Conceptos CCE › DECRETO 092 DE 2017, CONVENIOS DE ASOCIACIÓN

DECRETO 092 DE 2017, CONVENIOS DE ASOCIACIÓN

Radicado: C-1870 de 2025Fecha: 26 de enero de 2026Actor: Fernando José Gutiérrez Ibáñez
Convenios de asociación, Naturaleza jurídica, No…
Autoridad 0/100

El Concepto C-1870 de 2025 explica que los convenios de asociación buscan que una entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, se asocie con personas jurídicas particulares para desarrollar en conjunto actividades vinculadas a sus cometidos y funciones. Están regulados en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, e implican precisar objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y otros aspectos pertinentes, destacando que las ESAL deben realizar aportes (dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie) para los objetivos comunes. También señala que estos convenios, por su naturaleza no conmutativa, no tienen contraprestación o pago, sino aportes orientados a la ejecución del convenio. Por ello, los desembolsos para financiar el inicio de la ejecución no se deben tratar como anticipo ni como pago anticipado. Sin embargo, las partes pueden estipular desembolsos tempranos si están justificados, con condiciones claras de legalización de cada gasto, considerando que los recursos públicos de la entidad están sujetos a los principios y normativa de gestión fiscal.

DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de asociación

 

Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Naturaleza jurídica – No conmutativa

De otro lado, los convenios de asociación  “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. Para analizar un poco sobre este tipo de convenios se desarrollará el siguiente apartado.

Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN Anticipo y pago anticipado – Improcedencia

Sobre el particular, adquiere especial relevancia lo establecido en el Concepto C-557 de 2025, en el cual se abordó la inaplicabilidad de figuras como el anticipo y el pago anticipado a negocios jurídicos colaborativos. Ello comoquiera que estas son instituciones propias de contratos conmutativos donde existe contraprestación económica, por lo que no aplican de manera integral en convenios de asociación, contratos de colaboración o de interés público y convenios solidarios, caracterizados por su naturaleza no onerosa. Esto implica que a los desembolsos que se hagan para financiar el inicio de la ejecución de un convenio de asociación, no se les puede dar el tratamiento de anticipo, menos aún el de pago anticipado.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Desembolso temprano – Estipulación

 

Con todo, de acuerdo con la planeación del esquema de ejecución del convenio, las partes deben ejercer su autonomía de la voluntad, para determinar las cláusulas que resulten más adecuadas y proporcionales al proceso de contratación.  En atención a esto, tienen la posibilidad de estipular desembolsos tempranos, que garanticen la financiación de los costos en los que se debe incurrir para el inicio de la implementación del proyecto, en los casos en que lo encuentren justificado. Esto desde luego exige que se establezcan condiciones claras para legalización de cada gasto que garanticen la debida ejecución de estos, teniendo en cuenta que, los recursos aportados por las Entidades Estales como parte de su presupuesto, constituyen recursos públicos, cuya ejecución está sujeta a los principios y normativa que rigen la gestión fiscal.

Texto del concepto

DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de asociación

Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Naturaleza jurídica – No conmutativa

De otro lado, los convenios de asociación “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. Para analizar un poco sobre este tipo de convenios se desarrollará el siguiente apartado.

Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN Anticipo y pago anticipado – Improcedencia

Sobre el particular, adquiere especial relevancia lo establecido en el Concepto C-557 de 2025, en el cual se abordó la inaplicabilidad de figuras como el anticipo y el pago anticipado a negocios jurídicos colaborativos. Ello comoquiera que estas son instituciones propias de contratos conmutativos donde existe contraprestación económica, por lo que no aplican de manera integral en convenios de asociación, contratos de colaboración o de interés público y convenios solidarios, caracterizados por su naturaleza no onerosa. Esto implica que a los desembolsos que se hagan para financiar el inicio de la ejecución de un convenio de asociación, no se les puede dar el tratamiento de anticipo, menos aún el de pago anticipado.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Desembolso temprano – Estipulación

Con todo, de acuerdo con la planeación del esquema de ejecución del convenio, las partes deben ejercer su autonomía de la voluntad, para determinar las cláusulas que resulten más adecuadas y proporcionales al proceso de contratación. En atención a esto, tienen la posibilidad de estipular desembolsos tempranos, que garanticen la financiación de los costos en los que se debe incurrir para el inicio de la implementación del proyecto, en los casos en que lo encuentren justificado. Esto desde luego exige que se establezcan condiciones claras para legalización de cada gasto que garanticen la debida ejecución de estos, teniendo en cuenta que, los recursos aportados por las Entidades Estales como parte de su presupuesto, constituyen recursos públicos, cuya ejecución está sujeta a los principios y normativa que rigen la gestión fiscal.

