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COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, SOCIEDADES NUEVAS, ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA

Radicado: C-697 de 2026Fecha: 4 de junio de 2026Actor: Iván Darío Gutiérrez Cardozo
Finalidad, Funcion consultiva, Continuidad, Uso de…
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En el Concepto C-697 de 2026, Colombia Compra Eficiente explica el alcance de su función consultiva: sus opiniones jurídicas son un criterio de orientación para los operadores, sin resolver conflictos entre partes, ni controlar procesos de otras Entidades Estatales, ni imponer una única interpretación. Adicionalmente, aclara que las sociedades con menos de tres (3) años de constitución pueden seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplido ese término, siempre que se renueve constantemente el RUP. Dado el valor probatorio del RUP (Ley 1150 de 2007), se indica que las Entidades Estatales deben verificar que quien aporta la experiencia mantenga su calidad al momento de evaluar; si no se verifica, podría alegarse la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción (Ley 1437 de 2011).

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Finalidad – Función consultiva

 

[…] lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes.

SOCIEDADES NUEVAS – Continuidad – Uso de experiencia – Socios, accionistas o constituyentes –Aclaración

[…] la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018 , recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.

[…]

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.

ACREDITACIÓN DE EXPERIENCA – Menos de tres años de constitución – Deber de verificación – Entidades Estatales

[…] atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

Texto del concepto

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Finalidad – Función consultiva

[…] lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes.

SOCIEDADES NUEVAS – Continuidad – Uso de experiencia – Socios, accionistas o constituyentes –Aclaración

[…] la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018 , recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.

[…]

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.

ACREDITACIÓN DE EXPERIENCA – Menos de tres años de constitución – Deber de verificación – Entidades Estatales

[…] atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá D.C., 05 junio 2026

Señor (a)

Iván Darío Gutiérrez Cardozo

ivandariog@hotmail.com

Neiva, Colombia

Concepto C-697 de 2026

Temas:

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Finalidad – Función consultiva / SOCIEDADES NUEVAS – Continuidad – Uso de experiencia – Socios, accionistas o constituyentes / ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA – Menos de tres años de constitución – Deber de verificación – Entidades estatales

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_27_005730

Estimado señor Gutiérrez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Puede un proponente plural, concurrir a un proceso de selección cuando uno de los integrantes de la unión temporal o consorcio le registro toda su experiencia al otro consorciado, al ser este último una empresa con menos de 3 años de creación?

En ese caso la entidad estatal estaría valorando la experiencia de un solo oferente, ya que realmente la idoneidad seria aportada por unos de los integrantes” (SIC).

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo se acredita la experiencia tratándose de una sociedad con menos de tres (3) años de constitución?

2. Respuesta:

Conforme a lo expuesto en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece una prerrogativa en atención a la cual, las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución pueden inscribir en el RUP la experiencia adquirida por sus socios, accionistas o constituyentes y, en consecuencia, acreditarla como propia en los Procesos de Contratación en los que participen o pretendan participar. Lo anterior, con el fin de permitir que las sociedades que no cuenten con experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, para así incentivar la competencia en la contratación estatal y garantizar la pluralidad de oferentes.

En ese orden, la transferencia de la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes a la persona jurídica solo podrá realizarse cuando esta cuente con menos de tres (3) años de constitución.

En lo que respecta a la conservación de esta experiencia, debe señalarse que, la sociedad con menos tres (3) años de constituida que ha registrado la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en el RUP y lo ha renovado con frecuencia de forma oportuna, tendrá la facultad de continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP, incluso después de transcurridos los tres (3) años. Por el contrario, si este no se renueva y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la Cámara de Comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.

El numeral 2.5 del mismo artículo señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.

