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DOCUMENTOS TIPO, REQUISITOS HABILITANTES, MATRIZ 1 DE EXPERIENCIA, INTERVENTORÍA

Radicado: C-632 de 2021Fecha: 18 de noviembre de 2021
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El concepto C-632 de 2021 explica que los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte adoptados por la Resolución 256 de 2020 son obligatorios, para las actividades previstas en la “Matriz 1 – Experiencia”. Aplica, entre otras, a interventoría de obras en vías (primarias, secundarias, terciarias), marítimas y fluviales, férreas, infraestructura vial urbana, puentes y aeroportuarias, según corresponda al objeto contractual.

Expediente: C-632 de 2021 – Fecha: 19-11-2021 – Número Interno: C-632 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210928008876 – Radicado de salida: RS20211119012495 – Restrictor:Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,REQUISITOS HABILITANTES,MATRIZ 1 DE EXPERIENCIA,INTERVENTORÍA – Mes: Noviembre – Año: 2021

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ámbito de aplicación

[…] los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, las actividades en las que aplica están previstas en la «Matriz 1 – Experiencia». Entre ellas se encuentran las siguientes: i) interventoría a obras en vías primarias o secundarias; ii) interventoría a obras terciarias; iii) interventoría a obras marítimas y fluviales; iv) interventoría a obras en vías primarias y secundarias o terciarias o urbanas para atención, prevención o mitigación de emergencias diferentes a contratación directa; v) interventoría a obras férreas; vi) interventoría a obras de infraestructura vial urbana; vii) interventoría a obras en puentes; y viii) interventoría a obras aeroportuarias. Por ello, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para la intervención de todo tipo de obras de infraestructura de transporte en las actividades referidas.

Siempre que el objeto esté relacionado con alguna de las actividades mencionadas en el párrafo precedente, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 que contraten la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte a través de concurso de méritos abierto. Por lo tanto, en la selección de interventores de obras de infraestructura de transporte por concurso de méritos con precalificación no existe obligación de aplicar los documentos tipo mencionados, sin perjuicio de que puedan utilizarse como un parámetro de buena práctica contractual en el sistema de compras públicas

DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad – Inalterabilidad

El artículo 3 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 dispone la inalterabilidad de los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos que adopte la Agencia, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido y, salvo que se permita expresamente, no pueden variarse los requisitos fijados en ellos.

[…]

Es de precisar que la entidad durante la etapa de planeación como resultado del estudio del sector y del análisis de riesgo, debe establecer las condiciones necesarias para garantizar la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la necesidad que pretende satisfacer, el objeto, alcance, especificaciones técnicas, forma de pago y demás aspectos inherentes al proyecto. De allí que estas condiciones, al ser fijadas por parte de la entidad, pueden implicar modificaciones a los documentos tipo, las cuales deben ser adecuadas, proporcionales y consecuentes con su contenido, respetando el principio de inalterabilidad.

REQUISITOS HABILITANTES – Experiencia – Alcance

[…] Dentro de los requisitos habilitantes de los documentos tipo de interventoría, conforme al numeral 3.8.2 del pliego de condiciones, se requieren unas exigencias mínimas de experiencia y formación académica del equipo de trabajo. En lo pertinente, el numeral citado dispone que «Durante el desarrollo del proceso de selección, NO se evaluarán los soportes de los perfiles requeridos, por tal motivo, no serán requeridos como parte de los documentos que conformen la propuesta por parte de los oferentes […]». En tal sentido, para habilitarse en el proceso de selección, el proponente deberá diligenciar y aportar el «Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave».

De conformidad con este formato, los proponentes realizan dos (2) manifestaciones. Por un lado, que aceptan y cumplen las condiciones de formación académica y experiencia de los perfiles del equipo de trabajo detallado en los documentos del proceso de selección, y particularmente del personal clave. Por otra parte, que en caso de resultar adjudicatarios del proceso de selección, pondrán a disposición de la entidad los documentos de los profesionales propuestos para cada uno de los perfiles requeridos, especialmente, los del personal clave, según establezca la entidad para su verificación, en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones

«MATRIZ 1 - EXPERIENCIA» – Doble función – Interventoría – Obra de Infraestructura del transporte

Conforme a lo anterior, «Matriz 1 – Experiencia», en el marco de la aplicación de los documentos tipo de infraestructura de transporte, cumple una doble función. Por un lado, sirve para estandarizar las condiciones de experiencia, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. De otro lado, dicha matriz permite determinar el ámbito de aplicación más concreto de los documentos tipo respecto de objetos contractuales asociados, ya que son las actividades descritas en esta las que, obligatoriamente, deben contratarse aplicando documentos tipo.

[…]

En tal sentido, siempre que se vaya a contratar la interventoría de alguno de los proyectos señalados en la «Matriz 1 – Experiencia» y la modalidad de selección aplicable sea el concurso de méritos, las entidades estatales deben aplicar este documento tipo, acatando su contenido obligatorio. De esta manera, la Matriz 1 – Experiencia, entre otras finalidades, sirve como criterio para establecer el ámbito de aplicación de los documentos tipo, en los términos explicados con anterioridad. También define las condiciones de experiencia del proponente teniendo cuenta las actividades a contratar, es decir, que la experiencia está determinada por el tipo de obra sobre la cual recae la vigilancia y no sobre el tipo de interventoría que se realizará, sea esta técnica únicamente o, además, administrativa, legal, financiera, social y de seguridad y salud en el trabajo (SST).

INTERVENTORÍA – Selección objetiva – Método de ponderación

[…] los procesos de selección de contratistas se orientan por parámetros o criterios técnicos y objetivos que materializan el deber de selección objetiva, para que la actividad contractual se desarrolle desprovista de subjetividades y en contravía de la prevalencia del interés general. Así las cosas, los mecanismos para evaluar los criterios o factores de escogencia del futuro contratista, deben definirse con base en criterios objetivos e imparciales que garanticen la materialización de los principios que reglan la actuación contractual del Estado, puntualmente, el de selección objetiva.

Ahora, los métodos de ponderación de que trata el literal c del numeral 4.1. del documento base del documento tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte constituyen un mecanismo de evaluación de la experiencia del contratista, que cumple con el principio de selección objetiva. En este sentido, en función de la TRM, este numeral estableció cuatro (4) alternativas para asignar puntaje en relación con la experiencia de los proponentes: i) media con valor absoluto, ii) media geométrica, iii) media aritmética alta y iv) media aritmética baja, cuya selección es aleatoria de acuerdo con el valor de la TRM. Estos métodos aleatorios permiten evaluar la experiencia del proponente con base en el valor del promedio de los contratos válidos que fueron aportados conforme al literal b ibidem.

INTERVENTORÍA – Alcance – Documentos tipo – Anexo Técnico

[…] el numeral 3.8.2 dispone que «[…] se entiende por personal clave evaluable los siguientes perfiles: [La entidad deberá indicar cuáles de los siguientes perfiles hacen parte del personal clave evaluable: Director de Interventoría y/o Administrador o Gestor Vial y/o Residente de Interventoría y/o Especialista principal del proyecto. Indicando exclusivamente el perfil como fue relacionado, sin indicar información adicional que se encuentre en la Matriz 4 – Lineamientos de requisitos del personal y Anexo 1 – Anexo Técnico]». Sobre el particular, conforme a los lineamientos de la matriz 4, la entidad contratante puede configurar libremente los perfiles exigidos, solicitando tanto el título profesional y de posgrado como la experiencia general y específica.

La matriz 4 dispone que «La Entidad deberá relacionar el profesional especialista de mayor relevancia o importancia para el Proyecto de Infraestructura de Transporte como parte del equipo interventor». Pese a lo anterior, nada obsta para que –aunque sea una práctica poco usual– el contratante defina el perfil del director o residente de interventoría orientando los requisitos académicos y de experiencia para enfatizar la relevancia de un seguimiento diferente al técnico, pues el anexo no contiene una restricción expresa al respecto. En todo caso, sin perjuicio del carácter integral de la interventoría conforme a lo explicado en el numeral anterior, tanto el «personal clave evaluable» como el «personal requerido diferente al clave evaluable» se especificará en las condiciones del numeral 7 del anexo técnico, con lo que se resalta que aquel es el principal, es decir, el recurso humano más relevante para el proyecto en particular.

Bogotá, 19 Noviembre 2021

Señor

Jesús Javier Manotas Ortíz

Bogotá D.C.

Concepto C – 632 de 2021

Temas:

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ámbito de aplicación – DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad – Inalterabilidad / REQUISITOS HABILITANTES – Experiencia – Alcance / MATRIZ 1 - EXPERIENCIA – Doble función – Interventoría – Obra de Infraestructura de transporte / INTERVENTORÍA – Selección objetiva – Métodos de ponderación / INTERVENTORÍA – Alcance – Documentos tipo – Anexo Técnico

Radicación:

Respuesta a la consulta # P20210928008876

Estimado señor Manotas:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de septiembre de 2021.

  1. Problema planteado

En relación con los documentos tipo para para procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, usted pregunta lo siguiente:

«PRIMERA CONSULTA:

Por intermedio de la Resolución No. 256 de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (CCE) adoptó los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, modalidad propia para la contratación de interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y el documento base o pliego tipo de interventoría contempla únicamente el concurso de méritos abierto y no contempla el estipulado y permitido en el Artículo 2.2.1.2.1.3.3. Precalificación para el concurso de méritos, del Decreto 1082 de 2015.

Pregunta:

1) ¿indica esto que quedó prohibida la modalidad de contratación de concurso de méritos con precalificación, en contravía de lo estipulado en la Ley 1150 de 2007 Artículo 2 o indica que esta modalidad aún no se tiene pliego tipo?»

«SEGUNDA CONSULTA:

Expresa La Ley 1150 de 2007:

“ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.”