Bogotá D.C., 27 Enero 2026

Señor

Fernando José Gutiérrez Ibáñez

fernandog213@hotmail.com

Valledupar, César

Concepto C- 1870 de 2025

Temas:

DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de asociación / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Naturaleza jurídica – No conmutativa / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN Anticipo y pago anticipado – Improcedencia / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Desembolso temprano – Estipulación

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2025_12_27_014381

Estimado señor Fernando José, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “COMO SE ESTIPULARIA EL DESEMBOLSO TEMPRANO DE RECURSO EN UN CONVENIO DE ASOCIACION COMO FORMA DE PAGO?”. (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo deben estipularse cláusulas que regulen el desembolso temprano de recursos en el marco convenios de asociación?

2. Respuesta:

El régimen de manejo y desembolso de recursos en los convenios de asociación debe definirse por las partes a partir de la planeación del proyecto, el alcance de las actividades a desarrollar y la distribución de las obligaciones asumidas por cada cooperante. En función de dicho diseño, es posible estructurar esquemas en los que cada parte ejecute y financie directamente sus compromisos, sin que se requiera la transferencia de recursos, o modelos en los que una de ellas —generalmente una entidad sin ánimo de lucro— actúe como implementadora y administre los recursos necesarios para la ejecución del proyecto.

Cuando la ejecución del convenio requiere el giro de recursos en dinero, además de los mecanismos presupuestales que respalden su disponibilidad, las cláusulas contractuales deben regular de manera expresa la forma en que se realizarán los desembolsos, definiendo su número, monto, oportunidad y las condiciones que deben cumplirse para su entrega, de modo que estos se ajusten al cronograma y a las necesidades reales de financiación del proyecto.

Ahora bien, dado que los convenios de asociación corresponden a negocios jurídicos de naturaleza colaborativa y no onerosa, los desembolsos que se efectúen para financiar el inicio de la ejecución no pueden asimilarse a figuras propias de contratos conmutativos, como el anticipo o el pago anticipado. En consecuencia, dichos giros deben entenderse como mecanismos de financiación de actividades del proyecto, sujetos a reglas de ejecución, seguimiento y control previamente definidas.

Sin perjuicio de lo anterior, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y con fundamento en una adecuada planeación contractual, las partes pueden acordar desembolsos tempranos orientados a cubrir los costos necesarios para el inicio de la implementación del proyecto, siempre que se establezcan condiciones claras para la legalización y verificación de los gastos. Ello, en atención a que los recursos aportados por las entidades estatales conservan su naturaleza de recursos públicos y se encuentran sometidos a los principios y normas que rigen la gestión fiscal.

En este contexto, resulta recomendable vincular los giros a las fases y al cronograma de ejecución del convenio, bajo condiciones administrativas precisas que faciliten su control y trazabilidad. Para tal efecto, puede tomarse como referente la cláusula séptima de la Minuta Tipo para la celebración de convenios solidarios adoptada mediante la Resolución 358 de 2023, que ofrece distintas alternativas de giro ajustables a las particularidades de cada convenio.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. En primer lugar, es pertinente mencionar que, en la contratación pública, las entidades estatales celebran negocios jurídicos con particulares y con otras entidades estatales que responden a distintas finalidades, según el tipo de vínculo jurídico que se establezca. Mientras algunas modalidades tienen un carácter conmutativo y sinalagmático; otras se fundamentan en la cooperación para la realización de objetivos comunes de interés público.

El articulo 3 de la ley 80 de 1993, reconoce que los particulares que se vinculan con la administración cumplen una función social y colaboran en el logro de los fines estatales, dicha colaboración no es homogénea ni se manifiesta de la misma forma en todos los acuerdos.

