En el concepto C-977 de 2025, se indica que en la etapa de planeación las Entidades Estatales deben determinar la metodología para calcular el valor o precio del contrato, según la tipología contractual. Estas metodologías (como el sistema de precios unitarios y el factor multiplicador) no se derivan expresamente de la ley o el reglamento, sino de la costumbre y del conocimiento impartido en ciencias como la ingeniería, usado para elaborar ofertas. Tratándose de contratos con precio bajo sistema de precios unitarios, los costos de personal deben individualizarse por roles del equipo de trabajo como ítems, con valor unitario que incluya salario o jornal y prestaciones. Además, los aportes a la seguridad social se relacionan con los salarios efectivamente pagados calculados sobre los valores unitarios de la oferta; la verificación se hace con base en los pagos durante la ejecución, y para proponentes personas jurídicas existe una regla de acreditación previa mediante certificación según Ley 789 de 2002.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO – Etapa de planeación – Metodologías – Factores que inciden
Por ello, las Entidades Estatales en la etapa previa a la contratación, es decir en la fase de planeación y, dependiendo de la tipología contractual, determinarán la metodología mediante la cual realizarán el cálculo del valor o precio del contrato apoyándose, entre otros aspectos, en la costumbre mercantil o el conocimiento impartido en ciencias como la ingeniería, de las que son propias los sistemas de precios unitarios y la metodología del factor multiplicador. Sin embargo, es preciso aclarar que estos sistemas de fijación de precios no son asuntos expresamente regulados en el conjunto de las disposiciones legales o reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado, pues su justificación procede incluso de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes se les enseña esta metodología para elaborar las ofertas. En ese sentido, estas metodologías para la configuración del precio del contrato, que son determinantes para la elaboración de la propuesta económica, no proceden de la ley ni del reglamento, sino de la costumbre.
SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS – Valores estimativos – Costos de personal
En todo caso, en materia de contratos cuyo precio es pactado bajo el sistema de precios unitarios, el tratamiento de los costos de personal implica la necesidad de individualizar los costos directos asociados al personal que participará de la ejecución del contrato, lo cual supone discriminar cada uno los roles que componen el equipo de trabajo como ítems, con su respectivo valor unitario, contemplando tanto el valor del salario–o jornal– y las prestaciones sociales asociadas al mismo. La segregación de estos y los demás costos que supone la ejecución del objeto contractual, se torna necesaria, tanto para que la Entidad Estatal determine el presupuesto oficial del proceso de contratación, como para presentar las ofertas por parte de los proponentes. En todo caso, la estipulación de estos costos no solo está sometida a variables de mercado, sino a los límites impuestos por normas de orden público, como las que determinan el salario mínimo legal y las que regulan los porcentajes de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, de las cuales devienen unos límites para la estipulación de costos de personal.
PAGO DE SALARIOS – Precios unitarios – Variación – Acuerdo de voluntades
En todo caso, respecto de la cuestión objeto de consulta, las consideraciones esgrimidas sobre el pago de salarios irradian lo relativo al pago de aportes al sistema de seguridad social, en la medida en que, al ser tales aportes sumas determinadas en función de porcentajes establecidos por ley respecto valor del salario pagado, estos deben ser determinados en función de los salarios de efectivamente pagados, calculados sobre los valores unitarios establecidos en la oferta. De esta manera, al verificar el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales deben constatar que se hayan realizado los aportes, verificando los porcentajes de ley, calculados sobre el salario establecido en el contrato.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Precios unitarios ― Aportes – Variación
Ahora bien, en cuanto al pago de la seguridad social y de la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución. No obstante, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las personas jurídicas que aspiran a celebrar contratos con las Entidades Estatales, conforme a la cual para presentar ofertas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato.
