El Concepto C-539A de 2026 indica que la donación en la contratación estatal se rige principalmente por el Código Civil, al ser un contrato principal, unilateral y gratuito, donde el donatario debe aceptar. No obstante, por ser una donación a favor de una entidad pública, se aplica de forma concurrente el marco especial del Estatuto de Contratación, en lo relativo a temas como capacidad, inhabilidades e incompatibilidades, representación y reglas de selección objetiva cuando corresponda. También explica las formalidades: el contrato de donación por parte de una entidad estatal exige formalidad escrita; para bienes inmuebles requiere escritura pública e inscripción en el registro de instrumentos públicos, y para bienes muebles se requiere contrato escrito. Frente a la insinuación, las donaciones inferiores a 50 salarios mínimos mensuales no la requieren. Adicionalmente, el concepto aborda las modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa) y su carácter competitivo o no competitivo, señalando que la contratación directa procede de manera restrictiva y por causales taxativas.
CONTRATO DE DONACIÓN – Régimen Jurídico Aplicable
El contrato de donación en la contratación estatal se rige, en primer lugar, por el Código Civil, que contiene su régimen jurídico específico al consagrarlo como un contrato principal, unilateral y gratuito, mediante el cual una persona —donante— se obliga a transferir parte de sus bienes a otra —donatario—, que debe aceptarlos. Al tratarse de un contrato nominado del derecho privado, sus reglas se aplican plenamente cuando la donación tiene como destinataria a una entidad estatal.
Ahora bien, en el marco de la contratación estatal, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos celebrados por las entidades públicas se rigen por las disposiciones civiles y comerciales, salvo en las materias reguladas de manera especial por el Estatuto de Contratación. En concordancia, el artículo 32 ibidem reconoce que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades sometidas al Estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales.
En consecuencia, la donación celebrada a favor de una entidad pública es un contrato estatal de carácter gratuito, sometido en lo sustancial a las normas del Código Civil, pero con aplicación concurrente de las disposiciones especiales de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, en aspectos tales como la capacidad de las partes, las inhabilidades e incompatibilidades, la representación de la entidad y las reglas de selección objetiva cuando corresponda.
En suma, el régimen jurídico de la donación en la contratación estatal es mixto: sustancialmente privado, en tanto se gobierna por las normas civiles propias de la donación, y parcialmente público, en cuanto se encuentra sometido a las disposiciones del Estatuto General de Contratación en lo relativo a las reglas especiales de la actividad contractual de las entidades estatales.
CONTRATO DE DONACIÓN – Formalidades y Solemnidades – Según Naturaleza y Valor de Bienes Donados – Modalidad de contratación – Entidades Públicas y Particulares
En virtud de la formalidad escrita que exige el inciso primero del artículo 41 del EGCAP, el contrato de donación que suscriba una entidad estatal es solemne en la medida en que, en el caso de los bienes inmuebles, para que la donación tenga validez, se requiere que sea otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos y, para los bienes muebles se requiere de contrato escrito.
Otro elemento destacable, y en consideración a que una de sus inquietudes redunda sobre la formalidad de este tipo de negocios, es el de la insinuación. De acuerdo con el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, señala que las donaciones cuyo valor sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requieren insinuación
[…]
En lo relacionado con el procedimiento, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las cinco (5) modalidades de selección para la escogencia del contratista y fija las reglas de cada una de ellas: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección, pues “[…] las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”.
Estas modalidades de selección se pueden dividir en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”.
Por ejemplo, procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir, no está abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada.
Lo expuesto se complementa con lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2009, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 2 ‒parcial‒ y 5 ‒parcial‒ de la Ley 1150 de 2007. En esa decisión judicial se desarrollaron los principios de libre concurrencia y selección objetiva en la contratación pública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan interés en participar en la contratación estatal. La materialización de esos principios pretende que no exista discriminación y que las entidades no impongan limitaciones a través de reglas que impidan la concurrencia para obtener mejores condiciones de contratación. Sin embargo, se admiten excepciones que busquen condiciones del contratista que sean favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento como las inhabilidades e incompatibilidades.
Así, la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Por ello, es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo citado, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.