Sin embargo el numeral 3.8.2 EXIGENCIAS MÍNIMAS DE EXPERIENCIA Y FORMACIÓN ACADÉMICA DEL EQUIPO DE TRABAJO (Personal clave evaluable) del documento base expresa:

“…

Las condiciones de formación y experiencia de los perfiles del personal integrante del equipo de trabajo denominado personal clave se encuentran en el Anexo 1 – Anexo Técnico del presente proceso de selección, las cuales serán verificadas [la entidad definirá si la verificación del personal clave será un requisito para la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga con posterior a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente], de acuerdo con las reglas establecidas en el pliego de condiciones, particularmente en el numeral 10.2.

Nota: El proponente en la etapa de selección no deberá allegar con su propuesta documentos soporte, hojas de vida ni certificaciones de los profesionales y del equipo de trabajo que considerará para el futuro contrato, ya que serán verificados [la entidad definirá si la verificación del equipo de trabajo será un requisito para la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga con posterior a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente].

Pregunta:

¿Qué consideración jurídica y técnica tuvo la Agencia para evitar la “verificación” de la experiencia del equipo de trabo durante el proceso de selección y permitir que se verificará únicamente una promesa futura de cumplir con estos requisitos posterior a la adjudicación?

«TERCERA CONSULTA:

El Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021), expresa:

“Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:

1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.”

El documento base o pliego tipo de interventoría no contempla una calificación durante el proceso de selección de la experiencia del equipo detrabajo ni de su formación académica sino, únicamente, de “una promesa de cumplir en el futuro con dicha experiencia”.:

4.2 “EQUIPO DE TRABAJO (Personal clave evaluable)

La entidad asignará diez (10) puntos al proponente que se comprometa con el diligenciamiento del “Formato 9 - Experiencia adicional del personal clave evaluable” a acreditar que [cada uno de los integrantes que conforman el personal clave evaluable: i) el director de interventoría o administrador vial o gestor vial , ii) el residente de interventoría y iii) el especialista principal del proyecto] tienen un año (1) de experiencia específica adicional a la definida en la “Matriz 4 – Lineamientos del personal clave evaluable”. [Es decir, si el requisito mínimo de experiencia específica es de 2 años, se otorgará puntaje por una experiencia adicional de 1 año, para un total de 3 años]. “

Pregunta:

1) ¿Qué consideración jurídica y técnica tuvo la Agencia para evitar una calificación (la norma indica “calificará”) de la experiencia y formación académica del equipo de trabajo durante el mismo proceso de selección y permitir que se evaluara solamente una promesa futura de cumplir con requisitos QUE NIQUIERA SON SUBSANABLES DURANTE EL PROCESO DE SELECCIÓN para que si lo sean con posterioridad a la adjudicación?»

«CUARTA CONSULTA:

Si la experiencia adicional del personal clave evaluable que fue supuestamente “evaluada” mediante una promesa de cumplimiento, y se otorgó un puntaje por expresar que el proponente se compromete a acreditar un año más de experiencia específica para estos miembros del equipo de trabajo.

Preguntas:

¿Qué pasaría si el contratista ganador, que se comprometió con ese requisito evaluable, entrega inicialmente unas hojas de vida que no soportan ese año adicional de experiencia específica?:

a) ¿Se le debe permitir subsanar este requisito que fue evaluable y por lo tanto no subsanable adicionando soportes de experiencia para ese personal?

b) ¿Se le debe permitir subsanar este requisito que fue evaluable y por lo tanto no subsanable cambiando el personal clave evaluable?

c) ¿Debería rechazarse su propuesta por la causal: “H. Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11.” y retrotraer un proceso de selección que ya fue adjudicado y cuyas etapas son preclusivas y perentorias, al haber indicado que el personal con que contaba cumplía con unas condiciones que no cumplía?.”

d) ¿Debería declararse la caducidad por la causal relacionada con imposibilidad de ejecutar el contrato ya que este requisito no es subsanable nunca, y cómo ya se adjudicó y no sería posible adjudicarle al segundo volver a realizar otro proceso de selección? »

«QUINTA CONSULTA:

Pregunta:

¿Si la idea es no pedir nada para que haya pluralidad de oferentes al ser más fácil armar una propuesta a las carreras, por qué no se pide también una promesa de cumplir para la experiencia del proponente?»

«SEXTA PREGUNTA:

La ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, estipula en su artículo 83:

“Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.”.

Conclusión: cuando se habla de “interventoría” sin ningún adjetivo adicional, se refiere únicamente a la “interventoría Técnica”, que es la que es obligatorio contratar externamente cuando el proceso del contrario a seguir se realiza por licitación pública. Las otras interventorías las puede asumir la entidad vía supervisión si cuenta con los recursos humanos y logísticos para hacerlo

El Anexo 3 – Glosario, del pliego tipo para interventoría de obras de infraestructura vial, también ratifica la posición de que la interventoría consistente únicamente en el seguimiento técnico y define la interventoría técnica de la siguiente forma:

1.38 Interventoría Técnica: Es la verificación que el objeto y los recursos y procesos técnicos que conducen a su obtención se realicen de acuerdo con los términos establecidos en el contrato. Comprende la revisión de los recursos y su aplicación, de la metodología y de la calidad, cantidad y oportunidad de entrega de los resultados o productos que conforman el objeto. Abarca el control, seguimiento evaluación de las condiciones, procesos y procedimientos constructivos que deban ser aplicados dentro de la ejecución de obra, contemplando además los sistemas constructivos que deben ser implementados según el tipo de obra de infraestructura de transporte a ejecutar.

Y los numerales 1.32 a 1.37, se definen las interventorías: “Administrativa, Ambiental, Financiera, Legal, de Seguridad y Salud en el Trabajo y Social.”

Preguntas:

1) ¿La Resolución No. 256 de 2020, mediante la cual la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (CCE) adoptó los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, modalidad propia para la contratación de interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, esta reglamentando únicamente un concurso de méritos para realizar la interventoría técnica?

2) Si no está reglamentando únicamente el concurso de méritos para reglamentar la interventoría técnica: ¿por qué el documento base no menciona cómo se verificaría la experiencia del proponente en los otros tipos de interventoría (administrativa, financiera, jurídica, ambiental social y SST), para que se pueda considerar un proponente idóneo?

3) ¿Si el objeto de la interventoría a contratar contempla alguno de los otros seguimientos, podría la Administración tratar estos seguimientos como bienes o servicios adicionales a la interventoría de obra pública (que contempla únicamente la técnica) y dar aplicación al “ARTÍCULO 4. OBRAS, BIENES O SERVICIOS ADICIONALES A LA INTERVENTORIA DE LA OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE,”, de la Resolución 286 de 2020?

4) ¿Cómo puede asegurarse la Administración que un proponente sea idóneo en ejecutar interventoría administrativa, financiera, jurídica, ambiental social y SST si el pliego tipo no le permite y posteriormente se tienen problemas de ejecución por haber contratado un proponente no idóneo en la ejecución del objeto contractual completo?

«SEXTA PREGUNTA:

El pliego tipo estipula que el personal clave evaluable es el siguiente: i) el director de interventoría o administrador vial o gestor vial, ii) el residente de interventoría y iii) el especialista principal del proyecto.

En los casos de proyectos de alta complejidad que el objeto del contrato contemple otros tipos de interventoría a parte de la técnica, la Administración podría requerir diferentes tipos de directores: Director Técnico, Director Administrativo, Director Jurídico, etc., preguntas:

Preguntas:

1) ¿Puede escoger la Administración cuál de los directores hará parte del personal clave, tal y como se le permite escoger el especialista principal del proyecto?

2) Si en el Anexo Técnico y el presupuesto existen varios tipos de residentes, ya que muchas veces se requieren residentes con conocimiento específicos en un área o algunas veces el contrato de interventoría abarca el seguimiento a varios contratos y alguno de ellos por su complejidad requiere un residente especialista, puede escoger la Administración cuál de los residentes de interventoría hará parte del personal clave, tal y como se le permite escoger el especialista principal del proyecto, teniendo en cuenta que no es técnicamente factible solicitar la misma experiencia académica y de ejercicio profesional a todos los residentes por la diferente complejidad de cada uno de los contratos de obra a los cuales se les realiza la interventoría?»

«SÉPTIMA PREGUNTA:

De acuerdo con lo estipulado en el documento base, la experiencia del proponente se evalúa con el “promedio de los contratos válidos aportados expresados en SMMLV registrados en el RUP o en alguno de los documentos válidos señalados en el numeral 10.1.5, que acredite su experiencia relacionada en el RUP, y que en total hayan cumplido con lo mencionado en el literal A de esta sección. Dicho promedio será el valor que lo hará participar para la asignación del puntaje, según se detalla en esta sección.”

Esto es una adaptación burda y perezosa de la forma como se evalúa la propuesta económica de los contratos de obra, sin tener en cuenta una gran diferencia: las ofertas de los contratos de obra tienen un valor máximo que es el presupuesto oficial, las certificaciones de experiencia no, por lo tanto, son requerimientos de extensión ilimitada, expresamente prohibidos por la Ley 80 de 1993 en los pliegos de condiciones.

Por otra parte, en Colombia existe el principio de anualidad por lo tanto los contratos pocas veces tienen plazos mayores a un año, exceptuando las concesiones viales que tienen mucho más tiempo, 20 años o más. En otros países que no tienen principio de anualidad y vemos como un contrato de obra y por ende el de interventoría tienen plazos muy grandes, 5 o más años, y por lo tanto un valor mucho más alto que los nacionales, empeorando la desigualdad en el hecho de que las monedas extranjeras por tasa de cambio a nuestro devaluado peso colombiano dan valores inmensos, con los cuales los proponentes nacionales no pueden competir.

Por lo tanto, es evidente que la Agencia no tuvo en cuenta en sus estudios del sector, este criterio poniendo en evidente y exagerada desigualdad a los proponentes nacionales (excepto los que hacen interventoría a concesiones viales que son los consentidos de la Cámara Colombia de Infraestructura porque son los que manteniente esta institución privada) frente a los proponentes extranjeros.

