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SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SEGURIDAD SOCIAL

Radicado: C-1420 de 2026Fecha: 19 de octubre de 2026Actor: Heider Duarte
Verificación, Contratista, Personal, Contrato de obra…

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Las entidades estatales deben verificar el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral en los contratos que celebren, sin importar su naturaleza o modalidad de selección. Según el concepto, esta verificación corresponde a distintos momentos: presentación de la oferta, perfeccionamiento, inicio y ejecución del contrato, y liquidación. La situación es distinta para el equipo de trabajo propuesto: la afiliación y el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social no se verifican como requisito legal en la etapa de selección. La entidad los revisará después de celebrado el contrato, cuando corresponda suscribirlo y ejecutarlo.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal

Además, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes al momento de liquidar los contratos, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar durante la ejecución.

[…] Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, las entidades estatales verificarán este requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

 

SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Contratista ― Personal ― Contrato de obra

 

Respecto del equipo de trabajo, el Diccionario de la Real Academia Española define, entre otros, la palabra equipo como: “De equipar. m. Grupo de personas organizado para una investigación o servicio determinados.”. Trayendo la anterior definición al contexto de la contratación estatal, el «equipo de trabajo» se refiere al conjunto de profesionales que el oferente propone para ejecutar el objeto del contrato en caso de resultar adjudicatario, el cual, debe contar con las competencias y experiencia necesarias para garantizar la correcta ejecución del contrato, lo cual establecerá la entidad en el pliego.

A modo de ejemplo, podemos mencionar que, en el Documento Base de los Documentos Tipo de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte – Versión 3, se establecieron los siguientes lineamientos respecto al equipo de trabajo y los documentos de soporte que deben acreditar: “[…]  Nota 1: El Proponente en la etapa de selección no deberá allegar con su propuesta documentos soporte, hojas de vida, ni certificaciones de los profesionales y del equipo de trabajo que considerará para el futuro contrato, ya que serán verificados con posterioridad a la celebración del contrato. […]” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

De esta manera, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de una ley. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

No obstante, la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social del equipo de trabajo no deben verificarse como cumplimiento de la ley, dado que constituyen un ofrecimiento que genera una expectativa en caso de que el proponente resulte adjudicatario, y la entidad lo verificará cuando se suscriba y ejecute el contrato, lo cual es coherente con lo establecido en los Documentos tipo.

 

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Preguntas frecuentes

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¿En qué momentos debe verificarse el cumplimiento de los aportes a seguridad social?
El concepto señala que debe verificarse al presentar la oferta, al perfeccionar el contrato, antes de iniciar su ejecución, durante la ejecución y al liquidarlo.
¿Estar al día en seguridad social es un requisito para ejecutar un contrato estatal?
Sí. El concepto indica que estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución, cuya verificación procede antes de iniciar el contrato y al realizar cada pago.
¿La verificación de seguridad social aplica a todos los contratos estatales?
Según el concepto, las entidades deben verificar estas obligaciones en todos los contratos que celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección.
¿Deben presentarse con la oferta los soportes de seguridad social del equipo de trabajo?
No como cumplimiento de la ley en la etapa de selección. La afiliación y las obligaciones del equipo de trabajo se verifican después de celebrado el contrato, durante su suscripción y ejecución.
¿Qué se entiende por equipo de trabajo en la contratación estatal?
Es el conjunto de profesionales que el oferente propone para ejecutar el objeto contractual si resulta adjudicatario. La entidad define en el pliego las competencias y experiencia necesarias.

Texto del concepto

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal

Además, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes al momento de liquidar los contratos, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar durante la ejecución.

[…] Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, las entidades estatales verificarán este requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Contratista ― Personal ― Contrato de obra

Respecto del equipo de trabajo, el Diccionario de la Real Academia Española define, entre otros, la palabra equipo como: “De equipar. m. Grupo de personas organizado para una investigación o servicio determinados.”. Trayendo la anterior definición al contexto de la contratación estatal, el "equipo de trabajo" se refiere al conjunto de profesionales que el oferente propone para ejecutar el objeto del contrato en caso de resultar adjudicatario, el cual, debe contar con las competencias y experiencia necesarias para garantizar la correcta ejecución del contrato, lo cual establecerá la entidad en el pliego.

