La adquisición mediante bolsa de productos se regula en el Decreto 2555 de 2010 y en los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Este mecanismo permite que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian bienes y servicios de manera dinámica mediante subasta pública a viva voz o en línea, con ambiente transparente y altamente competitivo, con base en una descripción detallada. Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible, el artículo 2.2.1.2.1.2.12 exige que las entidades estudien, comparen e identifiquen las ventajas de usar la bolsa de productos frente a la subasta inversa o la promoción de un nuevo Acuerdo Marco. El estudio debe incluir, como mínimo: el análisis del proceso de selección del comisionista, costos asociados, valor de la comisión, valor de las garantías y evidencia sobre cómo se garantizan los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública. En contraste, el reglamento no exige estudio comparativo con esos aspectos mínimos para la subasta inversa, aunque la planeación debe justificar la modalidad y el mecanismo elegido.
BOLSA DE PRODUCTOS – Noción
En particular, la adquisición mediante el mecanismo de bolsa de productos se encuentra regulada por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Esta hace posible que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian de forma dinámica bienes y servicios, a través de procesos de subasta pública, a viva voz o en línea, en un ambiente transparente y altamente competitivo. Los productos se negocian con base en una descripción detallada de los mismos, de acuerdo con una reglamentación que permite que los participantes estén en igualdad de oportunidades y que el precio de los productos sea resultado de la competencia entre los ofrecimientos.
BOLSA DE PRODUCTOS – Estudio comparativo – Requisitos
Ahora bien, sobre la posibilidad de elegir este mecanismo para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible, el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 señala expresamente que las entidades deberán estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos con respecto a las obtendrían si optan por realizar la adquisición mediante una subasta inversa, o si deciden promover un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios.
Para lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.2.12. indica cuáles deben ser los aspectos mínimos que debe contener el referido estudio cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para la adquisición de los bienes. La literalidad de la norma señala como aspectos mínimos que debe considerar e incluir la entidad para comparar e identifiar las ventajas de utilizar la bolsa de productos: 1.El análisis del proceso de selección del comisionista, 2.Los costos asociados a la selección del comisionista. 3. El valor de la comisión. 4.El valor de las garantías; y 5. Evidencia de la forma en que la entidad estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal.
[…] En este sentido, las entidades deben adelantar estos estudios en cumplimiento de los criterios mínimos que ya señala la literalidad de la norma, pudiendo incluir adicionales que resulten pertinentes para la identificación, comparación y estudio de las ventajas que supone adquirir los bienes mediante la bolsa de productos. De cualquier modo, el detalle de la forma y metodologías que adelanten para cumplir con los requisitos mínimos señalados por el artículo 2.2.1.2.1.2.12. corresponde a cada entidad en el marco de su deber de planeación.
ESTUDIO COMPARATIVO – Bolsa de productos – Ámbito de aplicación
El artículo 2.2.1.2.1.2.12. fue denominado por el gobierno nacional como “Planeación de una adquisición en la bolsa de productos”, e incluido dentro del subtítulo del Decreto 1082 de 2015 que tiene el nombre “Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos”. En este sentido, el reglamento estableció de manera clara y expresa que las entidades deben cumplir con el estudio comparativo e incluirlo como parte de los documentos de los procesos que adelanten para las adquisiciones de bienes de características técnicas uniformes en bolsas de productos, en particular, cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible y deban justificar que la elección de este mecanismo es más favorable que el procedimiento de subasta inversa.
ESTUDIO COMPARATIVO – Subasta inversa – Inaplicación
En contraste, el reglamento no incluyó la necesidad de adelantar un estudio comparativo, que contenga los aspectos mínimos referidos en este concepto, como requisito obligatorio en los procedimientos de subasta inversa para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes […] [Sin embargo] los documentos de planeación de estos procesos deberán justificar la elección de la modalidad de selección abreviada y del mecanismo específico de subasta. Bajo este supuesto, la entidad podrá incluir en el estudio previo el análisis y la identificación de las ventajas que supone la elección de este mecanismo con respecto a otros como la adquisición en bolsas de productos. Este estudio puede considerar, por ejemplo, si la subasta representa menores costos para la Entidad considerando que no debe incurrir en aquellos asociados a la selección del comisionista, el valor de la comisión y las garantías.
