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DECRETO 092 DE 2017, ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES, LIMITACIÓN MIPYMES, CONTRATOS CON ESAL, CONVENIOS DE ASOCIACIÓN, CONTRATOS ARTÍCULO 355

Radicado: C-931 de 2025Fecha: 18 de agosto de 2025Actor: Jacqueline Henao Naranjo
Estatuto General de Contratación de la Administración…
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El Concepto C-931 de 2025 explica el marco de los contratos con Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) con fundamento en el artículo 355 de la Constitución y la relación con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En particular, precisa que los contratos del artículo 355 buscan impulsar acciones de fomento social para sectores más desprotegidos, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, sin generar contraprestación directa ni relación conmutativa para la entidad. También desarrolla los convenios de asociación y los requisitos del Decreto 092 de 2017, incluyendo la necesidad de adelantar procesos competitivos según el caso. Señala que los convenios no están sujetos a competencia si la ESAL compromete recursos en dinero en una proporción no inferior al 30% del valor total, y que si varias ESAL ofrecen al menos ese 30% se debe seleccionar objetivamente, pudiendo acudirse a los procesos del EGCAP o al trámite del Decreto 092 de 2017.

CONTRATOS CON ESAL Artículo 355 Constitución – Artículo 96 – Ley 489 – Fundamento

 El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[1]. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.

CONTRATOS ARTÍCULO 355 – Objeto – Alcance

[…] los contratos del artículo 355 de la Constitución Política o contratos de interés público tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo. Por este motivo, no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, para celebrar este tipo de contratos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y (ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o se ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política; de lo contrario, se aplicarán las normas del EGCAP.

 CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Objeto – Alcance – Aportes

En segundo lugar, los convenios de asociación tienen como finalidad que las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la Constitución y a la Ley. Estos convenios “no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio”. En consecuencia, las entidades deben asegurarse de que el contratista, es decir, la ESAL, comprometa recursos en dinero por al menos el treinta por ciento (30%) del valor total del convenio para que pueda celebrar el convenio directamente. Si la ESAL no realiza aportes en dinero por al menos el treinta por ciento (30%) o el aporte es en recursos en especie, cualquiera sea su porcentaje, la entidad deberá realizar un proceso competitivo.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento

Por otra parte, en atención al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, las Entidades Estatales deben asegurarse de que no hay otras ESAL que ofrezcan comprometer recursos en dinero en una proporción no inferior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. En caso de que la entidad encuentre que más de una ESAL le ofrece al menos el treinta por ciento (30%) de recursos en dinero para el convenio de asociación, deberá seleccionar objetivamente con cual asociarse. Para tales efectos, la entidad puede tomar la decisión de acudir a los procesos de selección de contratistas que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o al trámite que regula el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 092 de 2017.

[1] Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240.

Texto del concepto

CONTRATOS CON ESAL – Artículo 355 – Constitución – Artículo 96 – Ley 489 – Fundamento

El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[1]. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.

CONTRATOS ARTÍCULO 355 – Objeto – Alcance

[…] los contratos del artículo 355 de la Constitución Política o contratos de interés público tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo. Por este motivo, no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, para celebrar este tipo de contratos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y (ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o se ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política; de lo contrario, se aplicarán las normas del EGCAP.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Objeto – Alcance – Aportes

En segundo lugar, los convenios de asociación tienen como finalidad que las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la Constitución y a la Ley. Estos convenios “no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio”. En consecuencia, las entidades deben asegurarse de que el contratista, es decir, la ESAL, comprometa recursos en dinero por al menos el treinta por ciento (30%) del valor total del convenio para que pueda celebrar el convenio directamente. Si la ESAL no realiza aportes en dinero por al menos el treinta por ciento (30%) o el aporte es en recursos en especie, cualquiera sea su porcentaje, la entidad deberá realizar un proceso competitivo.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento

Por otra parte, en atención al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, las Entidades Estatales deben asegurarse de que no hay otras ESAL que ofrezcan comprometer recursos en dinero en una proporción no inferior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. En caso de que la entidad encuentre que más de una ESAL le ofrece al menos el treinta por ciento (30%) de recursos en dinero para el convenio de asociación, deberá seleccionar objetivamente con cual asociarse. Para tales efectos, la entidad puede tomar la decisión de acudir a los procesos de selección de contratistas que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o al trámite que regula el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 092 de 2017.

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025.

