El Concepto C-288 de 2025 explica que el consorcio o la unión temporal se configura cuando dos o más personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Su participación depende de que exista decisión conjunta para presentar la propuesta y que el objeto esté alineado con las actividades del proceso, permitiendo la ejecución del contrato. También aclara la naturaleza de los contratos interadministrativos: se celebran directamente entre entidades estatales para el cumplimiento de funciones constitucionales o legales, sin un proceso competitivo intermedio. Por ello, si el contrato proviene de un proceso de selección abierto y competitivo en el que participa una unión temporal que incluye otra entidad estatal, el resultado no se considera contrato interadministrativo. Finalmente, diferencia la responsabilidad: en unión temporal se individualiza según participación; en consorcio hay responsabilidad solidaria.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución
[…] Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.
En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Vs UNION TEMPORAL -Naturaleza
El artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015, definen los contratos interadministrativos como aquellos celebrados directamente entre entidades estatales para el desarrollo de funciones constitucionales o legales propias de cada una. La característica esencial de estos contratos radica en la ausencia de un proceso de selección competitivo y la colaboración directa entre entidades para el cumplimiento de sus fines misionales.
Nótese entonces que para que se configure una relación interadministrativa, es necesario que sean dos o más entidades de derecho público las que decidan colaborar estableciendo de forma directa las condiciones de dicho acuerdo, sin que haya un proceso de contratación establecido por un tercero (la entidad contratante), que intermedie la relación que se piensa llevar a cabo, para que se pueda determinar la existencia de esa relación interadministrativa, sea a través de la figura del convenio o del contrato, aduciendo a las características propias enunciadas de forma precedente.
Por su parte la Unión Temporal se da como resultado de un proceso de selección abierto y competitivo, en el cual participa en igualdad de condiciones con otros posibles oferentes. Esta circunstancia excluye la naturaleza de contrato interadministrativo, ya que la selección no se realizó de manera directa entre entidades estatales para la ejecución de sus funciones conjuntas, sino a través de un procedimiento reglado y con pluralidad de proponentes. Así las cosas, el contrato estatal resultante de un proceso de selección adjudicado a una Unión Temporal en la que participa otra entidad estatal no se considera un contrato interadministrativo.
Texto del concepto
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución
[…] Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.
En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Vs UNION TEMPORAL -Naturaleza
El artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015, definen los contratos interadministrativos como aquellos celebrados directamente entre entidades estatales para el desarrollo de funciones constitucionales o legales propias de cada una. La característica esencial de estos contratos radica en la ausencia de un proceso de selección competitivo y la colaboración directa entre entidades para el cumplimiento de sus fines misionales.
Nótese entonces que para que se configure una relación interadministrativa, es necesario que sean dos o más entidades de derecho público las que decidan colaborar estableciendo de forma directa las condiciones de dicho acuerdo, sin que haya un proceso de contratación establecido por un tercero (la entidad contratante), que intermedie la relación que se piensa llevar a cabo, para que se pueda determinar la existencia de esa relación interadministrativa, sea a través de la figura del convenio o del contrato, aduciendo a las características propias enunciadas de forma precedente.
Por su parte la Unión Temporal se da como resultado de un proceso de selección abierto y competitivo, en el cual participa en igualdad de condiciones con otros posibles oferentes. Esta circunstancia excluye la naturaleza de contrato interadministrativo, ya que la selección no se realizó de manera directa entre entidades estatales para la ejecución de sus funciones conjuntas, sino a través de un procedimiento reglado y con pluralidad de proponentes. Así las cosas, el contrato estatal resultante de un proceso de selección adjudicado a una Unión Temporal en la que participa otra entidad estatal no se considera un contrato interadministrativo.
Señor
Nicolas Vargas Esteban
Kevinvargas221418@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C- 288 de 2025 | |
Temas: | PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias – Legitimación – Integrantes del consorcio o unión temporal – Documentación / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – diferencias. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250307002293 |
Estimado señor Vargas:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha de siete (7) de marzo 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito amablemente que se otorgue concepto sobre la siguiente duda: ¿Si una entidad estatal desea contratar en un proceso de selección, y a este se presenta y es seleccionada una Unión Temporal en la que participa otra entidad estatal, el contrato que se celebre es un interadministrativo? De no ser así, por favor aclare la naturaleza del contrato, su régimen aplicable y si podrían pactarse cláusulas excepcionales”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿El contrato estatal resultante de un proceso de selección (licitación, selección abreviada, etc.) adjudicado a una Unión Temporal en la que una de sus integrantes es otra entidad estatal, se considera un contrato interadministrativo? De no ser así, ¿cuál es la denominación y el régimen jurídico aplicable a dicho contrato, y bajo qué condiciones se podrían incluir cláusulas excepcionales?