Texto del concepto
En particular, la adquisición mediante el mecanismo de bolsa de productos se encuentra regulada por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Esta hace posible que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian de forma dinámica bienes y servicios, a través de procesos de subasta pública, a viva voz o en línea, en un ambiente transparente y altamente competitivo. Los productos se negocian con base en una descripción detallada de los mismos, de acuerdo con una reglamentación que permite que los participantes estén en igualdad de oportunidades y que el precio de los productos sea resultado de la competencia entre los ofrecimientos.
BOLSA DE PRODUCTOS – Estudio comparativo – Requisitos
Ahora bien, sobre la posibilidad de elegir este mecanismo para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible, el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 señala expresamente que las entidades deberán estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos con respecto a las obtendrían si optan por realizar la adquisición mediante una subasta inversa, o si deciden promover un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios.
Para lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.2.12. indica cuáles deben ser los aspectos mínimos que debe contener el referido estudio cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para la adquisición de los bienes. La literalidad de la norma señala como aspectos mínimos que debe considerar e incluir la entidad para comparar e identifiar las ventajas de utilizar la bolsa de productos: 1.El análisis del proceso de selección del comisionista, 2.Los costos asociados a la selección del comisionista. 3. El valor de la comisión. 4.El valor de las garantías; y 5. Evidencia de la forma en que la entidad estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal.
[…] En este sentido, las entidades deben adelantar estos estudios en cumplimiento de los criterios mínimos que ya señala la literalidad de la norma, pudiendo incluir adicionales que resulten pertinentes para la identificación, comparación y estudio de las ventajas que supone adquirir los bienes mediante la bolsa de productos. De cualquier modo, el detalle de la forma y metodologías que adelanten para cumplir con los requisitos mínimos señalados por el artículo 2.2.1.2.1.2.12. corresponde a cada entidad en el marco de su deber de planeación.
ESTUDIO COMPARATIVO – Bolsa de productos – Ámbito de aplicación
El artículo 2.2.1.2.1.2.12. fue denominado por el gobierno nacional como “Planeación de una adquisición en la bolsa de productos”, e incluido dentro del subtítulo del Decreto 1082 de 2015 que tiene el nombre “Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos”. En este sentido, el reglamento estableció de manera clara y expresa que las entidades deben cumplir con el estudio comparativo e incluirlo como parte de los documentos de los procesos que adelanten para las adquisiciones de bienes de características técnicas uniformes en bolsas de productos, en particular, cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible y deban justificar que la elección de este mecanismo es más favorable que el procedimiento de subasta inversa.
ESTUDIO COMPARATIVO – Subasta inversa – Inaplicación
En contraste, el reglamento no incluyó la necesidad de adelantar un estudio comparativo, que contenga los aspectos mínimos referidos en este concepto, como requisito obligatorio en los procedimientos de subasta inversa para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes […] [Sin embargo] los documentos de planeación de estos procesos deberán justificar la elección de la modalidad de selección abreviada y del mecanismo específico de subasta. Bajo este supuesto, la entidad podrá incluir en el estudio previo el análisis y la identificación de las ventajas que supone la elección de este mecanismo con respecto a otros como la adquisición en bolsas de productos. Este estudio puede considerar, por ejemplo, si la subasta representa menores costos para la Entidad considerando que no debe incurrir en aquellos asociados a la selección del comisionista, el valor de la comisión y las garantías.
Bogotá D.C., 16 Septiembre 2025
Señor
Bernardo Martínez
Oficina de Tecnología e Informática
Superintendencia de Industria y Comercio
Ciudad
Concepto C-1121 de 2025 | |
Temas: | BOLSA DE PRODUCTOS – Noción – Procedencia / BOLSA DE PRODUCTOS – Estudio comparativo – Requisitos / ESTUDIO COMPARATIVO – Bolsa de productos – Ámbito de aplicación / ESTUDIO COMPARATIVO – Subasta inversa – Inaplicación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_11_008389 |
Estimado señor Martínez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 11 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] Solicito que CCE, en el marco de sus funciones de orientación y estandarización de la contratación pública:
Indique si todas las entidades estatales, antes de iniciar un proceso bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa, deben descartar previamente, de forma expresa y documentada, el uso del Mercado de Compras Públicas (MCP).
Precise la base normativa exacta (ley, decreto, resolución o concepto vigente) que respalda la obligatoriedad o no de esta evaluación previa.