Texto del concepto
CONTRATO DE DONACIÓN – Régimen Jurídico Aplicable
El contrato de donación en la contratación estatal se rige, en primer lugar, por el Código Civil, que contiene su régimen jurídico específico al consagrarlo como un contrato principal, unilateral y gratuito, mediante el cual una persona —donante— se obliga a transferir parte de sus bienes a otra —donatario—, que debe aceptarlos. Al tratarse de un contrato nominado del derecho privado, sus reglas se aplican plenamente cuando la donación tiene como destinataria a una entidad estatal.
Ahora bien, en el marco de la contratación estatal, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos celebrados por las entidades públicas se rigen por las disposiciones civiles y comerciales, salvo en las materias reguladas de manera especial por el Estatuto de Contratación. En concordancia, el artículo 32 ibidem reconoce que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades sometidas al Estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales.
En consecuencia, la donación celebrada a favor de una entidad pública es un contrato estatal de carácter gratuito, sometido en lo sustancial a las normas del Código Civil, pero con aplicación concurrente de las disposiciones especiales de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, en aspectos tales como la capacidad de las partes, las inhabilidades e incompatibilidades, la representación de la entidad y las reglas de selección objetiva cuando corresponda.
En suma, el régimen jurídico de la donación en la contratación estatal es mixto: sustancialmente privado, en tanto se gobierna por las normas civiles propias de la donación, y parcialmente público, en cuanto se encuentra sometido a las disposiciones del Estatuto General de Contratación en lo relativo a las reglas especiales de la actividad contractual de las entidades estatales.
CONTRATO DE DONACIÓN – Formalidades y Solemnidades – Según Naturaleza y Valor de Bienes Donados – Modalidad de contratación – Entidades Públicas y Particulares
En virtud de la formalidad escrita que exige el inciso primero del artículo 41 del EGCAP, el contrato de donación que suscriba una entidad estatal es solemne en la medida en que, en el caso de los bienes inmuebles, para que la donación tenga validez, se requiere que sea otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos y, para los bienes muebles se requiere de contrato escrito.
Otro elemento destacable, y en consideración a que una de sus inquietudes redunda sobre la formalidad de este tipo de negocios, es el de la insinuación. De acuerdo con el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, señala que las donaciones cuyo valor sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requieren insinuación […]
En lo relacionado con el procedimiento, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las cinco (5) modalidades de selección para la escogencia del contratista y fija las reglas de cada una de ellas: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección, pues “[…] las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”.
Estas modalidades de selección se pueden dividir en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”.
Por ejemplo, procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir, no está abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada.
Lo expuesto se complementa con lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2009, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 2 ‒parcial‒ y 5 ‒parcial‒ de la Ley 1150 de 2007. En esa decisión judicial se desarrollaron los principios de libre concurrencia y selección objetiva en la contratación pública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan interés en participar en la contratación estatal. La materialización de esos principios pretende que no exista discriminación y que las entidades no impongan limitaciones a través de reglas que impidan la concurrencia para obtener mejores condiciones de contratación. Sin embargo, se admiten excepciones que busquen condiciones del contratista que sean favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento como las inhabilidades e incompatibilidades.
Así, la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Por ello, es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo citado, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.
Bogotá D.C., 04 de mayo de 2026
Señor
Martin Mateo Duque Ocampo
Bogotá, D.C.
Concepto C-539A de 2026
Temas: | CONTRATO DE DONACIÓN – Régimen Jurídico Aplicable / CONTRATO DE DONACIÓN – Formalidades y Solemnidades – Según Naturaleza y Valor de Bienes Donados – Modalidad de contratación – Entidades Públicas y Particulares |
Radicación: | Respuesta a consultas acumuladas con radicado No. 1_2026_03_19_003895 y 1_2026_03_19_003893 |
Estimado señor Duque Ocampo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 19 de marzo de 2025, en donde formula los siguientes interrogantes:
“[…] ¿En el evento en que una entidad sometida al EGCAP decida celebrar un contrato de donación con una entidad privada bien sea para entregar un bien mueble o recibir un bien mueble debe usar las modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 o en su defecto
por ser una tipología prevista en el ordenamiento civil, se debe entender como un contrato con reglas especiales respecto al procedimiento de selección?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Así, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Sin perjuicio de esto, la Agencia –en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición- resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:
i) ¿Cuál es el régimen jurídico del contrato de donación en la contratación estatal?
ii) ¿El contrato de donación, en el marco del derecho civil colombiano, está sujeto a formalidades y solemnidades específicas para su validez y eficacia?