En consideración de lo anterior, la doctrina[1] ha identificado a los contratistas como colaboradores de la administración. Sin embargo, esta colaboración puede entenderse en dos sentidos distintos según el interés que motive al particular : I) una colaboración en sentido débil, propia de la mayor parte de los contratos, en los cuales el particular presta su concurso a la administración a cambio de una contraprestación económica, con un claro ánimo de lucro, como ocurre, por ejemplo, en los esquemas de asociación o participación público-privada regulados por la Ley 1508 de 2012; y II) una colaboración en sentido fuerte, característica de los convenios, en los que el particular o la entidad estatal se vincula con la administración no con el propósito de obtener una ganancia económica, sino con el fin de aunar esfuerzos para la consecución de objetivos comunes y armónicos con los fines públicos, existiendo en este tipo de acuerdos una coincidencia real de intereses entre las partes que les otorga una naturaleza distinta a la del contrato estatal tradicional.

Es así que, cuando la administración decide vincularse con un particular o con otra entidad estatal mediante un convenio, lo hace con el fin de alcanzar objetivos de interés común a través de una conjunción de esfuerzos, razón por la cual resulta indispensable que dicho particular cuente con las condiciones, capacidades y competencias necesarias para contribuir eficazmente al logro del fin público propuesto.

El régimen constitucional y legal de los convenios administrativos permite identificar distintas modalidades de cooperación entre entidades públicas y entre estas y los particulares, entre las cuales se destacan los convenios de asociación, los convenios solidarios y los convenios interadministrativos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos intervinientes y al tipo de interés que se persigue.

ii. En primer lugar, conviene señalar que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[2]. Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas[3]. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.

En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017[4]. Al respecto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haciendo un análisis del Decreto 777 de 1992 y asimilándolo en el Decreto 092 de 2017, estableció diferencias entre los contratos de apoyo y los convenios de asociación, expresando:

“1ª) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro.

2ª) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los contratos de asociación se pueden celebrar con esa finalidad, pero también para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones asignadas legalmente a las entidades estatales.

3ª) Los contratos de apoyo se celebran con cargo al respectivo presupuesto de la entidad pública. En los contratos de asociación se deben determinar, como señala el inciso segundo del citado artículo 96, los “aportes” tanto de la entidad pública como de la persona jurídica particular”[5].

Los contratos o convenios de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo reciben, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento.

De otro lado, los convenios de asociación “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[6]. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. Para analizar un poco sobre este tipo de convenios se desarrollará el siguiente apartado.

Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.

A partir de lo expuesto, se encuentra que en la Nueva “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” se establece tres condiciones para contratar mediante convenios de asociación: en primer lugar, el convenio de asociación debe suscribirse mediante un proceso competitivo con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro de reconocida idoneidad, con la condición de que el aporte de la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro sea inferior al 30% en dinero propio o de cooperación internacional. En segundo lugar, la suscripción del convenio de asociación del convenio de asociación no está sujeto a un proceso competitivo cuando la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro comprometa recursos en dinero propio o de cooperación internacional para la ejecución de las actividades en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio. Por último, si más de una Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro promete recursos en dinero para el desarrollo de las actividades del convenio de asociación en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad debe seleccionar de forma objetiva y con justificación las razones para dicha selección[7].

Ahora bien, el Consejo de Estado, en el Auto del 6 de agosto de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A –Exp. 62.003–, estudió la solicitud de suspensión provisional[8] del inciso 2 del artículo 1, literales a y c del artículo 2, inciso 5 del artículo 2, inciso 2 del artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017. No obstante, sobre esta última norma concluyó que el análisis de esta disposición debe realizarse a profundidad para establecer si efectivamente existe una contradicción normativa que implique que se afectó la competencia del legislador. En consecuencia, negó la solicitud de suspensión provisional frente a la última disposición relacionada con los convenios de asociación, reservando el análisis sobre la legalidad de dicho artículo a la sentencia de fondo. Por tanto, si se pretende realizar un convenio de asociación con ESAL de reconocida idoneidad para el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna a las entidades públicas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. En todo caso, conviene precisar que mediante Auto del 15 de marzo de 2022[9], el Consejo de Estado levantó la medida cautelar de suspensión provisional respecto del inciso 2 del artículo 1 y el inciso 2 del artículo 3, del Decreto 092 de 2007, por lo que surten en la actualidad efectos jurídicos[10].

iii. Conforme se explicó supra, los convenios de asociación “[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. Al igual que en los contratos de colaboración en estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actividades del asociado. Así mismo, se tiene que el convenio de asociación no es conmutativo, y, por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes.