Establezca si existe un tipo de bienes y/o servicios que deban o no utilizar el mecanismo de MCP
Describa el procedimiento formal que debe seguir una entidad estatal para documentar la decisión de no acudir al MCP y proceder directamente con una subasta inversa.
Informe si existe circular, directiva, guía o concepto emitido por CCE sobre este punto, y en caso afirmativo, remita copia digital o enlace oficial […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Deben las Entidades Estatales estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos frente a la subasta inversa? y ii) ¿Deben las Entidades Estatales realizar el análisis al que se refiere el artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de subasta inversa para justificar la adquisición de bienes de características técnicas uniformes mediante este mecanismo en lugar de la bolsa de productos?
- Respuesta:
i) El artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 señala expresamente que, cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible, las entidades deberán estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos con respecto a las obtendrían si optan por realizar la adquisición mediante una subasta inversa, o si deciden promover un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública para tales bienes o servicios. El referido artículo indica expresamente cuáles son los aspectos mínimos que debe incluir la Entidad Estatal en el estudio, análisis e identificación de las ventajas que supone realizar una adquisición mediante bolsa de productos. La literalidad de la norma señala como requisitos que debe considerar e incluir la entidad: (1) el análisis del proceso de selección del comisionista, (2) los costos asociados a la selección del comisionista, (3) el valor de la comisión, (4) el valor de las garantías, y (5) evidencia de la forma en que la entidad estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Ahora bien, cuando exista un Acuerdo Marco de Precios y las entidades opten por acudir a la bolsa de productos, el reglamento incluyó expresamente el precio como un factor necesario de la comparación, por lo que las entidades deberán evidenciar que obtendrán precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado durante los últimos seis (6) meses. De cualquier forma, las entidades deben adelantar estos estudios en cumplimiento de los criterios mínimos que ya señala la literalidad de la norma, pudiendo incluir adicionales que resulten pertinentes para la identificación, comparación y estudio de las ventajas que supone adquirir los bienes mediante la bolsa de productos. El detalle de la forma y metodologías que adelanten para cumplir con los requisitos mínimos señalados por el artículo 2.2.1.2.1.2.12. corresponde a cada entidad en el marco de su deber de planeación. ii) Frente al segundo problema jurídico, el artículo 2.2.1.2.1.2.12. fue denominado como “Planeación de una adquisición en la bolsa de productos”, e incluido dentro del subtítulo del Decreto 1082 de 2015 que tiene el nombre “Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos”. En este sentido, el reglamento estableció de manera clara y expresa que las entidades deben cumplir con el estudio comparativo e incluirlo como parte de los documentos de los procesos que adelanten para las adquisiciones de bienes de características técnicas uniformes en bolsa de productos, en particular, cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible y deban justificar que la elección de este mecanismo es más favorable que el procedimiento de subasta inversa. En contraste, el Decreto no incluyó la necesidad de adelantar dicho estudio comparativo como requisito obligatorio en los procedimientos de subasta inversa para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes. En consecuencia, no es viable exigir a las Entidades Estatales que acrediten de forma obligatoria el cumplimiento de las condiciones que el reglamento dispuso para la bolsa de productos en el artículo 2.2.1.2.1.2.12 en éstos últimos. Sin embargo, las entidades deberán cumplir en todo caso con el principio de planeación y justificar la elección de la modalidad y del mecanismo específico. Bajo este supuesto, podrán incluir como parte de los estudios previos el análisis y la identificación de las ventajas que supone la elección de la subasta con respecto a otros mecanismos, como la adquisición por bolsa de productos. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) La Ley 1150 de 2007 establece que las Entidades Estatales adelantarán procesos de contratación mediante la modalidad de selección abreviada para adquirir bienes de características técnicas uniformes y de común utilización. La norma define estos bienes en el literal a) del numeral 2 del mismo artículo como aquellos que “poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Las Entidades Estatales podrán adquirir los bienes que cumplan con esta descripción haciendo uso de: (a) procedimientos de subasta inversa, (b) instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de Acuerdos Marco de Precios, y (c) procedimientos de adquisición en bolsas de productos, siempre que lo permita la reglamentación.
Sobre la elección de dichos mecanismos, el artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015 establece, como regla general, que las entidades estatales están obligadas a adquirir bienes y servicios uniformes y no uniformes de común utilización a través de los Acuerdos Marco de Precios que para el efecto celebre esta Agencia. Por su parte, las entidades deberán analizar las condiciones señaladas en el Decreto y determinar si, frente a su proceso de contratación, es procedente implementar el mecanismo de subasta inversa o acudir a la bolsa de productos.