Invias, había intentado subsanar esta desigualdad y evaluaba en sus pliegos anteriores al pliego tipo, el valor del contrato dividido entre su plazo de ejecución, con lo cual la desigualdad antes los interventores de concesiones viales y los consultores extranjeros que ejecutan contratos con plazos muy grandes y por ello sus valores siempre serán más altos que el común de los consultores nacionales que realizamos interventorías a obras públicas.

Pregunta:

1) ¿Tuvo en cuenta la Agencia, dentro de su estudio del sector que soporta las exigencias del pliego tipo, esa desigualdad que iba a crear entre los interventores nacionales y los extranjeros y los interventores de obra pública y los interventores de concesiones viales que ejecutan contratos a muy largo plazo y por ello siempre tendrán valores mucho más altos de contratos que el común de los interventores nacionales?

2) ¿Qué va a ser la Agencia, para mitigar esta desigualdad de bulto que creo con el pliego tipo y que está afectando tan gravemente a los interventores nacionales que no realizamos interventoría a concesiones viales?».

2. Consideraciones

Para absolver los interrogantes formulados, la Agencia analizará los siguientes temas: i) fundamento normativo, obligatoriedad e inalterabilidad de los Documentos Tipo, ii) doble función de la «Matriz 1 - Experiencia» para determinar la obligatoriedad de los documentos tipo, iii) alcance de la interventoría del proyecto en los documentos tipo, iv) selección de la interventoría por concurso de méritos, v) reglamentación del concurso de méritos abierto o con precalificación en el Decreto 399 de 2021 y vi) ponderación de los factores de evaluación en los documentos tipo de concurso de méritos para la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado del ámbito de aplicación de los documentos tipo en los conceptos C-645 del 6 de noviembre de 2020, C-673 del 11 de noviembre de 2020, C-692 del 27 de noviembre de 2020, C-778 del 18 de enero de 2021, C-021 del 22 de febrero de 2021, C-091 del 23 de marzo de 2021, C-200 del 14 de mayo de 2021, C-231 del 24 de mayo de 2021, C-267 de 2 de junio de 2021, C-370 del 28 de julio de 2021, C-380 del 29 de julio de 2021 y C-493 del 14 de septiembre de 2021, entre otros.

De otra parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre la modalidad de selección por concurso de méritos en los conceptos C-124 del 25 de marzo de 2020, C-406 y C-477 del 13 de julio de 2020, C-503 del 8 de agosto de 2020, C-612 de 2 de octubre de 2020, C-761 de 5 de enero de 2021, C-339 del 14 de junio de 2021, C-297 del 17 de junio de 2021, C-277 del 21 de junio de 2021 y C- 515 del 20 de septiembre de 2021, entre otros. De igual manera, se ha pronunciado sobre los Documentos Tipo para procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte en los conceptos C-323 del 05 de junio de 2021 y C- 434 del 27 de septiembre de 2021, entre otros. Las tesis expuestas en los anteriores conceptos se reiteran y se complementan en lo pertinente a continuación:

2.1. Fundamento normativo, obligatoriedad e inalterabilidad de los Documentos Tipo

Los pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes[1]. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales»[2]

La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento, razón por la cual –conforme a lo explicado en la exposición de motivos– «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos»[3]. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes[4]

Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para algunos contratos, en los siguientes términos: 

Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos […]. (Énfasis fuera de texto) 

Sin embargo, el 22 de julio de 2020, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2022, llamada la «ley de pliegos tipo», que rige a partir de su publicación y cuyo artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 en relación con los siguientes aspectos: i) el sujeto encargado de la adopción de los documentos tipo, ya que antes se señalaba al Gobierno Nacional y ahora la entidad encargada directamente por la Ley es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces; ii) la inclusión de buenas prácticas contractuales y los principios de la contratación pública para establecer los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia en los documentos tipo; iii) la implementación de procesos de capacitación en los municipios para la utilización de los documentos tipo buscando el desarrollo de la economía local; y iv) las responsabilidades para Colombia Compra Eficiente en la definición del desarrollo e implementación de los documentos tipo mediante cronogramas, coordinación con otras entidades especializadas, recepción de comentarios de los interesados y revisión de los documentos tipo expedidos[5].  

Sin perjuicio de lo anterior, la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1882 de 2018 se refirió a la necesidad de utilizar documentos tipo, pues reducen el tiempo de los procesos de contratación y contribuyen al logro de una contratación pública más transparente y con mayor concurrencia de oferentes. Igualmente, la intención del legislador era adaptar el ordenamiento jurídico colombiano a las nuevas tendencias internacionales, al entender que los documentos tipo son una medida eficaz contra la corrupción y permiten una administración pública más eficiente y moderna. 

En ejercicio de la competencia conferida por el citado parágrafo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 342 de 2019, mediante el cual se adoptaron los documentos tipo para licitaciones públicas para selección de contratistas de obra de infraestructura de transporte. En esta medida, el reglamento adicionó la Sección 6 y la Subsección 1 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  

El artículo 2.2.1.2.6.1.1 del Decreto 1082 de 2015, sobre el objeto de los «Documentos Tipo» adoptados por el Decreto 342 de 2019, señala que «La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte». Además, el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto –referido al alcance de los documentos tipo–dispone que «contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte».  

El Gobierno Nacional mediante el artículo 2.2.1.2.6.1.3 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 342 de 2019, facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los Documentos Tipo. Esto tuvo lugar con la expedición de la Resolución No. 1798 del 1º de abril de 2019 que implementó la Versión 1 de los documentos tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. 

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente luego de identificar, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, la necesidad de actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación pública con el objetivo de fortalecerlos y adaptarlos a la realidad de la contratación del país, implementó la versión 2. De esta manera expidió la Resolución No. 045 del 14 de febrero de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019».  

El Gobierno Nacional ejerció nuevamente la competencia prevista en el citado artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, expidiendo el Decreto 2096 de 2019. Mediante ese Decreto se autorizaron los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Este reglamento adicionó la Subsección 2 a la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. 

El artículo 2.2.1.2.6.2.2 del Decreto mencionado contiene el listado de los documentos tipo aplicables a los procesos de selección abreviada de menor cuantía para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte. Además, el 2.2.1.2.6.2.3 ibidem facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los documentos tipo. La entidad ejerció esta competencia mediante la expedición de la Resolución No. 044 del 14 de febrero de 2020 que implementó los documentos tipo para esta modalidad de selección. 

Finalmente, el Gobierno Nacional ejerció la competencia prevista en el citado artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, expidiendo el Decreto 594 de 2020, el cual adoptó los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados en la modalidad de mínima cuantía. Este reglamento adicionó la Subsección 3 a la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. 

El artículo 2.2.1.2.6.3.2 del Decreto 1082 de 2015 contiene el listado de los documentos tipo aplicables a los procesos de mínima cuantía para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte, mientras que el 2.2.1.2.6.3.3 facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los documentos tipo. Esta competencia fue ejercida mediante la expedición de la Resolución No. 094 del 21 de mayo de 2020 que implementó los documentos tipo para esta modalidad de selección. 

Ahora bien, esta Agencia teniendo en cuenta la afectación económica que causaron las medidas adoptadas para contener la pandemia COVID – 19 en el país, decide actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte y, en consecuencia, adopta medidas en apoyo a la industria nacional. Por tanto, bajo la competencia prevista en la Ley 2022 de 2020, Colombia Compra Eficiente expide las Resoluciones No. 240 y 241 del 27 de noviembre 2020 mediante las cuales se adoptan los documentos tipo de licitación de obra pública – versión 3 y de selección abreviada de menor cuantía – versión 2 de infraestructura de transporte, los cuales son obligatorios a partir del 1º de enero de 2021.

Adicionalmente, con la expedición de la Ley de Emprendimiento, estos se ajustaron mediante la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», la cual rige para los procedimientos de selección cuya invitación o aviso de convocatoria se publique a partir del 28 de junio de 2021. Por último, para ajustar el contenido a las normas de la regla de origen del Decreto 680 del 22 de junio de 2021, recientemente la Agencia modificó los documentos tipo mediante la Resolución No. 304 del 13 de octubre de 2021, la cual comienza a regir para los procesos de contratación cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 2 de noviembre de 2021.

Además de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte en las modalidades de selección mencionadas, sin perjuicio de los ajustes posteriores a su expedición en las condiciones anotadas en el párrafo precedente, la Agencia también adoptó para este sector los documentos tipo de interventoría y consultoría de estudios de ingeniería que se adelanten por concurso de méritos abierto. Esto último conforme al contenido de la Resoluciones No. 256 del 11 de diciembre de 2020 y 193 del 14 de julio de 2021, respectivamente, las cuales en ningún momento estandarizan la etapa de precalificación en los términos de los artículos 2.2.1.2.1.3.3 y siguientes del Decreto 1082 de 2015, permitiendo pluralidad de interesados en la presentación de las ofertas.

Ahora bien, respecto a los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, las actividades en las que aplica están previstas en la «Matriz 1 – Experiencia». Entre ellas se encuentran las siguientes: i) interventoría a obras en vías primarias o secundarias; ii) interventoría a obras terciarias; iii) interventoría a obras marítimas y fluviales; iv) interventoría a obras en vías primarias y secundarias o terciarias o urbanas para atención, prevención o mitigación de emergencias diferentes a contratación directa; v) interventoría a obras férreas; vi) interventoría a obras de infraestructura vial urbana; vii) interventoría a obras en puentes; y viii) interventoría a obras aeroportuarias. Por ello, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para la intervención de todo tipo de obras de infraestructura de transporte en las actividades referidas.

Siempre que el objeto esté relacionado con alguna de las actividades mencionadas en el párrafo precedente, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 que contraten la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte a través de concurso de méritos abierto. Por lo tanto, en la selección de interventores de obras de infraestructura de transporte por concurso de méritos con precalificación no existe obligación de aplicar los documentos tipo mencionados, sin perjuicio de que puedan utilizarse como un parámetro de buena práctica contractual en el sistema de compras públicas.