¿Cuál es el procedimiento contractual aplicable y qué requisitos sustanciales y procedimentales que debe cumplir una entidad estatal para la celebración de contratos de donación sea con una entidad pública y privada?
2. Respuesta:
i. El contrato de donación en la contratación estatal se rige, en primer lugar, por el Código Civil, que contiene su régimen jurídico específico al consagrarlo como un contrato principal, unilateral y gratuito, mediante el cual una persona —donante— se obliga a transferir parte de sus bienes a otra —donatario—, que debe aceptarlos. Al tratarse de un contrato nominado del derecho privado, sus reglas se aplican plenamente cuando la donación tiene como destinataria a una entidad estatal. Ahora bien, en el marco de la contratación estatal, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos celebrados por las entidades públicas se rigen por las disposiciones civiles y comerciales, salvo en las materias reguladas de manera especial por el Estatuto de Contratación. En concordancia, el artículo 32 ibidem reconoce que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades sometidas al Estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales. En consecuencia, la donación celebrada a favor de una entidad pública es un contrato estatal de carácter gratuito, sometido en lo sustancial a las normas del Código Civil, pero con aplicación concurrente de las disposiciones especiales de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, en aspectos tales como la capacidad de las partes, las inhabilidades e incompatibilidades, la representación de la entidad y las reglas de selección objetiva cuando corresponda. En suma, el régimen jurídico de la donación en la contratación estatal es mixto: sustancialmente privado, en tanto se gobierna por las normas civiles propias de la donación, y parcialmente público, en cuanto se encuentra sometido a las disposiciones del Estatuto General de Contratación en lo relativo a las reglas especiales de la actividad contractual de las entidades estatales. ii. El contrato de donación, en el marco del derecho civil colombiano, está sujeto a solemnidades y formalidades específicas para su validez y eficacia, las cuales varían según la naturaleza y el valor de los bienes donados. En primer lugar, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que todo contrato estatal conste por escrito, lo que convierte a la donación a favor de entidades públicas en un contrato de carácter solemne. En concordancia, el artículo 1457 del Código Civil dispone que la donación de bienes inmuebles carece de validez si no se otorga mediante escritura pública inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos. Para el caso de bienes muebles, basta con la forma escrita, salvo que la ley exija solemnidades adicionales (como ocurre con automotores, cuyo traspaso debe perfeccionarse ante la autoridad de tránsito). En segundo lugar, la figura de la insinuación de donación prevista en el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989, exige autorización notarial cuando el valor de lo donado supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando se trate de donaciones periódicas, sometidas a condición, plazo o con causa onerosa. Este trámite constituye un requisito de validez, pues su omisión genera la nulidad del contrato. Finalmente, además de las formalidades instrumentales, debe garantizarse que las partes tengan capacidad jurídica para obligarse, que el bien donado se encuentre plenamente identificado y que se aporten los documentos que acrediten la propiedad y posesión del donante, así como las condiciones o cargas que eventualmente se impongan. En conclusión, el contrato de donación en Colombia es un contrato solemne cuyo perfeccionamiento requiere, según el caso, escritura pública, inscripción registral, insinuación notarial y/o contrato escrito. Estas exigencias buscan garantizar la seguridad jurídica de la transferencia gratuita de bienes, proteger la autonomía del donante y asegurar la adecuada incorporación del bien donado al patrimonio del donatario, en este caso, de la entidad estatal. iii. abordando el objeto de su consulta, en el marco jurídico actual, las entidades estatales tienen la facultad de efectuar donación de bienes de su propiedad mediante dos procedimientos de selección y su elección dependerá de las particularidades del negocio jurídico: El primero: i) mediante la modalidad de selección abreviada, por configurarse la causal contenida en el artículo 2.2 literal e) de la Ley 1150 de 2007 cuando se pretenda la enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. Ahora bien, en consideración a que lo que se pretende es la celebración de un contrato entre entidades públicas, existe en el régimen general de contratación pública (EGCAP) un procedimiento especial para la enajenación a título gratuito entre entidades estatales, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015. En este procedimiento, la restricción para su uso se concreta en el tipo de bienes, por cuanto solo procede para aquellos que sean muebles. De manera que, si el bien identificado como objeto de donación tiene la característica de inmueble, no aplicaría ni la modalidad ni dicho procedimiento e, indefectiblemente, deberá adelantarse mediante otro procedimiento de