En particular, la adquisición mediante el mecanismo de bolsa de productos se encuentra regulada por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Esta hace posible que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian de forma dinámica bienes y servicios, a través de procesos de subasta pública, a viva voz o en línea, en un ambiente transparente y altamente competitivo[1]. Los productos se negocian con base en una descripción detallada de los mismos, de acuerdo con una reglamentación que permite que los participantes estén en igualdad de oportunidades y que el precio de los productos sea resultado de la competencia entre los ofrecimientos[2].
De acuerdo con lo anterior, la negociación por parte de la entidad se da a través de un comisionista que debe ser contratado por la entidad de conformidad con el procedimiento y reglas de la respectiva bolsa de productos[3]. A su vez, la calidad de los productos negociados y la liquidación de las operaciones celebradas debe estar respaldada por garantías[4]. Igualmente, este proceso se encuentra respaldado por el marco regulatorio en la optimización de los procedimientos de compra en el ámbito público, asegurando eficiencia y equidad en las transacciones.
Sobre la posibilidad de elegir este mecanismo para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible, el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 señala expresamente que las entidades deberán estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos con respecto a las obtendrían si optan por realizar la adquisición mediante una subasta inversa, o si deciden promover un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública para tales bienes o servicios.
Para lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.2.12. indica cuáles deben ser los aspectos mínimos que debe contener el referido estudio cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para la adquisición de los bienes. La literalidad de la norma señala como aspectos mínimos que debe considerar e incluir la entidad para comparar e identifiar las ventajas de utilizar la bolsa de productos:
- El análisis del proceso de selección del comisionista.
- Los costos asociados a la selección del comisionista.
- El valor de la comisión.
- El valor de las garantías.
- Evidencia de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Este listado es de carácter enunciativo, pues el Decreto 1082 de 2015 señaló que la Entidad Estatal debe realizar el estudio, comparación e identificación de las ventajas de usar la bolsa de productos “incluyendo” los señalados factores, lo cual no limita la posibilidad de que la entidad opte por considerar aspectos adicionales que resulten pertinentes para dicho fin.
Adicionalmente, los requisitos mínimos abarcan aspectos tanto de orden cualitativo como cuantitativo. Sin embargo, el gobierno nacional no estableció un orden o primacía entre los mismos. En este sentido, no es posible afirmar que en el análisis deba primar algún factor específico, pues la reglamentación no dispuso que el estudio deba dar un mayor peso a las ventajas cuantitativas o cualitativas derivadas de elegir la bolsa de productos. De manera similar, tampoco señaló que la naturaleza de los bienes o el criterio de selección del menor precio sean aspectos que deban guiar la comparación o el estudio de las ventajas. En este sentido, las entidades deben adelantar estos estudios en cumplimiento de los criterios mínimos que ya señala la literalidad de la norma, pudiendo incluir a aquellos adicionales que resulten pertinentes para la identificación, comparación y estudio de las ventajas que supone adquirir los bienes mediante la bolsa de productos. De cualquier modo, el detalle de la forma y metodologías que adelanten para cumplir con los requisitos mínimos señalados por el artículo 2.2.1.2.1.2.12. corresponde a cada entidad en el marco de su deber de planeación.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2025 señaló criterios distintos que deben aplicar las entidades cuando opten por acudir a la bolsa de productos para la adquisición de bienes disponibles en Acuerdos Marco de Precios. Los incisos tercero y cuarto de la disposición analizada permiten a las entidades estatales acudir a las bolsas de productos, a pesar de la existencia de un Acuerdo Marco de Precios, cuando dicho mecanismo permita obtener precios inferiores, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y los gastos de operación indicados en el artículo 2.2.1.2.1.2.15. del Decreto 1082 de 2015, y no se desmejoren las condiciones técnicas y de calidad.
Para ese supuesto específico, el reglamento incluyó expresamente el precio como un factor necesario de análisis. Señala el segundo inciso del el artículo 2.2.1.2.1.2.12. que las entidades deberán evidenciar que al acudir a la bolsa de productos obtendrán precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado durante los últimos seis (6) meses. Además, el análisis deberá incluir los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de qué trata el artículo[5]. Como se observa, para este caso, el reglamento dispuso la necesidad de adelantar un estudio cuantitativo que considere los precios inferiores derivados de la adquisición de bienes por bolsa de productos que se encuentran disponibles mediante Acuerdos Marco de Precios.
