La función consultiva de Colombia Compra Eficiente busca orientar a los operadores jurídicos, sin resolver controversias entre partes ni ejercer control sobre procesos de otras Entidades Estatales, aunque en la práctica puede coincidir con el criterio del solicitante. El concepto C-727 de 2026 precisa que las sociedades con menos de tres (3) años de constitución pueden seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos esos tres años, siempre que el Registro Único de Proponentes (RUP) se mantenga renovado y en firme. Además, se indica que las Entidades Estatales deben verificar que quien aporta la experiencia conserve su calidad al momento de la evaluación; si no se verifica, podría alegarse la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción.
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Finalidad – Función consultiva
[…] lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes.
SOCIEDADES NUEVAS – Continuidad – Uso de experiencia – Socios, accionistas o constituyentes –Aclaración
[…] la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018 , recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.
[…]
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.
ACREDITACIÓN DE EXPERIENCA – Sociedades nuevas – Menos de tres años de constitución – Deber de verificación – Entidades Estatales
[…] atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.
Texto del concepto
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Finalidad – Función consultiva
[…] lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes.
SOCIEDADES NUEVAS – Continuidad – Uso de experiencia – Socios, accionistas o constituyentes –Aclaración
[…] la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018 , recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.
[…]
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.
ACREDITACIÓN DE EXPERIENCA – Sociedades nuevas – Menos de tres años de constitución – Deber de verificación – Entidades Estatales
[…] atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026
Señor
Abelardo Meza Herazo
Cartagena, Bolívar
Concepto C-727 de 2026 | |
Temas: | COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Finalidad – Función consultiva / SOCIEDADES NUEVAS – Continuidad – Uso de experiencia – Socios, accionistas o constituyentes –Aclaración / ACREDITACIÓN DE EXPERIENCA – Sociedades nuevas – Menos de tres años de constitución – Deber de verificación – Entidades Estatales |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_21_005337 |
Estimado Señor Meza:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su petición del 10 de abril de 2026, que fue remitida a su vez, por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Oficio con Radicado No. EXT26-00052288 del mismo mes y año. Usted solicita lo siguiente:
“1. […] LA REVISIÓN de los conceptos emitidos por la ANCP-CCE relacionados con el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.1.5.2. información para inscripción, renovación o actualización, numeral 2.5. (…) Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.
2. […] se haga una valoración respecto al porcentaje de participación (%) del socio o accionista o constituyente de una sociedad menor a tres (3) años de constituida. Ya que en la práctica y dentro del ejercicio de control social que ejercemos a nivel nacional son muchos de los socios o accionista solo tienen el 1% o hasta menos del 0.001% de participación en la sociedad.
3. Consideramos que se debe reglamentar bajo la premisa, que quien aporta la experiencia debe tener una participación importante en la sociedad mayor al 30%”. [sic] [Subrayas propias]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del Sistema de Compra y Contratación Pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde los siguientes interrogantes: i) ¿Cuál es el alcance de la función consultiva de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente); ii) ¿Por qué se considera que las sociedades con menos de tres (3) años de constitución pueden continuar usando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes que registraron en el Registro Único de Proponentes –RUP-, siempre y cuando este haya sido renovado y no hayan cesado sus efectos?; iii) ¿Es posible reducir el valor específico de la experiencia aportada a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución por el del socio, accionista o constituyente en función del porcentaje de su participación?
2. Respuesta:
i) Sobre el particular debe precisarse que, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes. ii) En lo concerniente a este aspecto, se aclara que el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento. En ese orden, y atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011. iii) En lo concerniente a este aspecto, se precisa que al estudiar el contenido normativo de las disposiciones que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, estas no permiten realizar una reducción del valor específico de la experiencia en función del porcentaje de participación del socio, accionista o constituyente, por lo que no es factible que las Entidades Estatales realicen tal diferenciación en el marco de sus procesos de contratación. Finalmente se precisa, que el análisis sobre situaciones derivadas de la gestión contractual de las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
3. Razones de la respuesta
Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:
i) De manera preliminar debe precisarse que, en ejercicio de las competencias consagradas en los artículos 3.5, 11.8, 12.6, 13.4 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las normas que conforman el Sistema de Compras y Contratación Pública. Dicha competencia se relaciona con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que establece el alcance de los conceptos así: “[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Al margen de lo anterior, debe advertirse que la ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las Entidades Estatales con dicha función, tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia reiteradamente, no resuelve controversias concretas, ni brinda asesorías puntuales sobre el desarrollo de los procesos contractuales que adelanten otras Entidades Estatales.
Esta postura es compartida por varias Entidades Estatales que ejercen la misma función. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación aclaró que el concepto “sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011”[1]. Igualmente, en concepto del año 2017[2], la Contraloría General de la República precisó que los “[…] conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que […] no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes […]”.
En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes[3].
ii) En ese contexto, Colombia Compra Eficiente en el marco de dicha función consultiva ha expedido una variedad de conceptos en los que ha manifestado su postura jurídica respecto del ejercicio hermeneútico efectuado sobre el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015, disposición esta que, introdujo una criterio diferencial respecto de la acreditación de la experiencia para las sociedades con menos de tres (3) años de constitución al establecer en su parte final que: “[s]i la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.
