

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización son aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, y pueden adquirirse de tres formas: i) subasta inversa, ii) acuerdos marco de precios, y iii) bolsas de productos; siempre que el reglamento así lo señale. Por su parte, la reglamentación del procedimiento está contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que dispone las reglas particulares aplicables al mismo.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.5. del mencionado decreto, la subasta inversa puede adelantarse de manera electrónica o presencial, quedando su elección a facultad de la entidad estatal contratante. No obstante, el inciso segundo de la norma en cita señala que, si la entidad estatal decide llevar a cabo la subasta electrónicamente, debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para ello, informando además sobre los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensaje de datos.

 

SUBASTA INVERSA – Electrónica o Presencial – Elección facultativa de entidad estatal

 

Las Entidades Estatales que opten por desarrollar la subasta de manera electrónica pueden hacer uso del módulo de subasta electrónica dispuesto en la plataforma SECOP II para adelantar el proceso de contratación y realizar el respectivo evento a través del mismo. De otra parte, cuando se opte por adelantar la subasta de manera presencial, la Entidad Estatal deberá desarrollar el evento con sujeción al procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2, –sin necesidad de utilizar el módulo de subasta electrónica–, para luego dar publicidad al proceso mediante la publicación de los documentos en SECOP II, de conformidad con lo exigido por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

Texto del concepto

SELECCIÓN ABREVIADA – Causal de Subasta Inversa – Características – Procedimiento

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización son aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, y pueden adquirirse de tres formas: i) subasta inversa, ii) acuerdos marco de precios, y iii) bolsas de productos; siempre que el reglamento así lo señale. Por su parte, la reglamentación del procedimiento está contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que dispone las reglas particulares aplicables al mismo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.5. del mencionado decreto, la subasta inversa puede adelantarse de manera electrónica o presencial, quedando su elección a facultad de la entidad estatal contratante. No obstante, el inciso segundo de la norma en cita señala que, si la entidad estatal decide llevar a cabo la subasta electrónicamente, debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para ello, informando además sobre los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensaje de datos.

SUBASTA INVERSA – Electrónica o Presencial – Elección facultativa de entidad estatal

Las Entidades Estatales que opten por desarrollar la subasta de manera electrónica pueden hacer uso del módulo de subasta electrónica dispuesto en la plataforma SECOP II para adelantar el proceso de contratación y realizar el respectivo evento a través del mismo. De otra parte, cuando se opte por adelantar la subasta de manera presencial, la Entidad Estatal deberá desarrollar el evento con sujeción al procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2, –sin necesidad de utilizar el módulo de subasta electrónica–, para luego dar publicidad al proceso mediante la publicación de los documentos en SECOP II, de conformidad con lo exigido por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2025

Señor

Álvaro Roa Pérez

garp108@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-1073 de 2025

Temas:

SELECCIÓN ABREVIADA – Causal de Subasta Inversa – Características – Procedimiento / SUBASTA INVERSA – Electrónica o Presencial – Elección facultativa de entidad estatal

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_31_007951

Estimado señor Roa:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su solicitud de consulta de fecha 31 de julio de 2025, en la cual consulta lo siguiente:

“En particular, solicitamos concepto relacionado con la aplicación de la modalidad de Subasta Inversa Electrónica (SIE) establecida en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece que esta modalidad procede únicamente cuando los bienes a contratar:

1. Posean características técnicas uniformes,

2. Sean de común utilización,

3. Estén disponibles en el mercado, y

4. Permitan una comparación objetiva basada únicamente en el precio.

Agradecemos atentamente si pueden explicar con mayor claridad, detalle y ejemplos prácticos el alcance y la interpretación de cada uno de estos cuatro requisitos, dado que se trata de conceptos jurídicos aplicables de carácter general.

La presente consulta surge en el marco de nuestra participación como oferentes en el Proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 438-SASI-CENACEDUCACIÓN-2025, adelantado por la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN – CENAC EDUCACIÓN.” [SIC]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública, ni para definir la modalidad de selección o la tipología del negocio jurídico que pretendan adelantar las entidades estatales en su actividad contractual. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En qué consiste y que eventos se da aplicación de la modalidad de Subasta Inversa Electrónica establecida en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015?

2. Respuesta:

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, pueden adquirirse de tres formas, a saber: i) subasta inversa, ii) acuerdos marco de precios, y iii) bolsas de productos; siempre que el reglamento así lo señale. En particular, el procedimiento para adelantar la subasta se establece en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2017 estableció que cuando la entidad requiera satisfacer una necesidad con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podría acudir a los procedimientos de subasta inversa, compras por catálogo derivados de acuerdos marco de precios o adquisición en bolsas de productos.

