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CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

Radicado: C-1326 de 2025Fecha: 22 de octubre de 2025Actor: Carlos Rey Morales
Diferencias, Naturaleza, Inaplicabilidad, Modalidad de…
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El Concepto C-1326 de 2025 explica que el contrato o convenio interadministrativo es un acuerdo entre dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado, con un criterio orgánico: los extremos deben ser Entidades Estatales. Diferencia el contrato interadministrativo (prestación de bienes y servicios) del convenio interadministrativo (coordinación o cooperación para fines comunes), destacando que en los convenios prima su finalidad asociativa y no procede la aplicación automática del régimen de los contratos estatales. También precisa que, para la contratación entre Entidades Estatales (convenios o contratos interadministrativos), la modalidad de selección es contratación directa y debe justificarse en un acto administrativo con la causal, el objeto, el presupuesto y el lugar de consulta de los estudios y documentos previos. En materia de subcontratación, indica que depende de la invitación y del clausulado del convenio (y de las limitaciones legales). Finalmente, señala la sujeción al artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 y la obligación de aplicar Documentos Tipo cuando sea procedente.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

 

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Convenios interadministrativos – Modalidad de selección – Contratación directa

Teniendo precisado el alcance del contrato interadministrativo y la distinción entre este y el convenio interadministrativo, es pertinente señalar que las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 286 de la Constitución Política de 1991, pueden celebrar contratos interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, en tanto se trata de acuerdos entre entidades estatales, según el listado contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 […]

Ahora bien, en relación con la modalidad de selección, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribir contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora.

[…]

 

No obstante, estos efectos jurídicos de prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025 y C-1194 del 6 de octubre de 2025.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.4.  del Decreto 1082 de 2015, la modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales (Convenios o contratos interadministrativos) es la contratación directa, por lo que le aplica la exigencia contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 relativa a la obligatoriedad de justificar dicha contratación en un acto administrativo que contenga, entre otras, la causal de su utilización, el objeto contractual, el presupuesto y el lugar de consulta de los estudios y documentos previos.

 

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable

 

Por otro lado, frente al régimen aplicable a los convenios interadministrativos celebrados con EICE, es necesario retomar la idea expresada atrás según la cual, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, que se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones y que se erigen como el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, hace que no sea procedente la aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, como se expresó en el Concepto C-1152 del 23 de septiembre de 2025.

En ese sentido, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.

De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Subcontratación – Procedencia – Límites

 

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en la invitación a ofertar y en el clausulado del convenio, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el cooperante no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el convenio no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el cooperante podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

En este aspecto, puede estipularse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio y la otra pueda encargarse de la administración y ejecución del convenio, por ejemplo. De esta forma, los elementos esenciales que se deben acordar en el marco del convenio interadministrativo son, entre otros, los siguientes: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iii) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio; iv) la necesidad de subcontratar ciertas actividades que permitan el cumplimiento del objeto del convenio, entre otros aspectos relevantes que las partes consideren pertinente definir.

 

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 – Extensión aplicación Documentos Tipo

 

Finalmente, es preciso indicar que la celebración de estos convenios interadministrativos también se encuentra supeditada a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece un mandato dirigido a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, para que, en la adquisición de bienes, obras o servicios, apliquen los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole con otra Entidad Estatal, o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Ello es así en la medida en que, como se explicó, en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios son entidades estatales.

[…]

En consecuencia, de acuerdo con la interpretación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, las entidades estatales que tienen como régimen contractual el EGCAP no puedan eludir su aplicación, ni la de los Documentos Tipo que resulten obligatorios, celebrando convenios o contratos con entidades exceptuadas o particulares sometidos al derecho privado, haciendo prevalecer el régimen de las entidades no sometidas, con el fin inaplicar los Documentos Tipo y el EGCAP.

 

 

Texto del concepto

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Convenios interadministrativos – Modalidad de selección – Contratación directa

Teniendo precisado el alcance del contrato interadministrativo y la distinción entre este y el convenio interadministrativo, es pertinente señalar que las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 286 de la Constitución Política de 1991, pueden celebrar contratos interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, en tanto se trata de acuerdos entre entidades estatales, según el listado contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 […]

Ahora bien, en relación con la modalidad de selección, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribir contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora.

