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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

Radicado: C-241 de 2026Fecha: 19 de marzo de 2026Actor: Claudia Milena Ricaurte Rincón
Naturaleza, Documento de creación, Nuevos ítems o…
Autoridad 0/100

Los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas. Su creación y alcance dependen de un acuerdo entre sus integrantes que fija el objeto, la participación, obligaciones, responsabilidad, reglas internas y el relacionamiento con la entidad, mediante la designación de un representante. La jurisprudencia citada reconoce que operan con base en ese acuerdo interno (sin personería jurídica), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria. En ejecución, las actividades se rigen por el documento de constitución: si surgen ítems o actividades no previstos en el presupuesto inicial, la entidad y el contratista deben evaluar el impacto frente al acuerdo asociativo; se recomienda definir qué integrante asume esas nuevas tareas y, si es necesario, ajustar el acuerdo, teniendo en cuenta que los términos y la extensión de la participación no pueden modificarse sin consentimiento previo de la entidad.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Naturaleza

Los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación y alcance depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Documento de creación

El parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.

De esta manera, los consorcios y las uniones temporales constituyen acuerdos de naturaleza convencional que se rigen por la autonomía de la voluntad de sus integrantes. Estos acuerdos definen, desde la presentación de la oferta, aspectos esenciales como la participación, las actividades a cargo de cada miembro y la distribución de responsabilidades, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reconoce que estas formas asociativas carecen de personería jurídica y operan a partir de un acuerdo interno que delimita el alcance de la ejecución contractual y las obligaciones de cada integrante, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria frente a la entidad estatal.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Nuevos ítems o actividades – Modificación documento de creación

En virtud de lo anterior, la ejecución de las actividades contractuales se rigen por lo previsto en el documento o acuerdo de constitución del proponente plural. Cuando durante la ejecución del contrato surgen actividades o ítems no previstos en el presupuesto inicial, la entidad y el contratista deben analizar las implicaciones de esas modificaciones frente al acuerdo asociativo que dio lugar a la adjudicación. En consecuencia, las Entidades Estatales, como buena práctica de gestión contractual, deben considerar el impacto que tiene la incorporación de actividades o ítems con respecto al documento de asociación del consorcio o la unión temporal. Se recomienda que la entidad verifique y aclare cuál integrante asumirá la ejecución de esas nuevas actividades o establezca la necesidad de que los miembros lo definan. Esta actuación permite garantizar la adecuada ejecución del contrato, preservar la coherencia entre la oferta adjudicada y su desarrollo, y cumplir el deber de planeación que orienta la actividad contractual.

Por su parte, es importante resaltar que los integrantes del consorcio o de la unión temporal conservan la facultad de ajustar el acuerdo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Los miembros pueden informar a la entidad contratante sobre la necesidad de modificar el documento y acordar una redistribución de las actividades, con el fin de precisar quién asume la ejecución de los ítems no previstos inicialmente. Con respecto a esta facultad, se aclara que el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Texto del concepto

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Naturaleza

Los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación y alcance depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Documento de creación

El parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.

De esta manera, los consorcios y las uniones temporales constituyen acuerdos de naturaleza convencional que se rigen por la autonomía de la voluntad de sus integrantes. Estos acuerdos definen, desde la presentación de la oferta, aspectos esenciales como la participación, las actividades a cargo de cada miembro y la distribución de responsabilidades, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reconoce que estas formas asociativas carecen de personería jurídica y operan a partir de un acuerdo interno que delimita el alcance de la ejecución contractual y las obligaciones de cada integrante, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria frente a la entidad estatal.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Nuevos ítems o actividades – Modificación documento de creación

En virtud de lo anterior, la ejecución de las actividades contractuales se rigen por lo previsto en el documento o acuerdo de constitución del proponente plural. Cuando durante la ejecución del contrato surgen actividades o ítems no previstos en el presupuesto inicial, la entidad y el contratista deben analizar las implicaciones de esas modificaciones frente al acuerdo asociativo que dio lugar a la adjudicación. En consecuencia, las Entidades Estatales, como buena práctica de gestión contractual, deben considerar el impacto que tiene la incorporación de actividades o ítems con respecto al documento de asociación del consorcio o la unión temporal. Se recomienda que la entidad verifique y aclare cuál integrante asumirá la ejecución de esas nuevas actividades o establezca la necesidad de que los miembros lo definan. Esta actuación permite garantizar la adecuada ejecución del contrato, preservar la coherencia entre la oferta adjudicada y su desarrollo, y cumplir el deber de planeación que orienta la actividad contractual.