Aunado a lo anterior, se puede entender por característica técnica y uniforme los bienes deben tener especificaciones técnicas claras, objetivas y estandarizadas, sin variaciones significativas entre las distintas ofertas que se puedan presentar. Esto implica que todos los proponentes deben ofertar productos comparables en términos técnicos. A modo de ejemplo la compra de papel bond tamaño carta de 75 gramos. Este tipo de papel tiene especificaciones estándar en el mercado, como peso, tamaño, blancura, etc. Todos los proveedores pueden ofertar un producto con esas características uniformes.

Para el caso concreto, en las subastas inversas la Entidad Estatal, deberá incorporar en el pliego de condiciones las especificaciones técnicas de los bienes o servicios a adquirir, los requisitos habilitantes y de participación y en el marco del documento en mención se determinarán las reglas del trámite de la subasta, determinando cual es la dinámica de esta y como se desarrollará.

Frente al procedimiento concreto de la subasta inversa, como su nombre lo indica, es un sistema mediante el que se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, en el que cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el desarrollo de la respectiva audiencia, sin embargo, esta variabilidad de los lances en la subasta inversa no le quita su calidad de propuestas económicas

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2, el artículo 2.2.1.2.1.2.5. del mencionado decreto, establece que es potestad de la Entidad Estatal realizar decidir si adelanta el evento de subasta de manera electrónica o presencial. Al respecto, el inciso segundo de la norma en cita señala que, si se opta por adelantar la subasta electrónica, la Entidad Estatal debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para ello, informando además sobre los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensaje de datos.

En ese orden, las Entidades Estatales que opten por desarrollar la subasta de manera electrónica pueden hacer uso del módulo de subasta electrónica dispuesto en la plataforma SECOP II para adelantar el proceso de contratación y realizar el respectivo evento a través del mismo. De otra parte, cuando se opte por adelantar la subasta de manera presencial, la Entidad Estatal deberá desarrollar el evento con sujeción al procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2, –sin necesidad de utilizar el módulo de subasta electrónica–, para luego dar publicidad al proceso mediante la publicación de los documentos en SECOP II, de conformidad con lo exigido por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan como ejecución de los recursos públicos asignados para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades, y en esa medida cumplen el interés general, que es la finalidad que la ley les confía a través de las funciones que se les encomiendan. Para las adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación previamente definidos por la ley, consultando las normas que los rigen para determinar la forma que el ordenamiento prevé para adelantarlos. En esta medida, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, los procedimientos de selección son una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[1].

Por consiguiente, las principales normas son: la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; la Ley 1150 de 2007 que, entre otras disposiciones, regula las modalidades de selección para la escogencia del contratista; y el Decreto 1082 de 2015, que es reglamentario y concreta cada modalidad de selección, señalando reglas o pasos a seguir para celebrar el contrato estatal, así como la observancia de la administración a respetar los principios que rigen la contratación estatal[2], los principios de la función pública[3], y de la gestión fiscal[4], en el marco de toda la actividad contractual.

El proceso de contratación también está definido en el Decreto 1082 de 2015, y comprende todas las etapas que realiza la entidad para adquirir los bienes que satisfacen su necesidad, cuyo inicio parte de lo que se denomina planear, y finaliza, dependiendo de lo dispuesto por la entidad, en el contrato[5]. Cada entidad es responsable de sus procedimientos de contratación, y por ende tienen autonomía para estructurarlos y adelantarlos, siempre que respete el principio de legalidad.

En todo caso, los procedimientos de contratación se estructuran a partir de las modalidades de selección, y al hacer una revisión de las normas citadas -Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015-, se observa que contienen los principios y procedimientos para adelantar las modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, que en el artículo 2 incluye las 5 modalidades de selección para la escogencia del contratista, y fija las reglas de cada modalidad: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía[6].

Dicho esto, en consideración a sus interrogantes, se expone en primer lugar el origen y la justificación de la selección abreviada como modalidad de contratación, su marco normativo general y la regulación de la causal de subasta inversa y; en segundo lugar, se establecerán las actuaciones dentro del procedimiento para subasta inversa, precisando si es viable que la entidad estatal escoja si adelanta la subasta inversa de manera presencial.

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 2, regula las modalidades de selección, y, en el numeral 2 se refiere a la selección abreviada, en los siguientes términos:

“[…] 2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” [SIC].

En ese orden, la norma contempla una modalidad de selección que se caracteriza por tener etapas sencillas y términos más cortos que la licitación pública, de manera que el proceso de selección de contratistas es simplificado, dadas las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación, la cuantía, o la destinación del bien o servicio, y se advierte que procede en casos muy específicos contemplados por el legislador[7].