A modo de ejemplo, podemos mencionar que, en el Documento Base de los Documentos Tipo de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte – Versión 3, se establecieron los siguientes lineamientos respecto al equipo de trabajo y los documentos de soporte que deben acreditar: “[…] Nota 1: El Proponente en la etapa de selección no deberá allegar con su propuesta documentos soporte, hojas de vida, ni certificaciones de los profesionales y del equipo de trabajo que considerará para el futuro contrato, ya que serán verificados con posterioridad a la celebración del contrato. […]” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

De esta manera, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de una ley. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

No obstante, la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social del equipo de trabajo no deben verificarse como cumplimiento de la ley, dado que constituyen un ofrecimiento que genera una expectativa en caso de que el proponente resulte adjudicatario, y la entidad lo verificará cuando se suscriba y ejecute el contrato, lo cual es coherente con lo establecido en los Documentos tipo.

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2026

Señor

Heider Duarte

heiderfer05@gmail.com

Ubaté, Cundinamarca

Concepto C-1420 de 2026

Temas:

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal / SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Contratista ― Personal ― Contrato de obra

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_09_012008 y 1_2026_09_17_012443

Estimado señor Duarte:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fechas 9 y 17 de septiembre de 2026, respectivamente, en las cuales manifiesta lo siguiente:

“¿La entidad contratante debe exigir la acreditación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar y demás aportes parafiscales que correspondan) únicamente respecto del personal profesional exigido en los estudios previos y demás documentos del proceso de contratación?

2. ¿O, por el contrario, dicha verificación debe extenderse a la totalidad del personal vinculado por el contratista para la ejecución de la obra, incluyendo maestros de obra, oficiales, ayudantes, obreros y demás personal operativo, independientemente de que no hayan sido relacionados como personal mínimo exigido en los estudios previos?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo se deben acreditar las obligaciones con el sistema de seguridad social integral en un contrato de obra respecto del personal mínimo y el personal vinculado al contrato?

  1. Respuesta:

La verificación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de contratación estatal cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: (i) si es una persona natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución; y (ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.

Respecto del equipo de trabajo, el Diccionario de la Real Academia Española define, entre otros, la palabra equipo como: “De equipar. m. Grupo de personas organizado para una investigación o servicio determinados.”. Trayendo la anterior definición al contexto de la contratación estatal, el "equipo de trabajo" se refiere al conjunto de profesionales que el oferente propone para ejecutar el objeto del contrato en caso de resultar adjudicatario, el cual, debe contar con las competencias y experiencia necesarias para garantizar la correcta ejecución del contrato, lo cual establecerá la entidad en el pliego.

A modo de ejemplo, podemos mencionar que, en el Documento Base de los Documentos Tipo de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte – Versión 3, se establecieron los siguientes lineamientos respecto al equipo de trabajo y los documentos de soporte que deben acreditar: “[…] Nota 1: El Proponente en la etapa de selección no deberá allegar con su propuesta documentos soporte, hojas de vida, ni certificaciones de los profesionales y del equipo de trabajo que considerará para el futuro contrato, ya que serán verificados con posterioridad a la celebración del contrato. […]” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

De esta manera, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de una ley. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

No obstante, la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social del equipo de trabajo no deben verificarse como cumplimiento de la ley, dado que constituyen un ofrecimiento que genera una expectativa en caso de que el proponente resulte adjudicatario, y la entidad lo verificará cuando se suscriba y ejecute el contrato, lo cual es coherente con lo establecido en los Documentos tipo.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la ejecución contractual y seguridad social debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales, así como de los servicios sociales complementarios.

En materia de contratación estatal, el texto original del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los requisitos para perfeccionar el contrato son: i) el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito. Por su parte, para iniciar la ejecución se requiere: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal, salvo que se tratara de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Presupuesto, condiciones que solo son posibles cumplir una vez se haya suscrito el contrato. Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de acreditar estar a paz y salvo con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Además, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes al momento de liquidar los contratos, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar durante la ejecución[1].

El artículo referido aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, mediante una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente para presentar la oferta.

Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales. Para lograr esa finalidad, el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los procesos de selección, durante la ejecución y la liquidación de los contratos[2].

Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución del contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:

“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.

Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, las entidades estatales verificarán este requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

De esta manera, integrando las diferentes disposiciones que regulan el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, en concreto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, es posible concluir que la acreditación de dicho requisito se realiza en diferentes momentos del proceso contractual, tal como se detalla a continuación.

1. Para presentar la oferta los proponentes deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato[3]. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar ni para ejecutarlo, sí lo es para admitir la oferta en el procedimiento de selección. Cabe señalar que la acreditación en los términos indicado solo procede frente a las personas jurídicas –Ley 789 de 2002, art. 50, inciso 3°–.