Sin embargo, y en razón a las consultas reiteradas respecto de: ¿qué pasa después de que la sociedad a la que le ha sido permitido certificar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes cumple tres (3) años de su constitución? ¿puede seguir siendo beneficiaria de la prerrogativa del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015? Esta Agencia ha realizado las siguientes consideraciones:
a) El Decreto 1082 de 2015 establece que, para la inscripción en el Registro Único de Proponentes –RUP– de una persona jurídica si su constitución es menor a tres (3) años, puede acredita la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.
b) La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la libre competencia en la contratación estatal.
c) En consecuencia, la persona jurídica cuya constitución es menor de tres (3) años puede registrar la experiencia de sus socios en el Registro Único de Proponentes –RUP–, la cual no podrá ser tenida en cuenta por la Entidad Estatal como experiencia de la sociedad una vez cumplidos los tres (3) años de constituida la persona jurídica a los que hace referencia la norma, pues no se cumple con el presupuesto normativo de acceder al beneficio que contempla el Decreto 1082 de 2015.
d) Las Cámaras de Comercio hacen la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribir, renovar o actualizar su información en el Registro Único de Proponentes –RUP–. De esa forma, a diferencia de la renovación, la actualización de dicho registro puede llevarse a cabo en cualquier momento ―únicamente para la capacidad jurídica y experiencia― y debe ser verificada junto con sus soportes por la Cámara de Comercio correspondiente.
e) Como se observa, la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018[4], recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.
Con todo, se reitera que la finalidad del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es incentivar la libre competencia y la pluralidad de oferentes en la contratación estatal. Incluso, el mismo decreto 1082 de 2015 establece que la persona inscrita en el Registro Único de Proponentes –RUP– debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrato cesan sus efectos[5]. En la actualidad, las Cámaras de Comercio solo pueden eliminar la experiencia relacionada en dicho registro a solicitud del proponente, por lo que, les corresponde a las personas jurídicas mantenerlo actualizado y a las Entidades Estatales consultar este registro para efectos de verificar y evaluar la experiencia que pretende acreditar el proponente.
ii) De otro lado, y teniendo en cuenta que el peticionario aduce una interpretación equivocada por parte esta Agencia respecto de la viabilidad de que la sociedad con menos de tres (3) años de constituida pueda continuar usando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes que registró en el Registro Único de Proponentes –RUP-, siempre y cuando este haya sido renovado y no hayan cesado sus efectos, se hace necesario realizar las siguientes aclaraciones:
a) El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.
b) En ese orden, y atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.
c) Ahora bien, se hace pertinente precisar que al estudiar el contenido normativo de las disposiciones que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, estas no permiten realizar una reducción del valor específico de la experiencia en función del porcentaje de participación del socio, accionista o constituyente, por lo que no es factible que las Entidades Estatales realicen tal diferenciación en el marco de sus procesos de contratación. Sin embargo, la Agencia Nacional de Contratación Pública, tendrá en cuenta esta situación en el momento en el que, eventualmente y atendiendo a las competencias contempladas en el artículo 11.4 del Decreto Ley 4170 de 2011, deba presentar o adelantar un proyecto de reforma legal para proponerlo al Gobierno Nacional, pues esta entidad carece de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República.
Finalmente se precisa, que el análisis sobre situaciones derivadas de la gestión contractual de las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia sólo brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se manifestó sobre la fuerza vinculante de los instrumentos expedidos por esta Agencia entre otros en los conceptos C-124 del 4 de abril de 2021, C-294 del 10 de septiembre de 2021, C-451 del 31 de agosto de 2021, C-505 del 27 de septiembre de 2021, C-519 del 23 de septiembre de 2021, C-615 del 22 de diciembre de 2021, C-682 del 21 de enero de 2022, C-117 del 24 de marzo de 2022, C-149 del 11 de abril de 2022, C-191 del 12 de abril de 2022, C-383 del 15 de junio de 2022, C-427 del 6 de julio de 2022, C-511 del 3 de agosto de 2022, C-219 del 5 de julio de 2023 y C-039 del 11 de febrero de 2025. De igual forma se ha pronunciado sobre la acreditación de la experiencia por sociedades con menos de tres (3) años de constitución, en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-230 del 25 de mayo de 2021, C-316 del 29 de junio de 2021, C-318 del 29 de junio de 2021, C-326 del 2 de julio de 2021, C-593 del 11 de diciembre de 2024, C-1006 del 30 de diciembre de 2024, C-093 del 17 de febrero de 2025, C-121 del 6 de marzo de 2025, C-200 del 25 de marzo de 2025, C-204 del 26 de marzo de 2025, C-830 de 2025, C-031 del 19 de febrero de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Procuraduría General de la Nación. Concepto del 15 de octubre de 2014. Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. Radicado PAD C-114-2014. ↑
Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 80112-OJ-008 2017. ↑
ARBOLEDA PERDONO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59. ↑
Colombia Compra Eficiente. Concepto del 7 de febrero de 2018, Rad. 2201813000000954. ↑
En el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, a causa de la pandemia mundial desatada por el virus del Covid 19, se expidió el Decreto 434 de 2020 el cual dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020”. ↑