Además de lo anterior, el parágrafo primero del artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2025 dispuso que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definiría mediante circular los lineamientos generales, así como “los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente”.
Esta Agencia ejerció la competencia referida mediante la expedición de la circular CCE-004 del 21 de septiembre de 2021[6], en la que, además del Plan Operativo de Despliegue para materializar el régimen de obligatoriedad de la utilización de los Acuerdos Marco de Precios, estableció unos criterios con base en los cuales las Entidades Estatales deben sustentar la escogencia del respectivo mecanismo para adquirir los bienes y/o servicios de características técnicas uniformes que requieran. Estos criterios incluyen: la validación de la disponibilidad del bien o servicio requerido en los catálogos ofrecidos en los acuerdos marco vigentes en la Tienda Virtual del Estado Colombiano; la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y disponibilidad de los mismos bienes y/o servicios a través de la Bolsa de Productos; y la no existencia de un Acuerdo Marco de Precios. La referida circular no estableció criterios específicos sobre el estudio comparativo que es objeto de análisis en este concepto, por lo que serán procedentes los dispuestos expresamente en el artículo 2.2.1.2.1.2.12.
ii) Por otra parte, es preciso resaltar que el artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015 estableció no sólo la necesidad de adelantar el estudio referido, sino que también aludió a la obligación de incluirlo expresamente en los documentos del proceso de selección y publicarlo oportunamente a través del SECOP. Sin embargo, estos supuestos de la norma se encuentran delimitados a un ámbito de aplicación específico.
El artículo 2.2.1.2.1.2.12. fue denominado por el gobierno nacional como “Planeación de una adquisición en la bolsa de productos”, e incluido dentro del subtítulo del Decreto 1082 de 2015 que tiene el nombre “Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos”. En este sentido, el reglamento estableció de manera clara y expresa que las entidades deben cumplir con el estudio comparativo e incluirlo como parte de los documentos de los procesos que adelanten para las adquisiciones de bienes de características técnicas uniformes en bolsas de productos, en particular, cuando (i) no exista un Acuerdo Marco de Precios disponible y (ii) deban justificar que la elección de este mecanismo es más favorable que el procedimiento de subasta inversa.
En contraste, el reglamento no incluyó la necesidad de adelantar un estudio comparativo, que contenga los aspectos mínimos referidos en este concepto, como requisito obligatorio en los procedimientos de subasta inversa para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes. Al respecto, el artículo 2.2.1.2.1.2.1. del Decreto 1082 de 2015 indica los aspectos comunes que deberán incluir los pliegos de condiciones de estos procesos, mientras que los artículos 2.2.1.2.1.2.2. al 2.2.1.2.1.2.6. determinan los aspectos específicos que rigen la Selección Abreviada por Subasta Inversa.
En particular, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. establece: (i) parte del contenido del pliego de condiciones; (ii) el contenido de la oferta que se divide en dos partes: por un lado, lo relacionado con la acreditación de la capacidad para participar en el proceso y el cumplimiento de la ficha técnica y, por otro lado, el precio inicial propuesto; (ii) las reglas de publicación del informe de habilitación que sirve de mecanismo para informar quienes de los oferentes se encuentran habilitados para participar en la subasta; (iii) la regla que exige a la entidad adelantar la subasta cuando existan por lo menos dos oferentes habilitados; (iv) la posibilidad que tiene la entidad de adjudicar al único oferente en la medida en que acredite ser hábil y su oferta sea igual o inferior al presupuesto del contrato; y (v) la regla de inicio de subasta con el precio más bajo propuesto, así como la validez de los lances, entre otras.
Se evidencia de lo anterior que ninguna de las disposiciones sobre los procesos de subasta inversa para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes se refirió a la necesidad de adelantar un estudio como el contemplado para la planeación de los procesos que se realicen en bolsas de productos. En consecuencia, no es viable exigir a las Entidades Estatales que acrediten de forma obligatoria el cumplimiento de las condiciones específicas que el reglamento dispuso para la bolsa de productos en el artículo 2.2.1.2.1.2.12 en los procedimientos de subasta inversa.