Señora

Jacqueline Henao Naranjo

Jacquehenao@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 931 de 2025

Temas:

CONTRATACIÓN CON ESAL – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Capacidad contractual / DECRETO 092 DE 2017 – Finalidad – Clases de contratos / ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES – Sujetos – ESAL / LIMITACION MYPIMES / Requisitos

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_14_007127

Estimada señora Henao;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada el 14 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Respetuosamente solicito a la entidad emitir los siguientes conceptos:

PRIMERO: Una entidad que fue creada con carácter de ONG - ESAL pero en el transcurso del tiempo la DIAN la cambio de régimen tributario, excluyéndola del régimen especial  y por lo tanto no ha actualizado sus documentos ante el órgano competente para ESAL puede contratar con el estado? En resumen

DIAN: excluida del régimen especial de ESAL - No actualizado

ÓRGANO DE VIGILANCIA: NO ACTUALIZADO

CAMARA DE COMERCIO : Actualizado

RUP : Actualizado

RUT: actualizado

Sin multas, sin sanciones, sin inhabilidades, sin incompatibilidades 

¿Puede contratar con el estado? 

SEGUNDO: Una entidad que fue creada con carácter de ONG-ESAL, pero en el transcurso del tiempo NO ACTUALIZO el régimen tributario en la DIAN y por lo tanto esta la excluyo del régimen especial , pero actualizo sus documentos ante el órgano competente de vigilancia para las ESAL, ¿puede esta contratar con el estado?

DIAN: excluida del régimen especial de ESAL

ÓRGANO DE VIGILANCIA:  ACTUALIZADO

CAMARA DE COMERCIO : Actualizado

RUP : Actualizado

RUT: actualizado

Sin multas, sin sanciones, sin inhabilidades, sin incompatibilidades 

¿Puede contratar con el estado?

TERCERO: ¿Puede una entidad limitar convocatoria a MiPymes recibiendo solo UNA solicitud de limitación? 

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el marco jurídico y los requisitos que debe cumplir una Entidad Sin Ánimo de Lucro – en adelante ESAL – para contratar con el Estado?; ii) ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal limite la convocatoria de un proceso de contratación exclusivamente a MiPymes cuando solo ha recibido una única solicitud de limitación?

  1. Respuesta:

i) Frente al primer problema jurídico, debe señalarse que, las ESAL cuentan con diversas posibilidades jurídicas para para participar de procesos de contratación y contratar con el Estado, las cuales se pasan a exponer. En primer lugar, pueden participar en igualdad de condiciones con cualquier otro proponente que no tenga la condición de ESAL en los procesos de contratación regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007—, siempre que cumplan con los requisitos habilitantes y las condiciones establecidas en cada procedimiento de selección, como licitaciones públicas, selección abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía.

En segundo lugar, el Decreto 092 de 2017 establece un régimen especial de contratación aplicable exclusivamente a ESAL siempre que se vaya a celebrar determinados objetos contractuales, a saber: i) los contratos de colaboración celebrados al amparo del artículo 355 de la Constitución Política, cuyo fin es apoyar programas y actividades de interés público previamente incorporados en el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ii) los convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, suscritos para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones legales de la entidad estatal, los cuales permiten la contratación directa cuando la ESAL aporta recursos en dinero equivalentes al menos al treinta por ciento (30%) del valor del convenio. Estos dos esquemas no son conmutativos, ya que no existe una relación de intercambio tradicional, sino una cooperación orientada al cumplimiento de fines públicos.

Finalmente, las ESAL también pueden vincularse como proveedores del Estado mediante la tipología contractual denominada Asociaciones Público-Populares, previstas en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023 y reglamentadas por el Decreto 874 de 2024, las cuales promueven la ejecución de proyectos de interés general y el fortalecimiento del desarrollo territorial, facilitando la participación de organizaciones comunitarias y del tercer sector en alianzas estratégicas con entidades públicas.

ii) En relación con el segundo problema jurídico, el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece uno de los requisitos para que una entidad estatal pueda limitar un proceso de contratación a las Mipymes. Esta norma señala que se deben haber recibido solicitudes de "por lo menos dos (2) Mipyme colombianas". Esto significa que una única solicitud, sin importar quién la presente, no cumple con el requisito mínimo que exige la ley. La recepción de al menos dos (2) solicitudes es un requisito fundamental para que la entidad pueda considerar esta limitación como una medida válida y legal.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

i) De manera preliminar, frente al primer problema jurídico, es pertinente indicar que las ESAL justifican su existencia en la medida que ayudan al Estado en el cumplimiento de las finalidades, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

El elemento característico de estas ESAL está relacionado con que no haya una distribución o reparto de utilidades a sus miembros. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:

“El criterio de lucro o las finalidades de lucro no se relacionan, no pueden relacionarse a las utilidades obtenidas, sino a la destinación que se les dé. La estipulación o norma, que elimina los fines de lucro, es la que tiene como consecuencia, la de que los rendimientos o utilidades obtenidas no sean objeto de distribución o reparto entre socios o integrantes de la persona moral que las genera. Este criterio o concepto ha sido tradicionalmente concebido y respetado siempre”.[2]

Ahora bien, respecto de la capacidad de participar en los procesos de contratación pública del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, se debe aclarar que la capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una entidad estatal, la capacidad contractual es la facultad que se ostenta para celebrar contratos con una entidad estatal. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impiden la celebración del negocio.

Para efectos de la aplicación del EGCAP, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes, así como otras formas asociativas. De modo que, cuando se señala que las personas jurídicas tienen capacidad jurídica para contratar se hace referencia a la posibilidad que tienen para adelantar actividades en el marco de su objeto social, a las facultades que le han sido otorgadas al representante legal y a la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

Por tanto, es claro que las ESAL tienen capacidad para contratar bajo las reglas del EGCAP al ser personas jurídicas consideradas legalmente capaces, en los términos del artículo 6 de la Ley 80 de 1993[3]. En armonía con ello, el Decreto 092 de 2017 reguló un régimen especial de contratación, el cual se analizará más adelante. Sin embargo, nada obsta para que las ESAL participen, en términos de igualdad con los demás oferentes, en los diferentes procesos contractuales que regula el EGCAP, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en cada proceso, donde competirán con los demás proponentes. En este orden de ideas, las ESAL no solo pueden contratar bajo las reglas establecidas en el Decreto 092 de 2017, sino que también pueden intervenir en procesos de selección regidos por las reglas del EGCAP, caso en el cual participan con las mismas reglas aplicables a los demás oferentes.

Respecto a la contratación especial con ESAL, regulada por el Decreto 092 de 2017, es de precisar que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[4].

Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas, en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas[5]. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. Por lo demás, al utilizar el verbo “podrán”, el ordenamiento deja claro su naturaleza potestativa, ya que no existe norma que obligue a su celebración.

Cuando las entidades definan suscribirlos, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: a) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo y; b) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento.

Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL contratista. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o se ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política; de lo contrario, se aplicarán las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De otro lado, los convenios de asociación “[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[6]. En estos convenios existen aportes dirigidos, especialmente, a lograr la ejecución del convenio. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. El convenio de asociación no es conmutativo y, por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes[7].

En línea con lo anterior, resulta importante mencionar a las Asociaciones Público-Populares. Estas son una tipología particular de contrato estatal, consagrada en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, adoptado mediante la Ley 2294 de 2023, que se caracteriza por la finalidad del objeto contractual y los sujetos habilitados para su suscripción.

De acuerdo con el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023, “Las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la Economía Popular y Comunitaria. Estos contratos se denominarán Asociaciones Público Populares y podrán celebrarse para la ejecución de obras, o la adquisición de bienes y servicios relacionados con infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento básico, economía del cuidado, fortalecimiento ambiental y comunitario y adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios”.

Respecto a los sujetos, la norma menciona a las “personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria”. Esto significa que las Asociaciones Público-Populares no aplican a las personas jurídicas constituidas con sujeción al Código de Comercio, especialmente, cuando la causa del contrato de sociedad es el animus lucrandi[8]. En contraste, las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública previstas en los artículos 633 y siguientes del Código Civil carecen de este último elemento[9]. Ello no significa que las sociedades comerciales estén excluidas del sistema de compras públicas, pues podrán concurrir a los demás procesos de selección del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, no obstante, no podrán celebrar contratos de Asociación Público–Popular, por no ser destinatarias del artículo 100 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo demás, estos contratos no aplican a las personas naturales y entidades sin ánimo de lucro en sí mismas consideradas, sino en tanto hagan parte de la “Economía Popular y Comunitaria”. Esto se ratifica con el contenido del artículo 2.2.16.1.5 del Decreto 1082 de 2015 –adicionado por el Decreto 874 de 2023–, el cual dispone:

“Para celebrar una APPo, la Entidad Estatal debe establecer dentro de los Documentos del Proceso la conveniencia de uso de la APPo con base en las necesidades identificadas de la Entidad Estatal, indicando el impacto estimado en la economía popular con la suscripción del contrato, la utilización de la tipología y la consistencia entre el objeto del contrato y el alcance del presente título.