Así mismo, el artículo citado delega al Gobierno Nacional la expedición del reglamento aplicable a las causales allí previstas. En consecuencia, mediante el Decreto 1082 de 2015 se establecen los procedimientos que deberán observar las entidades estatales, las reglas sobre el contenido del pliego de condiciones, las etapas, entre otros elementos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 23 de julio de 2015, radicado No. 36.805, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, señala los antecedentes de la modalidad de selección abreviada, el propósito del legislador al crearla y sus principales características:

[...] la modalidad de selección abreviada tiene como primer antecedente normativo la Ley 1150 de 2007 —pues ni en la legislación derogada de los decretos-ley 150 de 1976 y 222 de 1983, ni en la Ley 80 de 1993, encuentra asiento— y corresponde a una motivación del Legislador por proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada.

En esta modalidad de selección, en principio, no deberían presentarse las complejidades de un proceso de licitación pública, en cuanto a sus prerrequisitos, fórmulas de convocatoria, etapas, métodos de evaluación, plazos, etc., pues la naturaleza de los bienes y servicios que con ella se proveen no tienen la complejidad, costo, o importancia de aquellos otros propios de la licitación pública o, en cualquier caso, el Legislador consideró que son requeridos para suplir necesidades del servicio público de manera más ágil y eficiente.

Dicho esto, uno de los casos que previó el legislador en la Ley 1150 de 2007 es la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, definidos en el literal a) del numeral 2 del mismo artículo 2 como aquellos que: poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, los cuales podrán adquirirse de tres formas: i) subasta inversa, ii) acuerdos marco de precios, y iii) bolsas de productos; siempre que el reglamento lo señale.

La modalidad de la selección abreviada como procedimiento de selección de contratistas aplicable para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, fue un aporte incorporado al Estatuto General de la Contratación Estatal a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 2007, que pretendió ampliar el rígido paradigma contenido en la Ley 80 de 1993 que discriminaba la complejidad de los procesos de selección únicamente en razón a la cuantía. De ahí que la intención de la Ley 1150 de 2007 fue ajustar el esquema contractual colombiano a uno basado en experiencias internacionales, donde se había demostrado que el criterio que debía gobernar para modular los procesos de selección era uno basado en las características del objeto a contratar[8].

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2017 estableció que cuando la entidad requiera satisfacer una necesidad con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podría acudir a los procedimientos de subasta inversa, compras por catálogo derivados de acuerdos marco de precios o adquisición en bolsas de productos.

Para el caso concreto, en las subastas inversas la Entidad Estatal, deberá incorporar en el pliego de condiciones las especificaciones técnicas de los bienes o servicios a adquirir, los requisitos habilitantes y de participación y en el marco del documento en mención se determinarán las reglas del trámite de la subasta, determinando cual es la dinámica de esta y como se desarrollará.

Como se refirió el pliego de condiciones es el documento llamado a establecer las condiciones de participación de los oferentes en el proceso de selección abreviada por subasta inversa, por lo que en él se deben plasmar las condiciones en las cuales se desarrollará la subasta, determinando si la misma se realizará de manera presencial o virtual, el termino de duración y la dinámica en la que se desarrollará.

Antes de dar paso a explicar el procedimiento de la audiencia de subasta a la inversa, es importante destacar que la finalidad de un proceso de selección es contratar a una persona natural o jurídica que garantice la satisfacción de la necesidad de la entidad, y para ello en el pliego de condiciones establece los requisitos de participación y los criterios para seleccionar la oferta que le sea más favorable a la entidad, en comparación con las ofertas presentadas.

La Entidad Estatal en sus procesos de contratación debe garantizar al menos: i) que sus contratistas cuenten con la capacidad jurídica, financiera y técnica para asumir las obligaciones que se derivan del contrato a suscribir; ii) deberá verificar además que su contratista no este inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad y por consiguiente tenga capacidad para contratar con el Estado; y, finalmente iii) deberá revisar que su oferta sea acorde a la necesidad descrita por la entidad. Por esta razón, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.2. dispone que: “La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente”.

Es por ello que antes de la comparación de la propuesta económica y el trámite de subasta como tal, la entidad deberá verificar si los oferentes en el marco del proceso de selección se encuentran “habilitados”, es decir si cuentan con la capacidad jurídica, financiera y técnica para asumir las obligaciones derivadas del contrato a celebrar, ya que para dicha etapa de evaluación de ofertas económicas, deberán estar los oferentes que cuenten con la capacidad para ser contratistas de la entidad y ejecutar el objeto contractual.

Frente al procedimiento concreto de la subasta por inversa, como su nombre lo indica, es un sistema mediante el que se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, en el que cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “laces” los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el desarrollo de la respectiva audiencia, sin embargo, esta variabilidad de los lances en la subasta inversa no le quita su calidad de propuestas económicas

El Decreto 1082 del 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.2 dispuso el procedimiento que debe seguir la Entidad Estatal para desarrollar la subasta inversa, de la siguiente forma:

“Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:​

1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.