Por su parte, es importante resaltar que los integrantes del consorcio o de la unión temporal conservan la facultad de ajustar el acuerdo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Los miembros pueden informar a la entidad contratante sobre la necesidad de modificar el documento y acordar una redistribución de las actividades, con el fin de precisar quién asume la ejecución de los ítems no previstos inicialmente. Con respecto a esta facultad, se aclara que el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2026

Señora

Claudia Milena Ricaurte Rincón

ingenieracricaurte@gmail.com

Villavicencio, Meta

Concepto C-241 de 2026

Temas:

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Naturaleza / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Documento de creación / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Nuevos ítems o actividades – Modificación documento de creación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_17_002067

Estimada señora Ricaurte :

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“le solicito a la entidad, aclara la siguiente situacion. Si en un contrato de obra civil celebrado mediante una union temporal, en su ejecucion se presenta actividades como" no previstas o item no previsto", que no se encontraban relacionadas en la presupuesto inicial, pregunta? quien de los integrantes de la union temporal puede soportar esta experiencia general o especifica, si en el momento de la adjudicacion el documento consorcial ya esta estipulado de acuerdo a las cantidades y actividades iniciales, que pasa cuando existe modificaciones al contrato inicial y cambia las actividades relacionadas en el documento consorcial, si son diferentes” (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué efectos genera la inclusión de actividades o ítems no previstos en la ejecución del contrato sobre el acuerdo de creación del proponente plural?

  1. Respuesta:

Los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación y alcance depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante.

El parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.

De esta manera, los consorcios y las uniones temporales constituyen acuerdos de naturaleza convencional que se rigen por la autonomía de la voluntad de sus integrantes. Estos acuerdos definen, desde la presentación de la oferta, aspectos esenciales como la participación, las actividades a cargo de cada miembro y la distribución de responsabilidades, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reconoce que estas formas asociativas carecen de personería jurídica y operan a partir de un acuerdo interno que delimita el alcance de la ejecución contractual y las obligaciones de cada integrante, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria frente a la entidad estatal.

En virtud de lo anterior, la ejecución de las actividades contractuales se rigen por lo previsto en el documento o acuerdo de constitución del proponente plural. Cuando durante la ejecución del contrato surgen actividades o ítems no previstos en el presupuesto inicial, la entidad y el contratista deben analizar las implicaciones de esas modificaciones frente al acuerdo asociativo que dio lugar a la adjudicación. En consecuencia, las Entidades Estatales, como buena práctica de gestión contractual, deben considerar el impacto que tiene la incorporación de actividades o ítems con respecto al documento de asociación del consorcio o la unión temporal. Se recomienda que la entidad verifique y aclare cuál integrante asumirá la ejecución de esas nuevas actividades o establezca la necesidad de que los miembros lo definan. Esta actuación permite garantizar la adecuada ejecución del contrato, preservar la coherencia entre la oferta adjudicada y su desarrollo, y cumplir el deber de planeación que orienta la actividad contractual.

Por su parte, es importante resaltar que los integrantes del consorcio o de la unión temporal conservan la facultad de ajustar el acuerdo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Los miembros pueden informar a la entidad contratante sobre la necesidad de modificar el documento y acordar una redistribución de las actividades, con el fin de precisar quién asume la ejecución de los ítems no previstos inicialmente. Con respecto a esta facultad, se aclara que el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Si bien las personas pueden presentarse individualmente a los procesos de selección, también pueden hacerlo en forma plural a través de consorcios o uniones temporales. En efecto, de acuerdo con el Código Civil, la capacidad se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta norma parte del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de esta presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a su objeto social –artículo 99 del Código de Comercio–. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales […] los consorcios y uniones temporales”.

La capacidad para contratar y de realizar actos jurídicamente vinculantes, como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservado a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido sobre la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales:

“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.

[…]

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[1].

De un lado, la Corte Constitucional destaca que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, de otro, resalta que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales.

En línea con lo anterior, los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación y alcance depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que:

“Para los efectos de esta Ley se entiende por:[…]

6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 

[…]

Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

[…]”.

Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.

En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

Ahora bien, conforme a la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 al derecho privado, el artículo 1568 del Código Civil dispone que si bien “[…] cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito” –inciso 1˚–, lo cierto es que “[…] en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” –inciso 2˚–.

En el aspecto pasivo, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”[2]. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado.

En conclusión, los consorcios y las uniones temporales constituyen acuerdos de naturaleza convencional que se rigen por la autonomía de la voluntad de sus integrantes. Estos acuerdos definen, desde la presentación de la oferta, aspectos esenciales como la participación, las actividades a cargo de cada miembro y la distribución de responsabilidades, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reconoce que estas formas asociativas carecen de personería jurídica y operan a partir de un acuerdo interno que delimita el alcance de la ejecución contractual y las obligaciones de cada integrante, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria frente a la entidad estatal.