selección. El segundo procedimiento es ii) mediante la modalidad de contratación directa, cuando se configure la causal contenida en el artículo 2.4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 que, en virtud de la calidad de los sujetos contratantes (entidades estatales), adquiere el carácter de contrato interadministrativo y, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Sin embargo, esto no significa que esta contratación esté exenta del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación pública. En la contratación directa la entidad también deberá realizar un análisis previo a la suscripción del contrato, en el que se verifique que el contratista cumple con lo requerido para satisfacer la necesidad contractual. En este contexto, en la causal de contratos interadministrativos es necesario que la entidad justifique las razones por las cuales se contratará directamente con la entidad estatal basada en criterios objetivos. De esta manera, la entidad estatal, además de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, deberá constatar que la entidad con la cual se celebrará el contrato está en capacidad de recibir el bien donado, y demuestre la idoneidad para su uso y/o administración o buena destinación, que le permitan cumplir con los fines estatales a cargo. Ahora bien, de acuerdo al objeto de su consulta, en lo relacionado con el procedimiento aplicable a la celebración de contratos de donación con particulares, es preciso partir de que el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección de contratistas, tales como, la licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa, las cuales responden a la necesidad de garantizar la libre concurrencia y la selección objetiva en escenarios de contratación por parte de las entidades estatales. En este sentido, dichas modalidades pueden clasificarse en competitivas y no competitivas, siendo las primeras aquellas que promueven la pluralidad de oferentes, como la licitación pública y el concurso de méritos, mientras que la contratación directa constituye una modalidad excepcional, de aplicación restrictiva, en los términos del numeral 4 del citado artículo. No obstante, tratándose de contratos de donación celebrados con particulares, debe advertirse que estos no responden a la lógica de los contratos estatales típicamente sometidos a procesos de selección, en la medida en que se caracterizan por su naturaleza gratuita y por la ausencia de una pluralidad de oferentes en condiciones de competencia. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable adelantar un proceso competitivo para la selección del “contratista”, dado que la donación depende de la voluntad de una persona determinada de transferir gratuitamente un bien o recurso, o de la decisión de la entidad de favorecer a un sujeto específico conforme a criterios previamente definidos y autorizados por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la estructuración de este tipo de contratos se aproxima a un esquema de contratación directa, en el que no es exigible la comparación de ofertas ni la asignación de puntajes, pero en el que sí deben garantizarse los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva desarrollados en la Ley 80 de 1993. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Respecto al régimen jurídico, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[1]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:
“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc.
Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.
En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[2].
Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.
Esta precisión es importante, porque la donación se encuentra tipificada en el Código Civil y allí se consagra gran parte de su régimen jurídico. El artículo 1443 ibidem, inspirándose en el artículo 894 del Código de Napoleón, dispone que “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. Esta norma ha sido ampliamente criticada, pues –más que un simple “acto”– la donación tiene la naturaleza contractual, pues aunque en la mayoría de los casos imponga obligaciones a una sola de las partes, surge del acuerdo de voluntades[3].
Por su parte, GUZMÁN BRITO define la donación como “[…] la atribución convencional dispositiva entre vivos, no debida, gratuita y lucrativa de una cosa corporal o incorporal o de un valor, que disminuyendo el patrimonio del donante aumenta el del donatario”. Este carácter atributivo no es de naturaleza legal –como sucede en la adjudicación del tesoro encontrado en terreno ajeno conforme a las reglas del artículo 701 del Código Civil–, no tiene como propósito entregar la mera tenencia de la cosa –como sucede en los contratos de comodato o arrendamiento–, ni se origina en aplicación de las reglas de la sucesión por causa de muerte. Asimismo, la donación es una liberalidad y depende completamente de la voluntad del donante, por lo que –a diferencia de la compraventa, por ejemplo– la transferencia de la cosa no surge de un acto debido. Esta liberalidad entraña, por un lado, la falta de contraprestación –gratuidad– y, por otro, la ausencia del deber de restituir lo donado –lucratividad–. Por tanto, es necesario una modificación en el patrimonio de las partes involucradas en el negocio jurídico[4].