A pesar de lo expuesto, es necesario resaltar que el artículo 2.2.1.2.1.2.2.[7], al establecer los supuestos que rigen el procedimiento aplicable a la subasta inversa, también incluyó una remisión a las reglas generales previstas en el Decreto 1082 de 2015 para los procesos de contratación estatal. Esta remisión implica que éstos procesos también deben cumplir con los requisitos de planeación, selección, contratación y ejecución que son transversales a las distintas modalidades de selección.
En este contexto, el contenido de los estudios previos y del análisis del sector que se encuentran regulados en los artículos 2.2.1.1.1.6.1 y 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, son también exigibles en el caso de los procesos de selección abreviada para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes que se adelanten por el mecanismo de subasta inversa. En estos casos, las entidades deben también adelantar una planeación adecuada mediante la cual estructuren el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzo para elaborar estudios previos y análisis de sector económico, con el fin de determinar la necesidad que pretenden satisfacer y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y cuáles son sus precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc.
Según lo anterior, las entidades que opten por la subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes deberán elaborar estudios y documentos previos como soporte de los documentos del proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deberán contener los elementos dispuestos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, entre los cuáles se resalta “la modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos”. De esta manera, los documentos de planeación de estos procesos deberán justificar la elección de la modalidad de selección abreviada y del mecanismo específico de subasta inversa. Bajo este supuesto, la entidad podrá incluir en el estudio previo el análisis y la identificación de las ventajas que supone la elección de este mecanismo con respecto a otros, como la adquisición en bolsas de productos. Este estudio puede considerar, por ejemplo, si la subasta representa menores costos para la Entidad teniendo en cuenta que no debe incurrir en aquellos asociados a la selección del comisionista, el valor de la comisión y las garantías.
En conclusión, las Entidades Estatales que pretendan adquirir bienes de características técnicas uniformes mediante bolsas de productos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y específicos que el reglamento estableció para la planeación de estos procedimientos en el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior implica que adelanten el estudio, comparación e identificación de las ventajas que supone la elección de la bolsa de productos con respecto al mecanismo de subasta inversa. Este análisis deberá constar en los documentos de proceso y cumplir con los criterios mínimos que para ello dispuso expresamente el Decreto.
Los requisitos establecidos de manera específica para la planeación de las adquisiciones mediante bolsas de productos no serán exigibles cuando las entidades opten por el mecanismo de subasta inversa. Sin embargo, en éstos casos, las entidades deberán cumplir con el principio de planeación e incluir en los estudios y documentos previos la justificación de la modalidad de selección y el mecanismo elegido, la cual podrá referirse al análisis o identificación de las ventajas comparativas que supone la elección de la subasta inversa.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado la naturaleza jurídica de la modalidad de selección por subasta inversa y su procedimiento en los conceptos C-008 de 2020, C-365 de 2020, C-024 de 2021, C-568 de 2021 y C-565 de 2022, C-732 del 8 de noviembre de 2022, C-264 del 22 de julio de 2024, C-359 del 9 de septiembre de 2024, C-706 del 2 de noviembre de 2024 y C-947 del 31 de diciembre de 2024. Frente a las características de los procedimientos contractuales en el marco de operaciones en la bolsa de productos se pronunció en el concepto con radicado No. 4201912000007253 del 4 de diciembre de 2019, reiterado en el concepto con radicado No. 4201912000007289 de la misma fecha, así como en los conceptos C-336 del 2 de junio de 2020, C-561 del 8 de octubre de 2024, C-945 del 17 de diciembre de 2024, y el concepto C-278 del 08 de abril de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 469. ↑
Ibídem. ↑
Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.2.14. Selección del comisionista. La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el cual debe ser competitivo.
“Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el Secop”. ↑
Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.2.17. Garantía única a favor de la Entidad Estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios.
“Artículo 2.2.1.2.1.2.18. Garantías de cumplimiento a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos. La Entidad Estatal y el comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la Entidad Estatal adquiere Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.
Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente vendedor garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor”. ↑
El artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 310 del 25 de marzo de 2021 establece: “Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantías.
“El estudio mencionado deberá dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar su oportuna publicidad a través del SECOP.
“Aun existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de qué trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal.
“Estas adquisiciones, no podrán desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien haga sus veces.
“Parágrafo 1. La Agencia Nacional de contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente.
“Parágrafo 2. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
“Parágrafo 3. Lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente”. ↑
Circular disponible para consulta en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/vf_circular_externa_004_de_2021_ 002_2.pdf ↑
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa: Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado […]” [Énfasis fuera del texto original]. ↑