En efecto, dada su particular naturaleza, los contratos por colaboración y convenios de asociación, regidos por el Decreto 092 de 2017, no tienen un interés puramente económico, porque no se celebran con el fin de obtener una ganancia, sino con el propósito de ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin previsto en la Constitución o la ley, sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación. Esto significa en que, en estos negocios jurídicos las partes que los celebran no pactan un precio o remuneración.

No obstante, lo cierto es que, en atención al principio de planeación, si debe quedar establecido las obligaciones y aportes que corresponde a cada una de las partes. De hecho, los aportes que, en dinero o especie, destinen las partes para la ejecución de las actividades que son materia de la cooperación determinan el valor del convenio. En ese entendido, la sumatoria de los recursos aportados por la Entidad Estatal y la entidad sin ánimo de lucro viene a constituir el valor del negocio jurídico, a su vez determinado por los costos en los que se debe incurrir para el desarrollo del objeto.

iv. Ahora bien, el manejo de los recursos del convenio de asociación es un asunto que debe ser definido por los cooperantes, en función del alcance del proyecto, así como de las obligaciones y/o roles de cada una las partes en la implementación del proyecto. En atención a estos y los demás factores que resulten relevantes la ejecución de las actividades, las partes pueden optar por esquemas en los que las partes ejecutan sus actividades directamente, sin que se requiera el desembolso de recursos de una a la otra, en la medida en que cada uno financia directamente la ejecución de sus obligaciones. No obstante, también es frecuente que, una de las partes –por lo general las entidades sin ánimo de lucro– funja como implementadora del convenio, encargándose del manejo administrativo y financiero del proyecto, con cargo a los aportes que realiza y los que le entregue el otro cooperante.

Para desarrollar modelos de ejecución en los que se exija el desembolso de recursos en dinero a la otra parte, además del mecanismo presupuestal para garantizar la existencia de los recursos –contrapartida, CDP, RP, etc–, es necesario regular la manera de la que deban realizar los desembolsos, en aras de garantizar que se provean los recursos necesarios para financiar cada actividad, de acuerdo con el cronograma de implementación del convenio. Esto implica establecer el número de desembolsos y el monto de estos, así como las condiciones que debe cumplir quien recibe los recursos, para que la otra parte haga entrega de estos.

Sobre el particular, adquiere especial relevancia lo establecido en el Concepto C-557 de 2025, en el cual se abordó la inaplicabilidad de figuras como el anticipo y el pago anticipado a negocios jurídicos colaborativos. Ello comoquiera que estas son instituciones propias de contratos conmutativos donde existe contraprestación económica, por lo que no aplican de manera integral en convenios de asociación, contratos de colaboración o de interés público y convenios solidarios, caracterizados por su naturaleza no onerosa. Esto implica que a los desembolsos que se hagan para financiar el inicio de la ejecución de un convenio de asociación, no se les puede dar el tratamiento de anticipo, menos aún el de pago anticipado.

Con todo, de acuerdo con la planeación del esquema de ejecución del convenio, las partes deben ejercer su autonomía de la voluntad, para determinar las cláusulas que resulten más adecuadas y proporcionales al proceso de contratación. En atención a esto, tienen la posibilidad de estipular desembolsos tempranos, que garanticen la financiación de los costos en los que se debe incurrir para el inicio de la implementación del proyecto, en los casos en que lo encuentren justificado. Esto desde luego exige que se establezcan condiciones claras para legalización de cada gasto que garanticen la debida ejecución de estos, teniendo en cuenta que, los recursos aportados por las Entidades Estales como parte de su presupuesto, constituyen recursos públicos, cuya ejecución está sujeta a los principios y normativa que rigen la gestión fiscal.