2.2. Inalterabilidad de los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte

El artículo 3 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 dispone la inalterabilidad de los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos que adopte la Agencia, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido y, salvo que se permita expresamente, no pueden variarse los requisitos fijados en ellos.

Esta prohibición la ratifica el literal F del numeral 1.17 del pliego de condiciones, al disponer la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las entidades contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los documentos del proceso, las condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo».

Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha encontrado eco no solo en la contratación estatal[6] sino además en la normativa antitrámites, pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos[7]. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, menoscaban el principio de economía.

Por su parte, la sección introductoria del documento base dispone que los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones del pliego.

Es de precisar que la entidad durante la etapa de planeación como resultado del estudio del sector y del análisis de riesgo, debe establecer las condiciones necesarias para garantizar la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la necesidad que pretende satisfacer, el objeto, alcance, especificaciones técnicas, forma de pago y demás aspectos inherentes al proyecto. De allí que estas condiciones, al ser fijadas por parte de la entidad, pueden implicar modificaciones a los documentos tipo, las cuales deben ser adecuadas, proporcionales y consecuentes con su contenido, respetando el principio de inalterabilidad.

Además, el artículo 4 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 prevé los eventos en los que el objeto contractual incluye bienes o servicios adicionales a la interventoría de la obra pública de infraestructura de transporte[8]. En este caso, la entidad estatal puede complementar experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras. No obstante, se deberán seguir los siguientes parámetros: i) demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para dicha interventoría procure la pluralidad de oferentes y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación, ii) conservar los requisitos exigidos en los documentos tipo, iii) abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica, y iv) clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.

En suma, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. Lo anterior, salvo que el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, caso en el que se podrá incluir experiencia adicional de manera excepcional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo permita, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.

Sobre este último punto es importante tener en cuenta que los documentos tipo de interventoría integran todos los mecanismos de seguimiento del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, pues ni la resolución ni el documento base restringe su aplicación a alguno(s) de ellos. Esto se confirma en el «Anexo 3 – Glosario» el cual define la interventoría administrativa –1.32–, ambiental –1.33–, financiera –1.34–, legal –1.35–, de seguridad y salud en el trabajo –1.36–, social –1.37– y técnica –1.38–.

En armonía con lo anterior, el numeral 1.31 del glosario define el interventor como la «Persona natural, jurídica o figura asociativa contratada por la Entidad Estatal para ejercer la representación de la Entidad Estatal ante el Contratista y que está encargada de hacer el seguimiento técnico del contrato. Dada la naturaleza del objeto contractual y los proyectos que ejecuta la Entidad Estatal, el seguimiento y control también incluye las dimensiones administrativa, financiera, legal, ambiental, social y de seguridad social integral, por medio de la vigilancia y seguimiento al cumplimiento del contrato y a las obligaciones del Contratista» (Énfasis fuera de texto). En este contexto, los documentos tipo no se reducen exclusivamente al seguimiento técnico, pues se extienden todas las actividades mencionadas, las cuales –para efectos la ejecución contractual– pueden detallarse en el numeral 3 del «Anexo 1 – Anexo Técnico».

Sin embargo, en lo que se refiere a la experiencia, esta se evaluará de acuerdo con la «Matriz 1», sin posibilidad de aplicar el artículo el artículo 4 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 para validar este requisito en determinados tipos de seguimiento. Esto último, en la medida que el documento tipo incorpora todas dimensiones de la interventoría, razón por la cual, al no ser actividades ajenas al proyecto de infraestructura de transporte, tampoco se cumple con el presupuesto de hecho para incluir la experiencia adicional en el numeral 10.1.1, literal H, del pliego de condiciones[9].

De hecho, admitir lo contrario tendría como consecuencia que las entidades pudieran modificar este requisito en el procedimiento de selección. La Agencia no comparte esta postura, pues la Ley 2022 de 2020 se orienta a la estandarización de los criterios habilitantes y los factores de evaluación, lo cual es congruente con el principio de inalterabilidad en los términos del precitado literal F del numeral 1.17 del pliego de condiciones.

2.3. Función de la «Matriz 1 - Experiencia» para determinar la obligatoriedad de los documentos tipo

Dentro de los requisitos habilitantes de los documentos tipo de interventoría, conforme al numeral 3.8.2 del pliego de condiciones, se requieren unas exigencias mínimas de experiencia y formación académica del equipo de trabajo. En lo pertinente, el numeral citado dispone que «Durante el desarrollo del proceso de selección, NO se evaluarán los soportes de los perfiles requeridos, por tal motivo, no serán requeridos como parte de los documentos que conformen la propuesta por parte de los oferentes […]». En tal sentido, para habilitarse en el proceso de selección, el proponente deberá diligenciar y aportar el «Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave».

De conformidad con este formato, los proponentes realizan dos (2) manifestaciones. Por un lado, que aceptan y cumplen las condiciones de formación académica y experiencia de los perfiles del equipo de trabajo detallado en los documentos del proceso de selección, y particularmente del personal clave. Por otra parte, que en caso de resultar adjudicatarios del proceso de selección, pondrán a disposición de la entidad los documentos de los profesionales propuestos para cada uno de los perfiles requeridos, especialmente, los del personal clave, según establezca la entidad para su verificación, en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones. Esto último es congruente con el citado numeral 3.8.2 del documento base, el cual dispone que «[…] la entidad definirá si la verificación del personal clave será un requisito para la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga con posterior a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente […]».

Al respecto, el numeral 3.8.2 dispone que «[…] se entiende por personal clave evaluable los siguientes perfiles: [La entidad deberá indicar cuáles de los siguientes perfiles hacen parte del personal clave evaluable: Director de Interventoría y/o Administrador o Gestor Vial y/o Residente de Interventoría y/o Especialista principal del proyecto. Indicando exclusivamente el perfil como fue relacionado, sin indicar información adicional que se encuentre en la Matriz 4 – Lineamientos de requisitos del personal y Anexo 1 – Anexo Técnico]». Sobre el particular, conforme a los lineamientos de la matriz 4, la entidad contratante puede configurar libremente los perfiles exigidos, solicitando tanto el título profesional y de posgrado como la experiencia general y específica.

La matriz 4 dispone que «La Entidad deberá relacionar el profesional especialista de mayor relevancia o importancia para el Proyecto de Infraestructura de Transporte como parte del equipo interventor». Pese a lo anterior, nada obsta para que –aunque sea una práctica poco usual– el contratante defina el perfil del director o residente de interventoría orientando los requisitos académicos y de experiencia para enfatizar la relevancia de un seguimiento diferente al técnico, pues el anexo no contiene una restricción expresa al respecto. En todo caso, sin perjuicio del carácter integral de la interventoría conforme a lo explicado en el numeral anterior, tanto el «personal clave evaluable» como el «personal requerido diferente al clave evaluable» se especificará en las condiciones del numeral 7 del anexo técnico, con lo que se resalta que aquel es el principal, es decir, el recurso humano más relevante para el proyecto en particular.

Ahora bien, acreditada la experiencia mínima del equipo de trabajo, en desarrollo del artículo 5.4 de la Ley 1150 de 2007, el numeral 4.2 del pliego de condiciones prescribe que «La entidad asignará diez (10) puntos al proponente que se comprometa con el diligenciamiento del “Formato 9 - Experiencia adicional del personal clave evaluable” a acreditar que [cada uno de los integrantes que conforman el personal clave evaluable: i) el director de interventoría o administrador vial o gestor vial , ii) el residente de interventoría y iii) el especialista principal del proyecto] tienen un año (1) de experiencia específica adicional a la definida en la “Matriz 4 – Lineamientos del personal clave evaluable” […]».

En efecto, a través del mencionado formato los proponentes acreditan esta circunstancia, asumiendo en compromiso de «[…] presentar los soportes de la experiencia específica adicional de los integrantes del “personal clave evaluable”, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. En caso de que no aporte los soportes soy consciente de las multas que se pueden imponer por el incumplimiento de esta obligación contractual que asumo». Lo anterior es armónico con el citado numeral 4.2 del documento base, en la medida que «Para otorgar el puntaje basta con presentar el “Formato 9 - Experiencia adicional del personal clave evaluable” y, por tanto, no se revisarán los soportes de experiencia del personal clave evaluable durante la evaluación de las ofertas […]» (Énfasis dentro del texto). Por tanto, la verificación de la experiencia se realizará en las condiciones previstas en el numeral 9.1 del pliego de condiciones[10].

Antes de la expedición del acto administrativo que adoptó los documentos tipo de interventoría, estos se estructuraron de forma que las entidades validaran los soportes de experiencia y formación académica durante el proceso de selección. No obstante, con ocasión a las observaciones recibidas al proyecto con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 160 del 15 de septiembre de 2020, la Agencia recibió comentarios sobre la inconveniencia de esta alternativa[11]. Como puede apreciarse en la «Matriz de respuesta de comentarios de ciudadanos documentos tipo de interventoría», algunas observaciones al proyecto de los documentos sostenían que la opción inicialmente propuesta dificultaba la evaluación de las ofertas[12]. En efecto, algunas entidades consideraron que no era oportuno evaluar los perfiles, soportes académicos y de experiencia durante el proceso de selección, por cuanto pueden generar demoras y controversias originadas por la posible alteración de documentos, observaciones injustificadas que impliquen verificación con las universidades o centro de estudio que expiden diplomas o constancias de estudio, así como la veracidad de las certificaciones de experiencia.

En atención a los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, Colombia Compra Eficiente consideró razonable estos comentarios, pues en la medida que los documentos tipo están orientados a incrementar la participación de los proponentes, sería más lenta la validación de los soportes en el proceso de selección, lo que dificulta que pueda adjudicarse el contrato en forma expedita para cumplimiento de los fines estatales. De esta manera, en respuesta a estas observaciones, «La Agencia Nacional de Contratación Pública modifica el documento base bajo el entendido que no se evaluarán hojas de vida o sus soportes durante la evaluación del proceso, por tanto, la evaluación del equipo de trabajo se realizará a partir de la suscripción de un formato a través del cual, el oferente se compromete a vincular al inicio de la ejecución del contrato el personal clave evaluable con las exigencias mínimas requeridas por la entidad».