En efecto el inciso final del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 señala expresamente que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de los empleados al Sistema de Seguridad Social para la presentación de la oferta. De modo que, el cumplimiento de dicha obligación es un requisito que condiciona la participación de estos proponentes. Al respecto, el Consejo de Estado señaló recientemente que:

“[…] la acreditación de estar al día con el sistema de seguridad social y aportes parafiscales, se configura en un requisito de admisibilidad de los proponentes, quienes deberán demostrar que han sido cumplidos en su obligación. Ello, porque se trata de un requisito frente a las condiciones del proponente y no relativos al contenido mismo de la oferta”[4]

2. En el momento del perfeccionamiento del contrato estatal, se hace necesario que la entidad pública verifique que el contratista se encuentra a paz y salvo del pago de Seguridad Social. En este sentido, esta obligación legal no se constituye en un elemento de existencia del contrato estatal, puesto que el artículo 41 define que los requisitos de perfeccionamiento son el objeto, precio y solemnidad por escrito. Sin embargo, el legislador estableció que para la celebración del contrato debía acreditarse el cumplimiento de este requisito.

3. El pago de los aportes de Seguridad Social es un requisito de ejecución del contrato, es decir, es un elemento sine qua non para que las partes puedan empezar a cumplir con las obligaciones contractuales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 –inciso primero–. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la entidad estatal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que con los documentos mediante los cuales se acreditó el cumplimiento de este requisito para la celebración del contrato, también sean idóneos para entender que se encuentra acreditado para iniciar la ejecución, atendiendo a principios como el de economía.

Sin embargo, como se indicó, ello dependerá de cada caso, pues usualmente entre el momento del perfeccionamiento del contrato y el inicio de la ejecución no suelen pasar muchos días, por lo que dependiendo de cada caso se analizará si con los documentos presentados para suscribir el contrato puede entenderse cumplido el requisito para el momento de iniciar la ejecución.

4. Durante la ejecución del contrato, la entidad estatal debe verificar el pago a los aportes a Seguridad Social, verificación que deberá efectuar para realizar cada pago originado en el contrato –parágrafo 1, art. 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 23 de la Ley 1150 de 2007.

5. Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

A partir de las reglas mencionadas, se evidencia que estar al día en el pago de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito cuya verificación debe realizarse en distintos momentos del proceso contractual. Además, dicha verificación deberá efectuarse en relación con todos los contratos que celebren las entidades estatales independientemente de su naturaleza o modalidad de selección.

Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. En esta medida, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, es posible señalar que la ley no exigió que las personas jurídicas acrediten el pago de los aportes de sus contratistas, ni aporten las planillas de pago.

Se concluye de lo anterior que los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus representantes legales cuando éstos cumplan con la condición de ser empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En concordancia, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a los representantes legales que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellos contratados mediante prestación de servicios.

De cualquier modo, la persona jurídica deberá aportar con la presentación de la oferta el comprobante de pago de los aportes al Sistema de seguridad Social de los representantes legales que cumplan con ser sus empleados, por lo que éste constituye un criterio de admisión de su propuesta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite para que la entidad pague las cuentas o facturas correspondientes. En los casos en los que opere, también constituirá un requisito para la liquidación.

Ahora bien, es importante aclarar que la verificación del cumplimiento de estas obligaciones en materia de contratación estatal cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: (i) si es una persona natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución; y (ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado la verificación del pago de la Seguridad Social en los conceptos C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022, C-778 del 29 de noviembre de 2022, C-110 de 14 de junio de 2024, C-273 del 22 de agosto de 2024, C-779 del 12 de noviembre de 2024, C-909 de 17 de diciembre de 2024, C-074 de 20 de febrero de 2025, C-366 del 30 de abril de 2025, C-1203 del 24 de septiembre de 2025, C-536 del 13 de mayo de 2026, C-1094 del 4 de agosto de 2026, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE

  1. Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

    En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

    Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

    Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta”. ↑

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero. ↑

  3. Respecto a la revisoría fiscal de las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, el artículo 472.6 del Código de Comercio dispone que la resolución o acto en que la sociedad acuerda establecer negocios permanentes en Colombia expresará “La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia”. Por lo demás, el artículo el artículo 489 ibidem prescribe que “Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de este Código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país”. Además, agrega lo siguiente: “Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades”. ↑

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024. Exp. 05001-23-31-000-2005-04664-02 (47.156). C.P. William Barrera Muñoz. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1420 de 2026 (2026-10-19). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1420-de-2026-sistema-de-seguridad-social-integral. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1420-de-2026/

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