Conforme a lo anterior, se recomienda que los giros se vinculen a las fases y cronograma de ejecución, a partir de condiciones administrativas claras que faciliten la gestión entre las partes. Para el efecto, puede tomarse como referente, la cláusula séptima de la Minuta Tipo para celebración de convenios solidarios, adoptada mediante la Resolución 358 de 2023[11] en el ejemplifica el documento tipo para convenios solidarios que, en su “Cláusula 7 Giro de los recursos”, ofrece tres alternativas para que la entidad estatal seleccione el mecanismo más adecuado a las características de cada convenio. A continuación, se exponen de manera general las características de cada una de estas opciones, así como su finalidad en términos de control, eficiencia y garantía de disponibilidad oportuna de los recursos para la correcta ejecución del convenio:

a. La primera opción consiste en el giro de los recursos a una cuenta bancaria de manejo conjunto, abierta a nombre del convenio, que genera rendimientos financieros y no permite sobregiros. En este esquema, la disposición de los recursos requiere la autorización conjunta del representante legal del OAC y del Interventor y/o Supervisor de la Entidad Estatal. Los recursos no pueden manejarse de forma electrónica ni retirarse en efectivo, y los pagos se realizan principalmente mediante cheque o por ventanilla, lo que permite un control previo y directo sobre cada desembolso.

b. La segunda opción corresponde a la constitución de un patrimonio autónomo irrevocable mediante un contrato de fiducia. En este caso, los recursos son administrados por una sociedad fiduciaria vigilada, siendo la Entidad Estatal la beneficiaria del patrimonio. Cualquier pago o gravamen requiere la autorización del Interventor y/o Supervisor, y los recursos se manejan de forma separada e independiente del patrimonio del OAC y de la fiduciaria. Este mecanismo ofrece el mayor nivel de control y trazabilidad, aunque implica costos adicionales por la comisión fiduciaria que es asumido dentro de los costos administrativos.

c. Finalmente, como tercera opción prevé el giro de los recursos a una cuenta bancaria a nombre del convenio con manejo exclusivamente electrónico, que cuenta con un sistema de autenticación dual. En este esquema, el OAC actúa como usuario preparador de las transacciones y el Interventor y/o Supervisor de la Entidad Estatal como usuario aprobador, de manera que ningún movimiento puede realizarse sin la validación de ambas partes. Los pagos se efectúan únicamente mediante transferencias electrónicas, lo que garantiza agilidad operativa y control en tiempo real, sin necesidad de acudir a un patrimonio autónomo. De cualquier modo, conviene señalar que, dichas estipulaciones no deben entenderse como una contraprestación para algunas de las partes o no pueden destinarse a remunerar a la ESAL o a la entidad pública que participe del convenio.

Finalmente, debe precisarse que el análisis de un proceso de contratación en particular corresponde a los sujetos interesados y a las autoridades competentes, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que lo rodean. En tal sentido, las consideraciones expuestas no constituyen juicios de valor sobre situaciones concretas ni pueden entenderse como pronunciamientos respecto de casos específicos que motivan la consulta. En consecuencia, con el acompañamiento de sus asesores, la definición de las situaciones particulares corresponde a los interesados y, en caso de controversia, a las autoridades judiciales, fiscales o disciplinarias.

Así mismo, dado que el examen debe realizarse en el marco de cada procedimiento contractual concreto, esta Agencia, en ejercicio de su función consultiva, no fija criterios universales o absolutos, sino que proporciona lineamientos de carácter general para orientar a los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública en la adopción de las decisiones que correspondan. Lo anterior es acorde con el principio de juridicidad, en la medida en que cada entidad es responsable de definir la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea función de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar o avalar actuaciones específicas.

  4. Referencias normativas:

  • Constitución Política de 1991. Artículo 355 
  • Ley 80 de 1993. Artículo 40. 
  • Ley 489 de 1998. Artículo 96 
  • Ley 1150 de 2007. 
  • Decreto 092 del 2017: Artículo 8.  
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-671 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Expediente: 62.003.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-37-000-2010-02552-01
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. C.P: María Adriana Marín. Exp. 40102.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 17860; Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp 70313.
  • RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio. Contratación pública con Entidades sin ánimo de lucro. Bogotá: Legis Editores, 2017. 
  • MARÍN CORTÉS, Fabián Gonzalo. El precio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda. y CEDA, 2012.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente. Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, 2025. p. 14.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciad sobre los convenios de asociación reglamentados en el Decreto 092 de 2017, esta Subdirección se ha referido en los conceptos . C-778 del 10 de diciembre del 2024, C-105 del 17 de febrero del 2025, C-115 del 11 de marzo del 2025, C-179 del 20 de marzo del 2025, C-269 del 07 de abril del 2025, C-420 del 12 de mayo del 2025, C-576 del 26 de mayo del 2025, C-626 del 04 de junio del 2025, C-666 del 04 de julio del 2025, C-711 del 15 de julio del 2025, C-942 del 20 de agosto del 2025, C-960 del 26 de agosto del 2025, C-1013 del 03 de septiembre del 2025, C-1021 del 29 de agosto del 2025, C-1066 del 11 de septiembre del 2025, C-1223 del 07 de octubre del 2025, C-1238 del 09 de octubre del 2025, C-1283 del 15 de octubre del 2025, C-1413 del 31 de octubre del 2025. Respecto de los anticipos y los pagos anticipados en distintos convenios en los concepto número C-037 del 5 de abril de 2023, C-197 del 28 de marzo de 2025, C-341 del 27 de agosto de 2024, C-557 del 17 de junio de 2025, C-1229 del 07 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:  

