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DEBER DE PUBLICIDAD, MEDIOS DE PUBLICIDAD, SECOP I

Radicado: C-1438 de 2026Fecha: 23 de octubre de 2026Actor: JOHANNA CAROLINA AVELLANEDA BUSTOS
Permanencia, Vencimiento del término de publicación…

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El concepto explica que el deber de publicar documentos de la contratación no desaparece cuando vence el término previsto: la entidad debe realizar la publicación mientras la información no esté sometida a reserva constitucional o legal. La obligación incluye documentos de las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual, pues la lista de Documentos del Proceso es enunciativa. La intranet no reemplaza los medios públicos de divulgación. La gestión contractual debe publicarse en SECOP y la página web oficial debe contar con la sección de transparencia y los enlaces correspondientes. En SECOP I, los documentos se cargan dentro de los tres días siguientes a su expedición; en SECOP II, la publicación ocurre normalmente al aprobarse cada actuación electrónica. Las normas aplicables se determinan, en principio, por las vigentes al momento de celebrar el contrato.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

DEBER DE PUBLICIDAD – Permanencia – Vencimiento del término de publicación

El artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 señala el deber de publicar, y las normas de las compras públicas no subordinan la existencia de la obligación al vencido del término, el deber de publicar permanece y la entidad debe surtir la publicación, pues el documento mantiene su calidad de información pública mientras no esté amparado por reserva constitucional o legal.

DEBER DE PUBLICIDAD – Alcance – Documentos del Proceso – Carácter enunciativo

La noción de Documentos del Proceso del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 no constituye un listado taxativo sino enunciativo, pues comprende cualquier otro documento expedido por la entidad estatal durante el Proceso de Contratación, entendido este como el conjunto de actos y actividades adelantadas desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías o del plazo, lo que ocurra más tarde. El deber comprende los documentos expedidos en las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual.

DEBER DE PUBLICIDAD – Efecto de la ley en el tiempo – Normas aplicables

Conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. El contenido del deber de publicidad y los medios dispuestos para cumplirlo se identifican, por tanto, con las normas que regían en esa fecha, sin que las disposiciones expedidas con posterioridad se apliquen retroactivamente para modificar las condiciones bajo las cuales el contrato se celebró, salvo que la propia norma disponga su aplicación inmediata o se trate de disposiciones de orden público ineludibles.

MEDIOS DE PUBLICIDAD – SECOP – Sitio web oficial – Sección de transparencia

El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el SECOP contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, y el artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 precisa que ese es el sistema en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos cumplen la obligación de publicar su gestión contractual. El artículo 2.1.1.2.1.4 ibidem impone disponer en la página principal del sitio web oficial la sección «Transparencia y acceso a información pública» con la información mínima de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014 y, cuando ella repose en un sistema de información del Estado, identificarla y habilitar los enlaces de acceso. Ambos deberes concurren y se cumplen en el medio que cada norma señala.

MEDIOS DE PUBLICIDAD – Intranet – Insuficiencia

La publicación en la intranet de la entidad no satisface el deber de publicidad de la actividad contractual. Los medios que el ordenamiento dispone para ese efecto son de acceso público y el principio de máxima publicidad de la Ley 1712 de 2014 supone que toda persona pueda conocer la información sin acreditar calidad, interés o condición particular, lo que excluye los canales de consulta restringida a los servidores de la entidad.

SECOP I – Secop II – Plataforma de publicidad y plataforma transaccional – Oportunidad de la publicación

El SECOP I opera como medio de publicidad: el procedimiento se adelanta por fuera de la plataforma y los documentos, una vez expedidos, se cargan dentro de los tres días siguientes. El SECOP II es una plataforma transaccional en la que el procedimiento se gestiona en línea, de modo que los hitos contractuales se generan y perfeccionan como actuaciones electrónicas que quedan publicadas en el instante de su aprobación; en principio, el término de tres días no opera en esta versión, pues la publicidad es simultánea a la actuación.

