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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-1655 de 2025Fecha: 2 de febrero de 2026Actor: Viky Beltrán Sálazar
Definición, Declaratoria de responsabilidad…
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El Concepto C-1655 de 2025 explica que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones legales para proteger la transparencia y la eficiencia en la contratación estatal, con afectaciones a la igualdad y la libre empresa. Al ser límites especiales a la capacidad de ofertar y contratar, su tipificación corresponde a la ley o a la Constitución y su interpretación debe ser restrictiva. También precisa efectos puntuales: la declaratoria de responsabilidad fiscal reportada en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) genera inhabilidad para contratar; ciertas inhabilidades por sanciones judiciales o disciplinarias tienen término de cinco (5) años; y la inhabilidad por delitos contra la administración pública puede extenderse a sociedades y estructuras empresariales. Adicionalmente, la Ley 1918 de 2018 exige verificación para evitar contratación con personas inscritas por delitos sexuales contra menores, y la Ley 2097 de 2021 (REDAM) prevé inhabilidad para contratar hasta ponerse a paz y salvo con obligaciones alimentarias.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD –Responsabilidad fiscal – Boletín de responsables fiscales – Ley 610 de 2000

[…] la declaratoria de responsabilidad fiscal reportada en el Boletín de Responsables Fiscales –SIBOR– causa una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Lo anterior, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 donde se indica que, “La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”, este artículo, también hace mención en que  “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables”.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sentencia judicial – Sanción disciplinaria

 

La incompatibilidad señalada en el literal d) está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.

Ahora bien, en lo que concierne al numeral d) el mismo artículo precisa que, estas inhabilidades se extenderán por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad de la sentencia judicial que impuso la pena o del acto que dispuso la destitución, según corresponda. Esta limitación evidencia que la inhabilidad no tiene un carácter permanente, sino que responde a un criterio de proporcionalidad, permitiendo que, una vez transcurrido el término legal, la persona recupere su capacidad para contratar con el Estado.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal j) – Delitos contra la administración pública

 

Acerca de la inhabilidad que versa el numeral j) de este artículo, este fue, adicionado por la Ley 1150 de 2007, esta disposición declara inhábiles para contratar con el Estado a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, así como por cualquiera de los delitos o faltas contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias, y por las conductas delictivas previstas en convenciones o tratados internacionales de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia. De igual manera, esta inhabilidad se extiende más allá de la persona directamente responsable, al comprender también a las sociedades en las que estas personas participen en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes, se extiende a sus matrices, subordinadas, grupos empresariales cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo, y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Delitos sexuales contra menores – Deber de verificación

Por otro lado, la Ley 1918 de 2018 en su artículo 4, la norma establece que las entidades públicas y privadas deberán verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentre inscrito en el Registro de Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como requisito previo a su vinculación en empleos o contratos que impliquen contacto directo y habitual con menores. Dicha verificación deberá realizarse con una periodicidad mínima de cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación laboral o contractual. El incumplimiento de esta obligación por parte de un servidor público, que conlleve la contratación de una persona inhabilitada, constituye falta disciplinaria gravísima. Es importante, tener en cuenta que el uso del registro debe cumplir con la Ley de Protección de Datos Personales -Ley 1581 de 2012-, bajo supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, sin perjuicio del manejo y custodia del expediente contractual frente a este documento, así como los demás que tengan el carácter de reservado.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – REDAM – Ley 2097 de 2021- Ámbito de aplicación

[…] Por su parte, la Ley Estatutaria 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones.”, además de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – en adelante REDAM –, estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y fijó el procedimiento para inscripción en el REDAM, las funciones del mismo, el contenido y las consecuencias de la inscripción en dicho registro, así como su operación.

Para efectos del tema de consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”.

Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017. […]

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD –Responsabilidad fiscal – Boletín de responsables fiscales - Ley 610 de 2000

[…] la declaratoria de responsabilidad fiscal reportada en el Boletín de Responsables Fiscales –SIBOR– causa una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Lo anterior, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 donde se indica que, “La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”, este artículo, también hace mención en que “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables”.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sentencia judicial – Sanción disciplinaria

La incompatibilidad señalada en el literal d) está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.