Adicionalmente, deben identificar las condiciones de idoneidad y los requisitos técnicos que llevan a elegir a la persona natural o a la entidad sin ánimo de lucro perteneciente a la economía popular y comunitaria para ejecutar y cumplir el objeto del contrato[10]. (Énfasis fuera de texto)

De la norma se infiere una carga argumentativa que se desdobla en dos (2) frentes. Por un lado, es necesario justificar el uso de la Asociación Público-Popular y, por otro, es necesario identificar el perfil del contratista. Conforme a los parámetros precitados, lo primero exige tener en cuenta el objeto y propósito de la tipología contractual prevista en la Ley de Plan Nacional de Desarrollo, aspectos que sirven para determinar si es conveniente o no la contratación directa. Por otro lado, lo segundo requiere identificar previamente la persona natural o a la entidad sin ánimo de lucro perteneciente a la Economía Popular y Comunitaria que pueda ejecutar las obligaciones.

Este último aspecto se complementa con el artículo 2.2.16.1.6 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 874 de 2023, el cual exige lo siguiente: i) la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro debe hacer parte de la Economía Popular y Comunitaria, en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.16.1.4 ibidem; ii) para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, es necesario que su objeto social tenga relación con la ejecución de obras o la adquisición de bienes y servicios contempladas en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023; y iii) la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro deberán cumplir con la normativa aplicable a los oficios, ocupaciones u objetos sociales que desempeñen, dependiendo de su sector económico y naturaleza.

Al entender que las Asociaciones Público-Populares son una categoría contractual autónoma, los aspectos indicados en el párrafo anterior hacen parte de los estudios previos y del acto administrativo de justificación de la contratación directa –artículos 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015–. No obstante, el parágrafo del artículo 2.2.16.1.6. dispone que “Sin perjuicio de lo anterior, cada Entidad Estatal debe determinar en los Documentos del Proceso los requisitos que debe acreditar la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro beneficiaria de la Asociación Pública Popular, para lo cual podrán tener en cuenta los lineamientos que se expidan desde las instancias y/o entidades competentes”.

El objeto de estos contratos es la adquisición de obras, bienes o servicios relacionados con alguna de los siguientes aspectos: i) infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales; ii) cultura; iii) infraestructura productiva local; iv) proyectos de eficiencia energética; v) producción de alimentos; vi) gestión comunitaria del agua; vii) saneamiento básico; viii) economía del cuidado; ix) fortalecimiento ambiental y comunitario; y x) adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios.

ii) En relación con el segundo problema jurídico es de precisar que, en desarrollo del artículo 34 de la Ley de Emprendimiento, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Ahora bien, respecto a la exigencia de haber por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para participar en el proceso, esta no es meramente formal, sino que cumple una función sustantiva: garantizar que la medida de restricción a favor de las Mipymes se adopte únicamente cuando exista una mínima concurrencia de oferentes dentro de este segmento empresarial, evitando así que la limitación derive en una competencia inexistente o artificial.

En este sentido, la presentación de una sola solicitud, sin importar quién sea el solicitante o su idoneidad, no satisface el requisito mínimo fijado por la normativa. La exigencia de al menos dos (2) solicitudes opera como un filtro legal que busca equilibrar la promoción de las Mipymes con el principio de pluralidad de oferentes que rige la contratación estatal (artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y artículo 2 de la Ley 1150 de 2007).