Twitter: @colombiacompra  

Facebook: ColombiaCompraEficiente 

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente

Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández

Analista T2 ‒ 1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CHÁVEZ MARIN, Agusto Ramón. Los convenios celebrados por la Administración con los particulares: fundamentos, aproximación conceptual y rasgos característicos. Página 28. Recuperado de: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/revistas/edi01/doc/art8.pdf

  2. Sobre esta norma consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, cuyo radicado es el No. 4201913000008240.

  3. Articulo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

    Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

  4. En el concepto emitido el 5 de febrero de 2019, dentro del radicado No. 2201913000000663, se dijo: «[l]os convenios de asociación del artículo 5 son distintos a los contratos de colaboración del artículo 2 del Decreto 092 de 2017».

  5. Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de mayo de 2017. C.P. Edgar González López. Rad. 2.319.

  6. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512.

  7. Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente. Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, 2025. p. 14.

  8. Se precisa que la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es una medida cautelar que busca proteger y garantizar, de forma provisional, que la norma demandada no genere actos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual, para decretarla es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de la comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

  9. Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Expediente: 62.003. En esta decisión, en efecto, se decidió: “REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 6 de agosto de 2019, que suspendieron de manera provisional los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 92 de 2017, respectivamente, y en su lugar NEGAR la medida cautelar”, y “CONFIRMAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los literales a) y c) del artículo segundo y el inciso quinto de la misma norma, así como del inciso final del artículo 4 del Decreto 92 de 2017, por las razones expuestas”.

  10. En armonía con lo anterior, las siguientes son las conclusiones que dedujo esta Agencia en relación con los contratos de colaboración, tal como se expresa, por ejemplo, en el concepto C-529 del 11 de agosto de 2020: “En este orden de ideas, la contratación con entidades sin ánimo de lucro se sigue rigiendo por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que fue objeto de suspensión provisional. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos de interés público, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, deben contratar con ESAL de reconocida idoneidad, como ya se dijo, realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta, se insiste, las siguientes características: i) no se debe condicionar el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco se debe condicionar a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo; iv) no se puede condicionar únicamente que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral iii); y v) el contrato no establezca una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato”.

  11. https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirven los convenios de asociación según el Concepto C-1870 de 2025?
Para que la entidad estatal se asocie con personas jurídicas particulares y desarrollen de manera conjunta actividades relacionadas con sus cometidos y funciones conforme a la Constitución y la Ley.
¿Qué norma regula los convenios de asociación y qué elementos deben definirse?
Se regulan en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Deben precisarse, con precisión, objeto, término, obligaciones, aportes, coordinación y los demás aspectos pertinentes.
¿En los convenios de asociación existe contraprestación o pago al asociado?
No. No existe contraprestación o pago; hay aportes dirigidos exclusivamente a lograr la ejecución del convenio, no a remunerar la actividad del asociado.
¿Se puede dar tratamiento de anticipo o pago anticipado a desembolsos para iniciar la ejecución?
No. El concepto indica la improcedencia de anticipo y pago anticipado en estos negocios colaborativos no onerosos, por lo que esos desembolsos no deben tratarse como tales.
¿Es posible pactar desembolsos tempranos en un convenio de asociación?
Sí. Las partes pueden estipular desembolsos tempranos para financiar costos de inicio, si están justificados, siempre con condiciones claras de legalización de cada gasto y considerando que los recursos de la entidad son públicos y se rigen por la normativa de gestión fiscal.