A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se aplica de otra forma.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídicas se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal, conservando su individualidad jurídica, es decir que el proponente plural no es una persona jurídica, y los requisitos habilitantes deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la experiencia debe ser evaluada para cada miembro del proponente plural y de acuerdo con lo registrado en su RUP, por lo que es necesario establecer la forma en la que las entidades computan este requisito, para así evaluarlo y verificar el cumplimiento del proponente plural, siempre y cuando sus integrantes cumplan con los requisitos habilitantes exigidos en el procedimiento.

En este caso la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por ser esquemas asociativos, la experiencia es compartida.

Como segunda excepción al carácter intransferible de la experiencia se presenta respecto de los eventos de algunas reformas estatutarias de las personas jurídicas en las que la persona jurídica no se liquida y por tanto puede transferir su experiencia a la persona jurídica resultante. En el concepto C-002 de 2020, la Subdirección de Gestión Contractual indicó que, con fundamento en la regulación aplicable y teniendo en cuenta los conceptos de “disolución” y “liquidación” del Código de Comercio, es viable la transferencia de experiencia en la fusión, pero no en la escisión.

En este evento, la figura de la fusión siempre que la sociedad no se liquide, es decir, que no desaparezca, la experiencia puede ser trasladada y no compartida. Lo anterior, toda vez que la trasferencia ocurre porque la persona jurídica continúa a través de otra, esto es, deja de ser quien es, pero no desaparece porque otra sociedad se convierte en ella, ya sea una sociedad nueva, cuando es fusión por creación; o una sociedad existente, en la fusión por absorción. La experiencia no se comparte, porque para esto la sociedad debería continuar individualmente considerada, pero en este evento continúa a través de otra, a quien le transfiere su experiencia y todos sus derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio.

En ese sentido, considerando que el RUP es el documento que constituye plena prueba de la experiencia adquirida por el proponente, es necesario que la experiencia de la sociedad absorbida quede incorporada en el RUP de la absorbente para que esta pueda acreditarla. Esto implica que la sociedad absorbente haya adelantado el respectivo trámite de actualización o renovación del RUP, en el marco del cual se haya consolidado la transferencia de experiencia. Para estos efectos, el proponente debe realizar el trámite pertinente ante la cámara de comercio con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados con diferentes contratantes y los demás documentos requeridos por dicha entidad. Tales contratos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel, como se explicó anteriormente.

Finalmente, frente a la consulta planteada, se debe señalar que el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto si se pierden estas calidades, como sucedería cuando uno de ellos se retira por venta o cesión de su participación, ya no sería posible que la sociedad en uso de la prerrogativa dispuesta en la precita norma acredite la experiencia aportada por dicha persona. En consecuencia, la persona jurídica debería actualizar la experiencia en el RUP y abstenerse de inscribir la adquirida por el socio que vendió o cedió sus acciones y se retira de la sociedad, actuando así de buena fe en el proceso de contratación.

Finalmente se precisa, que el análisis sobre situaciones derivadas de la gestión contractual de las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia sólo brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar debe precisarse que, en ejercicio de las competencias consagradas en los artículos 3.5, 11.8, 12.6, 13.4 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las normas que conforman el Sistema de Compras y Contratación Pública. Dicha competencia se relaciona con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que establece el alcance de los conceptos así: “[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Al margen de lo anterior, debe advertirse que la ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las Entidades Estatales con dicha función, tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia reiteradamente, no resuelve controversias concretas, ni brinda asesorías puntuales sobre el desarrollo de los procesos contractuales que adelanten otras Entidades Estatales.

Esta postura es compartida por varias Entidades Estatales que ejercen la misma función. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación aclaró que el concepto “sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011[1]. Igualmente, en concepto del año 2017[2], la Contraloría General de la República precisó que los “[…] conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que […] no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes […]”.

En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva, es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes, ejercer control a los procesos de contratación desarrollados por otras Entidades Estatales o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, evento este, que no descarta interpretaciones diferentes[3].