Ahora bien, en lo que concierne al numeral d) el mismo artículo precisa que, estas inhabilidades se extenderán por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad de la sentencia judicial que impuso la pena o del acto que dispuso la destitución, según corresponda. Esta limitación evidencia que la inhabilidad no tiene un carácter permanente, sino que responde a un criterio de proporcionalidad, permitiendo que, una vez transcurrido el término legal, la persona recupere su capacidad para contratar con el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal j) – Delitos contra la administración pública

Acerca de la inhabilidad que versa el numeral j) de este artículo, este fue, adicionado por la Ley 1150 de 2007, esta disposición declara inhábiles para contratar con el Estado a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, así como por cualquiera de los delitos o faltas contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias, y por las conductas delictivas previstas en convenciones o tratados internacionales de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia. De igual manera, esta inhabilidad se extiende más allá de la persona directamente responsable, al comprender también a las sociedades en las que estas personas participen en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes, se extiende a sus matrices, subordinadas, grupos empresariales cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo, y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Delitos sexuales contra menores - Deber de verificación

Por otro lado, la Ley 1918 de 2018 en su artículo 4, la norma establece que las entidades públicas y privadas deberán verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentre inscrito en el Registro de Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como requisito previo a su vinculación en empleos o contratos que impliquen contacto directo y habitual con menores. Dicha verificación deberá realizarse con una periodicidad mínima de cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación laboral o contractual. El incumplimiento de esta obligación por parte de un servidor público, que conlleve la contratación de una persona inhabilitada, constituye falta disciplinaria gravísima. Es importante, tener en cuenta que el uso del registro debe cumplir con la Ley de Protección de Datos Personales -Ley 1581 de 2012-, bajo supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, sin perjuicio del manejo y custodia del expediente contractual frente a este documento, así como los demás que tengan el carácter de reservado.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – REDAM - Ley 2097 de 2021- Ámbito de aplicación

[...] Por su parte, la Ley Estatutaria 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones.”, además de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – en adelante REDAM –, estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y fijó el procedimiento para inscripción en el REDAM, las funciones del mismo, el contenido y las consecuencias de la inscripción en dicho registro, así como su operación.

Para efectos del tema de consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”.

Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017. […]

Bogotá D.C., 03 Febrero 2026

Señora

Viky Beltrán Sálazar

Asesora Jurídica

E.S.E Hospital San Félix

asesorjuridico@esehospitalsanfelix.gov.co

La Dorada, Caldas

Concepto C-1655 de 2025

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD –Responsabilidad fiscal – Boletín de responsables fiscales - Ley 610 de 2000 / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sentencia judicial – Sanción disciplinaria / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal j) – Delitos contra la administración pública/INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Delitos sexuales contra menores - Deber de verificación / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – REDAM - Ley 2097 de 2021- Ámbito de aplicación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_24_014306

Estimada Señora Méndez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 19 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) se solicita respetuosamente a esa Entidad emitir concepto jurídico respecto a los siguientes interrogantes:

1. ¿Es jurídicamente viable contratar, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, a una persona natural (médico, profesional independiente u otro) que se encuentre reportada en el Boletín de Responsables Fiscales – SIBOR?

2. En caso de presentarse reportes negativos en otros certificados exigidos, tales como:

  • Certificado de antecedentes disciplinarios (Procuraduría General de la Nación),
  • Certificado de antecedentes fiscales (Contraloría General de la República),
  • Certificado de antecedentes judiciales,
  • Certificado de antecedentes por delitos sexuales,
  • Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.

3. ¿en cuáles de ellos es posible continuar con el proceso de contratación y en cuáles constituye una causal de inhabilidad o impedimento legal para contratar con la E.S.E.?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Los reportes negativos en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) o en los distintos certificados de antecedentes exigidos por la ley constituyen una inhabilidad o impedimento legal para la celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal?

2. Respuesta:

Para dar respuesta al problema jurídico, es importante indicar, que los reportes negativos en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) y en los distintos certificados de antecedentes exigidos por la ley no constituyen, en todos los casos, una inhabilidad o impedimento legal automático para la celebración de contratos con entidades estatales. No obstante, la inclusión en el SIBOR como consecuencia de un fallo en firme y ejecutoriado, que implique responsabilidad fiscal, sí configura una inhabilidad legal para contratar con el Estado, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, el cual se mantiene vigente mientras subsista el reporte y no se haya acreditado el pago de la obligación o bien la exclusión de dicho boletín.

Por otro lado, en cuanto a los antecedentes disciplinarios y judiciales, es necesario precisar que estos en sí mismos no generan una inhabilidad, sino únicamente cuando dichas sanciones o condenas que, conforme al artículo 8, literal d) y j) de la Ley 80 de 1993, impliquen destitución por faltas gravísimas o condenas judiciales por delitos contra la administración pública u otras conductas expresamente previstas en la ley, dichas inhabilidades permanecerán conforme lo indique la ley.

De igual forma, la verificación de otros certificados, tales como el Registro de Inhabilidades impuestas por Delitos Sexuales cometidos contra menores de edad o el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), puede dar lugar a inhabilidades específicas para contratar con el Estado, siempre que se configuren los supuestos normativos establecidos en la Ley 1918 de 2018, la Ley 2375 de 2024 y la Ley 2097 de 2021, respectivamente.

