El Concepto C-1116 de 2025 explica que el consorcio o la unión temporal se configura cuando dos o más personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal. Su participación depende de que exista decisión conjunta de presentar la propuesta y de que el objeto del consorcio o unión temporal esté alineado con las actividades del proceso. Además, señala que no hay impedimento para que los proponentes plurales presenten propuestas para uno o varios contratos con una o varias entidades estatales, y que las ofertas se evalúan según los criterios habilitantes y factores del pliego o documento equivalente. Finalmente, aclara que la modificación del porcentaje de participación o la conformación después del cierre no es subsanable, por implicar modificación o mejoramiento de la oferta, lo cual está prohibido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. No obstante, una vez finalizado el proceso, si no se resulta adjudicatario, el consorcio puede modificar condiciones para presentar oferta en un proceso distinto, considerando restricciones de integridad, conflicto de interés o competencia desleal.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución
[…] Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.
En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Múltiples ofertas
Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato. En consecuencia, es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos con una o varias entidades estatales. En este orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Modificación de condiciones – Límites
Con respecto al segundo problema jurídico planteado, los consorcios y las uniones temporales son una creación de carácter convencional que se logra mediante un acuerdo de carácter privado en la que concurre la voluntad de los miembros. En este sentido, es viable que sus miembros acuerden modificar el nombre, el porcentaje de participación y su composición para presentar propuesta en un proceso de contratación […]
Es claro que la modificación del porcentaje de participación de los miembros de un consorcio o unión temporal, o de su conformación, no cabe en el ámbito de la subsanabilidad de la propuesta, sino en el de modificación de la misma. Variar este tipo de condiciones del proponente plural, con posterioridad al cierre del proceso, no es asunto subsanable, pues implica la modificación o mejoramiento de la oferta, circunstancia prohibida por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 […]
De esta manera, si el consorcio ha presentado una oferta en otro proceso que se encuentra en curso no podrá modificar las condiciones del proponente plural para presentarse a otro. Sin embargo, una vez finalizado el proceso, siempre que no resulte adjudicatario, el consorcio podrá modificar condiciones como el nombre, el porcentaje de participación o los integrantes para presentar oferta en un proceso de contratación distinto. De cualquier manera, es importante analizar las normas específicas de cada proceso de contratación y las restricciones que puedan aplicar en términos de integridad, conflicto de interés o competencia desleal. Estas disposiciones pueden variar según la entidad contratante y el tipo de proceso contractual al cual se presente propuesta como proponente plural.
Texto del concepto
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución
[…] Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.
En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Múltiples ofertas
Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato. En consecuencia, es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos con una o varias entidades estatales. En este orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Modificación de condiciones – Límites
Con respecto al segundo problema jurídico planteado, los consorcios y las uniones temporales son una creación de carácter convencional que se logra mediante un acuerdo de carácter privado en la que concurre la voluntad de los miembros. En este sentido, es viable que sus miembros acuerden modificar el nombre, el porcentaje de participación y su composición para presentar propuesta en un proceso de contratación […]
Es claro que la modificación del porcentaje de participación de los miembros de un consorcio o unión temporal, o de su conformación, no cabe en el ámbito de la subsanabilidad de la propuesta, sino en el de modificación de la misma. Variar este tipo de condiciones del proponente plural, con posterioridad al cierre del proceso, no es asunto subsanable, pues implica la modificación o mejoramiento de la oferta, circunstancia prohibida por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 […]
De esta manera, si el consorcio ha presentado una oferta en otro proceso que se encuentra en curso no podrá modificar las condiciones del proponente plural para presentarse a otro. Sin embargo, una vez finalizado el proceso, siempre que no resulte adjudicatario, el consorcio podrá modificar condiciones como el nombre, el porcentaje de participación o los integrantes para presentar oferta en un proceso de contratación distinto. De cualquier manera, es importante analizar las normas específicas de cada proceso de contratación y las restricciones que puedan aplicar en términos de integridad, conflicto de interés o competencia desleal. Estas disposiciones pueden variar según la entidad contratante y el tipo de proceso contractual al cual se presente propuesta como proponente plural.
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2025
Señor
Iván Edna Pardo Sandoval
Bogotá, D.C.
Concepto C-1116 de 2025 | |
Temas: | CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Múltiples ofertas / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Modificación de condiciones – Límites |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_08_008325 |
Estimado señor Pardo Sandoval:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 08 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] solicito amablemente a la entidad nos puedan emitir un concepto referente a si es viable cambiar los porcentajes de participación de los miembros de un consorcio, conservando los mismos integrantes”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es posible modificar el porcentaje de participación de un consorcio conservando los mismos integrantes?