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Preguntas frecuentes

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¿La entidad debe publicar un documento contractual si ya venció el plazo para hacerlo?
Sí. El vencimiento del término no extingue el deber de publicación. La entidad debe publicarlo mientras el documento no esté amparado por reserva constitucional o legal.
¿Qué documentos del proceso de contratación deben publicarse?
El deber comprende los documentos expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. La definición de Documentos del Proceso es enunciativa, no taxativa.
¿Publicar el convenio en la intranet satisface el deber de publicidad?
No. La intranet es de acceso restringido y no permite que cualquier persona consulte la información, como exige el principio de máxima publicidad.
¿Cuál es la diferencia entre publicar en SECOP I y SECOP II?
En SECOP I, el procedimiento se adelanta por fuera de la plataforma y los documentos se cargan dentro de los tres días siguientes a su expedición. En SECOP II, la gestión es en línea y las actuaciones quedan publicadas al aprobarse.
¿Qué normas determinan el deber y los medios de publicidad de un contrato?
En principio, se aplican las normas vigentes al momento de celebrar el contrato. Las normas posteriores no modifican retroactivamente sus condiciones, salvo las excepciones señaladas en el concepto.

Texto del concepto

DEBER DE PUBLICIDAD – Permanencia – Vencimiento del término de publicación

El artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 señala el deber de publicar, y las normas de las compras públicas no subordinan la existencia de la obligación al vencido del término, el deber de publicar permanece y la entidad debe surtir la publicación, pues el documento mantiene su calidad de información pública mientras no esté amparado por reserva constitucional o legal.

DEBER DE PUBLICIDAD – Alcance – Documentos del Proceso – Carácter enunciativo

La noción de Documentos del Proceso del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 no constituye un listado taxativo sino enunciativo, pues comprende cualquier otro documento expedido por la entidad estatal durante el Proceso de Contratación, entendido este como el conjunto de actos y actividades adelantadas desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías o del plazo, lo que ocurra más tarde. El deber comprende los documentos expedidos en las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual.

DEBER DE PUBLICIDAD – Efecto de la ley en el tiempo – Normas aplicables

Conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. El contenido del deber de publicidad y los medios dispuestos para cumplirlo se identifican, por tanto, con las normas que regían en esa fecha, sin que las disposiciones expedidas con posterioridad se apliquen retroactivamente para modificar las condiciones bajo las cuales el contrato se celebró, salvo que la propia norma disponga su aplicación inmediata o se trate de disposiciones de orden público ineludibles.

MEDIOS DE PUBLICIDAD – SECOP – Sitio web oficial – Sección de transparencia

El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el SECOP contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, y el artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 precisa que ese es el sistema en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos cumplen la obligación de publicar su gestión contractual. El artículo 2.1.1.2.1.4 ibidem impone disponer en la página principal del sitio web oficial la sección «Transparencia y acceso a información pública» con la información mínima de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014 y, cuando ella repose en un sistema de información del Estado, identificarla y habilitar los enlaces de acceso. Ambos deberes concurren y se cumplen en el medio que cada norma señala.

MEDIOS DE PUBLICIDAD – Intranet – Insuficiencia

La publicación en la intranet de la entidad no satisface el deber de publicidad de la actividad contractual. Los medios que el ordenamiento dispone para ese efecto son de acceso público y el principio de máxima publicidad de la Ley 1712 de 2014 supone que toda persona pueda conocer la información sin acreditar calidad, interés o condición particular, lo que excluye los canales de consulta restringida a los servidores de la entidad.

SECOP I – SECOP II – Plataforma de publicidad y plataforma transaccional – Oportunidad de la publicación

El SECOP I opera como medio de publicidad: el procedimiento se adelanta por fuera de la plataforma y los documentos, una vez expedidos, se cargan dentro de los tres días siguientes. El SECOP II es una plataforma transaccional en la que el procedimiento se gestiona en línea, de modo que los hitos contractuales se generan y perfeccionan como actuaciones electrónicas que quedan publicadas en el instante de su aprobación; en principio, el término de tres días no opera en esta versión, pues la publicidad es simultánea a la actuación.

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2026

Señora

JOHANNA CAROLINA AVELLANEDA BUSTOS

javellaneda@cnsc.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C-1438 de 2026

Temas:

DEBER DE PUBLICIDAD – Permanencia – Vencimiento del término de publicación

DEBER DE PUBLICIDAD – Alcance – Documentos del Proceso – Carácter enunciativo

DEBER DE PUBLICIDAD – Efecto de la ley en el tiempo – Normas aplicables

MEDIOS DE PUBLICIDAD – SECOP – Sitio web oficial – Sección de transparencia

MEDIOS DE PUBLICIDAD – Intranet – Insuficiencia

SECOP I – SECOP II – Plataforma de publicidad y plataforma transaccional – Oportunidad de la publicación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_11_012172

