Colombia Compra Eficiente indica que, si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar en el RUP la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, siempre que ostenten esa calidad al momento de usar la facultad. Además, si la persona jurídica registra esa experiencia y el RUP se renueva de forma oportuna, luego de que transcurran los tres (3) años podrá seguir acreditando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Si no se renueva oportunamente y se supera ese término, la experiencia no se puede inscribir nuevamente porque el RUP habría cesado en sus efectos.
SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa
[…] La parte final de ese numeral 2.5. indica que “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. De este modo, se evidencia que, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes entendiendo por supuesto que deben ostentar tal calidad al momento en que pretendan hacer uso de dicha facultad de acreditación de experiencia.
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP
esta Agencia considera que, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado constantemente de forma oportuna, una vez transcurridos estos tres (3) años, el proponente podrá seguir acreditando la experiencia inscrita de los socios mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva oportunamente y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP habría cesado en sus efectos y la cámara de comercio tendría que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. […]
Texto del concepto
SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa
[…] La parte final de ese numeral 2.5. indica que “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. De este modo, se evidencia que, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes entendiendo por supuesto que deben ostentar tal calidad al momento en que pretendan hacer uso de dicha facultad de acreditación de experiencia.
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP
esta Agencia considera que, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado constantemente de forma oportuna, una vez transcurridos estos tres (3) años, el proponente podrá seguir acreditando la experiencia inscrita de los socios mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva oportunamente y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP habría cesado en sus efectos y la cámara de comercio tendría que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. […]
Bogotá D.C., 17 Diciembre 2025
Señor
Brayan Enrique Cubillos Moreno
Vergara, Cundinamarca
Concepto C- 1621 de 2025 | |
Tema: | SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa / EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP / EXPERIENCIA |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_04_012387 |
Estimado señor Cubillos:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 4 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, según el cual “cuando la constitución del interesado sea menor a tres (3) años, podrá acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”, me permito elevar la siguiente consulta con el fin de obtener una orientación oficial sobre la correcta interpretación y aplicación de dicha norma, en los siguientes términos:
- Retiro de socio o accionista constituyente:
En el evento en que una sociedad de naturaleza S.A.S., constituida hace menos de tres (3) años, haya acreditado la experiencia de uno de sus socios o accionistas fundadores para efectos de participación en procesos de contratación estatal, ¿la experiencia aportada por dicho socio o accionista sigue siendo válida para la sociedad en los términos del Decreto 1082 de 2015 y sus normas complementarias o sustitutas, aun cuando este se retire de la sociedad antes de cumplirse el primer año de su constitución?
O, por el contrario, ¿la experiencia deja de ser válida desde el momento en que el socio o accionista se desvincula de la empresa? - Ingreso de nuevo socio o accionista:
En el caso contrario, si luego de constituida la sociedad (por ejemplo, transcurrido un año desde su constitución) ingresa un nuevo socio o accionista con experiencia relevante en el objeto contractual, ¿puede la sociedad acreditar dicha experiencia conforme a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, aun cuando el socio no haya sido constituyente?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, que consagra una medida afirmativa a favor de las sociedades con menos de tres (3) años de constitución, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la experiencia aportada por un socio, accionista o constituyente sigue siendo válida para la sociedad aun cuando este se retire de la sociedad antes de cumplirse el primer año de su constitución o, por el contrario, ¿la experiencia deja de ser válida desde el momento en que el socio o accionista se desvincula de la empresa? Y ii) Si luego de constituida la sociedad ingresa un nuevo socio o accionista ¿puede la sociedad acreditar dicha experiencia conforme a lo dispuesto en la disposición citada, aun cuando el socio no haya sido constituyente?