[…]

No obstante, estos efectos jurídicos de prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025 y C-1194 del 6 de octubre de 2025.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, la modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales (Convenios o contratos interadministrativos) es la contratación directa, por lo que le aplica la exigencia contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 relativa a la obligatoriedad de justificar dicha contratación en un acto administrativo que contenga, entre otras, la causal de su utilización, el objeto contractual, el presupuesto y el lugar de consulta de los estudios y documentos previos.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable

Por otro lado, frente al régimen aplicable a los convenios interadministrativos celebrados con EICE, es necesario retomar la idea expresada atrás según la cual, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, que se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones y que se erigen como el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, hace que no sea procedente la aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, como se expresó en el Concepto C-1152 del 23 de septiembre de 2025.

En ese sentido, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.

De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Subcontratación – Procedencia – Límites

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en la invitación a ofertar y en el clausulado del convenio, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el cooperante no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el convenio no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el cooperante podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

En este aspecto, puede estipularse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio y la otra pueda encargarse de la administración y ejecución del convenio, por ejemplo. De esta forma, los elementos esenciales que se deben acordar en el marco del convenio interadministrativo son, entre otros, los siguientes: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iii) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio; iv) la necesidad de subcontratar ciertas actividades que permitan el cumplimiento del objeto del convenio, entre otros aspectos relevantes que las partes consideren pertinente definir.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 – Extensión aplicación Documentos Tipo

Finalmente, es preciso indicar que la celebración de estos convenios interadministrativos también se encuentra supeditada a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece un mandato dirigido a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, para que, en la adquisición de bienes, obras o servicios, apliquen los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole con otra Entidad Estatal, o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Ello es así en la medida en que, como se explicó, en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios son entidades estatales.

[…]

En consecuencia, de acuerdo con la interpretación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, las entidades estatales que tienen como régimen contractual el EGCAP no puedan eludir su aplicación, ni la de los Documentos Tipo que resulten obligatorios, celebrando convenios o contratos con entidades exceptuadas o particulares sometidos al derecho privado, haciendo prevalecer el régimen de las entidades no sometidas, con el fin inaplicar los Documentos Tipo y el EGCAP.

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2025

Señor

Carlos Rey Morales

Veeduría ciudadana – Unidos por Nuestro Sopó

creymorales@yahoo.com

Sopó, Cundinamarca

Concepto C–1326 de 2025

Temas:

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Convenios interadministrativos – Modalidad de selección – Contratación directa / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Subcontratación – Procedencia – Límites / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 – Extensión aplicación - Documentos Tipo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_16_010146

Respetado Sr. Rey Morales:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 16 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta:

“1. ¿Puede una entidad territorial celebrar un convenio con una Empresa Industrial y Comercial del Estado para que esta al mismo tiempo subcontrate de manera directa con un tercero la ejecución de las actividades contractuales, obviando la licitación pública y los pliegos tipo?

2. ¿Pueden las entidades territoriales celebrar convenios interadministrativos de que trata la Ley 489 de 1998 con Empresas Industriales y Comerciales del Estado mediante la transferencia del 100% de los recursos públicos, sin mediar un proceso previo de licitación pública para garantizar los principios constitucionales del artículo 209 de la C.P., y permitir un proceso de selección objetiva?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico:

1. ¿Resulta jurídicamente procedente que las entidades territoriales celebren directamente convenios interadministrativos con Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE– para la ejecución de objetos contractuales sujetos a Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente?

2. En el marco de los convenios interadministrativos celebrados entre entidades territoriales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, ¿es jurídicamente viable la subcontratación que realice el ejecutor para el desarrollo de actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto?

  1. Respuesta:

i. En atención a los problemas jurídicos planteados, se considera que las entidades territoriales a las que hace referencia el artículo 286 de la Constitución Política de 1991 pueden celebrar convenios interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, en tanto ambas ostentan la calidad de entidades estatales conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. En virtud de lo anterior, la celebración de este tipo de instrumentos resulta jurídicamente procedente, bajo el entendido de que los convenios interadministrativos regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, los cuales constituyen manifestaciones de colaboración entre entidades públicas, cuyo propósito es aunar esfuerzos, recursos o capacidades para el cumplimiento de fines de interés común, y no la adquisición de bienes, obras o servicios a cambio de un precio, como ocurre en los contratos interadministrativos.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, los contratos interadministrativos pueden celebrarse mediante la modalidad de contratación directa, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico guarden relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Esta exigencia implica que la entidad ejecutora, en este caso la EICE, debe contar con la capacidad jurídica y técnica para ejecutar directamente las actividades acordadas, sin que exista intermediación, de manera que la relación entre las partes se sustente en la correspondencia entre el objeto del convenio y el objeto social de la empresa.