Estimada señora Avellaneda:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, responde su solicitud del 11 de septiembre de 2026, en la que formula la siguiente consulta:

“Se suscribió un convenio administrativo el cual se encuentra publicado en la intranet de la entidad, la Contraloría ha solicitado que este Convenio este publicado al menos en la página web de la entidad, es viable jurídicamente esta publicación teniendo en cuenta que es del año 2018 y que se publique hasta el momento? O que herramientas pueden servir para la publicidad del mismo?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta. Así las cosas, la respuesta se circunscribe a la interpretación de las normas generales que regulan el deber de publicidad de la actividad contractual y los medios dispuestos para cumplirlo. No se califica el convenio a que alude la consulta, no se valora la actuación de la entidad ni la del organismo de control, y no se determina responsabilidad alguna derivada de la oportunidad en que la publicación se haya surtido, materia que corresponde a los órganos de control en el ámbito de sus competencias o a las autoridades judiciales.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, la Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Resulta jurídicamente procedente publicar un contrato o convenio interadministrativo con posterioridad al vencimiento del término previsto para ello? ii) ¿Cuáles son los medios que el ordenamiento dispone para dar publicidad a un contrato o convenio interadministrativo y satisface ese deber la publicación en la intranet de la entidad?

  1. Respuestas:

i) Sí es jurídicamente procedente. El artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 señala el deber de publicar, y las normas de las compras públicas no subordinan la existencia de la obligación al vencido del término, el deber de publicar permanece y la entidad debe surtir la publicación, pues el documento mantiene su calidad de información pública mientras no esté amparado por reserva constitucional o legal.[1]

Ahora bien, la forma de surtir la publicación depende de la versión del SECOP en que se gestionó el Proceso de Contratación. En el SECOP I, que opera únicamente como medio de publicidad, los documentos se expiden por fuera de la plataforma y se cargan en ella dentro de los tres días siguientes (artículo Art. 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015); la publicación omitida se subsana, entonces, cargando los documentos. En el SECOP II, de carácter transaccional, el procedimiento se crea, evalúa, adjudica y ejecuta en línea, de manera que los hitos contractuales se perfeccionan con la aprobación de las partes y quedan publicados en ese mismo acto; allí la publicidad es simultánea a la actuación y, en principio, el término de tres días no opera.[2]

La publicación tardía produce efectos hacia el futuro y no sanea la inobservancia del plazo. Las consecuencias que de la demora se deriven las valoran los organismos de control o las autoridades judiciales, dentro de sus competencias.[3]

ii) Para el caso en mención por el peticionario, los medios son el SECOP y el sitio web oficial de la entidad, cada uno con un contenido propio. La intranet no satisface el deber de publicar.

Antes de proseguir, y atendiendo la época del convenio que menciona en su petición, se debe indicar que las normas con arreglo a las cuales se verifica el cumplimiento del deber de publicación son las que regían cuando el contrato o convenio se celebró, conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Las expedidas con posterioridad no se aplican de manera retroactiva, salvo que ellas mismas dispongan su aplicación inmediata o se trate de disposiciones de orden público ineludibles.[4]

SECOP: Se debe insistir que las normas que rigen el deber de publicar son el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 identifican el SECOP como aquel en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos cumplen la obligación de publicar la información de su gestión contractual. Allí se publican el convenio y los demás Documentos del Proceso, así como los documentos que prueban la ejecución del contrato.[5] En todo caso, siempre teniendo en cuenta la diferencia que existen entre el Secop I donde se aplican el término de tres (3) días, y el Secop II en el que ese término no opera debido a su carácter transaccional.

PÁGINA WEB: En relación a las normas que regulan la publicación en el sitio web oficial para la época del señalado convenio, el artículo 2.1.1.2.1.4 del Decreto 1081 de 2015 ordena disponer, en la página principal, una sección identificada como «Transparencia y acceso a información pública» con la información mínima de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014; y prevé que, cuando esa información repose en un sistema de información del Estado, el sujeto obligado la identifique y habilite los enlaces de acceso. El deber relativo al sitio web se cumple, en consecuencia, con esa sección y con el enlace al expediente del SECOP, sin perjuicio de publicar allí el Plan Anual de Adquisiciones y el manual de contratación.[6]

La intranet no sirve a ese propósito. Es un canal de consulta reservado a los servidores de la entidad, mientras que el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 exige que la información esté al alcance de cualquier persona sin que deba acreditar calidad, interés o condición particular. Su utilización no reemplaza la publicación en el SECOP ni la sección de transparencia del sitio web.[7]

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos[8].

Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–[9].

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen. En sintonía con este postulado, en la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[10].

De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos– identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales[11].

La Ley Estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP[12].

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP[13].

El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”[14].

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”[15].

Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 de 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”[16].

Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el Proceso de Contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.1[17].

Con el propósito de garantizar el cumplimiento del mencionado deber de publicidad, se le asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la función de administrar el SECOP. Dicha plataforma ha tenido dos versiones, esto es, el SECOP I y el SECOP II. La primera versión de la plataforma –SECOP I– sólo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna[18].

En cambio, el SECOP II es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea[19].

Pese a que los documentos que deben publicarse en el SECOP II corresponden a los mismos que deben publicarse en el SECOP I, esto es, todos los expedidos con ocasión del Proceso de Contratación, con excepción de los expresamente excluidos, la naturaleza transaccional del SECOP II implica que los procesos contractuales no sólo deban ser publicados mediante esta plataforma, sino también gestionados a través de ella, al consistir la mayoría de los hitos contractuales en documentos y actuaciones electrónicas generadas en tiempo real, de tal manera que el proceso contractual avanza en la medida en la que se generen y aprueben estos documentos y actuaciones electrónicas en la plataforma. Esto a diferencia de los procesos publicados en el SECOP I, en los que primero se generan los documentos escritos y luego se publican en la plataforma dentro del plazo de tres (3) días previsto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015[20].

En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en el SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015[21].

De la estructura de esa disposición se desprende la respuesta al primer problema planteado. La norma fija la oportunidad del cumplimiento y no condiciona la existencia del deber a su observancia, de modo que el vencimiento del término deja subsistente la obligación de publicar. El documento conserva su calidad de información pública mientras no medie reserva constitucional o legal, y el acceso de la ciudadanía a él se garantiza mediante la publicación, cualquiera que sea el momento en que esta se surta. La valoración de los efectos que la demora produzca corresponde a las autoridades de control, en el ámbito de sus competencias[22].

Ahora bien, la determinación del régimen de publicidad aplicable exige atender el efecto de la ley en el tiempo. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 dispone que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Este principio, reiterado por el Consejo de Estado, implica que la normatividad aplicable a un contrato estatal es la vigente en la fecha de su perfeccionamiento, sin que las disposiciones expedidas con posterioridad puedan aplicarse retroactivamente para modificar las condiciones bajo las cuales se celebró, salvo que la propia norma disponga expresamente su aplicación inmediata o se trate de disposiciones de orden público ineludibles.[23]

De ello se sigue que el contenido del deber de publicidad y los medios dispuestos para cumplirlo deben identificarse con las normas que regían al momento de la celebración. Así, respecto de un convenio celebrado en el año 2018, el deber se gobierna por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, por los literales e) del artículo 9 y g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, por los artículos 2.1.1.2.1.4, 2.1.1.2.1.7, 2.1.1.2.1.8, 2.1.1.2.1.9 y 2.1.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015, y por los artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015. Conforme al artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015, el sistema en el cual se cumple la obligación de publicar la información de la gestión contractual es el SECOP; y de acuerdo con el artículo 2.1.1.2.1.4 ibidem, el sujeto obligado debe disponer en la página principal de su sitio web oficial la sección «Transparencia y acceso a información pública» con la información mínima de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014 y, cuando esa información repose en un sistema de información del Estado, identificarla y habilitar los enlaces que permitan acceder a ella. Los dos deberes concurren y cada uno se satisface en el medio que la norma señala, de suerte que la publicidad del convenio se cumple con su publicación en el SECOP y con la disposición, en la sección de transparencia del sitio web, del enlace que permite acceder al expediente electrónico.[24]

Conforme a lo anterior, es clara la obligatoriedad de publicar la información de la actividad contractual que se realiza con cargo a recursos públicos en el SECOP, incluidas aquellas con regímenes contractuales especiales. Esta obligación incluye todos los documentos generados durante las fases precontractual, contractual y postcontractual, como contratos, actos administrativos e información generada con ocasión del proceso de contratación. Esto tiene como objetivo garantizar la transparencia, el acceso público a la información y el control social sobre la contratación pública, permitiendo que la ciudadanía tenga acceso a los documentos en un sistema unificado y oficial. Corresponderá a la Entidad Estatal, previo concepto de sus órganos asesores, cumplir con la publicación de los documentos que expide dentro de un Proceso de Contratación en el SECOP, ya sea en SECOP I o en SECOP II, en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias[25].