En ese contexto, Colombia Compra Eficiente en el marco de dicha función consultiva ha expedido una variedad de conceptos en los que ha manifestado su postura jurídica respecto del ejercicio hermeneútico efectuado sobre el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015, disposición esta que, introdujo una criterio diferencial respecto de la acreditación de la experiencia para las sociedades con menos de tres (3) años de constitución al establecer en su parte final que: “[s]i la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

Sin embargo, y en razón a las consultas reiteradas respecto de: ¿qué pasa después de que la sociedad a la que le ha sido permitido certificar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes cumple tres (3) años de su constitución? ¿puede seguir siendo beneficiaria de la prerrogativa del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015? Esta Agencia ha realizado las siguientes consideraciones:

a) El Decreto 1082 de 2015 establece que, para la inscripción en el Registro Único de Proponentes –RUP– de una persona jurídica si su constitución es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

b) La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la libre competencia en la contratación estatal.

c) En consecuencia, la persona jurídica cuya constitución es menor de tres (3) años puede registrar la experiencia de sus socios en el Registro Único de Proponentes –RUP–, la cual no podrá ser tenida en cuenta por la Entidad Estatal como experiencia de la sociedad una vez cumplidos los tres (3) años de constituida la persona jurídica a los que hace referencia la norma, pues no se cumple con el presupuesto normativo de acceder al beneficio que contempla el Decreto 1082 de 2015.

d) Las Cámaras de Comercio hacen la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribir, renovar o actualizar su información en el Registro Único de Proponentes –RUP–. De esa forma, a diferencia de la renovación, la actualización de dicho registro puede llevarse a cabo en cualquier momento ―únicamente para la capacidad jurídica y experiencia― y debe ser verificada junto con sus soportes por la Cámara de Comercio correspondiente.

e) Como se observa, la postura de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue modificada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 07 de febrero de 2018[4], recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos tres (3) años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el Registro Único de Proponentes –RUP–.

Con todo, se reitera que la finalidad del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es incentivar la libre competencia y la pluralidad de oferentes en la contratación estatal. Incluso, el mismo decreto 1082 de 2015 establece que la persona inscrita en el Registro Único de Proponentes –RUP– debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrato cesan sus efectos[5]. En la actualidad, las Cámaras de Comercio solo pueden eliminar la experiencia relacionada en dicho registro a solicitud del proponente, por lo que, les corresponde a las personas jurídicas mantenerlo actualizado y a las Entidades Estatales consultar este registro para efectos de verificar y evaluar la experiencia que pretende acreditar el proponente.

De otro lado, y teniendo en cuenta que el peticionario aduce una interpretación equivocada por parte esta Agencia respecto de la viabilidad de que la sociedad con menos de tres (3) años de constituida pueda continuar usando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes que registró en el Registro Único de Proponentes –RUP-, siempre y cuando este haya sido renovado y no hayan cesado sus efectos, se hace necesario realizar las siguientes aclaraciones:

a) El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 le otorga valor probatorio al Registro Único de Proponentes -RUP-, que deriva de la firmeza del mismo. En ese sentido, el Decreto 1082 de 2015 regula el trámite de inscripción, actualización y renovación del referido registro, disposición que, en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 como se indicó, faculta a las sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes. Por lo tanto, desconocer dicha experiencia cuando el Registro Único de Proponentes -RUP- se encuentra en firme, significaría inobservar el valor probatorio que la Ley 1150 de 2007 le ha conferido a dicho documento.

b) En ese orden, y atendiendo al valor probatorio del Registro Único de Proponentes -RUP-, las Entidades Estatales tienen la obligación de verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución, mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación correspondiente. Sin embargo, en caso de que las entidades contratantes no realicen dicha verificación, podría alegarse incluso, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, esto, a luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

c) Ahora bien, se hace pertinente precisar que al estudiar el contenido normativo de las disposiciones que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, estas no permiten realizar una reducción del valor específico de la experiencia en función del porcentaje de participación del socio, accionista o constituyente, por lo que no es factible que las Entidades Estatales realicen tal diferenciación en el marco de sus procesos de contratación. Sin embargo, la Agencia Nacional de Contratación Pública, tendrá en cuenta esta situación en el momento en el que, eventualmente y atendiendo a las competencias contempladas en el artículo 11.4 del Decreto Ley 4170 de 2011, deba presentar o adelantar un proyecto de reforma legal para proponerlo al Gobierno Nacional, pues esta entidad carece de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República.