Texto del concepto
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO – Etapa de planeación – Metodologías – Factores que inciden
Por ello, las Entidades Estatales en la etapa previa a la contratación, es decir en la fase de planeación y, dependiendo de la tipología contractual, determinarán la metodología mediante la cual realizarán el cálculo del valor o precio del contrato apoyándose, entre otros aspectos, en la costumbre mercantil o el conocimiento impartido en ciencias como la ingeniería, de las que son propias los sistemas de precios unitarios y la metodología del factor multiplicador. Sin embargo, es preciso aclarar que estos sistemas de fijación de precios no son asuntos expresamente regulados en el conjunto de las disposiciones legales o reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado, pues su justificación procede incluso de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes se les enseña esta metodología para elaborar las ofertas. En ese sentido, estas metodologías para la configuración del precio del contrato, que son determinantes para la elaboración de la propuesta económica, no proceden de la ley ni del reglamento, sino de la costumbre.
SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS – Valores estimativos – Costos de personal
En todo caso, en materia de contratos cuyo precio es pactado bajo el sistema de precios unitarios, el tratamiento de los costos de personal implica la necesidad de individualizar los costos directos asociados al personal que participará de la ejecución del contrato, lo cual supone discriminar cada uno los roles que componen el equipo de trabajo como ítems, con su respectivo valor unitario, contemplando tanto el valor del salario–o jornal– y las prestaciones sociales asociadas al mismo. La segregación de estos y los demás costos que supone la ejecución del objeto contractual, se torna necesaria, tanto para que la Entidad Estatal determine el presupuesto oficial del proceso de contratación, como para presentar las ofertas por parte de los proponentes. En todo caso, la estipulación de estos costos no solo está sometida a variables de mercado, sino a los límites impuestos por normas de orden público, como las que determinan el salario mínimo legal y las que regulan los porcentajes de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, de las cuales devienen unos límites para la estipulación de costos de personal.
PAGO DE SALARIOS – Precios unitarios – Variación – Acuerdo de voluntades
En todo caso, respecto de la cuestión objeto de consulta, las consideraciones esgrimidas sobre el pago de salarios irradian lo relativo al pago de aportes al sistema de seguridad social, en la medida en que, al ser tales aportes sumas determinadas en función de porcentajes establecidos por ley respecto valor del salario pagado, estos deben ser determinados en función de los salarios de efectivamente pagados, calculados sobre los valores unitarios establecidos en la oferta. De esta manera, al verificar el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales deben constatar que se hayan realizado los aportes, verificando los porcentajes de ley, calculados sobre el salario establecido en el contrato.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Precios unitarios ― Aportes – Variación
Ahora bien, en cuanto al pago de la seguridad social y de la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución. No obstante, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las personas jurídicas que aspiran a celebrar contratos con las Entidades Estatales, conforme a la cual para presentar ofertas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Julieth Valentina Mayorga Hidalgo
Bogotá D.C., Cundinamarca
Concepto C- 977 de 2025 | |
Temas: | DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO – Etapa de planeación – Metodologías – Factores que inciden / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS – Valores estimativos – Costos de personal / PAGO DE SALARIOS – Precios unitarios – Variación – Acuerdo de voluntades / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Precios unitarios ― Aportes – Variación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_17_007335 |
Estimada señora Mayorga:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “…¿Es jurídicamente viable que un contratista pague los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) por un valor inferior al estimado en los precios unitarios que incluyó en su oferta económica, los cuales sirvieron de base para la adjudicación del contrato?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que un contratista pague los aportes al sistema de seguridad social por un valor inferior al estimado en los precios unitarios presentados en su oferta económica?