Además de nominado, la donación es un contrato principal y gratuito, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de una convención adicional –art. 1499 del CC– y tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes –art. 1497 del CC–. Aunque por regla general es un contrato unilateral, es decir, una las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna –art. 1496 del CC–, existen ciertos tipos de donaciones –como aquellas con causa onerosa, con gravamen o sujetas a modalidades– que generan compromisos para ambas. En estos casos, la donación será un contrato bilateral pero gratuito[5].
Así mismo, la donación es un título traslaticio del derecho de domino en los términos del inciso primero del artículo 745 del Código Civil. Desde esta perspectiva, como señala impropiamente el precitado artículo 1443 ibidem, el contrato no “transfiere” los bienes, sino que “obliga a transferirlos”; por lo que es un título que posibilita la posterior tradición de las cosas donadas. Este surge de forma derivativa –no originaria–, por acto entre vivos –lo que excluye las donaciones mortis causa de los artículos 1194 y ss del Código Civil– y de forma singular –no universal–.
Adicionalmente, se trata de un contrato excepcional y, por regla general irrevocable. El artículo 1450 del Código Civil dispone que “La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes”, de manera que “Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho” –art. 1317 del CC–. Además, las obligaciones derivadas de la donación son ley para las partes y, por tanto, el contrato solo se extingue por el mutuo consentimiento o por las causas que establezca la ley –art. 1602 del CC–. Tratándose de estas últimas, la revocabilidad se limita a la ingratitud del donatario –arts. 1485 del CC–, aunque las donaciones entre cónyuges sean revocables al margen de esta circunstancia –art. 1195, inc. final, del CC–.
En ese orden, conforme al régimen civil colombiano, la donación es un acto jurídico mediante el cual una persona, denominada donante, transfiere de manera gratuita e irrevocable parte de sus bienes a otra, denominada donatario, quien debe aceptarla. En este sentido, la donación es un contrato caracterizado por la gratuidad, pues una de las partes se obliga a dar un bien sin recibir retribución o contraprestación alguna. Trasladado al ámbito de la contratación estatal, existe donación cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, transfiere a título gratuito e irrevocable la propiedad de un bien a favor de una entidad estatal, previa aceptación de su representante legal. De esta forma, la donación puede definirse como el acto jurídico por el cual una persona, natural o jurídica, dispone gratuitamente de parte de sus bienes en beneficio de otra —ya sea de derecho privado o público—, sin que surja a su favor obligación de remuneración alguna.
Del mismo modo, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha establecido las siguientes modalidades de donación en el régimen civil colombiano:
“A Plazo o Condición: Es aquella que no obstante ser a título gratuito, implica que la entrega de los recursos donados se sujeta al cumplimiento de una condición fijada previamente por el donante, bien de modo o de tiempo, de manera que podrá resolverse o rescindirse, si así se estipula en el contrato, cuando el donatario incumpla la condición establecida. El artículo 1460 del Código Civil establece para este tipo de donaciones la insinuación.
Remuneratoria: Es aquella donación mediante la cual expresamente se remuneran servicios específicos, siempre que éstos sean de los que ordinariamente se paguen. El contrato de donación debe especificar claramente los servicios que deben desarrollarse de lo contrario se entenderá gratuita.
Fideicomisaria: Son las donaciones que se efectúan con cargo a restituir el objeto de la misma a un tercero.
A Título Universal: Son aquéllas en que el donante dona todos sus bienes, reservándose lo necesario para su congrua subsistencia.
Con causa Onerosa: Las donaciones con causa onerosa las define el artículo 1461 del Código Civil “[...] como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgará por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, de que habla el inciso precedente están sujetas a insinuación”[6]. [Énfasis por fuera de texto].
ii. En virtud de la formalidad escrita que exige el inciso primero del artículo 41 del EGCAP, el contrato de donación que suscriba una entidad estatal es solemne en la medida en que, en el caso de los bienes inmuebles, para que la donación tenga validez, se requiere que sea otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos y, para los bienes muebles se requiere de contrato escrito.