Ahora bien, la restricción contenida en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, que limita la posibilidad de acudir a la contratación directa para ciertas tipologías contractuales y entidades ejecutoras, no es extensible a los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuya naturaleza asociativa impide aplicar automáticamente las prohibiciones dispuestas para los contratos conmutativos. Así lo ha reconocido esta Agencia en diferentes pronunciamientos, en los cuales ha precisado que la figura del convenio interadministrativo obedece a un principio de colaboración institucional y se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, tesis respaldada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado.

En consecuencia, la celebración de convenios interadministrativos entre entidades territoriales y EICE es jurídicamente viable, en la medida en que se cumpla con el criterio orgánico (esto es, que ambas sean entidades estatales) y con el criterio funcional, consistente en que las obligaciones del convenio tengan relación directa con las funciones o el objeto social de la entidad ejecutora. De igual forma, si la EICE desarrolla actividades comerciales o industriales en competencia con el sector privado, podrá ejecutar el convenio bajo su régimen especial o de derecho privado, en los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.

Del mismo modo, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.

De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.

Por último, es preciso destacar que la celebración de convenios interadministrativos con EICE se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece la obligación de aplicar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– cuando las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación celebren contratos o convenios interadministrativos, o de cualquier otra índole, con entidades estatales, patrimonios autónomos o personas naturales o jurídicas cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Esta disposición busca impedir que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación eludan su aplicación mediante la utilización de convenios o figuras equivalentes, asegurando la observancia de los principios de transparencia y eficiencia en la gestión contractual. En ese sentido, si en el marco de un convenio interadministrativo resulta necesario adelantar procesos de adquisición de bienes, obras o servicios sometidos a Documentos Tipo, dichos procesos deberán ser realizados por la entidad regida por el Estatuto General de Contratación, aplicando los Documentos Tipo vigentes.

ii. En cuanto a la subcontratación en el marco de los convenios interadministrativos, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano carece de una definición legal expresa de esta figura; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han reconocido su naturaleza como un contrato accesorio y eventual, mediante el cual el contratista principal encomienda a un tercero la ejecución parcial y material de ciertas actividades del contrato principal, sin que ello implique sustitución jurídica ni releve al contratista de sus responsabilidades frente a la entidad estatal contratante. En este sentido, la subcontratación genera una relación jurídica autónoma entre el contratista y el subcontratista, independiente del vínculo contractual con la entidad estatal, y debe entenderse limitada a una parte del objeto contractual, sin que pueda trasladarse la totalidad de las obligaciones.

Aplicado al contexto de los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la subcontratación será jurídicamente procedente en la medida en que el convenio la permita expresamente o, en su defecto, no la prohíba. Dado que estos instrumentos se rigen por la autonomía de la voluntad, las entidades cooperantes pueden definir en el acuerdo las condiciones bajo las cuales se autoriza la subcontratación, los límites materiales de la misma y las actividades susceptibles de ser ejecutadas por terceros. No obstante, es recomendable que la entidad estatal contratante exija la autorización previa y expresa para la celebración de subcontratos, con el fin de asegurar la trazabilidad, transparencia y control sobre la ejecución del convenio, así como para evitar que la subcontratación se convierta en un mecanismo de intermediación o fragmentación indebida. En todo caso, la existencia de subcontratos no exonera a la entidad ejecutora de la responsabilidad integral frente a las obligaciones derivadas del convenio.

En consecuencia, se concluye que las entidades territoriales pueden celebrar convenios interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, siempre que las obligaciones del convenio guarden relación directa con el objeto de la entidad ejecutora y que la celebración de este se realice bajo la modalidad de contratación directa, debidamente justificada en los términos del Decreto 1082 de 2015 y, en ese contexto, la subcontratación resultará jurídicamente procedente siempre que se limite a la ejecución parcial del convenio y cuente con la autorización expresa o tácita derivada del acuerdo de voluntades, sin que ello implique exoneración de responsabilidad por parte de la entidad ejecutora.

En todo caso, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Para abordar los problemas jurídicos formulados a partir de las inquietudes del peticionario, resulta necesario, en primer lugar, examinar: i) el concepto de contrato interadministrativo como tipología contractual prevista en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–, el marco normativo que lo regula, sus principales características y la equiparación con la figura del convenio interadministrativo, así como la distinción que sobre ambas categorías ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina en los últimos años. En segundo lugar, con base en tales precisiones, ii) se analizará la viabilidad jurídica de celebrar este tipo de negocios entre entidades territoriales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, la modalidad de selección mediante la cual se adelantan este tipo de negocios jurídicos y el régimen contractual aplicable para, posteriormente, abordar lo relativo a iii) la figura de la subcontratación y iv) lo previsto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, a efectos de determinar la extensión a la obligatoriedad del uso de los documentos tipo expedidos por esta Agencia en el marco de la celebración de contratos y convenios interadministrativos y las excepciones a dicha exigencia.

i. La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales[1]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Sin embargo, si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Por otro lado, un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[2]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”[3]. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.

Por lo tanto, se reitera, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. No obstante, en los últimos tiempos se ha venido diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:

"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:

  1. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
  2. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
  3. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular”[4].

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa:

“De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.

[…]

El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”[5].

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar el ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales[6]. De esta manera, el Consejo de Estado expresa:

“La finalidad asociativa de los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el plano de derecho público en el que se enmarcan, impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, imbuido por lo demás por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias especialmente reguladas en el EGCAP.

En ese sentido, más allá de la concurrencia de voluntades, se trata de la asunción de objetivos comunes orientados predominantemente por una finalidad de derecho público que, además de que justifica la existencia de dichos convenios, rebasa o excede el sentido tradicional del concepto de “contrato”, por lo que, en cuanto a la normativa aplicable se refiere y en el estado actual de las cosas, aquellos deben interpretarse de forma tal que la regulación del EGCAP y del derecho privado sea de aplicación supletoria, esto es, solo en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional.

Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, el diseño de las normas contenidas en el EGCAP primordialmente ha estado orientado por un criterio del “contrato estatal” como instrumento de aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos para la consecución de los fines del Estado, razón por la cual una aplicación irrestricta de las normas de dicho estatuto, así concebidas, frente a convenios que, según la Corte Constitucional, están ideados esencialmente para concretar la coordinación de las actuaciones entre las autoridades administrativas, conduciría a resultados que malogren y/o desincentiven la cooperación entre ellas, producto de las incompatibilidades que puedan presentarse”[7].

De la misma forma, las diferencias entre los contratos y los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 ya habían sido expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al expresar lo siguiente:

“La noción convenio interadministrativo es diferente a la de contrato interadministrativo. Los contratos interadministrativos se distinguen de los convenios interadministrativos en que en los primeros existe entre las entidades estatales partes intereses opuestos y se persigue una contraprestación o precio por la adquisición de bienes o la prestación de servicios o la realización de una obra, mientras que en los segundos las entidades partes se encuentran en pie de igualdad, tienen intereses comunes para lograr una finalidad estatal impuesta por la Constitución o la ley a las mismas, sin que tengan un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia)”[8].

En línea con lo anterior, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2019 también señaló:

“La Sala de Consulta y Servicio Civil[9] de esta Corporación se ha referido a los “convenios interadministrativos” a los cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de “puros” y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos ni tampoco se circunscriben a un “intercambio patrimonial”. Sin perjuicio de lo anterior, en otra oportunidad, la misma Sala[10] había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna(s) entidad(es).

Lo expuesto evidencia que, en general, las interpretaciones en torno a los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el propósito de encasillarlos dentro de una categoría normativa delimitada en su estructura, elementos y régimen jurídico, han sido dubitativas al vincular o no las obligaciones propias de dichos convenios con las de los contratos estatales sometidos al EGCAP, las cuales tienen por objeto prestaciones patrimoniales”[11].[12]

La referida corporación judicial resaltó la finalidad del acuerdo de voluntades como un factor de diferenciación entre las dos figuras. Si bien estas tienen un tronco común, se diferencian en la medida en que los contratos interadministrativos comportan obligaciones de contenido patrimonial que se traducen en intereses contrapuestos entre las partes, pues implican un gravamen a cambio de un beneficio en una relación de carácter conmutativo. En contraste, los convenios interadministrativos involucran la ejecución de actividades en función de un interés común para las partes; si bien es posible pactar remuneración[13], con esta se pretende el cumplimiento de fines comunes entre quienes lo ejecutan.

ii. Teniendo precisado el alcance del contrato interadministrativo y la distinción entre este y el convenio interadministrativo, es pertinente señalar que las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 286[14] de la Constitución Política de 1991, pueden celebrar contratos interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, en tanto se trata de acuerdos entre entidades estatales, según el listado contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que señala:

“1o. Se denominan entidades estatales: 

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. [Énfasis fuera del texto original]

Ahora bien, en relación con la modalidad de selección, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribir contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Al respecto, el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la mencionada ley, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, estableció lo siguiente:

“Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.

Sin embargo, como se observa, el artículo 92 indicado prohíbe acudir a la causal de contratación directa para celebrar ciertas tipologías y objetos contractuales por parte de ciertas entidades. En particular, se exceptúa la posibilidad de acudir a la causal de contratos interadministrativos para celebrar directamente contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública.

No obstante, estos efectos jurídicos de prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025 y C-1194 del 6 de octubre de 2025.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.4.[15] del Decreto 1082 de 2015, la modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales (Convenios o contratos interadministrativos) es la contratación directa, por lo que le aplica la exigencia contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 relativa a la obligatoriedad de justificar dicha contratación en un acto administrativo que contenga, entre otras, la causal de su utilización, el objeto contractual, el presupuesto y el lugar de consulta de los estudios y documentos previos.

Con todo, se itera, la suscripción del convenio interadministrativo mediante contratación directa tiene como requisito que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos convenios se establece a efectos de constatar que el ejecutor cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el mismo. Frente a las EICE, a las cuales se refiere en su consulta, esto implica que cuenten con la capacidad jurídica para ejecutar lo pactado en el convenio interadministrativo, de manera que su objeto social les permita la ejecución de las actividades acordadas.

Al respecto, en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que:

“Esta exigencia significa que la entidad estatal ejecutora (contratista) posee la capacidad jurídica y financiera, el soporte técnico y operativo y la experiencia acreditada para ejecutar ella misma el objeto contractual, por lo que todo tipo de “intermediación” en la materia se encuentra proscrito por la ley; además, se trata de un requisito general para poderse obligar válidamente (artículo 1502 C.C)”[16].

Por otro lado, frente al régimen aplicable a los convenios interadministrativos celebrados con EICE, es necesario retomar la idea expresada atrás según la cual, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, que se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones y que se erigen como el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, hace que no sea procedente la aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, como se expresó en el Concepto C-1152 del 23 de septiembre de 2025.

En ese sentido, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.

De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.

Dicho esto, se puede afirmar que la celebración de convenios interadministrativos con EICE resulta jurídicamente viable por el criterio orgánico según el cual el cooperante ejecutor es una entidad estatal o persona jurídica de derecho público, independientemente de los casos en que cuente con un régimen especial de contratación. Adicionalmente, de un lado, la ley no incluyó a las EICE dentro de las excepciones para hacer uso de la contratación directa en la suscripción de contratos interadministrativos cuando se pretendan desarrollar ciertos objetos contractuales y, de otro lado, dicha prohibición de su uso se enmarca únicamente para la celebración de contratos interadministrativos en estricto sentido, por lo que estas se encuentran facultadas para suscribir este tipo de acuerdos con independencia de su objeto. De cualquier modo, para la suscripción del convenio será indispensable que el objeto de la entidad ejecutora tenga relación directa con las obligaciones a ejecutar, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito establecido en la ley, aun cuando las EICE cumplan con el criterio orgánico de ser entidades estatales.

Así mismo, en relación con los aportes y las obligaciones que se pacten en el convenio, lo recomendable es que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio y la otra pueda encargarse de la administración y ejecución de este. De esta forma, puede convenirse, entre otros aspectos, los siguientes: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iii) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio; iv) la necesidad de subcontratar ciertas actividades que permitan el cumplimiento del objeto del convenio, entre otros aspectos relevantes que las partes consideren pertinente definir y, v) las obligaciones y actividades de cada una de las partes.

iii. La figura jurídica de la subcontratación no ha tenido un desarrollo regulatorio sustancial en el derecho colombiano. Aunque en materia de contratación estatal hay algunas referencias a esta institución en las Leyes 80 de 1993[17] y 1150 de 2007[18], así como en el Decreto 1082 de 2015[19], y en el Decreto 092 de 2017[20], el ordenamiento jurídico carece de una disposición legal que brinde una definición de subcontratación. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de estudiar y analizar la naturaleza de esta figura y han construido los elementos y características propias de la subcontratación.

La doctrina ha analizado la subcontratación en la contratación estatal, señalando que “La subcontratación supone la celebración de un contrato eventual y accesorio, entre un contratista del Estado y un tercero, sin que aquel tenga el deber, por regla general, de agotar un procedimiento previo de selección, por medio del cual el segundo sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”[21]. En el ámbito internacional se ha entendido a la subcontratación como “La práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado”[22]. En el marco de esta figura, se define el nivel de subcontratación como “Cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor”[23].

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de agosto de 2013[24], estructuró la definición y naturaleza del subcontrato reiterando lo señalado por la doctrina. Al respecto, indicó:

“Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80.

En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la sub contratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista.

La subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”.

De lo expuesto se resaltan, como características esenciales de la subcontratación, las siguientes: i) es un contrato eventual, ii) es un contrato accesorio, pues asegura el cumplimiento de otro contrato –principal–, iii) la relación jurídica que surge entre el contratista del Estado y el tercero es independiente y autónoma de la entidad contratante, iv) la sustitución es parcial, lo que significa que no podrán subcontratar la ejecución total del contrato principal y v) la sustitución es material y no jurídica; por lo tanto, no relevará al contratista del Estado de las responsabilidades emanadas del contrato principal.

En este sentido, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en la invitación a ofertar y en el clausulado del convenio, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[25]. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el cooperante no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el convenio no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el cooperante podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

En este aspecto, puede estipularse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio y la otra pueda encargarse de la administración y ejecución del convenio, por ejemplo. De esta forma, los elementos esenciales que se deben acordar en el marco del convenio interadministrativo son, entre otros, los siguientes: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iii) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio; iv) la necesidad de subcontratar ciertas actividades que permitan el cumplimiento del objeto del convenio, entre otros aspectos relevantes que las partes consideren pertinente definir.

Es por ello que, aun cuando el subcontrato es un contrato autónomo e independiente del contrato principal, en materia de contratación estatal, es recomendable –en ciertos eventos–, que las Entidades Estatales, exijan en el convenio la autorización previa y expresa para la subcontratación. Esto permite a la Entidad Estatal controlar las condiciones bajo las cuales se ejecutará el convenio, asegurar el cumplimiento de este bajo un esquema de transparencia y garantizar que no se infrinjan los principios de la contratación estatal.

De esta manera, la autorización de la entidad contratante es importante –aunque no obligatoria de acuerdo con la ley– para que las actividades contratadas puedan ejecutarse de forma parcial por un tercero, sin que el cooperante se desprenda de las responsabilidades derivadas del convenio. Por consiguiente, en el evento en que en el convenio principal se haya pactado dicha autorización, los subcontratos que se celebren deberán respetar esta estipulación, so pena de un posible incumplimiento del convenio. Así las cosas, se colige que, aunque hay ausencia de regulación específica de la subcontratación, esta no se encuentra proscrita en materia de contratación pública; pero sí encuentra límites para su aplicación en el principio de la autonomía de la voluntad, representada en lo pactado en el convenio principal, y en algunas normas específicas.

iv. Finalmente, es preciso indicar que la celebración de estos convenios interadministrativos también se encuentra supeditada a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece un mandato dirigido a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, para que, en la adquisición de bienes, obras o servicios, apliquen los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole con otra Entidad Estatal, o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado[26]. Ello es así en la medida en que, como se explicó, en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios son entidades estatales.

Sobre este aspecto, es pertinente indicar que esta Agencia ha considerado en sus diferentes conceptos, que el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 surge como una disposición complementaria de la Ley 2022 de 2020, en la medida en que la norma busca extender la aplicación obligatoria de los Documentos Tipo para las entidades regidas por EGCAP cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de otra índole. Por lo tanto, ante la presencia de estos negocios jurídicos que, antes de la expedición de la norma en comento, estaban relevados de aplicar los Documentos Tipo, debido a la existencia de disposiciones como la contenida en el inciso 2 del literal c) del artículo 2-4 de la Ley 1150 de 2007, ahora deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) en el caso de los convenios interadministrativos o de cualquier otra índole: la obligación de llevar a cabo la selección de los Procesos de Contratación y celebrar los respectivos contratos para adquirir aquellas obras o servicios para cuya contratación le fuese aplicable los Documentos Tipo vigentes y que deban contratarse en el marco del convenio, deberán ser adelantados por la entidad sometida al EGCAP; y, ii) en el caso de los contratos interadministrativos o de cualquier otra índole: implica que si las Entidades Estatales exceptuadas, los patrimonios autónomos y las personas naturales o jurídicas de derecho privado pretenden ser adjudicatarias de estos contratos, deben someterse a un proceso de selección en el que se apliquen Documentos Tipo expedidos por esta Agencia a cargo de la entidad sometida al EGCAP.

En consecuencia, de acuerdo con la interpretación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, las entidades estatales que tienen como régimen contractual el EGCAP no puedan eludir su aplicación, ni la de los Documentos Tipo que resulten obligatorios, celebrando convenios o contratos con entidades exceptuadas o particulares sometidos al derecho privado, haciendo prevalecer el régimen de las entidades no sometidas, con el fin inaplicar los Documentos Tipo y el EGCAP.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  • Ley 80 de 1993, artículo 41, parágrafo 1 del artículo 2
  • Ley 489 de 1998, artículo 95.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c, artículo 32.
  • Ley 1474 de 2011, artículo 92.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.4.
  • Ley 2156 de 2021, artículo 56.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 17860.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Exp. 60434.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp 70313.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • CHAVÉZ MARÍN, Augusto Ramón. Los convenios de la Administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Temis, 2020.
  • SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

En torno a la celebración de convenios interadministrativos y su diferencia con los contratos interadministrativos se han expedido los siguientes conceptos C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025, C-1194 del 6 de octubre de 2025, entre otros. Así mismo, sobre el alcance de la subcontratación o contratación derivada se pronunció en los Conceptos C-599 del 26 de octubre de 2021, C-581 del 16 de septiembre de 2022, C-702 del 9 de noviembre de 2022, C-808 del 25 de noviembre de 2022, C-240 del 14 de septiembre de 2023 y C-444 del 18 de septiembre de 2024. De igual modo, estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-671 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

  4. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 17860; Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp 70313.

  5. SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008. p.p. 10-11. De igual forma, Augusto Ramón Chavéz Marín expresa: “Los convenios interadministrativos se distinguen de los contratos interadministrativos porque estos últimos, celebrados al igual que los primeros entre personas jurídicas públicas, no tienen como objeto la realización común de intereses compartidos como ocurre con los convenios interadministrativos típicos, sino el logro de los fines estatales de alguna de las partes. En los contratos interadministrativos se busca obtener de otra persona jurídica publica la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro de un bien, en fin, la realización de una actividad determinada que podría llevar a cabo un particular” (CHAVÉZ MARÍN, Augusto Ramón. Los convenios de la Administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Temis, 2020. p. 126).

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504; CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Exp. 60434.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP); CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504.

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 26 de julio de 2016. Exp. 2.257. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  9. [Referencia propia de la cita] “CE. SCSC. Concepto de 1 de noviembre de 2016 [Rad. 11001-03-06-000-2016-00125-00(2305)]. MP. Germán Alberto Bula Escobar”.

  10. [Referencia propia de la cita] «CE. SCSC. Concepto de 30 de abril de 2008 [Rad. 11001-03-06-000-2008-00013-00(1881)]. MP. Enrique José Arboleda Perdomo. En esta oportunidad, la Sala indicó que el contenido “obligacional” de los convenios se estructura definiendo el resultado querido por las partes y los medios que cada entidad despliega para la obtención del respectivo objeto”.

  11. [Referencia propia de la cita] “La normativa vigente del EGCAP [literal c) del numeral 4. del artículo 2 de la Ley 1150/07] se refiere a “contratos interadministrativos” en los que sí existe dicha contraposición de intereses, lo cual obedece a que las relaciones obligatorias que estos plantean, a diferencia de los regulados por el artículo 95 de la Ley 489/98, carecen de la finalidad asociativa, en la medida en que persiguen preponderantemente la satisfacción de necesidades contractuales de las entidades estatales, sin perjuicio de los fines que motivan la contratación en los términos del artículo 3 de la Ley 80/93”.

  12. En sentido similar ver, entre otras, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 65978, M.P. Martha Nubia Velásquez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 49148, M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 66756, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 30 de septiembre de 2020, Rad. 65358, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

  13. Sobre el particular, en ocasiones el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se pacte remuneración en el marco de un convenio interadministrativo, independientemente de la denominación que se adopte, el negocio jurídico podría no corresponder a su naturaleza y en consecuencia a sus efectos jurídicos. A juicio de esta corporación “en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica”, de manera que indudablemente les será aplicable el EGCAP. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 1998-00261. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 30 de abril de 2008. Rad. 1881.

  14. Constitución Política 1991. Artículo 286. “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.   

    La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.

  15. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  16. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Subsección A. Concepto del 26 de julio de 2016. Rad. 2257. consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  17. El inciso final del numeral 5 “encargos fiduciarios y fiducia pública” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente: “So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato”.

  18. El literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que: “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

  19. El artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 hace mención a la subcontratación en lo relacionado con las garantías, particularmente en los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas.

  20. El artículo 7 del Decreto 092 de 2017 señala lo siguiente: “La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a la publicidad son de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la actividad contractual y los Documentos del Proceso de que trata el presente decreto deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y esta publicar en el SECOP, la información relativa a los subcontratos que suscriba para desarrollar el programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y representación legal de la entidad con quien contrató y la información de pagos” (Énfasis por fuera de texto).

  21. RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. La Subcontratación. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA-, Medellín, 2012, p. 26.

  22. TRABALÓN Cristóbal. Tratado Legal de Construcción. Editorial Tébar Flores. Madrid. 2015

  23. Ibidem

  24. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00985-01 (23.088) C.P: Enrique Gil Botero.

  25. Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

  26. “Artículo 56. Aplicación de los documentos tipo a entidades de régimen especial. Para la adquisición de bienes, obras o servicios, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole, con otra Entidad Estatal o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas de derecho privado, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado, deberán aplicar los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

    Los procedimientos de selección y los contratos que realicen en desarrollo de los anteriores negocios jurídicos, donde apliquen los documentos tipo se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    Parágrafo. Se exceptúan del presente artículo las Instituciones de Educación Superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente en cuanto a la contratación de su giro ordinario. En estos casos, en los manuales de contratación de estas entidades, se fomentará como buena práctica la aplicación de los pliegos tipo”.

Preguntas frecuentes

Qué es un contrato o convenio interadministrativo según C-1326 de 2025?
Es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado en el marco de sus objetivos misionales y competencias.
Cuál es la diferencia entre contrato interadministrativo y convenio interadministrativo?
El contrato interadministrativo tiene por objeto la prestación de bienes y servicios; el convenio interadministrativo busca coordinación o cooperación para el cumplimiento de fines comunes.
Se aplica automáticamente el Estatuto General de Contratación a los convenios interadministrativos?
No. Por su finalidad asociativa y autorregulación, no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales; las normas del EGCAP y el derecho privado aplican supletoriamente cuando no exista regulación específica.
Cuál es la modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales mediante convenios o contratos interadministrativos?
La modalidad de selección es contratación directa, con la exigencia de justificarla en un acto administrativo que contenga, entre otros, la causal de su utilización, el objeto contractual, el presupuesto y el lugar de consulta de los estudios y documentos previos.
Cómo opera la subcontratación en los convenios interadministrativos?
Está supeditada a lo dispuesto en la invitación a ofertar y en el clausulado del convenio, y a las limitaciones legales: si no se permite, requiere autorización previa o cumplir una condición; si no se estipula, en principio se permite subcontratar parcialmente, sin perjuicio de límites legales.