- Respuesta:
En la ejecución de contratos estructurados bajo el sistema de precios unitarios, tanto la Entidad Estatal contratante como el contratista están llamados a respetar los precios unitarios establecidos en la oferta con sustento en la cual se suscribió el acuerdo de voluntades, incluidos los costos de personal que hacen parte de esta. Esto significa que, en principio, el contratista está obligado a establecer y desarrollar relaciones laborales con el personal que ejecuta el contrato, que se sujeten a los precios unitarios establecidos en oferta económica. En el mismo sentido, la Entidad Estatal solo está llamada a reconocer los costos de personal en los que haya incurrido el contratista, calculados sobre los precios unitarios establecidos en la oferta. Sin perjuicio de lo anterior, los valores unitarios de los costos de personal, en tanto componentes del contrato, puede estar sometidos a las variaciones acordadas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como a los mecanismos de ajuste, revisión y/o actualización de precios que resulten aplicables, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Esto comoquiera que, atención a variables que incidan en el mercado laboral, que disminuyan el precio de la mano de obra, bien podrían resultar razonable que las partes acuerden la disminución de los precios unitarios de los costos de personal inicialmente establecidos en la oferta, siempre que ello no afecte ni la ejecución ni el equilibrio económico del contrato, ni transgreda los mínimos laborales establecidos por el ordenamiento jurídico. De cualquier modo, en tanto acuerdos de este tipo constituyen modificaciones al contrato estatal, deben cumplir las formalidades exigidas para su celebración, por lo que deben ser elevados a escrito. De conformidad con lo anterior, los aportes al sistema de seguridad social, en la medida en que constituyen sumas de dinero determinadas en función de porcentajes establecidos por ley respecto valor del salario pagado, estos deben ser determinados en función de los salarios de efectivamente pagados, calculados sobre los valores unitarios acordados por las partes. De esta manera, al verificar el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales deben constatar que se hayan realizado los aportes, verificando los porcentajes de ley, calculados sobre el salario establecido en el contrato. En ese sentido, siempre que las variaciones que se presenten en los valores unitarios de los aportes al sistema de seguridad social en la etapa de ejecución, respecto de los lo establecido en la oferta, estén asociadas a variaciones en los valores de salarios y cumplan con los porcentajes de aportes establecidos en la ley, resulta viable que el contratista acredite aportes por valores menores a los inicialmente estipulados en la oferta. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las Entidades Estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, por la realización integral del objeto del contrato, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.
Por ello, las Entidades Estatales en la etapa previa a la contratación, es decir en la fase de planeación y, dependiendo de la tipología contractual, determinarán la metodología mediante la cual realizarán el cálculo del valor o precio del contrato apoyándose, entre otros aspectos, en la costumbre mercantil o el conocimiento impartido en ciencias como la ingeniería, de las que son propias los sistemas de precios unitarios y la metodología del factor multiplicador. Sin embargo, es preciso aclarar que estos sistemas de fijación de precios no son asuntos expresamente regulados en el conjunto de las disposiciones legales o reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado, pues su justificación procede incluso de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes se les enseña esta metodología para elaborar las ofertas. En ese sentido, estas metodologías para la configuración del precio del contrato, que son determinantes para la elaboración de la propuesta económica, no proceden de la ley ni del reglamento, sino de la costumbre[1].
Conforme a lo anterior, el principal sustento para que las Entidades Estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), como las excluidas de este, apliquen las referidas metodologías, es la autonomía de la que gozan para la estructuración de las condiciones del negocio jurídico, determinando el sistema más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y respetando los límites previstos en el ordenamiento. De ahí que las entidades cuenten con la discrecionalidad para disponer en los documentos del proceso la aplicación de metodologías como el sistema de precios unitarios y el sistema del factor multiplicador, siempre que resulten adecuadas y proporcionales al objeto del contrato.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en su consulta, los costos asociados al personal requerido para ejecutar el contrato son un aspecto que entra a determinar su precio, por lo que son un tema para considerar al hacer el ofrecimiento económico en la etapa de presentación de ofertas, con sujeción al mecanismo para determinar el precio que determine la entidad en el pliego de condiciones. En ese sentido, las entidades estatales tienen las reglas para que estos sean considerados por los proponentes, de suerte que incluyan los costos asociados al personal para la ejecución del contrato en concordancia con el equipo de trabajo exigido, el cual debe atender unas condiciones y perfiles específicos establecidos en los Documentos del Proceso. Las reglas que discrecionalmente deben establecer las Entidades Estatales en los pliegos de condiciones para regular los mencionados aspectos son las que en últimas determinan qué tipo de contratación de personal es la que corresponde realizar al contratista para ejecutar el proyecto, así como la posibilidad de que los costos de dicha contratación–ya sea laboral o por prestación de servicios–, se incorporen al precio del contrato, por la vía del factor multiplicador aplicado para hacer la oferta económica.