En el caso del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, la restricción para contratar se encuentra condicionada a que el objeto contractual implique un contacto directo y habitual con personas menores de edad. Por su parte, la inscripción en el REDAM genera una inhabilidad para contratar con el Estado mientras subsista la mora en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Conforme a lo anterior, corresponde a las entidades estatales, en ejercicio del deber de verificación determinar en cada caso concreto si los reportes o antecedentes consultados configuran una inhabilidad legal vigente, con fundamento la interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades y los principios que rigen la contratación pública. En caso de encontrar que se configure una inhabilidad, la Entidad Estatal no podrá contratar con la respectiva persona, comoquiera que esta adolecería de capacidad jurídica para contratar con el Estado, mientras la inhabilidad se encuentre vigente.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha entendido el Consejo de Estado:

“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[1].

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2].

ii. Para resolver el problema jurídico planteado, la declaratoria de responsabilidad fiscal reportada en el Boletín de Responsables Fiscales –SIBOR– causa una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Lo anterior, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 donde se indica que, “La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”, este artículo, también hace mención en que “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables”. El parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 dispone que:

“Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En ese contexto, la inclusión de una persona natural o jurídica en el Boletín de Responsables Fiscales como consecuencia de un fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado comporta una inhabilidad legal para contratar con el Estado, la cual se mantiene vigente mientras subsista el reporte y no se haya acreditado el pago de la obligación o la exclusión del boletín, esto conforme a los términos y condiciones previstos en la Ley 610 de 2000 y la Ley 1952 de 2019.

iii. Con respecto a los antecedentes disciplinarios y judiciales, entre las incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentran previstas en el artículo 8, literales d)[3] y j)[4] de la Ley 80 de 1993. La incompatibilidad señalada en el literal d) está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.

Ahora bien, en lo que concierne al numeral d) el mismo artículo precisa que, estas inhabilidades se extenderán por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad de la sentencia judicial que impuso la pena o del acto que dispuso la destitución, según corresponda. Esta limitación evidencia que la inhabilidad no tiene un carácter permanente, sino que responde a un criterio de proporcionalidad, permitiendo que, una vez transcurrido el término legal, la persona recupere su capacidad para contratar con el Estado.

Acerca de la inhabilidad que versa el numeral j) de este artículo, este fue, adicionado por la Ley 1150 de 2007[5], esta disposición declara inhábiles para contratar con el Estado a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, así como por cualquiera de los delitos o faltas contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias, y por las conductas delictivas previstas en convenciones o tratados internacionales de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia. De igual manera, esta inhabilidad se extiende más allá de la persona directamente responsable, al comprender también a las sociedades en las que estas personas participen en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes, se extiende a sus matrices, subordinadas, grupos empresariales cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo, y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

En este contexto, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y el Certificado de Antecedentes Judiciales constituyen instrumentos esenciales para la verificación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad exigidos para contratar con el Estado. A través del primero se constata si el interesado ha sido sancionado disciplinariamente con destitución por faltas gravísimas que generen inhabilidades; mientras que el segundo permite verificar la existencia de condenas judiciales relacionadas con delitos contra la Administración Pública u otras conductas asociadas a la corrupción.

iv. Por otro lado, la Ley 1918 de 2018 en su artículo 4[6], la norma establece que las entidades públicas y privadas deberán verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentre inscrito en el Registro de Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como requisito previo a su vinculación en empleos o contratos que impliquen contacto directo y habitual con menores. Dicha verificación deberá realizarse con una periodicidad mínima de cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación laboral o contractual. El incumplimiento de esta obligación por parte de un servidor público, que conlleve la contratación de una persona inhabilitada, constituye falta disciplinaria gravísima. Es importante, tener en cuenta que el uso del registro debe cumplir con la Ley de Protección de Datos Personales -Ley 1581 de 2012-, bajo supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, sin perjuicio del manejo y custodia del expediente contractual frente a este documento, así como los demás que tengan el carácter de reservado.

Sin embargo, es preciso mencionar que a diferencia de la Ley 80 de 1993, donde no es relevante el objeto del contrato para la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Ley 1918 de 2018 modificado por la Ley 2375 de 2024 si establece que la inhabilidad es para vinculaciones donde la persona tenga relación directa y habitual con menores, lo cual está definido en el listado regulado en el artículo 2 de la Ley 1918 de 2018 modificado por el artículo 3° de la Ley 2375 de 2024. Al respecto, los diferentes cargos, profesiones u oficios que se enumeran son enunciativos, teniendo en cuenta el numeral 21° que prescribe: “Cualquier cargo, oficio o profesión que demuestre un trato directo y habitual con menores de edad”, que es entendido así: “[…] por trato directo el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad”.