Finalmente se precisa, que el análisis sobre situaciones derivadas de la gestión contractual de las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia sólo brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Decreto Ley 4170 de 2011. Artículo 3.2; Artículo 3.5; Artículo 11.4.
  • Ley 1437 de 2011. Artículo 91, numeral 2.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.1.4.3.2.1, literal b). Artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.5.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se manifestó sobre la fuerza vinculante de los instrumentos expedidos por esta Agencia entre otros en los conceptos C-124 del 4 de abril de 2021, C-294 del 10 de septiembre de 2021, C-451 del 31 de agosto de 2021, C-505 del 27 de septiembre de 2021, C-519 del 23 de septiembre de 2021, C-615 del 22 de diciembre de 2021, C-682 del 21 de enero de 2022, C-117 del 24 de marzo de 2022, C-149 del 11 de abril de 2022, C-191 del 12 de abril de 2022, C-383 del 15 de junio de 2022, C-427 del 6 de julio de 2022, C-511 del 3 de agosto de 2022, C-219 del 5 de julio de 2023 y C-039 del 11 de febrero de 2025. De igual forma se ha pronunciado sobre la acreditación de la experiencia por sociedades con menos de tres (3) años de constitución, en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-230 del 25 de mayo de 2021, C-316 del 29 de junio de 2021, C-318 del 29 de junio de 2021, C-326 del 2 de julio de 2021, C-593 del 11 de diciembre de 2024, C-1006 del 30 de diciembre de 2024, C-093 del 17 de febrero de 2025, C-121 del 6 de marzo de 2025, C-200 del 25 de marzo de 2025, C-204 del 26 de marzo de 2025, C-830 de 2025, C-031 del 19 de febrero de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/conoce-la-relatoria

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Cordialmente,

Elaboró:

Kelmis Yirama Brugés Alvarado

Analista T2-04 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Procuraduría General de la Nación. Concepto del 15 de octubre de 2014. Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. Radicado PAD C-114-2014.

  2. Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 80112-OJ-008 2017.

  3. ARBOLEDA PERDONO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59.

  4. Colombia Compra Eficiente. Concepto del 7 de febrero de 2018, Rad. 2201813000000954.

  5. En el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, a causa de la pandemia mundial desatada por el virus del Covid 19, se expidió el Decreto 434 de 2020 el cual dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020”.

Preguntas frecuentes

Cuál es el alcance de la función consultiva de Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-697 de 2026?
La opinión jurídica es un criterio de orientación para operadores jurídicos, sin resolver problemas entre partes, sin ejercer control sobre procesos de otras Entidades Estatales y sin asumir la única interpretación posible de una norma.
Las sociedades nuevas (menos de tres años de constitución) pueden acreditar experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes?
Sí. El Decreto 1082 de 2015 faculta a sociedades con menos de tres (3) años de constitución para acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, atendiendo el valor probatorio del RUP.
Después de cumplidos tres años de constitución, una sociedad puede seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas?
Sí, si renueva constantemente el Registro Único de Proponentes (RUP). Colombia Compra Eficiente ratifica la tesis desarrollada en conceptos anteriores.
Qué obligación tienen las Entidades Estatales respecto a la experiencia aportada por socios, accionistas o constituyentes?
Verificar que el socio, accionista o constituyente que aporta su experiencia a la sociedad con menos de tres (3) años de constitución mantenga su calidad de tal, al momento de efectuar la evaluación.
Qué podría alegarse si la Entidad Estatal no realiza la verificación de la calidad del aportante?
Podría alegarse la pérdida de fuerza de ejecutoria de la experiencia consolidada en el acto de inscripción, conforme al numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.