En todo caso, en materia de contratos cuyo precio es pactado bajo el sistema de precios unitarios, el tratamiento de los costos de personal implica la necesidad de individualizar los costos directos asociados al personal que participará de la ejecución del contrato, lo cual supone discriminar cada uno los roles que componen el equipo de trabajo como ítems, con su respectivo valor unitario, contemplando tanto el valor del salario–o jornal– y las prestaciones sociales asociadas al mismo. La segregación de estos y los demás costos que supone la ejecución del objeto contractual, se torna necesaria, tanto para que la Entidad Estatal determine el presupuesto oficial del proceso de contratación, como para presentar las ofertas por parte de los proponentes. En todo caso, la estipulación de estos costos no solo esta sometida a variables de mercado, sino a los límites impuestos por normas de orden público, como las que determinan el salario mínimo legal[2] y las que regulan los porcentajes de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, de las cuales devienen unos límites para la estipulación de costos de personal[3].
De cualquier modo, la configuración del contrato estatal bajo el sistema de precios unitarios presupone un acuerdo sobre el valor de cada uno de los ítems requeridos para la ejecución del contrato. Para materializar tal acuerdo se precisa de la presentación de una oferta por parte del proponente y de su aceptación por la entidad estatal, lo que da forma a la prestación económica que surge en favor del contratista del negocio jurídico contractual. En el sistema de precios unitarios, los valores asignados a cada ítem resultan más vinculantes que el valor total de la oferta, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, este último valor se torna estimativo, en la medida en que el valor real del contrato se debe determinar a partir del valor asociado al total de las cantidades efectivamente ejecutadas, calculo que debe partir del valor unitario ofertado para cada ítem[4].
En ese sentido, si bien los asuntos asociados a los vínculos laborales del contratista con el personal que ejecuta el contrato deben ser gestionados en el marco de la autonomía privada e independencia técnica que le asiste a este, aspectos como el salario y cotizaciones al sistema de seguridad social se ven en cierta medida condicionados por el negocio jurídico estatal. Esto resulta de crucial entendimiento de cara a la cuestión objeto de consulta, comoquiera que, al existir en el contrato estatal un acuerdo en torno al valor unitario de los costos de personal, las partes están llamadas a honrar dicho acuerdo en la etapa de ejecución. Para esto, al momento de contratar al personal que va a ejecutar el contrato, el contratista debe respetar el valor unitario de los jornales o salarios establecidos en su oferta, de manera que, en las instancias de liquidación y/o pago, la Entidad Estatal pueda verificar que las sumas de dinero cobradas por el contratista en lo concerniente a costos de personal se hayan calculado sobre los precios unitarios integrados en el acuerdo de voluntades. Debido a esto, la entidad estatal solo está llamada a reconocer los costos de personal, en los que incurra el contratista calculados sobre el valor unitario acordado.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que, el valor unitario de los costos de personal, en tanto componentes del contrato, pueden estar sometidos a las variaciones acordadas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como a los mecanismos de ajuste, revisión y/o actualización de precios que resulten aplicables, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Esto comoquiera que, el pago de salarios puede estar afectado por variaciones que se presenten a nivel regulatorio, como, por ejemplo, cuando se producen variaciones en el salario mínimo legal, que no pueden ser desconocidas por el contratista en el ejecución del contrato, pagando valores inferiores a los que impone la ley.