Bajo el entendido de que el requisito de habitante y de ponderación se cumple, respectivamente, con la suscripción de los formatos 8 y 9 en las condiciones explicadas ut supra, el proponente beneficiado con la adjudicación debe acreditar durante la etapa contractual tanto la experiencia y formación académica del equipo de trabajo como la experiencia específica adicional de los integrantes del personal clave evaluable. Conforme al «Anexo 5 – Minuta del Contrato de Interventoría», estos deberes se incorporan como obligaciones contractuales y puede exigirse coactivamente a través de las sanciones correspondientes.

En efecto, la cláusula novena incorpora como obligaciones del contratista «Acreditar el cumplimiento de la formación académica y la experiencia del equipo de trabajo definido en el Anexo Técnico 1 en los plazos acordados con la entidad», así como «Ejecutar el contrato con el personal clave ofrecido en el procedimiento de selección. Excepcionalmente, en caso de requerir el cambio de personal, por razones que deben quedar sustentadas en el expediente del contrato, el interventor presentará las hojas de vida del aspirante, con sus respectivos soportes para evaluación de la entidad, en un plazo no mayor a [incluir el número de días] días hábiles. La persona que reemplazará al profesional del personal clave evaluable debe cumplir con los requisitos mínimos descritos en la “Matriz 4- Información del personal clave evaluable” y tener el año de experiencia específica adicional, si se trata de un profesional por el cual se asignó puntaje». El incumplimiento de estas obligaciones está asociado a la imposición de multas conforme a la cláusula 15 del contrato[13]. Lo anterior sin que sea posible el decreto de la caducidad, ya que –conforme al artículo 14.2 de la Ley 80 de 1993– este poder exorbitante no está expresamente autorizado ni en los contratos de consultoría ni en los de interventoría[14].

De esta manera, considerando que el cumplimiento de estas obligaciones es propio de la etapa contractual, no es posible aplicar el numeral 1.15, literal H, del documento base, ya que el rechazo de la oferta es una consecuencia jurídica que aplica únicamente en la fase precontractual. Esto en la medida que el proceso se ha adjudicado previamente y, por tanto, carece de sentido para rechazar la oferta con posterioridad a la suscripción del contrato, el cual constituye ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil. Al respecto, se reitera que –durante la fase de selección y con fundamento en los principios de eficacia y eficiencia– el requisito habilitante del numeral 3.8.2 del pliego de condiciones y el factor de evaluación del numeral 4.2 ibidem se cumplen con la suscripción del «Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave» y el «Formato 9 - Experiencia adicional del personal clave evaluable», con los cuales el interesado asume el compromiso de acreditar dichas circunstancias en los términos y con las consecuencias anteriormente explicados.

Finalmente, respecto al factor de ponderación del numeral 4.2 del pliego de condiciones, es necesario tener en cuenta que si el puntaje se otorga con la suscripción del formato 9, la omisión en su entrega es insubsanable, por lo que no puede aportarse con posterioridad al cierre. Lo anterior de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 1.6 del documento base, los cuales únicamente permiten la subsanación de los requisitos habilitantes. En todo caso, si el proponente entrega en forma oportuna el «Formato 9 – Experiencia adicional del personal clave evaluable» y este resulta adjudicatario del proceso de selección, la acreditación de esta circunstancia es una obligación de la fase contractual cuyo incumplimiento se sanciona pecuniariamente. Por tanto, de forma similar a la hipótesis del párrafo precedente, tampoco es posible aplicar el régimen de subsanación fuera de la etapa precontractual, pues si el contrato se adjudicó previamente, la acreditación de la experiencia es un tema de ejecución de las obligaciones. En este contexto, los cambios en el personal clave evaluable se rigen por las precitadas cláusulas novena y quince del «Anexo 5 – Minuta del Contrato de Interventoría».

2.4. Selección objetiva ede la interventoría

Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determinó el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».

En esta perspectiva, los procesos de selección de contratistas se orientan por parámetros o criterios técnicos y objetivos que materializan el deber de selección objetiva, para que la actividad contractual se desarrolle desprovista de subjetividades y en contravía de la prevalencia del interés general.  Así las cosas, los mecanismos para evaluar los criterios o factores de escogencia del futuro contratista, deben definirse con base en criterios objetivos e imparciales que garanticen la materialización de los principios que reglan la actuación contractual del Estado, puntualmente, el de selección objetiva.  

Ahora, los métodos de ponderación de que trata el literal c del numeral 4.1. del documento base del documento tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte constituyen un mecanismo de evaluación de la experiencia del contratista, que cumple con el principio de selección objetiva. En este sentido, en función de la TRM, este numeral estableció cuatro (4) alternativas para asignar puntaje en relación con la experiencia de los proponentes: i) media con valor absoluto, ii) media geométrica, iii) media aritmética alta y iv) media aritmética baja, cuya selección es aleatoria de acuerdo con el valor de la TRM. Estos métodos aleatorios permiten evaluar la experiencia del proponente con base en el valor del promedio de los contratos válidos que fueron aportados conforme al literal b ibidem[15]. De esta manera, cada uno de ellos aplica una fórmula matemática que permite ponderar las propuestas de manera objetiva y transparente, con lo que se materializa el principio de selección objetiva.  

Particularmente, la Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– «es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m»[16], definido por la Superintendencia Financiera, es decir, denota la relación entre la moneda colombiana y el dólar. Por su parte, el Banco de la República ha definido la tasa de cambio representativa del mercado como «la cantidad de pesos colombianos por un dólar de los Estados Unidos»[17]. Es decir que es claro que la TRM es un valor que se origina en la fluctuación del mercado.

De lo anterior, se tiene que del documento tipo acudió a este referente como el criterio de escogencia del método aleatorio para evaluar la experiencia de los proponentes, porque su definición no depende de la discrecionalidad de la administración pública en cualquiera de sus órdenes y niveles. Aunque se establece por la Superintendencia Financiera, su determinación depende de las dinámicas del mercado de divisas, garantizando una escogencia aleatoria del método de ponderación aplicable para tal propósito, lo que dota de transparencia la evaluación de las ofertas, sin que se genere manipulación alguna del valor de la TRM que incida en la escogencia del método aleatorio para ponderar la experiencia de los proponentes.

Por esta razón, el documento tipo de interventoría de obra pública, en relación con el método para evaluar la experiencia del proponente, en el literal c del numeral 4.1. del Documento base, determinó la selección aleatoria, de acuerdo con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– que rija del segundo día hábil después del cierre del proceso. En este sentido, la entidad debe tener en cuenta los centavos de la TRM para definir el método de ponderación, de acuerdo con los rangos del siguiente cuadro:

Rango (inclusive)

Número

Método

De 0.00 a 0.24

1

Mediana con valor absoluto

De 0.25 a 0.49

2

Media geométrica

De 0.50 a 0.74

3

Media aritmética alta

De 0.75 a 0.99

4

Media aritmética baja

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el método aleatorio para seleccionar la fórmula de ponderación desestimula supuestos actos de corrupción, puesto que no es posible manipular la TRM para conocer con anticipación la fórmula aplicable y poder adjudicar al proponente por razones subjetivas. Esta explicación es importante, porque para asignar el puntaje relativo a la experiencia del proponente no es suficiente el «promedio de los contratos válidos aportados expresados en SMMLV registrados en el RUP o en alguno de los documentos válidos señalados en el numeral 10.1.5» de acuerdo con el literal b del numeral 4.1 del documento base. Por el contrario, es necesario una lectura conjunta con el literal c ibidem. Esto para concluir que no existe desigualdad alguna entre los proponentes, toda vez que se establece la forma de ponderación de experiencia en función de la TRM, con la cual se define el método aleatorio anteriormente explicado.

3. Respuesta

«PRIMERA CONSULTA:

Por intermedio de la Resolución No. 256 de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (CCE) adoptó los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, modalidad propia para la contratación de interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y el documento base o pliego tipo de interventoría contempla únicamente el concurso de méritos abierto y no contempla el estipulado y permitido en el Artículo 2.2.1.2.1.3.3. Precalificación para el concurso de méritos, del Decreto 1082 de 2015.

Pregunta:

1) ¿indica esto que quedó prohibida la modalidad de contratación de concurso de méritos con precalificación, en contravía de lo estipulado en la Ley 1150 de 2007 Artículo 2 o indica que esta modalidad aún no se tiene pliego tipo?»

Sin perjuicio de las modificaciones realizadas en las Resoluciones 161 del 17 de junio de 2021 y 304 del 13 de octubre de 2021, la Agencia adoptó los documentos tipo de interventoría y consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte que se adelanten por concurso de méritos abierto. Esto último conforme al contenido de la Resoluciones No. 256 del 11 de diciembre de 2020 y 193 del 14 de julio de 2021, respectivamente, las cuales en ningún momento estandarizan la etapa de precalificación en los términos de los artículos 2.2.1.2.1.3.3 y siguientes del Decreto 1082 de 2015, permitiendo pluralidad de interesados en la presentación de las ofertas.

Ahora bien, respecto a los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, las actividades en las que aplica están previstas en la «Matriz 1 – Experiencia». Entre ellas se encuentran las siguientes: i) interventoría a obras en vías primarias o secundarias; ii) interventoría a obras terciarias; iii) interventoría a obras marítimas y fluviales; iv) interventoría a obras en vías primarias y secundarias o terciarias o urbanas para atención, prevención o mitigación de emergencias diferentes a contratación directa; v) interventoría a obras férreas; vi) interventoría a obras de infraestructura vial urbana; vii) interventoría a obras en puentes; e viii) interventoría a obras aeroportuarias. Por ello, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para la intervención de todo tipo de obras de infraestructura de transporte en las actividades referidas.