2. Respuesta:
En consecuencia, el proponente que se encuentre en dicha situación debería actualizar la experiencia en el RUP, así como el certificado de existencia y representación legal informando de tal retiro, actuando de buena fe en el Proceso de Contratación.El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 indica de forma clara que una sociedad con menos de tres (3) años de constituida puede aportar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. De conformidad con lo expuesto, esta Agencia considera que, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado constantemente de forma oportuna, una vez transcurridos estos tres (3) años, el proponente podrá seguir acreditando la experiencia inscrita de los socios mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva oportunamente y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP habría cesado en sus efectos y la cámara de comercio tendría que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. ii) El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 indica, de forma clara, que una sociedad con menos de tres años de constituida puede aportar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, sin estipular alguna exigencia respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que deba tener dicho accionista, socio o constituyente. En consecuencia, para que aplique dicha figura, es necesario que la persona (natural o jurídica) ostente la calidad de accionista, socio o constituyente de la sociedad con menos de tras años de constituida que pretenda beneficiarse de aquella. En tal medida, es válido señalar que, como la reglamentación no contempla restricción alguna que impida que opere la transferencia de la experiencia obtenida por los socios, accionistas o constituyentes, en favor de la sociedad (A) con menos de tres años de constitución, para luego ser transferida a una sociedad (B), también con menos de tres años de constitución, donde la sociedad (A) inicialmente beneficiada funja como accionista, socia o constituyente de la sociedad (B), esta Subdirección considera que resulta viable dicha transferencia, siempre que se cumpla con i) que la persona que hubiera obtenido la experiencia de manera primigenia permanezca como accionista, socio o constituyente de la sociedad (A) inicialmente beneficiada y que actúa como accionista, socia o constituyente de la sociedad (B) que pretende verse beneficiada y; ii) que, en los procesos de selección donde sea obligatoria la inscripción en el RUP, la experiencia transferida quede incorporada en este para su efectiva acreditación, lo que implica que la sociedad haya adelantado el respectivo trámite de actualización o renovación del RUP, de manera que pueda seguir utilizándola mientras no cesen sus efectos. De otro lado, si no se renueva el RUP y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que cesan los efectos del RUP y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. Ahora bien, en principio las sociedades comerciales surgen de un contrato de sociedad en el que dos o más personas expresan su voluntad de obligarse haciendo un aporte en bienes, dinero o trabajo8. Estas pueden ser constituidas tanto por personas naturales como personas jurídicas9, cuyos datos como nombre y domicilio deben consignarse en la escritura pública, aunando la nacionalidad y el documento de identificación para las personas naturales y el documento del que deriva la existencia para la persona jurídica. Adicionalmente, para la sociedad por acciones simplificadas, la norma especial expresamente dispone que “podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes .”10 Así, los socios, accionistas o constituyentes a los que hace referencia la disposición antes citada, en la interpretación a la luz de la normativa comercial pueden ser tanto personas naturales como jurídicas cuyos aportes pueden ser la experiencia respectiva que tengan en el desarrollo de algún contrato en particular. Se advierte que la norma no precisa de un porcentaje de participación de los socios para validar el aporte de la experiencia, por lo que donde no distingue la norma tampoco lo hará el intérprete. Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las Entidades Estatales como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje. Lo anterior con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia.
Dentro de los principales requisitos habilitantes que se utilizan en los Procesos de Contratación se destaca la experiencia. Esta debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.
En el marco de la contratación pública, la experiencia del proponente se reviste de particular importancia, en la medida en que con ello se garantiza el conocimiento en el desarrollo, ejecución del objeto, obligaciones contractuales, sus riesgos, entre otras particularidades del futuro vinculo negocial. En cierto grado con esto se busca garantizar que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez.
Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector[1].
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las Entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes – en el adelante RUP –. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” se define la experiencia como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.
Conforme lo expuesto, la experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el RUP[2], cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la Entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación[3].
Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por tratarse de esquemas asociativos la experiencia es compartida.
El numeral 2.1 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[4].
De la misma forma, el numeral 2.5. ibidem señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[5]. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.
La parte final de ese numeral 2.5. indica que “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. De este modo, se evidencia que, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes entendiendo por supuesto que deben ostentar tal calidad al momento en que pretendan hacer uso de dicha facultad de acreditación de experiencia.
A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es, en principio, intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, casos excepcionales, como el descrito en el artículo mencionado, se aplica de otra manera. La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal.
Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuales que establezcan las Entidades Estatales en sus procesos de contratación, de esta forma promover el desarrollo de la empresa, la pluralidad de oferentes en la contratación pública y, por supuesto, que dicha experiencia transferida a la persona jurídica proponente va a garantizar en un momento dado, el cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales.
Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona.
Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
En ese contexto, si el socio se retira de la sociedad por venta o cesión de su participación accionaria, no puede vender o ceder su experiencia para que el adquirente o cesionario de la participación accionaria la aporte a la sociedad. En consecuencia, el proponente debería actualizar la experiencia en el RUP, actuando de buena fe en el Proceso de Contratación.
Finalmente, es imperativo que la sociedad mantenga actualizada la información registrada en el RUP, incluyendo los cambios en su composición societaria, ya que el requisito normativo en cuestión se fundamenta en que los socios aporten su experiencia mientras conserven tal calidad.
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el accionista, socio o constituyente transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
Ahora bien, no debe perderse de vista que el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres años de su constitución, sin establecer alguna exigencia o precisar condiciones diferentes respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que ostente la calidad de accionistas, socios o constituyentes.