- Respuesta:
(i) De acuerdo con lo señalo en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso. En ese marco, los consorcios y uniones temporales son figuras asociativas cuya creación y características depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular sus características y composición, con el objetivo de facilitar la organización de diversos miembros a efectos de presentar propuesta en procesos de contratación, así como para celebrar y ejecutar contratos estatales. En consecuencia, es viable jurídicamente que sus miembros acuerden modificar el nombre, el porcentaje de participación y su composición para presentar propuesta en un proceso de contratación. No obstante, si el consorcio ha presentado una oferta en otro proceso que se encuentra en curso, no podrá modificar las condiciones del proponente plural para presentarse a otro proceso. Variar las condiciones del proponente plural, como el porcentaje de participación o los integrantes, con posterioridad al cierre del proceso no es un asunto subsanable, pues implica la modificación o mejoramiento de la oferta, circunstancia prohibida por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 señala que pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, los consorcios y uniones temporales.
La capacidad para contratar y de realizar actos jurídicamente vinculantes, como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservado a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido sobre la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales:
“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.
[…]
En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[1].
De un lado, la Corte Constitucional destaca que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, de otro, resalta que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales.
En línea con lo anterior, los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que:
“Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[…]
6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
[…]
Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
[…]”.
Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.
En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato. En consecuencia, es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos con una o varias entidades estatales. En este orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos.
Ahora bien, no será viable que los integrantes del proponente plural presenten ofertas de manera individual en la misma entidad o entidades donde ya han presentado oferta a través de un proponente plural, puesto que al momento de evaluación de ofertas, se evalúan los requisitos habilitantes de oferentes, y para el caso, se evalúan los aportes de manera individual de los integrantes del proponente plural, los cuales serán evaluados doblemente en caso que se presenten la situación, rompiendo con los principios de la contratación.
En todo caso, resulta necesario indicar que el proponente plural deberá estar debidamente constituido dentro de cada uno de los procesos en que desee participar, es decir, es deber de los proponentes realizar la respectiva inscripción del proponente plural de manera individual a cada proceso en el que pretende postularse de acuerdo con las condiciones de uso del SECOP II. Considerando lo anterior, si un proponente plural desea participar nuevamente en un proceso de contratación desde la plataforma del SECOP II, tendrá que crear una nueva cuenta en la que cumpla los requisitos para su creación. Por consiguiente, deberá crear una nueva cuenta por cada proceso de contratación en el que participe, pues el sistema no permite que presentar ofertas en más de un proceso de contratación desde una misma cuenta.
En ese contexto, abordando el objeto de la consulta, los consorcios y las uniones temporales son una creación de carácter convencional que se logra mediante un acuerdo de carácter privado en la que concurre la voluntad de los miembros. En este sentido, es viable que sus miembros acuerden modificar el porcentaje de participación y su composición para presentar propuesta en un proceso de contratación. Como se señaló antes, se trata de figuras asociativas cuya creación y características dependen de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular sus características y composición, con el objetivo de facilitar la organización de diversos miembros a efectos de presentar propuesta en procesos de contratación, así como para celebrar y ejecutar contratos estatales. En consecuencia, el acuerdo de voluntades será suficiente para modificar sus condiciones y presentar propuesta en un proceso de contratación.
Sin embargo, es importante tener en cuenta el momento en el cual se pretenda modificar las condiciones del consorcio. Si el proponente plural se presentó a un proceso de contratación que aún se encuentra en curso, existen ciertos límites, pues el proponente no podrá, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, y en general del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, modificar el porcentaje de participación o los miembros de un consorcio o una unión temporal con posterioridad al cierre del proceso en curso. Por cierre del proceso debe entenderse el vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas[2].
Es claro que la modificación del porcentaje de participación de los miembros de un consorcio o unión temporal, o de su conformación, no cabe en el ámbito de la subsanabilidad de la propuesta, sino en el de modificación de la misma. Variar este tipo de condiciones del proponente plural, con posterioridad al cierre del proceso, no es asunto subsanable, pues implica la modificación o mejoramiento de la oferta, circunstancia prohibida por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[3]. Además, en virtud del carácter serio e irrevocable de la oferta, no es posible que, una vez propuestos los porcentajes de participación del consorcio o la unión temporal, el oferente pretenda modificarlos después del vencimiento del término para la presentación de ofertas, después de conocer las de los demás proponentes o el informe de evaluación.
En conclusión, es posible que los consorcios y/o uniones temporales participen en uno o en varios procesos de contratación estatal. Además, al ser una creación de carácter convencional que se logra mediante un acuerdo de carácter privado en la que concurre la voluntad de los miembros, es jurídicamente viable modificar las condiciones del consorcio, en el momento y bajo las hipótesis presentadas en este concepto. No obstante, al realizar las modificaciones, deberán tener presente los documentos que pueden llegar a verse eventualmente afectados por este cambio y que tienen incidencia directa en la oferta. De cualquier modo, los proponentes no podrán acreditar hechos que ocurran después del cierre del proceso.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los consorcios y las uniones temporales en los Conceptos 4201912000006909 del 28 de octubre de 2029, 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-050 del 18 de julio de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, 727 del 28 de octubre de 2024, Concepto C-894 del 11 de diciembre de 2024, C-936 del 18 de diciembre de 2024, Concepto C-016 del 11 de febrero de 2025, C-480 del 21 de mayo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de noviembre de 2008. C.P. William Zambrano Cetina. Rad. 2008-00079-00(1927). ↑
Parágrafo 1º del Artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007: “[…] Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. ↑