Lo anterior siempre que el objeto esté relacionado con alguna de las actividades mencionadas en el párrafo precedente, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 que contraten la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte a través de concurso de méritos abierto. Por lo tanto, en la selección de interventores de obras de infraestructura de transporte por concurso de méritos con precalificación no existe obligación de aplicar los documentos tipo mencionados, sin perjuicio de que puedan utilizarse como un parámetro de buena práctica contractual en el sistema de compras públicas.

«SEGUNDA CONSULTA:

Expresa La Ley 1150 de 2007:

“ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.”

Sin embargo el numeral 3.8.2 EXIGENCIAS MÍNIMAS DE EXPERIENCIA Y FORMACIÓN ACADÉMICA DEL EQUIPO DE TRABAJO (Personal clave evaluable) del documento base expresa:

“…

Las condiciones de formación y experiencia de los perfiles del personal integrante del equipo de trabajo denominado personal clave se encuentran en el Anexo 1 – Anexo Técnico del presente proceso de selección, las cuales serán verificadas [la entidad definirá si la verificación del personal clave será un requisito para la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga con posterior a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente], de acuerdo con las reglas establecidas en el pliego de condiciones, particularmente en el numeral 10.2.

Nota: El proponente en la etapa de selección no deberá allegar con su propuesta documentos soporte, hojas de vida ni certificaciones de los profesionales y del equipo de trabajo que considerará para el futuro contrato, ya que serán verificados [la entidad definirá si la verificación del equipo de trabajo será un requisito para la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga con posterior a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente].

Pregunta:

¿Qué consideración jurídica y técnica tuvo la Agencia para evitar la “verificación” de la experiencia del equipo de trabo durante el proceso de selección y permitir que se verificará únicamente una promesa futura de cumplir con estos requisitos posterior a la adjudicación?

«TERCERA CONSULTA:

El Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021), expresa:

“Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:

1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.”

El documento base o pliego tipo de interventoría no contempla una calificación durante el proceso de selección de la experiencia del equipo detrabajo ni de su formación académica sino, únicamente, de “una promesa de cumplir en el futuro con dicha experiencia”.:

4.2 “EQUIPO DE TRABAJO (Personal clave evaluable)

La entidad asignará diez (10) puntos al proponente que se comprometa con el diligenciamiento del “Formato 9 - Experiencia adicional del personal clave evaluable” a acreditar que [cada uno de los integrantes que conforman el personal clave evaluable: i) el director de interventoría o administrador vial o gestor vial , ii) el residente de interventoría y iii) el especialista principal del proyecto] tienen un año (1) de experiencia específica adicional a la definida en la “Matriz 4 – Lineamientos del personal clave evaluable”. [Es decir, si el requisito mínimo de experiencia específica es de 2 años, se otorgará puntaje por una experiencia adicional de 1 año, para un total de 3 años]. “

Pregunta:

1) ¿Qué consideración jurídica y técnica tuvo la Agencia para evitar una calificación (la norma indica “calificará”) de la experiencia y formación académica del equipo de trabajo durante el mismo proceso de selección y permitir que se evaluara solamente una promesa futura de cumplir con requisitos QUE NIQUIERA SON SUBSANABLES DURANTE EL PROCESO DE SELECCIÓN para que si lo sean con posterioridad a la adjudicación?»

«CUARTA CONSULTA:

Si la experiencia adicional del personal clave evaluable que fue supuestamente “evaluada” mediante una promesa de cumplimiento, y se otorgó un puntaje por expresar que el proponente se compromete a acreditar un año más de experiencia específica para estos miembros del equipo de trabajo.

Preguntas:

¿Qué pasaría si el contratista ganador, que se comprometió con ese requisito evaluable, entrega inicialmente unas hojas de vida que no soportan ese año adicional de experiencia específica?:

a) ¿Se le debe permitir subsanar este requisito que fue evaluable y por lo tanto no subsanable adicionando soportes de experiencia para ese personal?

b) ¿Se le debe permitir subsanar este requisito que fue evaluable y por lo tanto no subsanable cambiando el personal clave evaluable?

c) ¿Debería rechazarse su propuesta por la causal: “H. Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11.” y retrotraer un proceso de selección que ya fue adjudicado y cuyas etapas son preclusivas y perentorias, al haber indicado que el personal con que contaba cumplía con unas condiciones que no cumplía?.”

d) ¿Debería declararse la caducidad por la causal relacionada con imposibilidad de ejecutar el contrato ya que este requisito no es subsanable nunca, y cómo ya se adjudicó y no sería posible adjudicarle al segundo volver a realizar otro proceso de selección? »

«QUINTA CONSULTA:

Pregunta:

¿Si la idea es no pedir nada para que haya pluralidad de oferentes al ser más fácil armar una propuesta a las carreras, por qué no se pide también una promesa de cumplir para la experiencia del proponente?»

Antes de la expedición del acto administrativo que adoptó los documentos tipo de interventoría, estos se estructuraron de forma que las entidades validaran los soportes de experiencia y formación académica durante el proceso de selección. No obstante, con ocasión a las observaciones recibidas al proyecto con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 160 del 15 de septiembre de 2020, la Agencia recibió comentarios sobre la inconveniencia de esta alternativa. Como puede apreciarse en la «Matriz de respuesta de comentarios de ciudadanos documentos tipo de interventoría», algunas observaciones al proyecto de los documentos sostenían que la opción inicialmente propuesta dificultaba la evaluación de las ofertas. En efecto, algunas entidades consideraron que no era oportuno evaluar los perfiles, soportes académicos y de experiencia durante el proceso de selección, por cuanto pueden generar demoras y controversias originadas por la posible alteración de documentos, observaciones injustificadas que impliquen verificación con las universidades o centro de estudio que expiden diplomas o constancias de estudio, así como la veracidad de las certificaciones de experiencia.

En atención a los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, Colombia Compra Eficiente consideró razonable estos comentarios, pues en la medida que los documentos tipo están orientados a incrementar la participación de los proponentes, sería más lenta la validación de los soportes en el proceso de selección, lo que dificulta que pueda adjudicarse el contrato en forma expedita para cumplimiento de los fines estatales. De esta manera, en respuesta a estas observaciones, «La Agencia Nacional de Contratación Pública modifica el documento base bajo el entendido que no se evaluarán hojas de vida o sus soportes durante la evaluación del proceso, por tanto, la evaluación del equipo de trabajo se realizará a partir de la suscripción de un formato a través del cual, el oferente se compromete a vincular al inicio de la ejecución del contrato el personal clave evaluable con las exigencias mínimas requeridas por la entidad».

Bajo el entendido de que el requisito de habitante y de ponderación se cumple, respectivamente, con la suscripción de los formatos 8 y 9 en las condiciones explicadas ut supra, el proponente beneficiado con la adjudicación debe acreditar durante la etapa contractual tanto la experiencia y formación académica del equipo de trabajo como la experiencia específica adicional de los integrantes del personal clave evaluable. Conforme al «Anexo 5 – Minuta del Contrato de Interventoría», estos deberes se incorporan como obligaciones contractuales y puede exigirse coactivamente a través de las sanciones correspondientes.

En efecto, la cláusula novena incorpora como obligaciones del contratista «Acreditar el cumplimiento de la formación académica y la experiencia del equipo de trabajo definido en el Anexo Técnico 1 en los plazos acordados con la entidad», así como «Ejecutar el contrato con el personal clave ofrecido en el procedimiento de selección. Excepcionalmente, en caso de requerir el cambio de personal, por razones que deben quedar sustentadas en el expediente del contrato, el interventor presentará las hojas de vida del aspirante, con sus respectivos soportes para evaluación de la entidad, en un plazo no mayor a [incluir el número de días] días hábiles. La persona que reemplazará al profesional del personal clave evaluable debe cumplir con los requisitos mínimos descritos en la “Matriz 4- Información del personal clave evaluable” y tener el año de experiencia específica adicional, si se trata de un profesional por el cual se asignó puntaje». El incumplimiento de estas obligaciones está asociado a la imposición de multas conforme a la cláusula 15 del contrato. Lo anterior sin que sea posible el decreto de la caducidad, ya que –conforme al artículo 14.2 de la Ley 80 de 1993– este poder exorbitante no está expresamente autorizado ni en los contratos de consultoría ni en los de interventoría.

De esta manera, considerando que el cumplimiento de estas obligaciones es propio de la etapa contractual, no es posible aplicar el numeral 1.15, literal H, del documento base, ya que el rechazo de la oferta es una consecuencia jurídica que aplica únicamente en la fase precontractual. Esto en la medida que el proceso se ha adjudicado previamente y, por tanto, carece de sentido para rechazar la oferta con posterioridad a la suscripción del contrato, el cual constituye ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil. Al respecto, se reitera que –durante la fase de selección y con fundamento en los principios de eficacia y eficiencia– el requisito habilitante del numeral 3.8.2 del pliego de condiciones y el factor de evaluación del numeral 4.2 ibidem se cumplen con la suscripción del «Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave» y el «Formato 9 - Experiencia adicional del personal clave evaluable», con los cuales el interesado asume el compromiso de acreditar dichas circunstancias en los términos y con las consecuencias anteriormente explicados.

Finalmente, respecto al factor de ponderación del numeral 4.2 del pliego de condiciones, es necesario tener en cuenta que si el puntaje se otorga con la suscripción del formato 9, la omisión en su entrega es insubsanable, por lo que no puede aportarse con posterioridad al cierre. Lo anterior de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 1.6 del documento base, los cuales únicamente permiten la subsanación de los requisitos habilitantes. En todo caso, si el proponente entrega en forma oportuna el «Formato 9 – Experiencia adicional del personal clave evaluable» y este resulta adjudicatario del proceso de selección, la acreditación de esta circunstancia es una obligación de la fase contractual cuyo incumplimiento se sanciona pecuniariamente. Por tanto, de forma similar a la hipótesis del párrafo precedente, tampoco es posible aplicar el régimen de subsanación fuera de la etapa precontractual, pues si el contrato se adjudicó previamente, la acreditación de la experiencia es un tema de ejecución de las obligaciones. En este contexto, los cambios en el personal clave evaluable se rigen las precitadas cláusulas novena y quince del «Anexo 5 – Minuta del Contrato de Interventoría».