En ese mismo sentido, en atención a variables que incidan en el mercado laboral, que disminuyan el precio de la mano de obra, bien podrían resultar razonable que las partes del contrato estatal acuerden la disminución de los precios unitarios de los costos de personal inicialmente establecidos en la oferta, siempre que ello no afecte ni la ejecución ni el equilibrio económico del contrato. En todo caso, en tanto acuerdos de este tipo constituyen modificaciones al contrato estatal, deben cumplir las formalidades exigidas para su celebración, por lo que deben ser elevados a escrito.
Ahora bien, en cuanto al pago de la seguridad social y de la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución. No obstante, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las personas jurídicas que aspiran a celebrar contratos con las Entidades Estatales, conforme a la cual para presentar ofertas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato.
En todo caso, respecto de la cuestión objeto de consulta, las consideraciones esgrimidas sobre el pago de salarios irradian lo relativo al pago de aportes al sistema de seguridad social, en la medida en que, al ser tales aportes sumas determinadas en función de porcentajes establecidos por ley respecto valor del salario pagado, estos deben ser determinados en función de los salarios de efectivamente pagados, calculados sobre los valores unitarios establecidos en la oferta. De esta manera, al verificar el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales deben constatar que se hayan realizado los aportes, verificando los porcentajes de ley, calculados sobre el salario establecido en el contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía en la gestión contractual, definir en la etapa de planeación el sistema de determinación del precio y establecer en los pliegos de condiciones los mecanismos para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social a cargo del contratista. Tales sistemas, como precios unitarios, precio global, administración delegada o factor multiplicador, tienen origen en la práctica mercantil y en metodologías técnicas, sin que exista una regulación expresa en la normativa contractual, lo cual refuerza que sea la entidad la encargada de determinar la forma en que se evaluarán y controlarán dichos costos durante la ejecución del contrato. En consecuencia, la entidad es quien fija las reglas del proceso y la metodología de revisión de precios, pero en ninguna circunstancia puede entenderse que el contratista esté autorizado para incumplir el pago de la seguridad social ni para desconocer los mínimos legales laborales.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la verificación del pago de la Seguridad Social en los contratos se pronunció esta Subdirección en los conceptos con radicados 42019130000005594 de 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 de 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 de 17 de diciembre de 2019, C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022, C – 778 del 29 de noviembre de 2022 y C-273 del 22 de agosto de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
MARÍN CORTÉS, Fabian G., El precio. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal, Ed. Jurídica Sánchez R. Bogotá, 2012. pp. 64-65. ↑
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 145, 146, 147 y 148. ↑
Al respecto resultan relevantes disposiciones como los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 20 de Ley 2381 de 2024, 2.2.4.3.5. del Decreto 1072 de 2015, entre otros.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que: “[…] el valor del contrato en el sistema a precios unitarios es indicativo o estimativo, motivo por el cual el valor real dependerá de las cantidades que final y efectivamente sean ejecutadas, multiplicadas por los precios unitarios que hayan sido pactados. […] la modalidad de pago a precios unitarios se caracteriza porque su determinación final impone establecer las cantidades verdaderamente ejecutadas, multiplicándolas por los precios unitarios; de ahí que lo vinculante en estos casos no sea propiamente el valor total inicialmente estimado, ni las cantidades inicialmente previstas, sino los valores unitarios que las partes acordaron aplicar a cada uno de los ítems. A diferencia de lo que ocurre con los contratos a precio global, en los que el precio se delimita al margen de las cantidades que se ejecuten y de su valor unitario, en el sistema de precios unitarios el contratista no asume el riesgo de las mayores cantidades de obra, ni la entidad el de las menores, pues lo que deberá pagarse o cancelarse se desprenderá de lo que indiscutiblemente se haya ejecutado”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de agosto de 2023. Exp. No. 58634. C.P. María Adriana Marín. ↑