Por tanto, la entidad estatal únicamente podrá configurar el proceso como “limitado a Mipymes” cuando haya comprobado documentalmente la existencia de, por lo menos, dos (2) manifestaciones de interés provenientes de Mipymes colombianas, por lo que la recepción de al menos dos (2) solicitudes es un requisito fundamental para que la entidad pueda considerar esta limitación como una medida válida y legal.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de 1991, artículos 150 y 355.
  • Código Civil, artículo 1495.
  • Ley 80 de 1993, artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 23, 24, 25, 26, 32, 40, 41, 44, 50 y 60.
  • Ley 489 de 1998, artículo 96.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 13 y 17.
  • Ley 2294 de 2023, Artículo 100 y 101.
  • Decreto 092 de 2017, artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
  • Consejo de Estado. Sentencia No. 1444 del 6 de febrero de 1987, M.P. Policarpo Castillo Dávila.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen contractual de las ESAL con fundamento en el Decreto 092 de 2017 en los Conceptos 4201912000008310 del 26 de diciembre de 2019, 4201912000007899 del 27 de diciembre de 2019, 4201912000007901 del 27 de diciembre de 2019, C-070 04 de marzo de 2020, C-094 del 04 de marzo de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-101 del 16 de marzo de 2020, C-228 del 17 de marzo de 2020, C-014 del 24 de marzo de 2020, C-215 de 31 de marzo de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020, C-416 del 30 junio de 2020, C-447 del 27 de julio de 2020, C-513 del 30 de julio de 2020, C-483 del 06 de agosto de 2020, C-579 del 4 de septiembre de 2020, C-670 del 22 de noviembre de 2020, C-689 del 1 de diciembre de 2020, C-724 de 14 de diciembre de 2020, C-749 del 23 de diciembre de 2020, C-758 del 04 de enero de 2021, C-806 de 8 de febrero de 2021, C-364 de 26 de julio de 2021, C-379 de 20 de julio de 2021, C-537 del 27 de septiembre de 2021, C-021 del 22 de febrero de 2022, C-236 del 27 de abril de 2022, C-273 del 6 de mayo de 2022, C-274 del 6 de mayo de 2022, C-291 del 18 de mayo de 2022, C-331 del 24 de mayo de 2022, C-477 del 26 de julio de 2022, C-550 del 31 de agosto de 2022, C-560 del 7 de septiembre de 2022, C-624 del 28 de septiembre de 2022, C-771 del 30 de diciembre de 2022, C-853 del 9 de diciembre de 2022, C-351 del 6 de octubre de 2023, C-054 del 24 de abril de 2024, C-064 del 24 de abril de 2024, C-080 del 7 de mayo de 2024, C-281 del 29 de octubre de 2024, C-1019 del 31 de diciembre de 2024, C–269 del 7 de abril de 2025, C-373 del 6 de mayo de 2025, C-407 del 8 de mayo de 202 y C-576 del 26 de mayo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240.

  2. Consejo de Estado. Sentencia No. 1444 del 6 de febrero de 1987, M.P. POLICARPO CASTILLO DÁVILA

  3. Artículo 6o. De la capacidad para contratar. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

    Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.

    Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

  4. Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240.

  5. Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone que “Art. 96. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

    Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”.

  6. Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512.

  7. Sobre la naturaleza de los convenios de asociación, se reitera lo expuesto en el concepto del 19 de noviembre de 2019, con radicado No. 2201913000008611.

  8. El inciso primero del artículo 98 del Código de Comercio dispone que “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Como explica la doctrina, “[…] la sociedad no es un contrato desinteresado desde el punto de vista económico. La explotación del objeto no se hace con fines altruistas, sino para satisfacer el ánimo especulativo de los asociados, que se desprenden de una parte de su patrimonio para efectuar la inversión correspondiente” (MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de sociedades: régimen comercial y bursátil. Bogotá: Legis, 2020. p. 111).

  9. De acuerdo con el inciso primero del artículo 635 del Código Civil, “Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio”. Por su parte, la doctrina define las sociedades industriales como aquellas “[…] asociaciones […] que persiguen un propósito de lucro o beneficio directo de las personas naturales que las han formado” (Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen II. Tomo V. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 454).

  10. El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define los documentos del proceso como “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

Preguntas frecuentes

¿Por qué el artículo 355 de la Constitución prohíbe auxilios o donaciones y qué permite en su lugar?
Prohíbe decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas. Permite que entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, con sus propios recursos, contraten con ESAL para impulsar programas y actividades de interés público acordes con planes de desarrollo.
¿Cuál es el objeto y alcance de los contratos del artículo 355 con ESAL?
Promover acciones de fomento social en beneficio de sectores más desprotegidos, previstas en los planes de desarrollo, sin contraprestación directa a favor de la entidad y sin relación conmutativa, porque el beneficio directo lo reciben los sectores beneficiarios.
¿Cuándo se debe hacer proceso competitivo para celebrar contratos del artículo 355?
Según el Decreto 092 de 2017, para celebrar este tipo de contratos la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL, verificando que el objeto esté en programas de interés público del Plan Nacional o Seccional y que no exista contraprestación directa a la entidad.
¿Qué ocurre si el programa o actividad tiene relación conmutativa (bienes, servicios u obras) con la entidad?
Cuando hay adquisición de bienes o servicios o ejecución de obras en relación conmutativa, no se aplica el régimen del artículo 355 y deben aplicarse las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP).
¿Cuándo los convenios de asociación con ESAL no están sujetos a competencia y qué significa el 30%?
No están sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Si no se cumple ese 30% en dinero (o si hay aporte en especie), debe realizarse proceso competitivo.