En virtud de lo anterior, la ejecución de las actividades contractuales se rigen por lo previsto en el documento de constitución del proponente plural. Cuando durante la ejecución del contrato surgen actividades o ítems no previstos en el presupuesto inicial, la entidad y el contratista deben analizar las implicaciones de esas modificaciones frente al acuerdo asociativo que dio lugar a la adjudicación. En consecuencia, las Entidades Estatales, como buena práctica de gestión contractual, deben considerar el impacto que tiene la incorporación de actividades o ítems con respecto al documento de asociación del consorcio o la unión temporal. Se recomienda que la entidad verifique y aclare cuál integrante asumirá la ejecución de esas nuevas actividades o establezca la necesidad de que los miembros lo definan. Esta actuación permite garantizar la adecuada ejecución del contrato, preservar la coherencia entre la oferta adjudicada y su desarrollo, y cumplir el deber de planeación que orienta la actividad contractual.

Por su parte, es importante resaltar que los integrantes del consorcio o de la unión temporal conservan la facultad de ajustar el acuerdo de constitución del oferente plural, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Los miembros pueden informar a la entidad contratante sobre la necesidad de modificar el documento y acordar una redistribución de las actividades, con el fin de precisar quién asume la ejecución de los ítems no previstos inicialmente. Con respecto a esta facultad, se aclara que el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala que los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

En consecuencia, ante la inclusión de actividades no previstas en la ejecución de un contrato celebrado con un proponente plural, es preciso que la entidad estatal considere el impacto de esta decisión frente al documento de constitución del proponente plural y adopte medidas para aclarar cuál de sus miembros asumirá la ejecución de dichas actividades, sin perjuicios de las consideraciones antes explicadas frente a la responsabilidad solidaria de los miembros del proponente. Por otra parte, se reitera que los miembros de la unión temporal o consorcio podrán ajustar el documento asociativo con el fin de incluir dichos ítems y aclarar cuál de los integrantes será responsable de su ejecución. Esta actuación asegura la correcta asignación de responsabilidades, permite identificar de manera precisa la experiencia derivada de la ejecución contractual y garantiza el respeto de los principios que rigen la contratación estatal.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículos 6, 7, 13, 32 y 40.
  • Ley 2069 de 2020, artículos 32 y 33.
  • Código Civil, artículos 1502, 1503, 1504, 1568, 1613 y 2344.
  • Código de Comercio, artículo 99.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.4.2.15 y 2.2.1.2.4.2.18.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
  • SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Tratado de las cauciones. Santiago: Editorial Nascimento, 1943. pp. 39-40.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre sobre los consorcios y las uniones temporales en los Conceptos 4201912000006909 del 28 de octubre de 2029, 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-050 del 18 de julio de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, 727 del 28 de octubre de 2024, Concepto C-894 del 11 de diciembre de 2024, C-936 del 18 de diciembre de 2024 Concepto C-016 del 11 de febrero de 2025, C-772 del 21 de julio de 2025 y C-290 del 04 de marzo de 2026, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  2. SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Tratado de las cauciones. Santiago: Editorial Nascimento, 1943. pp. 39-40.

Preguntas frecuentes

¿Los consorcios y las uniones temporales tienen personería jurídica?
No. Aunque no son personas jurídicas, su creación y alcance dependen de un acuerdo entre sus integrantes.
¿En qué se sustenta la existencia de un consorcio o unión temporal para contratar con el Estado?
En el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993: se configuran cuando dos o más personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.
¿Qué aspectos debe definir el documento o acuerdo de constitución del proponente plural?
El acuerdo determina el objeto, la participación de los miembros, sus obligaciones frente al proyecto, la responsabilidad, la forma de regir sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad mediante la designación de un representante.
Si surgen actividades o ítems no previstos en el presupuesto inicial, ¿quién asume su ejecución en un consorcio o unión temporal?
Las actividades se rigen por el documento de constitución. La entidad y el contratista deben analizar las implicaciones de la modificación frente al acuerdo asociativo, y se recomienda que se verifique y aclare qué integrante asumirá la ejecución de las nuevas actividades.
¿Los integrantes pueden modificar el acuerdo del consorcio o unión temporal durante la ejecución del contrato?
Sí. Pueden ajustar el acuerdo mediante la redistribución de actividades para precisar quién ejecutará ítems no previstos. Sin embargo, los términos y la extensión de la participación en la propuesta y en la ejecución no pueden modificarse sin consentimiento previo de la entidad estatal.