«SEXTA PREGUNTA:

La ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, estipula en su artículo 83:

“Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.”.

Conclusión: cuando se habla de “interventoría” sin ningún adjetivo adicional, se refiere únicamente a la “interventoría Técnica”, que es la que es obligatorio contratar externamente cuando el proceso del contrario a seguir se realiza por licitación pública. Las otras interventorías las puede asumir la entidad vía supervisión si cuenta con los recursos humanos y logísticos para hacerlo

El Anexo 3 – Glosario, del pliego tipo para interventoría de obras de infraestructura vial, también ratifica la posición de que la interventoría consistente únicamente en el seguimiento técnico y define la interventoría técnica de la siguiente forma:

1.38 Interventoría Técnica: Es la verificación que el objeto y los recursos y procesos técnicos que conducen a su obtención se realicen de acuerdo con los términos establecidos en el contrato. Comprende la revisión de los recursos y su aplicación, de la metodología y de la calidad, cantidad y oportunidad de entrega de los resultados o productos que conforman el objeto. Abarca el control, seguimiento evaluación de las condiciones, procesos y procedimientos constructivos que deban ser aplicados dentro de la ejecución de obra, contemplando además los sistemas constructivos que deben ser implementados según el tipo de obra de infraestructura de transporte a ejecutar.

Y los numerales 1.32 a 1.37, se definen las interventorías: “Administrativa, Ambiental, Financiera, Legal, de Seguridad y Salud en el Trabajo y Social.”

Preguntas:

1) ¿La Resolución No. 256 de 2020, mediante la cual la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (CCE) adoptó los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, modalidad propia para la contratación de interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, esta reglamentando únicamente un concurso de méritos para realizar la interventoría técnica?

2) Si no está reglamentando únicamente el concurso de méritos para reglamentar la interventoría técnica: ¿por qué el documento base no menciona cómo se verificaría la experiencia del proponente en los otros tipos de interventoría (administrativa, financiera, jurídica, ambiental social y SST), para que se pueda considerar un proponente idóneo?

3) ¿Si el objeto de la interventoría a contratar contempla alguno de los otros seguimientos, podría la Administración tratar estos seguimientos como bienes o servicios adicionales a la interventoría de obra pública (que contempla únicamente la técnica) y dar aplicación al “ARTÍCULO 4. OBRAS, BIENES O SERVICIOS ADICIONALES A LA INTERVENTORIA DE LA OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE,”, de la Resolución 286 de 2020?

4) ¿Cómo puede asegurarse la Administración que un proponente sea idóneo en ejecutar interventoría administrativa, financiera, jurídica, ambiental social y SST si el pliego tipo no le permite y posteriormente se tienen problemas de ejecución por haber contratado un proponente no idóneo en la ejecución del objeto contractual completo?

Conforme a la explicación precedente, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. Lo anterior, salvo que el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, caso en el que se podrá incluir experiencia adicional de manera excepcional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo permita, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.

Sobre este último punto es importante tener en cuenta que los documentos tipo de interventoría integran todos los seguimientos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, pues ni la resolución ni el documento base restringe su aplicación a alguno(s) de ellos. Esto se confirma en el «Anexo 3 – Glosario» el cual define la interventoría administrativa –1.32–, ambiental –1.33–, financiera –1.34–, legal –1.35–, de seguridad y salud en el trabajo –1.36–, social –1.37– y técnica –1.38–.

En armonía con lo anterior, el numeral 1.31 del glosario define el interventor como la «Persona natural, jurídica o figura asociativa contratada por la Entidad Estatal para ejercer la representación de la Entidad Estatal ante el Contratista y que está encargada de hacer el seguimiento técnico del contrato. Dada la naturaleza del objeto contractual y los proyectos que ejecuta la Entidad Estatal, el seguimiento y control también incluye las dimensiones administrativa, financiera, legal, ambiental, social y de seguridad social integral, por medio de la vigilancia y seguimiento al cumplimiento del contrato y a las obligaciones del Contratista» (Énfasis fuera de texto). En este contexto, los documentos tipo no se reducen exclusivamente al seguimiento técnico, pues se extienden todas las actividades mencionadas, la cuales –para efectos la ejecución contractual– pueden detallarse en el numeral 3 del «Anexo 1 – Anexo Técnico».

Sin embargo, en lo que se refiere a la experiencia, esta se evaluará de acuerdo con la «Matriz 1», sin posibilidad de aplicar el artículo el artículo 4 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 para validar este requisito en determinados tipos de seguimiento. Esto último, en la medida que el documento tipo incorpora todas las dimensiones de la interventoría; razón por la cual, al no ser actividades ajenas al proyecto de infraestructura de transporte, tampoco se cumple con el presupuesto de hecho para incluir la experiencia adicional en el numeral 10.1.1, literal H, del pliego de condiciones.

De hecho, admitir lo contrario genera como consecuencia que las entidades puedan modificar este requisito en el procedimiento de selección. La Agencia no comparte esta postura, pues la Ley 2022 de 2020 se orienta a la estandarización de los criterios habilitantes y los factores de evaluación, lo cual es congruente con el principio de inalterabilidad en los términos del precitado literal F del numeral 1.17 del pliego de condiciones.

«SEXTA PREGUNTA:

El pliego tipo estipula que el personal clave evaluable es el siguiente: i) el director de interventoría o administrador vial o gestor vial , ii) el residente de interventoría y iii) el especialista principal del proyecto.

En los casos de proyectos de alta complejidad que el objeto del contrato contemple otros tipos de interventoría a parte de la técnica, la Administración podría requerir diferentes tipos de directores: Director Técnico, Director Administrativo, Director Jurídico, etc., preguntas:

Preguntas:

1) ¿Puede escoger la Administración cuál de los directores hará parte del personal clave, tal y como se le permite escoger el especialista principal del proyecto?

2) Si en el Anexo Técnico y el presupuesto existen varios tipos de residentes, ya que muchas veces se requieren residentes con conocimiento específicos en un área o algunas veces el contrato de interventoría abarca el seguimiento a varios contratos y alguno de ellos por su complejidad requiere un residente especialista, puede escoger la Administración cuál de los residentes de interventoría hará parte del personal clave, tal y como se le permite escoger el especialista principal del proyecto, teniendo en cuenta que no es técnicamente factible solicitar la misma experiencia académica y de ejercicio profesional a todos los residentes por la diferente complejidad de cada uno de los contratos de obra a los cuales se les realiza la interventoría?»

El numeral 3.8.2 del documento base dispone que «[…] se entiende por personal clave evaluable los siguientes perfiles: [La entidad deberá indicar cuáles de los siguientes perfiles hacen parte del personal clave evaluable: Director de Interventoría y/o Administrador o Gestor Vial y/o Residente de Interventoría y/o Especialista principal del proyecto. Indicando exclusivamente el perfil como fue relacionado, sin indicar información adicional que se encuentre en la Matriz 4 – Lineamientos de requisitos del personal y Anexo 1 – Anexo Técnico]». Sobre el particular, conforme a los lineamientos de la matriz 4, la entidad contratante puede configurar libremente los perfiles exigidos, solicitando tanto el título profesional y de posgrado como la experiencia general y específica.

La matriz 4 dispone que «La Entidad deberá relacionar el profesional especialista de mayor relevancia o importancia para el Proyecto de Infraestructura de Transporte como parte del equipo interventor». Sin embargo, nada obsta para que –aunque sea una práctica poco usual– el contratante defina el perfil del director o residente de interventoría orientando los requisitos académicos y de experiencia para enfatizar la relevancia de un seguimiento diferente al técnico, pues el anexo no contiene una restricción expresa al respecto. En todo caso, sin perjuicio del carácter integral de la interventoría conforme a lo explicado en la respuesta de la pregunta anterior, tanto el «personal clave evaluable» como el «personal requerido diferente al clave evaluable» se especificará en las condiciones del numeral 7 del anexo técnico, con lo que se resalta que aquel es el principal, es decir, el recurso humano más relevante para el proyecto en particular.

«SÉPTIMA PREGUNTA:

De acuerdo con lo estipulado en el documento base, la experiencia del proponente se evalúa con el “promedio de los contratos válidos aportados expresados en SMMLV registrados en el RUP o en alguno de los documentos válidos señalados en el numeral 10.1.5, que acredite su experiencia relacionada en el RUP, y que en total hayan cumplido con lo mencionado en el literal A de esta sección. Dicho promedio será el valor que lo hará participar para la asignación del puntaje, según se detalla en esta sección.”

Esto es una adaptación burda y perezosa de la forma como se evalúa la propuesta económica de los contratos de obra, sin tener en cuenta una gran diferencia: las ofertas de los contratos de obra tienen un valor máximo que es el presupuesto oficial, las certificaciones de experiencia no, por lo tanto, son requerimientos de extensión ilimitada, expresamente prohibidos por la Ley 80 de 1993 en los pliegos de condiciones.

Por otra parte, en Colombia existe el principio de anualidad por lo tanto los contratos pocas veces tienen plazos mayores a un año, exceptuando las concesiones viales que tienen mucho más tiempo, 20 años o más. En otros países que no tienen principio de anualidad y vemos como un contrato de obra y por ende el de interventoría tienen plazos muy grandes, 5 o más años, y por lo tanto un valor mucho más alto que los nacionales, empeorando la desigualdad en el hecho de que las monedas extranjeras por tasa de cambio a nuestro devaluado peso colombiano dan valores inmensos, con los cuales los proponentes nacionales no pueden competir.