2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.

3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.

4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.

5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.

6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.

7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.

8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.

9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2. 1.2.4.2 17 del presente Decreto[9].”

Como se puede observar el proceso de selección abreviada por subasta inversa busca que se adjudique el contrato a la persona natural o jurídica que ofrece el mejor precio. Por esta razón, la dinámica propia de una subasta inversa consiste en reunir[10] a los oferentes interesados en ejecutar el contrato en mención y otorgarle a cada uno de ellos la posibilidad de ofrecer una oferta económica y mejorarla conforme la oferta económica ofertada por sus contrincantes.

En ese orden de ideas, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” que estarán reglados por la Entidad Estatal, especialmente en la forma, medio y periodicidad en el que podrán ser presentados, e incluso deberán limitar el “margen mínimo” de mejora de la oferta. De igual forma, el numeral 6 de articulo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 indica que la subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los “Lances” efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el “Margen Mínimo” establecido en el pliego de condiciones, que es aquel valor que el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.

Por su parte, para abordar uno de los temas consultados por el peticionario, se evidencia en el numeral 7 del artículo precitado indica que la no presentación de lances en el marco del certamen de subasta a la inversa no es causal suficiente para eliminar del proceso de selección a los oferentes que se encuentran habilitados el momento de la subasta para ser adjudicatarios del contrato, pues la disposición además establece que: “Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo”

La disposición precitada evidencia que la no presentación de lances durante el desarrollo de la audiencia de subasta a la inversa no implica de por sí, el rechazo de la oferta presentada por el proponente, por lo contrario, es la oportunidad que tienen los oferentes para mejorar su ofrecimiento económico inicial, si está en su voluntad hacerlo.

Finalmente, el artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015 determina que la subasta termina cuando “los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. […]”. Siendo claro que el criterio determinante para la adjudicación en los procesos de selección abreviada por subasta a la inversa es el valor más bajo de la oferta económica, ya sea producto de los lances que realicen los proponentes o del valor inicial de la oferta económica presentada con la propuesta.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el ejercicio de su competencia consultiva, ha estudiado la naturaleza jurídica de la modalidad de selección por subasta inversa y su procedimiento en los conceptos C-008 de 2020, C- 365 de 2020, C-024 de 2021, C-568 de 2021 y C-565 de 2022, C-732 del 8 de noviembre de 2022, C-264 del 22 de julio de 2024C-359 del 9 de septiembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Al respecto, la jurisprudencia explica que la garantía del debido proceso “[…] tampoco es exclusiva de los procedimientos sancionatorios contractuales, sino de los demás trámites administrativos que se surten al interior de la actividad contractual, que también deben garantizar un procedimiento previo que racionalice las decisiones que se adoptan a través suyo. Los más representativos son los procesos de selección de contratistas, cuyas etapas y requisitos son de estricta observancia, tanto para la administración como para los participantes, en señal de respeto al principio de legalidad como a este derecho que integra el debido proceso” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero).

  2. Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546-01(21489)

  3. Ley 489 de 1998. Artículo 3 “Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen”

  4. Decreto 403 de 2020. Artículo 3 “Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: […]”

  5. Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.

  6. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa.

  7. Serán causales de selección abreviada las siguientes:   

    a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.   

    Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;   

    b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.  

    […]  

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;   

    d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;   

    e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.  

    […]

    f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;   

    g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;   

    h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;  

    i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.   

    j) Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente-podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precios también serán de obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5° del artículo 2° de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la ley 1955 de 2019.  

  8. Exposición de motivos de la ley 1150 de 2007.

  9. Decreto 1082 del 2015

  10. Cuando se refiere en el presente concepto a reunir, se incluye cualquier medio electrónico o presencial en el que las entidades puedas concentrar a los interesados para adelantar el trámite del certamen de subasta.

Preguntas frecuentes

¿Qué bienes permiten usar la subasta inversa en selección abreviada?
Los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, definidos como aquellos con las mismas especificaciones técnicas, con independencia de diseño o descripciones, y con patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
¿Cuál es la norma que fija las reglas del procedimiento de subasta inversa?
La reglamentación del procedimiento está en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, con reglas particulares aplicables al mismo.
¿La subasta inversa puede hacerse de manera electrónica o presencial?
Sí. Puede adelantarse de manera electrónica o presencial, y la elección corresponde a la entidad estatal contratante.
Si la entidad decide hacer la subasta inversa electrónica, ¿qué debe incluir en los pliegos?
Debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para ello e informar los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos.
¿Qué debe hacer la entidad si opta por subasta inversa presencial y cómo da publicidad?
Debe desarrollar el evento con sujeción al procedimiento del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, sin necesidad de usar el módulo de subasta electrónica, y luego publicar los documentos en SECOP II conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.