Por tanto, por un lado, si se carece o se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Y, por otro lado, quienes ostenten la calidad de accionistas, socios o constituyentes, pueden a su vez ser personas naturales o jurídicas.
En línea con lo anterior, bajo el amparo del principio del derecho que cita: “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, el cual se encuentra avalado por vía jurisprudencial en la Sentencia C-317 de 2012 de la Corte Constitucional; es válido señalar que, como la reglamentación no contempla restricción alguna respecto de si el socio del cual se obtiene la experiencia es persona natural o jurídica, la Subdirección considera válida la acreditación de dicha experiencia si el socio es persona jurídica, siempre que se cumplan con las condiciones señaladas, de manera que se garantice la pluralidad de los oferentes en los procesos de contratación.
De la misma forma, lo anterior no obsta para que se adopte una aplicación extensiva o analógica para los procesos de selección en los que no sea obligatorio la inscripción en el RUP, en virtud del principio de igualdad de trato en la contratación pública, pues no se observa ningún criterio de distinción que justifique que en un caso se les tenga en cuenta la experiencia de los socios y en otros casos no, habida cuenta que las personas jurídicas con menos de 3 años de constitución inscritas en el RUP son esencialmente iguales a las que no tienen dicho registro.
Así las cosas, frente a la acreditación de la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes de una persona jurídica con menos de 3 años de constitución, para participar en los eventos exceptuados al deber de inscripción en el RUP, como los procesos de selección de mínima cuantía o la contratación directa, la entidad contratante, en virtud de su autonomía, cuenta con la discreción de adoptar dos alternativas: i) aplicar el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 de manera restrictiva, es decir, solo para los eventos de personas jurídicas con menos de 3 años de constitución que se inscriban en el RUP o, en su defecto; ii) hacer una aplicación extensiva o analógica de esta norma, y determinar en los pliegos de condiciones que estas personas jurídicas, por virtud de los eventos exceptuados por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no están obligadas a inscribirse en el RUP y no lo han hecho, puedan acreditar la experiencia de sus socios, accionistas y constituyentes si tiene menos de 3 años de constitución.
La Subdirección de Gestión Contractual considera que la segunda alternativa es la más adecuada, toda vez que protege el principio de igualdad de trato que rige la contratación de las entidades estatales y materializa el fin de protección de la norma, que es promover el desarrollo de la pequeña empresa y la pluralidad de oferentes.
Ahora bien, en principio las sociedades comerciales surgen de un contrato de sociedad en el que dos o más personas expresan su voluntad de obligarse haciendo un aporte en bienes, dinero o trabajo8. Estas pueden ser constituidas tanto por personas naturales como personas jurídicas9, cuyos datos como nombre y domicilio deben consignarse en la escritura pública, aunando la nacionalidad y el documento de identificación para las personas naturales y el documento del que deriva la existencia para la persona jurídica. Adicionalmente, para la sociedad por acciones simplificadas, la norma especial expresamente dispone que “podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes .”10
Así, los socios, accionistas o constituyentes a los que hace referencia la disposición antes citada, en la interpretación a la luz de la normativa comercial pueden ser tanto personas naturales como jurídicas cuyos aportes pueden ser la experiencia respectiva que tengan en el desarrollo de algún contrato en particular. Se advierte que la norma no precisa de un porcentaje de participación de los socios para validar el aporte de la experiencia, por lo que donde no distingue la norma tampoco lo hará el intérprete.
Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
Palmario, cuando la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres
(3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
Lo anterior, tiene fundamento en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 4.2, sobre el procedimiento para llevar el registro único de proponentes, que establece: “4.2.5. Vigencia de los documentos. Para efectos de renovación y actualización se considera que los documentos no pierden su vigencia salvo disposición legal en contrario. Por lo anterior, las Cámaras de Comercio no podrán abstenerse de realizar la inscripción argumentando el vencimiento de los documentos de soporte ”.
Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado la acreditación de la experiencia de los socios por una sociedad nueva con menos de 3 años de constitución en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-230 del 25 de mayo de 2021, C-316 del 29 de junio de 2021, C-318 del 29 de junio de 2021, C-326 del 2 de julio de 2021, C-593 del 11 de diciembre de 2024, C-1006 del 30 de diciembre de 2024, C-093 del 17 de febrero de 2025, C-121 del 6 de marzo de 2025, C-200 del 25 de marzo de 2025, C-204 del 26 de marzo de 2025, 670 de 2024, C-830 de 2025, Concepto C- 804 de 2025 y C-1391 de 2025. Esos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Acceda a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Diana Carolina Blanco Rodriguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.6.2. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes: 1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. [...]”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.” [...] “El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. ↑