- Respuesta:
Las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto. En todo caso, es fundamental destacar que, si bien una Unión Temporal puede estar integrada por personas naturales, jurídicas, también puede estar integrado por una entidad estatal, la Unión Temporal en sí misma actúa como un único proponente dentro del proceso de selección. La participación de una entidad estatal como miembro de una Unión Temporal no le otorga a esta última la naturaleza de entidad estatal, ni la convierte automáticamente en un contrato interadministrativo. Por su parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015, definen los contratos interadministrativos como aquellos celebrados directamente entre entidades estatales para el desarrollo de funciones constitucionales o legales propias de cada una. La característica esencial de estos contratos radica en la ausencia de un proceso de selección competitivo y la colaboración directa entre entidades para el cumplimiento de sus fines misionales. Nótese entonces que para que se configure una relación interadministrativa, es necesario que sean dos o más entidades de derecho público las que decidan colaborar estableciendo de forma directa las condiciones de dicho acuerdo, sin que haya un proceso de contratación establecido por un tercero (la entidad contratante), que intermedie la relación que se piensa llevar a cabo, para que se pueda determinar la existencia de esa relación interadministrativa, sea a través de la figura del convenio o del contrato, aduciendo a las características propias enunciadas de forma precedente. Pues por su parte la Unión Temporal se da como resultado de un proceso de selección abierto y competitivo, en el cual participa en igualdad de condiciones con otros posibles oferentes. Esta circunstancia excluye la naturaleza de contrato interadministrativo, ya que la selección no se realizó de manera directa entre entidades estatales para la ejecución de sus funciones conjuntas, sino a través de un procedimiento reglado y con pluralidad de proponentes. Así las cosas, el contrato estatal resultante de un proceso de selección adjudicado a una Unión Temporal en la que participa otra entidad estatal no se considera un contrato interadministrativo. Su naturaleza jurídica corresponde al tipo de contrato que fue objeto del proceso de selección. Ahora se debe señalar que la modalidad de contratación conserva la naturaleza del tipo de contrato que fue objeto de la convocatoria, y es la que se establecido de forma previa en el proceso de selección donde la Unión Temporal de naturaleza mixta público-privada resultó adjudicataria. Es especialmente relevante mencionar que la posibilidad de que una entidad pública haga parte de una unión temporal, en el marco de un proceso contractual, está ligado a su propia naturaleza, a su acto de creación, sus estatutos, su objeto social y el régimen que la rige, pues la entidad siempre está llamada a actuar dentro del marco de sus competencias y finalidades. Así la capacidad para participar corresponde a la categoría de la entidad, por ejemplo para el caso de las entidades territoriales, cuyo régimen de contratación es el Estatuto General de Contratación, su capacidad depende Si el objeto del contrato para el cual se forma la UT está directamente relacionado con sus funciones y competencias legales. En el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por su naturaleza generalmente tienen una mayor aptitud para participar en Uniones temporales, debido a su naturaleza comercial, No obstante están sujetas que el objeto que va a desarrollar la Unión Temporal esté alineado con su propio objeto social definido en su acto de creación y estatutos. Por su parte una Sociedad de Economía Mixta, obedeciendo al porcentaje de participación estatal a la luz del artículo 97 de la Ley 889 de 1998, (igualmente que para las entidades territoriales), su capacidad depende si el objeto del contrato para el cual se forma la UT está directamente relacionado con sus funciones y competencias legales: y si se rige por el derecho privado su viabilidad en ser parte de la unión temporal, lo determina el objeto para que el fue creada. Como último ejemplo, en los casos de las entidades con régimen propio o especial su participación en una Unión temporal depende exclusivamente dentro de los establecido por sus estatutos, y de la aprobación del máximo órgano deliberativo que tenga dicha entidad. Se reitera en todo caso que la participación, objeto, facultades y la capacidad para participar como uno de los integrantes de los proponentes plurales del proceso licitatorio, está ligado a su propia naturaleza, a su acto de creación, a sus estatutos, a su objeto social, a su órgano deliberativo y al régimen que la rige. Finalmente, le corresponde a la entidad contratante que lidera dicho proceso, evaluar estos factores con el propósito de verificar que sea objetiva la participación de la misma, y que su inclusión obedezca al principio de eficiencia. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 señala que pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, los consorcios y uniones temporales.
La capacidad para contratar y de realizar actos jurídicamente vinculantes, como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservado a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido sobre la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales:
“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.
[…]
En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[1].
De un lado, la Corte Constitucional destaca que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, de otro, resalta que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales.
En línea con lo anterior, los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que:
“Para los efectos de esta Ley se entiende por:[…]
6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
[…]
Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
[…]”.
Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.
En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
Los consorcios y las uniones temporales son una creación de carácter convencional que se logra mediante un acuerdo de carácter privado en la que concurre la voluntad de los miembros. En este sentido, es viable que sus miembros acuerden modificar el nombre, el porcentaje de participación y su composición para presentar propuesta en un proceso de contratación. Como se señaló antes, se trata de figuras asociativas cuya creación y características dependen de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular sus características y composición, con el objetivo de facilitar la organización de diversos miembros a efectos de presentar propuesta en procesos de contratación, así como para celebrar y ejecutar contratos estatales.
En todo caso, es fundamental destacar que, si bien una Unión Temporal puede estar integrada por personas naturales, jurídicas, también puede estar integrado por una entidad estatal, la Unión Temporal en sí misma actúa como un único proponente dentro del proceso de selección. La participación de una entidad estatal como miembro de una Unión Temporal no le otorga a esta última la naturaleza de entidad estatal, ni la convierte automáticamente en un contrato interadministrativo.
Por su parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015, definen los contratos interadministrativos como aquellos celebrados directamente entre entidades estatales para el desarrollo de funciones constitucionales o legales propias de cada una. La característica esencial de estos contratos radica en la ausencia de un proceso de selección competitivo y la colaboración directa entre entidades para el cumplimiento de sus fines misionales.
En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[2]. Aunque la Ley 80 de 1993 no definió ni desarrolló esta tipología contractual, el Decreto 1082 de 2015 califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[3]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales, sin que importen las normas que regulan la relación contractual.
Ahora bien, es importante aclarar que la doctrina y la jurisprudencia han resaltado las diferencias entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado expresó lo siguiente:
“La noción convenio interadministrativo es diferente a la de contrato interadministrativo. Los contratos interadministrativos se distinguen de los convenios interadministrativos en que en los primeros existe entre las entidades estatales partes intereses opuestos y se persigue una contraprestación o precio por la adquisición de bienes o la prestación de servicios o la realización de una obra, mientras que en los segundos las entidades partes se encuentran en pie de igualdad, tienen intereses comunes para lograr una finalidad estatal impuesta por la Constitución o la ley a las mismas, sin que tengan un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia)”. [4]
En línea con lo anterior, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2019 también señaló:
“La Sala de Consulta y Servicio Civil[5] de esta Corporación se ha referido a los “convenios interadministrativos” a los cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de “puros” y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos ni tampoco se circunscriben a un “intercambio patrimonial”. Sin perjuicio de lo anterior, en otra oportunidad, la misma Sala[6] había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna(s) entidad(es).
Lo expuesto evidencia que, en general, las interpretaciones en torno a los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley
de 1998, en el propósito de encasillarlos dentro de una categoría normativa delimitada en su estructura, elementos y régimen jurídico, han sido dubitativas al vincular o no las obligaciones propias de dichos convenios con las de los contratos estatales sometidos al EGCAP, las cuales tienen por objeto prestaciones patrimoniales”[7].
La referida corporación judicial resaltó la finalidad del acuerdo de voluntades como un factor de diferenciación entre las dos figuras. Si bien estas tienen un tronco común, se diferencian en la medida en que los contratos interadministrativos comportan obligaciones de contenido patrimonial que se traducen en intereses contrapuestos entre las partes, pues implican un gravamen a cambio de un beneficio en una relación de carácter conmutativo. En contraste, los convenios interadministrativos involucran la ejecución de actividades en función de un interés común para las partes; si bien es posible pactar remuneración[8], con esta se pretende el cumplimiento de fines comunes entre quienes lo ejecutan.
Retomando el planteamiento objeto de consulta, nótese entonces que para que se configure una relación interadministrativa, es necesario que sean dos o más entidades de derecho público las que decidan colaborar estableciendo de forma directa las condiciones de dicho acuerdo, sin que haya un proceso de contratación establecido por un tercero (la entidad contratante), que intermedie la relación que se piensa llevar a cabo, para que se pueda determinar la existencia de esa relación interadministrativa, sea a través de la figura del convenio o del contrato, aduciendo a las características propias enunciadas de forma precedente.
Pues por su parte la Unión Temporal se da como resultado de un proceso de selección abierto y competitivo, en el cual participa en igualdad de condiciones con otros posibles oferentes. Esta circunstancia excluye la naturaleza de contrato interadministrativo, ya que la selección no se realizó de manera directa entre entidades estatales para la ejecución de sus funciones conjuntas, sino a través de un procedimiento reglado y con pluralidad de proponentes. Así las cosas, el contrato estatal resultante de un proceso de selección adjudicado a una Unión Temporal en la que participa otra entidad estatal no se considera un contrato interadministrativo. Su naturaleza jurídica corresponde al tipo de contrato que fue objeto del proceso de selección.
Ahora se debe señalar que la modalidad de contratación conserva la naturaleza del tipo de contrato que fue objeto de la convocatoria, y es la que se establecido de forma previa en el proceso de selección donde la Unión Temporal de naturaleza mixta público-privada resultó adjudicataria. Es especialmente relevante mencionar que la posibilidad de que una entidad pública haga parte de una unión temporal, en el marco de un proceso contractual, está ligado a su propia naturaleza, a su acto de creación, sus estatutos, su objeto social y el régimen que la rige, pues la entidad siempre está llamada a actuar dentro del marco de sus competencias y finalidades.
Así la capacidad para participar corresponde a la categoría de la entidad por ejemplo para el caso de las entidades territoriales, cuyo régimen de contratación es el Estatuto General de Contratación, su capacidad depende Si el objeto del contrato para el cual se forma la UT está directamente relacionado con sus funciones y competencias legales. En el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por su naturaleza generalmente tienen una mayor aptitud para participar en Uniones temporales, debido a su naturaleza comercial, No obstante están sujetas que el objeto que va a desarrollar la Unión Temporal esté alineado con su propio objeto social definido en su acto de creación y estatutos.
Por su parte una Sociedad de Economía Mixta, obedeciendo al porcentaje de participación estatal a la luz del artículo 97 de la Ley 889 de 1998, (igualmente que para las entidades territoriales), su capacidad depende si el objeto del contrato para el cual se forma la UT está directamente relacionado con sus funciones y competencias legales: y si se rige por el derecho privado su viabilidad en ser parte de la unión temporal, lo determina el objeto para que el fue creada. Como último ejemplo, en los casos de las entidades con régimen propio o especial su participación en una Unión temporal depende exclusivamente dentro de los establecido por sus estatutos, y de la aprobación del máximo órgano deliberativo que tenga dicha entidad.
Se reitera en todo caso que la participación, objeto, facultades y la capacidad para participar como uno de los integrantes de los proponentes plurales del proceso licitatorio, está ligado a su propia naturaleza, a su acto de creación, a sus estatutos, a su objeto social, a su órgano deliberativo y al régimen que la rige. Finalmente, le corresponde a la entidad contratante que lidera dicho proceso, evaluar estos factores con el propósito de verificar que sea objetiva la participación de la misma, y que su inclusión obedezca al principio de eficiencia.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los consorcios y las uniones temporales en los Conceptos 4201912000006909 del 28 de octubre de 2029, 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-050 del 18 de julio de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, 727 del 28 de octubre de 2024, Concepto C-894 del 11 de diciembre de 2024, C-936 del 18 de diciembre de 2024, Concepto C-016 del 11 de febrero de 2025, Concepto C-226 del 26 de marzo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar su inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea del Pilar Garzón Sánchez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos Gonzales Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ↑
DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 26 de julio de 2016. Exp. 2.257. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
[Referencia propia de la cita] «CE. SCSC. Concepto de 1 de noviembre de 2016 [Rad. 11001-03-06-000-2016-00125-00(2305)]. MP. Germán Alberto Bula Escobar». ↑
[Referencia propia de la cita] «CE. SCSC. Concepto de 30 de abril de 2008 [Rad. 11001-03-06-000-2008-00013-00(1881)]. MP. Enrique José Arboleda Perdomo. En esta oportunidad, la Sala indicó que el contenido “obligacional” de los convenios se estructura definiendo el resultado querido por las partes y los medios que cada entidad despliega para la obtención del respectivo objeto”. ↑
[Referencia propia de la cita] “La normativa vigente del EGCAP [literal c) del numeral 4. del artículo 2 de la Ley 1150/07] se refiere a “contratos interadministrativos” en los que sí existe dicha contraposición de intereses, lo cual obedece a que las relaciones obligatorias que estos plantean, a diferencia de los regulados por el artículo 95 de la Ley 489/98, carecen de la finalidad asociativa, en la medida en que persiguen preponderantemente la satisfacción de necesidades contractuales de las entidades estatales, sin perjuicio de los fines que motivan la contratación en los términos del artículo 3 de la Ley 80/93”. ↑
Sobre el particular, en ocasiones el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se pacte remuneración en el marco de un convenio interadministrativo, independientemente de la denominación que se adopte, el negocio jurídico podría no corresponder a su naturaleza y en consecuencia a sus efectos jurídicos. A juicio de esta corporación “en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica”, de manera que indudablemente les será aplicable el EGCAP. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 1998-00261. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 30 de abril de 2008. Rad. 1881. ↑