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SUBCONTRATACIÓN, CONTRATACIÓN DERIVADA

Radicado: C-794 de 2025Fecha: 1 de julio de 2025Actor: Cesar Augusto Mejía Osorio
Concepto, Limitaciones jurídicas, Alcance, Publicidad…
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La subcontratación, según el Concepto C-794 de 2025, supone celebrar un contrato derivado de uno principal para ejecutar parcialmente este último. Puede haber varios niveles (escalones) de subcontratación, que conservan el carácter de contrato derivado, y su procedencia en contratación pública depende de lo pactado en el pliego y en el contrato, sin desconocer limitaciones legales: si la figura no se permite para ciertas actividades, se requiere autorización previa o el cumplimiento de condiciones. Sobre publicidad y gestión contractual, la entidad estatal debe publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y actos del proceso, y el deber de publicidad también abarca procedimientos e información de gestión contractual conforme a Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, Ley 1712 de 2014 y Decreto 1081 de 2015. Además, la entidad ejerce dirección general y control y vigilancia de la ejecución (Ley 80 de 1993), por lo que puede solicitar información sobre subcontratos, y la divulgación debe respetar reservas documentales: puede reservar datos sensibles, clasificados o reservados, pero debe suministrar lo no reservado.

SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas  

 

[…] la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[1]. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance  

[…] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

[…]

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

 

CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones

 

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que:

 

  1. i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada.

 

  1. ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.

iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.

[1] Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

Texto del concepto

SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas

[…] la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[1]. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance

[…] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

[…]

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones

 

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que:

i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada.

ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.

iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.

Bogotá D.C., 02 de Julio de 2025

Señor

Cesar Augusto Mejía Osorio

cesarmejia66@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C – 794 de 2025

Temas:

SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas / INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance / CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones

Radicación:

Respuesta a las consultas con radicado No. 1-2025-06-17-006012 y 1-2025-06-17-006013 –Acumuladas–

Estimado señor Mejía Osorio:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 5 de junio de 2025 realizada al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida mediante correo electrónico del 16 de junio de 2025 a esta entidad, en la que manifiesta lo siguiente:

“En la contratación estatal, tanto los contratos de prestación de servicios profesionales como los convenios y contratos interadministrativos son mecanismos frecuentes para la vinculación de personal a las entidades públicas. Se configura una situación particular cuando los contratistas directos –sean personas naturales, jurídicas privadas u otras entidades públicas– emplean o subcontratan personal para ejecutar las actividades encomendadas. Este personal, aún sin un vínculo contractual formal con la entidad beneficiaria final, desempeña labores en sus dependencias o en su representación.

Respecto a esta dinámica, y con el fin de que un ciudadano pueda ejercer su derecho al acceso a la información pública, se plantean las siguientes inquietudes:

1. Considerando que personal (subcontratistas o contratista indirecto, empleados del contratista directo, o personal provisto a través de convenios/contratos interadministrativos) ejecuta labores en dependencias de la entidad pública beneficiaria o en su nombre, ¿está la entidad beneficiaria obligada a suministrar información que permita identificar a este personal, si tal información se deriva de sus deberes de supervisión sobre el contrato o convenio principal que da origen a dicha vinculación indirecta?

2. Si la entidad beneficiaria, en ejercicio de la supervisión del contrato o convenio principal (incluyendo contratos de prestación de servicios, convenios o contratos interadministrativos), genera o recibe documentos (tales como informes de actividades, actas de reunión, listados de personal asignado, controles de acceso, etc.) que identifican o detallan la participación del personal vinculado por el contratista directo (sea este una persona natural, jurídica privada, u otra entidad pública), ¿se consideran estos ‘Documentos del Proceso’ sujetos a publicidad conforme al Concepto C-592 de 2024 de CCE y el Decreto 1082 de 2015?

3. ¿Qué tipo de información específica sobre el personal (subcontratistas, empleados del contratista directo, o personal provisto a través de convenios/contratos interadministrativos) que presta servicios en la entidad beneficiaria o en su nombre puede solicitar un ciudadano? Por ejemplo:

  • Nombre completo de las personas.
  • Las funciones o actividades específicas que desempeñan dentro del marco del contrato o convenio principal.
  • Las cualificaciones o perfiles profesionales (cuando sean relevantes para la naturaleza del servicio público prestado y la entidad beneficiaria los haya verificado o debido verificar como parte de la supervisión).
  • El periodo durante el cual han estado prestando servicios vinculados al contrato o convenio con la entidad beneficiaria.

4. Dado que este personal opera dentro de las instalaciones de la entidad beneficiaria o en su nombre, utilizando potencialmente recursos públicos, ¿qué mecanismos de control, registro y supervisión debería tener implementados la entidad beneficiaria para conocer y documentar quiénes son estas personas, qué actividades específicas realizan y cómo se asegura la idoneidad y el cumplimiento en la prestación del servicio indirecto, independientemente de la naturaleza del contratista directo (privado o público)?

5. Cuando el personal es provisto a una entidad pública (Entidad A - beneficiaria) a través de un convenio o contrato interadministrativo con otra entidad pública (Entidad B - contratista directa), ¿qué responsabilidades específicas de transparencia y acceso a la información recaen sobre la Entidad A respecto al personal que efectivamente le presta los servicios, más allá de las obligaciones de la Entidad B como empleadora o contratante directa de dicho personal?

6. ¿Cómo se pondera el derecho fundamental de acceso a la información pública (Art. 74 C.P. y Ley 1712 de 2014) frente a la posible alegación de que la relación entre el contratista directo (sea este una persona natural, jurídica privada, u otra entidad pública) y el personal que este utiliza es de carácter interno o privado, especialmente cuando dicho personal está efectivamente ejecutando el objeto de un contrato o convenio público y actuando en el ámbito de la entidad beneficiaria?

7. ¿Tiene la entidad pública beneficiaria el deber de requerir a su contratista directo (incluyendo otras entidades públicas en el caso de convenios/contratos interadministrativos) información detallada sobre el personal que este utiliza para la ejecución del contrato o convenio, cuando dicho personal indirecto o subcontratistas vaya a interactuar directamente con la entidad beneficiaria o vaya a tener acceso a sus instalaciones o información sensible, como parte de una debida diligencia y supervisión?

8. En el contexto descrito, ¿qué información mínima debería poseer y poder entregar la entidad pública beneficiaria sobre el personal indirecto o subcontratistas para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la posibilidad de que la ciudadanía verifique quiénes están efectivamente prestando servicios financiados con recursos públicos o en nombre del Estado, independientemente de la figura contractual que originó la relación contractual?

9. En el contexto de la ejecución de contratos directos o convenios/contratos interadministrativos, ¿bajo qué circunstancias específicas y con qué sustento normativo preciso puede la entidad beneficiaria negarse a suministrar información sobre los contratistas indirectos o subcontratistas que ejecuten actividades contractuales en sus dependencias o en su nombre? ¿Qué tipo de información sobre este personal no estaría obligada a revelar, y cuál sería la justificación legal para dicha reserva?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance general del deber de publicidad en materia de subcontratación en el marco del poder de dirección y control de las entidades estatales?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley.

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que:

i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada. (Respuesta a las preguntas 3, 4, 7 y 8)

ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014. (Respuesta a la pregunta 2)

iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva. (Respuesta a las preguntas 1, 5, 6 y 9)

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La figura jurídica de la subcontratación no ha tenido un desarrollo regulatorio sustancial en el derecho colombiano. Aunque en materia de contratación estatal hay algunas referencias a esta institución en las Leyes 80 de 1993[2] y 1150 de 2007[3], así como en el Decreto 1082 de 2015[4], y en el Decreto 092 de 2017[5], el ordenamiento jurídico carece de una disposición legal que brinde una definición de subcontratación. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de estudiar y analizar la naturaleza de esta figura y han construido los elementos y características propias de la subcontratación.

La doctrina ha analizado la subcontratación en la contratación estatal, señalando que “La subcontratación supone la celebración de un contrato eventual y accesorio, entre un contratista del Estado y un tercero, sin que aquel tenga el deber, por regla general, de agotar un procedimiento previo de selección, por medio del cual el segundo sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”[6]. En el ámbito internacional se ha entendido a la subcontratación como “La práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado”[7]. En el marco de esta figura, se define el nivel de subcontratación como “Cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor”[8].

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de agosto de 2013[9], estructuró la definición y naturaleza del subcontrato reiterando lo señalado por la doctrina. Al respecto, indicó:

“Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80.

En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la sub contratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista.

La subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”.

De lo expuesto se resaltan, como características esenciales de la subcontratación, las siguientes: i) es un contrato eventual, ii) es un contrato accesorio, pues asegura el cumplimiento de otro contrato –principal–, iii) la relación jurídica que surge entre el contratista del Estado y el tercero es independiente y autónoma de la entidad contratante, iv) la sustitución es parcial, lo que significa que no podrán subcontratar la ejecución total del contrato principal y v) la sustitución es material y no jurídica; por lo tanto, no relevará al contratista del Estado de las responsabilidades emanadas del contrato principal.

En este sentido, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.

Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[10]. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.

Aunque el subcontrato es un contrato autónomo e independiente del contrato principal, en materia de contratación estatal, es recomendable –en ciertos eventos–, que las Entidades Estatales, exijan en el contrato la autorización previa y expresa para la subcontratación. Esto permite a la Entidad Estatal controlar las condiciones bajo las cuales se ejecutará el contrato, asegurar el cumplimiento de este bajo un esquema de transparencia y garantizar que no se infrinjan los principios de la contratación estatal.

De esta manera, la autorización de la entidad contratante es importante –aunque no obligatoria de acuerdo con la ley– para que las actividades contratadas puedan ejecutarse de forma parcial por un tercero, sin que el contratista se desprenda de las responsabilidades derivadas del contrato. Por consiguiente, en el evento en que en el contrato principal se haya pactado dicha autorización, los subcontratos que se celebren deberán respetar esta estipulación, so pena de un posible incumplimiento del contrato. Así las cosas, se colige que, aunque hay ausencia de regulación específica de la subcontratación, esta no se encuentra proscrita en materia de contratación pública; pero sí encuentra límites para su aplicación en el principio de la autonomía de la voluntad, representada en lo pactado en el contrato principal, y en algunas normas específicas.

ii. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

De otra parte, la Ley 1712 de 2014 identifica como principios que orientan el acceso a la información pública el de máxima publicidad y el de transparencia en la información. El primero establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.

La ley citada dispone, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[11], deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–[12].

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación[13]. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

Ahora bien, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. 

En todo caso, de conformidad con la segunda parte del inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.7.1 Ibidem, el deber de publicar las actuaciones realizadas en el marco del proceso de contratación, en lo referente a las ofertas presentadas, solo se predica de la propuesta del adjudicatario, así que no es necesario publicar las demás. Del deber de publicidad, de conformidad con la tercera parte del inciso primero de la referida norma, también se encuentran exentos los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos.

De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

Es necesario tener en cuenta que la Ley de Transparencia define el concepto de información pública. Por un lado, el literal a) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 dispone que la información se “Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen”. Además, el literal b) ibidem define la información pública como “[…] toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.

Las publicaciones que corresponde efectuar a las entidades estatales, como sujetos obligados por la normativa de la transparencia y acceso a la información pública, antes que una derogación o subrogación del contenido del deber de publicidad regulado por el EGCAP, suponen una ampliación de su alcance, que lo extiende de la simple publicación de la información “producida por la entidad estatal” asociada a la noción de Documentos del Proceso. Esto implica que la publicación que corresponde a las entidades estatales, como sujetos obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014, se extiende a todo el desarrollo del procedimiento, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías, incluyendo cada actuación que se produzca en ese lapso.

Para los contratos de régimen exceptuado, el deber de publicidad y transparencia fue complementado con la Ley 2195 de 2022. Según el artículo 1, esta Ley “[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público”.

Dentro del capítulo VIII, por el cual se expiden “Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia”, se ubica el artículo 53. Este adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y obliga a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Al respecto, la norma citada dispone lo siguiente:

“Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido” (Énfasis fuera de texto).

Cabe destacar que cuando la norma trascrita hace referencia a que el mencionado deber de publicidad debe cumplirse en el SECOP II o “la plataforma transaccional que haga sus veces”, esta expresión debe interpretarse bajo el entendido de que si bien el SECOP II es la plataforma oficial que actualmente se utiliza como mecanismo transaccional, en caso de que dicha plataforma sea remplazada por otra que tenga una denominación distinta, las entidades que tienen un régimen exceptuado deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma. En ese sentido, la locución “la plataforma que haga sus veces” no puede interpretarse como una autorización para que las entidades obligadas en virtud del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 puedan emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos para cumplir con el deber de publicidad que les asiste. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la información y documentación pública.

En cuanto a los documentos que deben publicarse en el SECOP II, la norma citada hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, es decir, “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto. Por lo tanto, la publicidad de los contratos exceptuados del Estatuto General de que trata el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, requiere que se publique en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución.

iii. Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Precisamente, en concordancia con el inciso primero del artículo 3 ibidem, se orienta tanto al cumplimiento de los fines estatales como a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, por lo que los contratistas deben cumplir las órdenes impartidas por la Administración respecto al modo en que ejecutarán las obligaciones. Para la doctrina, esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico:

“Por tanto, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Esta facultad no se encuentra limitada por la diferencia entre las relaciones jurídicas existentes (de contratación y de subcontratación), sino que se desenvuelve en toda la actividad de ejecución contractual. La administración en ejercicio de esta potestad, y en cuanto entidad beneficiaria del proyecto, puede exigir a los subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de sus contratistas. Estos argumentos son suficientes para soportar este poder en cabeza de la administración frente a sus subcontratistas. Por tanto, la eventual limitación de esta solo puede tener un origen eminentemente interpretativo y no una clara y directa imposición normativa derivada del Artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Dada esta eventual restricción, las entidades estatales, en sus pliegos de condiciones o contratos estatales, deben hacer explícita la sujeción de los subcontratos que pudieran celebrarse, a su potestad de dirección y control y, en últimas, al contrato estatal principal.

Finalmente, en todo caso, el ejercicio de la prerrogativa que se analiza no es absoluto pues se encuentra limitado a aquellas actividades que el subcontratista se hubiese obligado ante el contratista estatal. De excederse, el actuar de la administración es inválido al exigir del subcontratista el cumplimiento de obligaciones no asumidas frente al contratista principal. De allí la importancia de que las entidades contratantes conozcan debidamente los términos y extensión de los subcontratos celebrados[14]. (Énfasis fuera de texto)

En esta perspectiva, bajo el poder de dirección y control, las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada. Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.

Por lo demás, si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, aunque el artículo 74 de la Constitución establezca que la información pública debe ser dada a conocer a la ciudadanía y así los documentos que hagan parte de la actividad contractual puedan catalogarse, prima facie, como información pública, cuando dicha documentación contenga información sometida a alguna reserva, que establezca la Constitución o la ley, operan algunas restricciones a su publicidad.

Sin embargo, esto no necesariamente convierte el documento completo en reservado. En efecto, el principio o regla general consiste en la máxima publicidad de la información y lo excepcional es la reserva, razón por la cual el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 incluso exige la divulgación parcial de la información contenida en un documento, cuando este contenga parte de información sometida a reserva, pero también incluya información que no esté afectada por la reserva. Además, dicha disposición establece que la reserva de acceso a la información opera respecto al contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia[15].

Por ello, el artículo 74 de la Constitución, en armonía con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011 –de acuerdo con la modificación realizada por la Ley 1755 de 2015–, establecen que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto, sino que puede exceptuarse cuando se configuren causales de reserva. Asimismo, existe información que goza de protección especial y no puede divulgarse. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, clasificados o reservados, según los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 2.2.2.25.1.3 del Decreto 1074 de 2015, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas. 

Cuando exista información sensible, clasificada o reservada, para proteger la información, las autoridades deben abstenerse de entregar a terceros la información que tiene protección especial o está sometida a reserva. Sin embargo, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, “La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. Por ello, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículo 74.
  • Ley 80 de 1993, artículo 3, 14 y 32.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 2 y 3.
  • Ley 1266 de 2008, artículo 3.
  • Ley 1437 de 2011, artículos 24 y 25.
  • Ley 1581 de 2012, artículos 3 y 5.
  • Ley 1712 de 2014, artículos 6, 9, 11, 18, 19 y 21.
  • Ley 2195 de 2022, artículo 53.
  • Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.1.3.
  • Decreto 1081 de 2015, artículo 2.1.1.2.1.7.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.1.1.7.1 y 2.2.1.2.3.1.5.
  • Decreto 092 de 2017, artículo 7.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el alcance de la subcontratación o contratación derivada en los Conceptos C-599 del 26 de octubre de 2021, C-581 del 16 de septiembre de 2022, C-702 del 9 de noviembre de 2022, C-808 del 25 de noviembre de 2022, C-240 del 14 de septiembre de 2023 y C-444 del 18 de septiembre de 2024. Asimismo, se ha pronunciado sobre los fundamentos normativos del deber de publicar la documentación contractual en las Sistema Electrónico de Contratación Pública–SECOP–, han sido materia de estudio de la doctrina de esta Subdirección en los Conceptos CU-003 del 15 de enero de 2020 y CU-367 del 23 de julio de 2020, reiterado en los Conceptos C-433 de 24 de julio de 2020, C-468 del 24 de julio de 2020, C-474 de 24 de julio de 2020, C-488 del 28 de julio de 2020, C-544 del 21 de agosto de 2020, C-575 del 27 de agosto de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C-068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021, C-472 del 6 de septiembre de 2021, C-074 del 10 de marzo de 2022, C-083 del 18 de marzo de 2022, C-135 del 28 de marzo de 2022, C-332 del 24 de mayo de 2022, C-337 del 25 de mayo de 2022, C-355 del 2 de junio de 2022, C-379 del 22 de junio de 2022 y algunos otros. De igual manera, esta Subdirección se ha referido al alcance de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 en los conceptos C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022, C-337 del 25 de mayo de 2022, C-348 del 13 de junio de 2022, C-357 del 13 de junio de 2022, C-422 del 13 de julio de 2022, C-475 del 26 de julio de 2022, C-480 del 18 de julio de 2022, C-492 del 2 de agosto de 2022, C-495 del 2 de agosto de 2022, C-510 del 8 de agosto de 2022, C-508 de 30 de agosto de 2022, C-457 del 24 de octubre de 2023, C-460 del 30 de noviembre de 2023 y C-592 del 7 de octubre de 2024. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

  2. El inciso final del numeral 5 “encargos fiduciarios y fiducia pública” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente: “So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato”.

  3. El literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que: “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

  4. El artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 hace mención a la subcontratación en lo relacionado con las garantías, particularmente en los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas.

  5. El artículo 7 del Decreto 092 de 2017 señala lo siguiente: “La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a la publicidad son de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la actividad contractual y los Documentos del Proceso de que trata el presente decreto deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y esta publicar en el SECOP, la información relativa a los subcontratos que suscriba para desarrollar el programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y representación legal de la entidad con quien contrató y la información de pagos” (Énfasis por fuera de texto).

  6. RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. La Subcontratación. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA-, Medellín, 2012, p. 26.

  7. TRABALÓN Cristóbal. Tratado Legal de Construcción. Editorial Tébar Flores. Madrid. 2015

  8. Ibidem

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00985-01 (23.088) C.P: Enrique Gil Botero.

  10. Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

  11. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. Obsérvese que este artículo no efectúa distinción alguna sobre el régimen jurídico aplicable a los sujetos obligados.

  12. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  13. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.

    La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.

  14. RAMÍREZ GRISALES, La subcontratación… Ob. cit., pp. 87-88.

  15. “Artículo 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

    Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

    Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa subcontratar en contratación pública según el Concepto C-794 de 2025?
Celebrar un contrato derivado de uno principal para ejecutar parcialmente este último.
¿Pueden existir varios niveles de subcontratación?
Sí. Pueden presentarse escalones en la estructura del proceso de subcontratación, que no excluyen que cada subcontrato sea un contrato derivado.
¿Cuándo puede un contratista subcontratar y cuándo no?
Depende de lo definido en el acuerdo de voluntades (pliego y contrato). Si no se permite para determinadas actividades, requiere autorización previa o cumplir requisitos; si no se estipula, en principio está permitida la subcontratación parcial con sujeción a limitaciones legales.
¿Qué debe publicar la entidad estatal en el SECOP frente a la actividad contractual?
Conforme al Decreto 1082 de 2015, publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del proceso de contratación.
¿La entidad puede pedir información y cómo opera el deber de publicidad con reservas?
Sí. Por la dirección y control (Ley 80 de 1993) la entidad puede solicitar información sobre subcontratos. Si accede a esa información, debe respetar reservas documentales: puede omitir datos sensibles, clasificados o reservados (Ley 1437 de 2011 y Ley 1712 de 2014), pero debe suministrar lo no reservado.