Por tanto, la entidad que va a contratar a una persona y el objeto contractual, independiente de la modalidad de selección, deberá revisar si el objeto contractual implica una interacción frecuente y personal con menores de edad, para exigir el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, teniendo que el término de esta inhabilidad es definido por el juez como pena accesoria con fundamento en la Ley 599 de 2000 el inciso primero del artículo 51[7], la cual se contabiliza una vez se cumpla la pena principal. En otras palabras, aquellos contratos que se relacionen con el contacto directo -personal o mediante tecnología ̶ y habitual –frecuente- con menores, puede configurar la inhabilidad prevista. Dicha omisión de verificación implica sanciones reguladas en el artículo 5 de la Ley 1918 de 2018, que fueron modificadas por el artículo 4[8] de la Ley 2375 de 2024.

v) Por su parte, la Ley Estatutaria 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones.”, además de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – en adelante REDAM –, estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias[9] y fijó el procedimiento para inscripción en el REDAM, las funciones del mismo, el contenido y las consecuencias de la inscripción en dicho registro, así como su operación.

Para efectos del tema de consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”.

Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[10] y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017[11].

En conclusión, la inscripción en el REDAM constituye una inhabilidad legal para contratar con el Estado, aplicable tanto a personas naturales como a representantes legales de personas jurídicas, mientras subsista la mora alimentaria. Esta restricción se integra al régimen general de inhabilidades previsto en la Ley 80 de 1993 y resulta exigible en todos los regímenes contractuales, incluidos los exceptuados y los aplicables a las ESAL.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículo 8, literales a, d y j.
  • Ley 610 de 2000. Artículo 60
  • Ley 599 de 2000. Artículo 51
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 18.
  • Ley 1918 de 2018. Artículo 4.
  • Ley 1952 de 2019. Artículo 42
  • Ley 2097 de 2021. Artículos 1 y 6.
  • Ley 2375 de 2024. Artículo 4
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
  • Consejo De Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
  • Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el régimen de inhabilidades en los conceptos C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023, C-234 del 5 de julio de 2023, C-408 del 21 de agosto de 2024, C-975 del 16 de diciembre de 2024, C-1716 del 23 de diciembre de 2025 y C-1790 del 30 de diciembre de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camila Alejandra Naranjo Gómez

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo De Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  2. Por ejemplo, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras).

    Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’ lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” (Cfr. Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. En un sentido similar, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz).

  3. Ley 80 de 1993, Artículo 8:” Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […]

    d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

  4. Ley 80 de 1993, Artículo 8:” Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […]

    j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. […]

  5. Artículo 18. De Las Inhabilidades Para Contratar. “Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1o, del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, así: […] j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas".”

  6. Artículo 4. Deber de verificación. “Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno Nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria.”

  7. Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del Artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del Artículo 122 de la Constitución Política […]”

  8. Artículo 5. Sanciones. “La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones mencionadas en el artículo 2 acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”

  9. Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

  10. En lo pertinente, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

  11. Decreto 092 de 2017, “Artículo 6. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto”.

Preguntas frecuentes

¿Por qué el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y debe interpretarse de forma restrictiva?
Porque busca salvaguardar el interés general en la contratación pública y debe implicar el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y a la personalidad jurídica. Al ser límites a la capacidad para ofertar y contratar, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución y su interpretación debe ser restrictiva para no afectar principios como igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y libre concurrencia.
¿La declaratoria de responsabilidad fiscal publicada en el SIBOR genera inhabilidad para contratar?
Sí. El concepto indica que la declaratoria de responsabilidad fiscal reportada en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) causa inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.
¿Cuánto tiempo dura la inhabilidad prevista en la Ley 80 de 1993, artículo 8, literal d), relacionada con pena accesoria o destitución?
La inhabilidad se extiende por cinco (5) años, contados desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad de la sentencia que impuso la pena o del acto que dispuso la destitución, según corresponda.
¿La inhabilidad por delitos contra la administración pública incluye a sociedades en las que participe el responsable?
Sí. El concepto señala que la inhabilidad se extiende más allá de la persona directamente responsable e incluye sociedades en las que participe como administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes, matrices, subordinadas, grupos empresariales (si la conducta fue parte de una política del grupo) y sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
¿Qué implica el REDAM (Ley 2097 de 2021) frente a la posibilidad de contratar con el Estado?
El deudor alimentario moroso tiene una inhabilidad para contratar con el Estado, la cual solo se levanta cuando se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. El concepto indica que también se predica del deudor que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar.