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SELECCIÓN OBJETIVA, SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS, CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES, MIPYME

Radicado: C-1338 de 2026Fecha: 2 de octubre de 2026Actor: José Manuel Ramírez Rincón
Noción, Requisitos habilitantes, Parágrafo 1 del artículo 5…

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El Concepto C-1338 de 2026 explica que los requisitos habilitantes son los mínimos para poder participar y no se califican con puntaje para ordenar la escogencia. Su verificación opera como criterio previo: si no se cumplen, el proponente no continúa e incurre en causal de rechazo. También precisa que la selección objetiva busca el ofrecimiento más favorable para la entidad y sus fines, sin motivaciones subjetivas. Además, desarrolla las reglas de subsanación de ofertas a partir del Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018: la ausencia de requisitos o documentos no necesarios para comparar puede no ser título suficiente para rechazar si se subsana hasta el término del traslado del informe de evaluación, con restricciones sobre acreditación de circunstancias posteriores. En relación con convocatorias limitadas a Mipymes, aclara que no son una modalidad de selección, sino una medida de promoción dentro de procesos que cumplan las condiciones legales, y que las reglas de Mipyme se aplican sin desplazar las generales de presentación, evaluación y subsanación; la condición debe acreditarse al pedir la limitación y durante el proceso si este fue limitado.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Requisitos habilitantes

[…] los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. […]

[…] “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS – Noción – Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 – Reglas

[…] bajo la normativa actual que regula la subsanabilidad de las ofertas debe tenerse en cuenta que el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. Particularmente, el artículo 5 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

“Artículo 5°. De la selección objetiva.

[…]

Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME – Naturaleza – No son una modalidad de selección

El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 enumera las modalidades de selección de la contratación estatal: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, además de la mínima cuantía. En ellas no figura tal cosa como modalidad de mipymes, debido a que esta no se constituye como una modalidad de selección, sino como una medida de promoción del desarrollo aplicable dentro de los procesos de contratación que cumplan las condiciones legales y reglamentarias.

En particular, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que las entidades estatales deben adoptar, bajo las condiciones establecidas en el reglamento, convocatorias limitadas a Mipymes cuando se haya manifestado oportunamente el interés de por lo menos dos de estas empresas. El parágrafo 2 de la misma disposición establece expresamente que las reglas previstas para la participación de las Mipymes se aplican “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007”.

MIPYME – Subsanabilidad en los procesos limitados

[…] la regulación particular de las convocatorias limitadas a Mipymes no desplaza las reglas generales aplicables a la presentación, evaluación y subsanación de las ofertas. Por el contrario, ambas regulaciones deben interpretarse de manera armónica. Esta interpretación es consistente con lo señalado por esta Subdirección, según lo cual la condición de Mipyme debe acreditarse tanto al momento de solicitar la limitación de la convocatoria como durante el proceso de selección cuando este efectivamente haya sido limitado.

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Preguntas frecuentes

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¿Qué son los requisitos habilitantes en la selección objetiva según el Concepto C-1338 de 2026?
Son los requerimientos mínimos que deben cumplir los proponentes para participar. No se valoran con puntaje para el orden de escogencia, sino como criterios previos a la evaluación en sentido estricto; si no se reúnen, no se puede continuar y se configura causal de rechazo.
¿En qué consiste la selección objetiva que cita el concepto?
En una escogencia del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que busca, sin considerar factores de afecto o interés y, en general, sin motivación subjetiva.
¿Qué establece el Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la subsanación de ofertas?
Que la ausencia de requisitos o falta de documentos no necesarios para la comparación no sirve, por sí sola, como título suficiente para rechazar. Los requisitos que no afecten la asignación de puntaje deben ser solicitados por la entidad y entregados hasta el término de traslado del informe de evaluación, salvo mínima cuantía y selección por subasta; si no se entrega la información solicitada en ese plazo, la oferta se rechaza.
¿Hasta cuándo pueden los proponentes subsanar durante el proceso de selección?
Hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección (con la salvedad de mínima cuantía y selección por subasta).
¿Las convocatorias limitadas a Mipymes son una modalidad de selección?
No. El concepto indica que no constituyen una modalidad de selección, sino una medida de promoción del desarrollo dentro de procesos que cumplan condiciones legales y reglamentarias.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Requisitos habilitantes

[…] los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. […]

[…] “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS – Noción – Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 – Reglas

[…] bajo la normativa actual que regula la subsanabilidad de las ofertas debe tenerse en cuenta que el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. Particularmente, el artículo 5 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

“Artículo 5°. De la selección objetiva.
[...]


Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME – Naturaleza - No son una modalidad de selección

El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 enumera las modalidades de selección de la contratación estatal: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, además de la mínima cuantía. En ellas no figura tal cosa como modalidad de mipymes, debido a que esta no se constituye como una modalidad de selección, sino como una medida de promoción del desarrollo aplicable dentro de los procesos de contratación que cumplan las condiciones legales y reglamentarias.

En particular, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que las entidades estatales deben adoptar, bajo las condiciones establecidas en el reglamento, convocatorias limitadas a Mipymes cuando se haya manifestado oportunamente el interés de por lo menos dos de estas empresas. El parágrafo 2 de la misma disposición establece expresamente que las reglas previstas para la participación de las Mipymes se aplican “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007”.

MIPYME – Subsanabilidad en los procesos limitados

[…] la regulación particular de las convocatorias limitadas a Mipymes no desplaza las reglas generales aplicables a la presentación, evaluación y subsanación de las ofertas. Por el contrario, ambas regulaciones deben interpretarse de manera armónica. Esta interpretación es consistente con lo señalado por esta Subdirección, según lo cual la condición de Mipyme debe acreditarse tanto al momento de solicitar la limitación de la convocatoria como durante el proceso de selección cuando este efectivamente haya sido limitado.

Bogotá D.C., 02 de octubre de 2026

Señor

José Manuel Ramírez Rincón

Joserami144@gmail.com

Cravo Norte, Arauca

Concepto C-1338 de 2026

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Requisitos habilitantes / SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS – Noción – Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 – Reglas / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME – Naturaleza - No son una modalidad de selección / MIPYME – Subsanabilidad en los procesos limitados

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_08_25_011299

Estimado Señor Ramírez, cordial saludo,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de agosto de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Solicito consulta sobre:

¿de acuerdo con las normas que rigen la contratación pública como el parágrafo del artículo 5 de la ley 1150 de 2011, es posible permitir la corrección y/o subsanación de una solicitud a Mipymes?, es decir, es viable que la entidad requiera al solicitante para que por ejemplo subsane un documento faltante como la cámara de comercio?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Son aplicables las reglas de subsanabilidad previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 a los documentos exigidos para acreditar la calidad de Mipyme al momento de solicitar la limitación de una convocatoria?

  1. Respuesta:

Para responder el problema jurídico planteado, es importante precisar que las reglas de subsanabilidad previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resultan aplicables a las ofertas presentadas en los procesos de selección sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP, aun cuando la convocatoria se encuentre limitada a Mipymes, toda vez que la limitación a Mipymes no constituye una modalidad de selección autónoma ni comporta, por sí misma, una excepción al régimen general de selección objetiva y subsanabilidad.

En efecto, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, establece medidas para promover la participación de las Mipymes en los procesos de contratación, entre ellas, la realización de convocatorias limitadas a estas empresas cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley y el reglamento. A su vez, el parágrafo 2 del referido artículo 12 dispone que dichas medidas se aplican “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007”, por lo que la regulación de las convocatorias limitadas no desplaza las reglas generales previstas para la selección objetiva ni las relativas a la verificación y subsanación de los requisitos de las ofertas.

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, cuando no sean necesarios para la comparación de las propuestas, no constituye título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos. En consecuencia, los requisitos de la oferta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por la entidad estatal y podrán ser acreditados dentro de la oportunidad legalmente prevista, sin que durante la subsanación sea posible acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Esta regla constituye el régimen general aplicable a la subsanación de las ofertas en los procesos sometidos al EGCAP.

En ese sentido, cuando en un proceso de selección limitado a Mipymes un proponente omita la entrega de un requisito o documento que no incida en la asignación de puntaje, o lo aporte de manera defectuosa, su acreditación podrá ser objeto de subsanación, siempre que se trate de la acreditación de una circunstancia existente al momento del cierre del proceso y que no se configure alguna de las excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. La circunstancia de que el proceso haya sido limitado a Mipymes no excluye la aplicación de esta regla. Esta interpretación es concordante con la doctrina vigente de la ANCP–CCE, que reconoce como regla general la subsanabilidad de los requisitos que no inciden en la asignación de puntaje, con las limitaciones establecidas legalmente.

Ahora bien, esta conclusión debe distinguirse de la solicitud previa de limitación de la convocatoria a Mipymes. Dicha solicitud constituye una actuación anterior a la apertura del proceso y se encuentra regulada específicamente por los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que las solicitudes deben ser recibidas por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o del que haga sus veces, y determinan los documentos mediante los cuales debe acreditarse la condición de Mipyme y la oportunidad temporal de estos.

Por lo anterior, no resulta jurídicamente adecuado extender, por vía interpretativa o analógica, la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 a la solicitud previa de limitación a Mipymes, puesto que dicha disposición regula expresamente los requisitos y documentos de las propuestas u ofertas, mientras que la solicitud de limitación se encuentra sometida a una regulación especial que establece una oportunidad y unos medios específicos para acreditar la condición de Mipyme. En ausencia de una disposición que contemple expresamente la posibilidad de subsanar los documentos omitidos en esta actuación previa, la entidad deberá sujetarse a los términos y requisitos establecidos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.

Así las cosas, la regla de subsanabilidad prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resulta aplicable a las ofertas presentadas en procesos de selección limitados a Mipymes, en los términos y con las restricciones establecidas en dicha disposición. Esta conclusión no se extiende a la solicitud previa mediante la cual las Mipymes manifiestan su interés en que la convocatoria sea limitada, la cual debe analizarse de conformidad con las reglas especiales previstas en el Decreto 1082 de 2015.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual dentro del marco de sus competencias, sin que corresponda a Colombia Compra Eficiente validar o avalar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

De esta manera los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera “[…] objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.”

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con entidades públicas, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los pliegos de condiciones o en la invitación[2], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los pliegos de condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.

Los mencionados criterios deben ser aplicados de manera tal que de la ponderación de estos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, y que, además de ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato, no limiten la participación en el proceso de selección.

En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

De tal manera que, las entidades estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

ii. Ahora bien, en relación con el objeto de consulta, es importante precisar las reglas de subsanabilidad son un mecanismo previsto para los procesos de contratación estatal que se regulan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, consiste en permitir que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta.

Esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad[3], contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[4]. Al respecto, la postura que se reitera en el presente concepto es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

En este sentido, bajo la normativa actual que regula la subsanabilidad de las ofertas debe tenerse en cuenta que el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. Particularmente, el artículo 5 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

“Artículo 5°. De la selección objetiva.

[...]

Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

Esta norma: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y; iii) introduce modificaciones en relación con tres aspectos que se analizarán a continuación[5]:

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización.

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: «PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma».

Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular.

iii. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 enumera las modalidades de selección de la contratación estatal: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, además de la mínima cuantía. En ellas no figura tal cosa como modalidad de mipymes, debido a que esta no se constituye como una modalidad de selección, sino como una medida de promoción del desarrollo aplicable dentro de los procesos de contratación que cumplan las condiciones legales y reglamentarias.

En particular, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que las entidades estatales deben adoptar, bajo las condiciones establecidas en el reglamento, convocatorias limitadas a Mipymes cuando se haya manifestado oportunamente el interés de por lo menos dos de estas empresas. El parágrafo 2 de la misma disposición establece expresamente que las reglas previstas para la participación de las Mipymes se aplican “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007”.

De esta manera, la regulación particular de las convocatorias limitadas a Mipymes no desplaza las reglas generales aplicables a la presentación, evaluación y subsanación de las ofertas. Por el contrario, ambas regulaciones deben interpretarse de manera armónica. Esta interpretación es consistente con lo señalado por esta Subdirección, según lo cual la condición de Mipyme debe acreditarse tanto al momento de solicitar la limitación de la convocatoria como durante el proceso de selección cuando este efectivamente haya sido limitado.

En ese orden de ideas, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que las convocatorias de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes deben limitarse a las Mipymes colombianas con mínimo un año de existencia cuando se cumplan las condiciones allí previstas. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del mismo decreto determina los documentos mediante los cuales debe acreditarse el tamaño empresarial.

De acuerdo con esta regulación, la acreditación documental de la condición de Mipyme no constituye un factor de evaluación que otorgue puntaje. En consecuencia, cuando se trate de una oferta presentada dentro de un proceso ya limitado, la omisión o defecto de los documentos destinados a acreditar dicha condición puede ser subsanable, siempre que se trate de la prueba de una circunstancia existente al cierre del proceso y no de la creación de una nueva condición.

Así, para determinar la procedencia de la subsanación, la entidad debe establecer, en primer lugar, si el requisito o documento incide en la asignación de puntaje y, en segundo lugar, si la circunstancia que se pretende acreditar ocurrió antes o después del cierre del proceso. por ejemplo, podría subsanarse la aportación de un documento que demuestre que una persona jurídica ya tenía la antigüedad mínima exigida o que ya reunía las condiciones correspondientes a su tamaño empresarial al momento jurídicamente relevante. En cambio, no podría utilizarse la subsanación para que una sociedad que no contaba con un año de existencia al momento exigido alcance posteriormente dicha antigüedad. La ANCP–CCE ha reiterado que una sociedad con menos de un año de constituida no puede solicitar válidamente la limitación por Mipymes, aun cuando se encuentre clasificada como Mipyme.

Por otro lado, una consideración particular merece la documentación aportada para solicitar la limitación de la convocatoria, debido a que esta actuación se produce antes de la apertura del proceso y, por tanto, no constituye propiamente una oferta.

El numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 exige que la solicitud de limitación sea presentada oportunamente y que concurran, como mínimo, dos Mipymes interesadas. A su vez, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 determina los documentos que sirven para acreditar la condición de Mipyme. La doctrina de esta Agencia reconoce que dicha acreditación debe verificarse tanto para solicitar la limitación como para participar posteriormente en el proceso.

En este contexto, la falta o defecto de un documento que tenga como finalidad demostrar una condición que ya existía al vencimiento del término para solicitar la limitación no debe confundirse con la inexistencia de dicha condición. Por ello, resulta jurídicamente admisible que la entidad requiera la complementación o corrección documental de una solicitud de limitación presentada oportunamente, siempre que la subsanación se circunscriba a acreditar circunstancias preexistentes y no permita presentar extemporáneamente una nueva solicitud ni adquirir después las condiciones exigidas.

Esta interpretación permite armonizar el régimen específico de limitación a Mipymes con el principio de selección objetiva y con la finalidad de la regla de subsanabilidad, evitando que la ausencia de un documento meramente probatorio conduzca al desconocimiento de una condición material que efectivamente se encontraba cumplida en el momento exigido.

Por tanto, si una Mipyme presentó oportunamente su solicitud de limitación, pero omitió un documento destinado a acreditar una circunstancia que ya se encontraba cumplida, la entidad podrá requerir su aportación antes de adoptar la decisión sobre la limitación, siempre que el documento cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.

iv. La posibilidad de subsanar encuentra límites tanto temporales como materiales. Desde el punto de vista temporal, respecto de las ofertas, la regla general establece que los documentos y requisitos subsanables podrán ser aportados hasta el término de traslado del informe de evaluación correspondiente a la modalidad de selección, con las reglas especiales previstas para mínima cuantía y subasta.

Tratándose de la solicitud de limitación, por su naturaleza previa al acto de apertura, la eventual complementación documental debe producirse antes de que la entidad adopte la decisión de limitar la convocatoria. En ningún caso la subsanación puede utilizarse para aceptar una solicitud presentada por fuera del término legal o reglamentario.

Desde el punto de vista material, la subsanación únicamente puede acreditar condiciones existentes al momento jurídicamente relevante. Por tanto, no podría utilizarse para acreditar que una empresa adquirió posteriormente la calidad de Mipyme, cumplió el año mínimo de existencia o modificó su objeto social para hacerlo compatible con el objeto contractual. Permitirlo implicaría acreditar una circunstancia posterior, contrariando el límite establecido por el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

En consecuencia, cuando se trate de ofertas presentadas en procesos sometidos al EGCAP y limitados a Mipymes, la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resulta plenamente aplicable, con las excepciones y límites previstos en la misma disposición. Respecto de la solicitud previa de limitación, la posibilidad de complementar o corregir la acreditación documental puede admitirse mediante una interpretación sistemática de los artículos 5 y 12 de la Ley 1150 de 2007 y de los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, siempre que la solicitud haya sido presentada oportunamente y la subsanación se limite a acreditar condiciones preexistentes, sin permitir la adquisición posterior de los requisitos exigidos.

v. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5, 6, 12
  • Ley 2069 de 2020, artículo 34
  • Ley 1882 de 2018, artículo 5
  • Ley 2069 de 2020, artículo 34
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.2, artículo 2.2.1.2.4.2.4
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre los aportes económicos a la Seguridad Social en los conceptos C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022, C-778 del 29 de noviembre de 2022, C-110 de 14 de junio de 2024, C-273 del 22 de agosto de 2024, C-779 del 12 de noviembre de 2024, C-909 de 17 de diciembre de 2024, C-074 de 20 de febrero de 2025 y C-233 del 01 de abril de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea Camila Polo Paz

Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑

  2. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

    “Parágrafo Transitorio. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normatividad/DECRETO 579 DEL 31 DE MAYO DE 2021.pdf. De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.  

    “Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente​”. ↑

  3. Conceptos: C-218 del 2 de abril de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-391 del 10 de agosto de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020 y C-683 del 21 de noviembre de 2020, C-779 del 20 de septiembre de 2020, C-882 del 21 de diciembre de 2022 y C-426 del 17 de octubre de 2023. https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos ↑

  4. Ver conceptos: C-008 del 4 de mayo de 2020, C-267 del 4 de mayo de 2020, C-283 del 4 de mayo de 2020, C-365 del 30 de junio de 2020 y C-730 del 14 de diciembre del 2020 y C-779 de 18 de enero de 2021. ↑

  5. Solo se profundizará en dos de ellos, por tener relación con el esquema general de subsanabilidad, en este sentido, el tercer aspecto, en que no se profundizará en este texto, se deriva de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, incluido por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018: “Parágrafo 3. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1338 de 2026 (2026-10-02). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1338-de-2026-seleccion-objetiva. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1338-de-2026/

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