Otro elemento destacable, y en consideración a que una de sus inquietudes redunda sobre la formalidad de este tipo de negocios, es el de la insinuación. De acuerdo con el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, señala que las donaciones cuyo valor sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requieren insinuación. Sobre este tema, el Consejo de Estado indicó:
“Se precisa que la insinuación no sólo opera para las donaciones que exceden los 50 salarios mínimos mensuales, sino cuando el objeto donado sean sumas periódicas, esté sometida a plazo o condición y contenga una causa onerosa.
Del alcance jurídico de las donaciones y de la definición de “insinuación de donación”, se infiere que ésta última como lo señalo la Corte Suprema e incluso lo comparte el concepto demandado[7], es una autorización del Notario a la manifestación de voluntad del donante de transferirle unos bienes al donatario, siempre que supere la cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la escritura pública extendida con tal fin, no enmarca la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, y por ende, se sale del hecho generador del Impuesto de Timbre.
La solicitud de insinuación debe presentarse en forma personal o mediante apoderado ante el Notario del domicilio del donante. La escritura de insinuación debe contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, así como la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. (art.3 del decreto 1712/89)
La Sala observa que la insinuación de donación protocolizada por medio de instrumento público (escritura) busca solemnizar la venia o licencia (autorización) que el Notario imparte al querer del donante de disminuir su haber patrimonial a favor de otro, al superar el tope legal específico, como requisito para que la “donación” sea válida y no se vea afectada por una causal de nulidad, pero que en sí misma no contiene obligaciones, dado que ellas se contraen es en el respectivo contrato de donación.
Así las cosas, son dos actos distintos, la “insinuación de la donación” entendida como el permiso del Notario a la expresión voluntaria de donar y recibir el correspondiente bien, y la “donación” como tal, en donde sólo el donante se obliga a transferir, entregar o ceder derechos que integran su patrimonio”[8]. [Énfasis por fuera de texto]
Como se observa, la finalidad de la insinuación en la donación radica en que el Notario Público otorgue la autorización necesaria para que el donante pueda transferir, de manera gratuita e irrevocable, bienes que hacen parte de su patrimonio, siempre que su valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. La ausencia de este requisito implica que el acto de disposición carezca de validez y pueda ser declarado nulo.
De otro lado, se advierte que las partes deberán suscribir el contrato a través de las personas con capacidad para contratar. Por ejemplo, en el caso del donante, resulta indispensable que la persona que suscriba el contrato sea por quien dona el bien o el representante legal cuando se trate de personas jurídicas y, en el caso de las entidades estatales, será el director, gerente o representante legal de la entidad donataria, así como también es deber de la administración identificar el bien objeto de la donación de manera clara y precisa, fijando los documentos que demuestran la propiedad y posesión por parte del donante y las condiciones que éste imponga para su utilización, si las hubiere.
Por lo demás, independientemente de la cuantía, siempre que se trate de la donación de bienes inmuebles, para que el contrato de donación tenga validez, deberá ser elevado a escritura pública e inscribirse en el correspondiente Registro de Instrumentos Públicos y, si el bien donado es un vehículo automotor, resulta indispensable el respectivo traspaso del donante al donatario ante las autoridades de tránsito locales. La norma indica: “No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos” –art. 1457, inc. 1°, del CC–.
iii) En lo relacionado con el procedimiento, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las cinco (5) modalidades de selección para la escogencia del contratista y fija las reglas de cada una de ellas: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección, pues “[…] las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”[9].
Estas modalidades de selección se pueden dividir en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”[10].
Por ejemplo, procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir, no está abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada.
Lo expuesto se complementa con lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2009, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 2 ‒parcial‒ y 5 ‒parcial‒ de la Ley 1150 de 2007. En esa decisión judicial se desarrollaron los principios de libre concurrencia y selección objetiva en la contratación pública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan interés en participar en la contratación estatal. La materialización de esos principios pretende que no exista discriminación y que las entidades no impongan limitaciones a través de reglas que impidan la concurrencia para obtener mejores condiciones de contratación. Sin embargo, se admiten excepciones que busquen condiciones del contratista que sean favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento como las inhabilidades e incompatibilidades[11].
Así, la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Por ello, es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo citado, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.
Igualmente, esta excepción al deber de procurar la pluralidad de ofertas es considerada por el Consejo de Estado como un método que permite satisfacer la selección objetiva. De esta manera, aunque en la contratación directa no es necesaria la comparación de ofertas, no desconoce lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Por ello, la jurisprudencia explica que: “[…] se ha aceptado que la selección objetiva fundada en el ofrecimiento más favorable no depende únicamente del cotejo entre ofertas sino también de métodos que, aun prescindiendo de dicha comparación, garanticen que la respectiva escogencia se ajuste a los criterios legales de selección objetiva, a los precios o condiciones del mercado y a los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello”[12].
De este modo, en la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, pues la contratación se realiza con quien escoja libremente, bajo criterios que permitan adoptar una decisión objetiva en procura del cumplimiento de las necesidades de la administración[13]. Esta contratación puede estar fundada en que el proponente es único, o en que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa, teniendo en cuenta las causales expresamente señaladas en la ley.
Todo lo anterior implica que el proceso de contratación directa sea simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una convocatoria pública o la realización de un proceso competitivo. Sin embargo, estas características no eximen a las entidades estatales de garantizar los principios rectores de la contratación pública. Por ello, cabe destacar que existe otra diferencia fundamental con las modalidades de selección competitivas mencionadas: en la contratación directa no se otorga puntaje a las ofertas para ponderarlas y elegir el ofrecimiento más favorable, pues la entidad recibe solo una oferta. Sobre este particular el Consejo de Estado explica que “Se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto del contrato o del órgano que contrata
Por consiguiente, en la contratación directa la entidad no establece puntaje para ponderar ofertas, porque se presenta una sola propuesta, la cual corresponde a la de la persona a quien la entidad invitó y seleccionó en forma directa. En todo caso, debe garantizarse el cumplimiento de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Ahora bien, es preciso señalar que el procedimiento interno que cada entidad estatal debe seguir para la gestión de los contratos de donación debe estar consignado en su Manual de Contratación, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015, y atendiendo a los lineamientos que expidan las autoridades competentes en la materia.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. No. 10.779. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp. 17.366. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. No. 15.666.
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero. DEIK ACOSTAMADIEDO, Carolina, Guía de Contratación Estatal: Deber de planeación y modalidades de selección, Buenos Aires, Juritextos Ediciones, 2019. OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar, Los contratos estatales. El proceso de selección y la modificación de los contratos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Ed. Tirant lo Blanch, 2023. |
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el contrato de donación en los conceptos del 17 de octubre de 2019 – radicado No. 4201913000006036, C- 661 del 17 de noviembre de 2020, C-763 del 15 de noviembre de 2022, C-921 del 26 de diciembre de 2022, C-947 del 12 de diciembre de 2022, P20221212012159 del 24 de enero de 2023, C-106 del 28 de mayo de 2024, C-513 del 05 de junio de 2025 y C-825 del 5 de agosto de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Richard Andrés Montenegro Siefken Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627. ↑
Sobre la misma expresión, la cual fue utilizada también en el artículo 894 del Código Civil Francés, LAURENT comenta que “[…] En el proyecto del código civil sometido al Consejo de Estado, la donación se califica de contrato. El primer cónsul criticó esta definición. ‘El contrato, dijo, impone mutuas obligaciones a los dos contingentes; por lo que esta definición no puede convenir a la donación’. Esta crítica no fue objeto de ninguna discusión; se habló sobre la cuestión de saber si convenia admitir definiciones en el código; en el curso de la conversación, Malevilla presentó una definición que reemplazaba la palabra contrato, con la de acto; lo que el Consejo aceptó. Se ha querido ver en la observación del primer cónsul uno de esos rasgos de luz por los cuales un hombre de genio adivina las dificultades que en realidad ignora. Esto no es más que una adulación. Verdad es que en el antiguo derecho los mejores jurisconsultos estaban divididos en la cuestión: Furgole sostiene que la donación no es un contrato, porque su objeto esencial es gratificar al donatario, y que sería desnaturalizarlo si se quiere encadenarlo con un vínculo de derecho. Esta sutileza no está en el espíritu del derecho francés. Ricard, Pothier, Domat se atrevieron a la realidad de las cosas. ¿Por qué se exige la aceptación del donatario si no es un contrato la donación? ¿por qué se exige que el donatario y el donador sean capaces en el momento en que se verifica el concurso de consentimiento? En verdad que el primer cónsul no se percataba de esta sutileza cuando criticaba la disposición del proyecto; lo que dice es simplemente un error; porque supone que no hay contrato sino cuando las dos partes contraen obligaciones reciprocas, lo que conducirla a la consecuencia de que un contrato unilateral no es un contrato; y ¿es necesario añadir que lo contrario se halla escrito en el artículo 1103? ‘El contrato es unilateral cuando una persona se obliga en provecho de otra, sin que por parte de ésta haya ningún compromiso’ [norma equivalente al artículo 1496 del Código Civil Colombiano]. Esta definición se aplica literalmente a la donación. Luego es cierto que la donación es un contrato. Esta no es una cuestión de palabras. Siendo la donación un contrato, resulta de esto que las reglas generales establecidas ero el título ‘De las Obligaciones Convencionales’ tienen su aplicación a las donaciones, a menos que el código las derogue […]” (LAURENT, François. Principios de derecho civil francés. Tomo XI. México DF: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2008. pp. 139-140. Corchetes fuera de texto). ↑
GUZMÁN BRITO, Alejandro. De las Donaciones entre vivos. Conceptos y tipos, Santiago: LexisNexis, 2005. pp. 35 a 52. ↑
“La donación irrevocable o entre vivos, en la que se impone al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral, pues genera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo es un contrato gratuito, ya que no engendra utilidad económica al donante sino que exclusivamente a la parte donataria y al tercero beneficiario del modo” (Cfr. LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge. Los contratos: parte general. Tomo I. Tercera Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. 2001. p. 109). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00067-00(15850). Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2007. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa. ↑
El Concepto 051202 de agosto 14 de 2002, aquí demandado, en uno de sus apartes expresa: “Es importante anotar que si bien la insinuación per se, no es constitutiva de obligaciones...” ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00067-00(15850). Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2007. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa ↑
Congreso de la República, Gaceta 466 del 2 de agosto de 2005. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 19 de 2005 – Senado. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Guía de Competencia en las Compras Públicas. La Guía puede consultarse en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_competencia_0.pdf. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-713 del 7 de octubre de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Exp. 50.222. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
En efecto, de acuerdo con el Consejo de Estado: “[...] la administración se encuentra en la obligación de establecer, con antelación al inicio del proceso de contratación, los criterios objetivos de la futura contratación, tales como la necesidad a satisfacer y los mejores medios para tales propósitos, el presupuesto estimado de la contratación, el objeto contractual, las prestaciones específicas a cargo de las partes, las condiciones de calidad y oportunidad, así como las calidades del posible contratista. Con fundamento en tal ejercicio de planeación y estructuración de la contratación, la administración cuenta, sin duda, con criterios que le permitirían adoptar una decisión objetiva en relación con aquello que resulte más favorable para el cumplimiento de los fines ínsitos en la contratación.[…] Ante la ausencia de pluralidad de ofertas –situación que, por lo demás debería ser excepcional, así como lo debe ser acudir a la modalidad de contratación directa, pues memórese que la regla general es la licitación pública en garantía de la máxima publicidad y concurrencia en la contratación estatal–, será procedente comparar el único ofrecimiento con los criterios objetivos elaborados por la entidad. En este evento, por lo tanto, los métodos a los que se debe acudir para garantizar la selección objetiva se ven reducidos en comparación con las demás modalidades de contratación, en tanto no hay comparación de ofertas, sin que ello implique que se incumpla con tal regla, pues persiste, necesariamente una confrontación de la única oferta con los estudios previos que elaboró la entidad, lo cual ofrecerá la objetividad necesaria para evitar imparcialidad en la contratación de los bienes o servicios de que se trate” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C.P. Hernán Andrade Rincón). ↑