ii) En el marco del principio de publicidad de las actuaciones del Estado, se han establecido estrategias mediante leyes y reglamentos que buscan fortalecer la transparencia y la lucha contra la corrupción. En esta línea, la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, y otras normativas afines, tales como la Ley 1712 de 2014 y la Ley 2195 de 2022, tienen como fin instituir principios y reglas destinadas a asegurar la transparencia y facilitar el acceso a la información pública[26].

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Las inquietudes sobre la disponibilidad técnica de las plataformas para registrar actuaciones de vigencias anteriores pueden dirigirse a la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de esta Agencia, a través de la mesa de servicio[27].

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Las razones de la respuesta de este concepto se toman de los Conceptos C-292 de 2025 y C-1177 de 2025 de esta Subdirección, con las adaptaciones necesarias para el caso objeto de consulta. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Camilo José Martínez Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

William Javier Murcia Acevedo

Subdirectora de Gestión Contractual (e)

  1. Ley 1150 de 2007, artículo 3, literal c); Ley 1712 de 2014, artículos 2, 3, 9 —literal e)— y 11 —literal g)—; Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-478 de 2024, C-292 de 2025 y C-070 de 2026. ↑

  2. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.2. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-478 de 2024, C-292 de 2025 y C-1177 de 2025. ↑

  3. Ley 1437 de 2011, artículo 28, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Decreto Ley 4170 de 2011, artículos 3 —numeral 5— y 11 —numeral 8—. ↑

  4. Ley 153 de 1887, artículo 38. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-841 de 2025. ↑

  5. Ley 1150 de 2007, artículo 3, literal c); Ley 1712 de 2014, artículos 9 —literal e)— y 11 —literal g)—; Decreto 1081 de 2015, artículos 2.1.1.2.1.7 y 2.1.1.2.1.8; Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1. ↑

  6. Decreto 1081 de 2015, artículos 2.1.1.2.1.1, 2.1.1.2.1.4, 2.1.1.2.1.9 y 2.1.1.2.1.10; Ley 1712 de 2014, artículos 5, 9, 10 y 11; Ley 1474 de 2011, artículo 74. ↑

  7. Ley 1712 de 2014, artículos 2, 3 —literales a) y b)— y 4; Constitución Política, artículos 74 y 209. ↑

  8. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-292 de 2025. ↑

  9. Constitución Política, artículos 74 y 209. ↑

  10. Ley 1150 de 2007, artículo 3, literal c). ↑

  11. Ley 1712 de 2014, artículos 2 y 3, literales a) y b). ↑

  12. Ley 1712 de 2014, artículo 9, literal e); Decreto 1081 de 2015, artículo 2.1.1.2.1.7. ↑

  13. Ley 1712 de 2014, artículo 11, literal g). ↑

  14. Ley 1712 de 2014, artículo 4; Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1. ↑

  15. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.3.1. ↑

  16. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.3.1. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-292 de 2025 y C-967 de 2026. ↑

  17. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.3.1. ↑

  18. Decreto Ley 4170 de 2011, artículo 3, numeral 5. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.2. ↑

  19. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.2. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-292 de 2025. ↑

  20. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-292 de 2025. ↑

  21. Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-292 de 2025. ↑

  22. Constitución Política, artículo 74; Ley 1712 de 2014, artículos 2, 3 y 4; Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1. ↑

  23. Ley 153 de 1887, artículo 38. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-841 de 2025. ↑

  24. Ley 1712 de 2014, artículos 9, 10 y 11; Decreto 1081 de 2015, artículos 2.1.1.2.1.1, 2.1.1.2.1.4, 2.1.1.2.1.7, 2.1.1.2.1.8, 2.1.1.2.1.9 y 2.1.1.2.1.10; Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1. ↑

  25. Ley 1150 de 2007, artículo 3; Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-292 de 2025. ↑

  26. Ley 1474 de 2011; Ley 1712 de 2014; Ley 2195 de 2022. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-292 de 2025. ↑

  27. Ley 1437 de 2011, artículo 28, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1438 de 2026 (2026-10-23). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1438-de-2026-deber-de-publicidad. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1438-de-2026/

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