Por lo tanto, es evidente que la Agencia no tuvo en cuenta en sus estudios del sector, este criterio poniendo en evidente y exagerada desigualdad a los proponentes nacionales (excepto los que hacen interventoría a concesiones viales que son los consentidos de la Cámara Colombia de Infraestructura porque son los que manteniente esta institución privada) frente a los proponentes extranjeros.

Invias, había intentado subsanar esta desigualdad y evaluaba en sus pliegos anteriores al pliego tipo, el valor del contrato dividido entre su plazo de ejecución, con lo cual la desigualdad antes los interventores de concesiones viales y los consultores extranjeros que ejecutan contratos con plazos muy grandes y por ello sus valores siempre serán más altos que el común de los consultores nacionales que realizamos interventorías a obras públicas.

Pregunta:

1) ¿Tuvo en cuenta la Agencia, dentro de su estudio del sector que soporta las exigencias del pliego tipo, esa desigualdad que iba a crear entre los interventores nacionales y los extranjeros y los interventores de obra pública y los interventores de concesiones viales que ejecutan contratos a muy largo plazo y por ello siempre tendrán valores mucho más altos de contratos que el común de los interventores nacionales?

2) ¿Qué va a ser la Agencia, para mitigar esta desigualdad de bulto que creo con el pliego tipo y que está afectando tan gravemente a los interventores nacionales que no realizamos interventoría a concesiones viales?».

Al respecto, es importante tomar en consideración que el método aleatorio para seleccionar la fórmula de ponderación desestimula supuestos actos de corrupción, puesto que no es posible manipular la TRM para conocer con anticipación la fórmula aplicable y poder adjudicar al proponente por razones subjetivas. Esta explicación es importante, porque para asignar el puntaje relativo a la experiencia del proponente no es suficiente el «promedio de los contratos válidos aportados expresados en SMMLV registrados en el RUP o en alguno de los documentos válidos señalados en el numeral 10.1.5» de acuerdo con el literal b del numeral 4.1 del documento base. Por el contrario, es necesario una lectura conjunta con el literal c ibidem. Esto para concluir que no existe desigualdad alguna entre los proponentes, toda vez que se establece la forma de ponderación de experiencia en función de la TRM, con la cual se define el método aleatorio anteriormente explicado.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Guillermo Escolar Flórez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Karlo Fernández Cala

Gestor T1-15 de la Dirección General

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 facultó por primera vez al Gobierno Nacional para adoptar estándares generales en los pliegos de condiciones, razón por la cual dispuso lo siguiente: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». 

  2. Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005.  

  3. Ibidem

  4. Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado. 

  5. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, el cual adiciona el parágrafo 7 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y dispone que: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 

    »Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública. 

    »Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios. 

    »La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida. 

    »En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». 

  6. El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que «En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones».

  7. En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: «Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas».

  8. La norma dispone que «Cuando el objeto contractual incluya la interventoría a obras, bienes o servicios adicionales a la de obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los documentos tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte, deberá seguir los siguientes parámetros:

    »1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la interventoría de las obras, bienes o servicios adicionales al componente de obra pública de infraestructura de transporte, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para dicha interventoría procure la pluralidad de oferentes y no limite la concurrencia al proceso de contratación.

    »2. Conservar los requisitos exigidos en los documentos tipo.

    »3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio especifico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.

    »4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar».

  9. El numeral 10.1.1, literal H, del documento base dispone un espacio entre corchetes y resaltado en gris, según el cual «Cuando el objeto contractual incluya la interventoría a obras, bienes o servicios ajenos a la de obra pública de infraestructura de transporte y de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá seguir los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Resolución que adopta estos documentos tipo

    »Conforme a esta disposición, la entidad no puede requerir experiencia adicional que incluya volúmenes o cantidades de obra específica expresadas en SMMLV

    »La entidad tampoco puede exigir experiencia general o específica adicional a la señalada en la Matriz 1 – Experiencia relacionada con Planes de Manejo Ambiental, Planes de Manejo de Tránsito o el Plan de Adaptación de la Guía Ambiental, porque no son bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte».

  10. El numeral 9.1 del pliego de condiciones dispone que «El interventor presentará al supervisor respectivo, dentro de los [días hábiles siguientes al inicio de la ejecución del contrato], los documentos que se relacionan a continuación, debidamente diligenciados de conformidad con el pliego de condiciones:

    »1. Soportes académicos y de experiencia de todos los integrantes del equipo de trabajo, incluidos los integrantes del personal clave evaluable [La entidad escogerá si la verificación de estos soportes académicos y de experiencia es un requisito para iniciar la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga con posterioridad a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente].

    »2. Programa de interventoría.

    »3. Los demás que puedan exigirse en el pliego de condiciones.

    »El supervisor revisará los documentos presentados por el interventor en un término no mayor a [incluir] días calendario. En caso de existir algún requerimiento por escrito por parte del supervisor, el interventor debe atenderlo en un término no mayor a [incluir] días hábiles, so pena de incurrir en causal de incumplimiento del contrato.

    »Una vez se cumpla con lo exigido en el pliego de condiciones, el supervisor emitirá su concepto favorable mediante comunicación dirigida al interventor, con copia a la entidad».

  11. El artículo 7 de la Resolución 160 de 2020, «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión», dispone que « Una vez elaborado el proyecto de documento tipo con los insumos de las entidades técnicas o especializadas y definido el procedimiento para su implementación, se procederá a publicarlo en la página web de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– y demás medios de difusión electrónica con los que cuente la entidad, para que los ciudadanos y grupos de interés puedan presentar observaciones al proyecto de resolución.

    »Para el efecto, se dispondrá de un formulario en la página web institucional, a través del cual los ciudadanos y grupos de interés puedan presentar observaciones a cada uno de los componentes del documento tipo. En todo caso, el plazo para presentar las observaciones no podrá ser inferior a diez (10) días calendario, el cual podrá ser superior para aquellos documentos que, en atención a la complejidad del tema, requieran de mayor tiempo para garantizar la participación de los interesados mediante sus comentarios y observaciones».

    Por lo demás, el artículo 8 ibidem prescribe que «Una vez recibidos y analizados los comentarios y observaciones al proyecto de documentos tipo, se realizarán los ajustes pertinentes, siempre que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– los encuentre convenientes».

  12. https://www.colombiacompra.gov.co/content/01-documentos-tipo-para-procesos-de-seleccion-de-interventoria-de-obra-publica-de.

  13. La cláusula 15 del «Anexo 5 – Minuta del Contrato de Interventoría» dispone que «5. Por no entregar los soportes de formación académica y de experiencia del equipo de trabajo discriminado en el Anexo Técnico 1 dentro plazo definido por la entidad, se causará una multa equivalente al [0,2%] del [XXXX], [por cada día calendario de atraso en el cumplimiento de dicha obligación]». Por lo demás, también prescribe lo siguiente: «8. En el evento que sea necesario cambiar el personal del equipo de trabajo evaluable el nuevo personal deberá cumplir con las condiciones de experiencia e idoneidad mínimas y también con todas aquellas que fueron objeto de puntuación para el proponente, so pena de la multa equivalente al [XX%] del [XXXXX]».

  14. Al respecto, la jurisprudencia explica que «[…] según los términos del […] numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80, en los contratos de Consultoría –entre los cuales se incluyen los que tienen por objeto el desarrollo de una determinada interventoría– no está prevista o dispuesta la inclusión obligatoria de las aludidas cláusulas excepcionales y tampoco se autoriza su estipulación por acuerdo de las partes, de lo cual se desprende que con las estipulaciones en examen se excedieron la competencias definidas expresamente por el legislador para la entidad estatal contratante, así como los límites que en esta materia encuentra y debe respetar la autonomía de la voluntad de los contratantes y con ello se desconocieron las disposiciones de derecho público que regulan de manera imperativa esta precisa materia» (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Exp. 24.996. C.P. Mauricio Fajardo Gómez).

  15. El literal b del numeral 4.1 del documento base dispone que «Para la asignación de puntaje, se tomará el promedio de los contratos válidos aportados expresados en SMMLV registrados en el RUP o en alguno de los documentos válidos señalados en el numeral 10.1.5, que acredite su experiencia relacionada en el RUP, y que en total hayan cumplido con lo mencionado en el literal A de esta sección. Dicho promedio será el valor que lo hará participar para la asignación del puntaje, según se detalla en esta sección».

  16. Circular Reglamentaria Externa – DOAM- 146 de 4 de noviembre de 202, expedida por la junta directiva del Banco de la República de Colombia.

  17. https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm

Preguntas frecuentes

¿Cuándo son obligatorios los documentos tipo de interventoría de infraestructura de transporte?
Son obligatorios cuando el objeto de interventoría se relaciona con actividades previstas en la “Matriz 1 – Experiencia”, para procesos de entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 que contraten interventoría a través de concurso de méritos abierto.
¿Los documentos tipo se pueden modificar por la entidad durante el proceso?
En general, no: rige la inalterabilidad. Sin embargo, durante la planeación la entidad puede ajustar condiciones si implica modificaciones necesarias para garantizar la ejecución, siempre que sean adecuadas, proporcionales y consecuentes con el contenido, respetando la inalterabilidad.
¿En concurso de méritos con precalificación existe obligación de aplicar los documentos tipo?
No existe obligación de aplicar los documentos tipo en concurso de méritos con precalificación, sin perjuicio de que puedan utilizarse como parámetro de buena práctica contractual.
¿Se evalúan los soportes de los perfiles requeridos en el proceso de selección?
No. Conforme al numeral 3.8.2 del pliego, durante el proceso de selección NO se evaluarán los soportes de los perfiles requeridos, por lo que no se requieren como parte de los documentos de la propuesta.
¿Qué debe diligenciar el proponente sobre formación y experiencia del personal clave?
Debe diligenciar y aportar el “Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave”, donde manifiesta aceptación y cumplimiento, y que, si resulta adjudicatario, pondrá a disposición de la entidad los documentos de los profesionales propuestos para verificación, según lo indique el pliego y la “Matriz 1 - Experiencia”.