El concepto explica que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones legales para proteger la transparencia y eficiencia en la contratación estatal. Por ello, el régimen es taxativo y su interpretación debe ser restrictiva: solo pueden tipificarse en la ley o en la Constitución, aplicando el principio de legalidad. En particular, distingue la inhabilidad para contratar derivada de sanciones disciplinarias (Ley 80 de 1993, artículo 8-1, literal d), dirigida a quienes fueron destituidos o condenados con interdicción de derechos y funciones públicas. Esta inhabilidad opera durante los 5 años siguientes a la ejecutoria del acto de destitución y genera imposibilidad de participar en procesos de selección y de celebrar o ejecutar contratos estatales. También diferencia la inhabilidad general asociada a la destitución conforme a la Ley 1952 de 2019, precisando su ámbito y efectos, y aclara que el certificado de antecedentes disciplinarios es solo informativo y no genera restricciones automáticas.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.
De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Inhabilidad para contratar – Aplicación
(…) resulta necesario realizar una distinción entre la inhabilidad para contratar con el estado y la inhabilidad general que apareja la destitución. La primera hace parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado previsto en el artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en su literal d), el cual regula las inhabilidades derivadas de sanciones disciplinarias. Dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.
De conformidad con el mencionado artículo, se indica que, se encuentran inhabilitadas para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de dicha sanción. Esta inhabilidad, tiene como fundamento la protección de los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, en la medida en que busca excluir temporalmente del vínculo contractual con el Estado a quienes, en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, hayan incurrido en faltas disciplinarias y que por su gravedad ameritaron una sanción impuesta en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, conforme al Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 1952 de 2019 – Artículos 48 y 49 – Sanción disciplinaria – Inhabilidad general – Aplicación
(…) la inhabilidad para contratar con el estado de la que versa el artículo 8-1, literal d), de la Ley 80 de 1993, opera por mérito de la ley durante el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que impone la sanción disciplinaría de destitución. El principal efecto de esta restricción, al igual que de las demás previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de celebrar o ejecutar contratos estatales o participar en procesos de selección, Por otra parte la inhabilidad general restringe la posibilidad ejercer la función pública, durante el término determinado por la autoridad disciplinaria en función de la gravedad de la falta, previsto en el artículo 49-1, literal d y artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1953 de 2019. Dicho lo anterior, aunque la inhabilidad general que acompaña la destitución guarda relación con la prevista en la Ley 80 de 1993, presentan diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto material como temporal, por lo que no producen los mismos efectos ni se aplican en las mismas circunstancias.
No obstante, aunque la inhabilidad general asociada a la destitución, por sí sola, no genera la pérdida de la capacidad para contratar una vez han transcurrido 5 años desde la ejecutoria de la sanción, sí puede producir dicho efecto cuando el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades restringidas por el artículo 49-1, literal d), de la Ley 1952 de 2019, esto es, el ejercicio de funciones públicas. En este escenario, la inhabilidad general impuesta junto con la destitución impide la celebración de contratos estatales que comporten el ejercicio de funciones públicas durante el término de vigencia de la sanción fijada por la autoridad disciplinaria. (…)
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Temporalidad
(…) En ese contexto, la inhabilidad para contratar con el estado de la que versa el artículo 8-1, literal d), de la Ley 80 de 1993, opera por mérito de la ley durante el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que impone la sanción disciplinaría de destitución. El principal efecto de esta restricción, al igual que de las demás previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de celebrar o ejecutar contratos estatales o participar en procesos de selección, Por otra parte la inhabilidad general restringe la posibilidad ejercer la función pública, durante el término determinado por la autoridad disciplinaria en función de la gravedad de la falta, previsto en el artículo 49-1, literal d y artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1953 de 2019. Dicho lo anterior, aunque la inhabilidad general que acompaña la destitución guarda relación con la prevista en la Ley 80 de 1993, presentan diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto material como temporal, por lo que no producen los mismos efectos ni se aplican en las mismas circunstancias. (…)
Ley 1952 de 2019 – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Registro de sanciones
(…) debe precisarse que las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, artículo 238, tienen un carácter estrictamente informativo y no constituyen, por sí mismas, una sanción ni generan efectos restrictivos automáticos. En dicho certificado se consignan las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Así las cosas, la sola existencia de un antecedente disciplinario no implica necesariamente una inhabilidad para contratar con el Estado, salvo que del mismo se derive una sanción disciplinaria con efectos jurídicos vigentes que expresamente restrinjan dicha posibilidad, como ocurre en los casos de destitución con inhabilidad general. (…)
Texto del concepto
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.
De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Inhabilidad para contratar -Aplicación
(…) resulta necesario realizar una distinción entre la inhabilidad para contratar con el estado y la inhabilidad general que apareja la destitución. La primera hace parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado previsto en el artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en su literal d), el cual regula las inhabilidades derivadas de sanciones disciplinarias. Dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.
De conformidad con el mencionado artículo, se indica que, se encuentran inhabilitadas para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de dicha sanción. Esta inhabilidad, tiene como fundamento la protección de los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, en la medida en que busca excluir temporalmente del vínculo contractual con el Estado a quienes, en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, hayan incurrido en faltas disciplinarias y que por su gravedad ameritaron una sanción impuesta en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, conforme al Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 1952 de 2019 – Artículos 48 y 49 – Sanción disciplinaria – Inhabilidad general-Aplicación
(…) la inhabilidad para contratar con el estado de la que versa el artículo 8-1, literal d), de la Ley 80 de 1993, opera por mérito de la ley durante el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que impone la sanción disciplinaría de destitución. El principal efecto de esta restricción, al igual que de las demás previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de celebrar o ejecutar contratos estatales o participar en procesos de selección, Por otra parte la inhabilidad general restringe la posibilidad ejercer la función pública, durante el término determinado por la autoridad disciplinaria en función de la gravedad de la falta, previsto en el artículo 49-1, literal d y artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1953 de 2019. Dicho lo anterior, aunque la inhabilidad general que acompaña la destitución guarda relación con la prevista en la Ley 80 de 1993, presentan diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto material como temporal, por lo que no producen los mismos efectos ni se aplican en las mismas circunstancias.
No obstante, aunque la inhabilidad general asociada a la destitución, por sí sola, no genera la pérdida de la capacidad para contratar una vez han transcurrido 5 años desde la ejecutoria de la sanción, sí puede producir dicho efecto cuando el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades restringidas por el artículo 49-1, literal d), de la Ley 1952 de 2019, esto es, el ejercicio de funciones públicas. En este escenario, la inhabilidad general impuesta junto con la destitución impide la celebración de contratos estatales que comporten el ejercicio de funciones públicas durante el término de vigencia de la sanción fijada por la autoridad disciplinaria. (…)
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Temporalidad
(…) En ese contexto, la inhabilidad para contratar con el estado de la que versa el artículo 8-1, literal d), de la Ley 80 de 1993, opera por mérito de la ley durante el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que impone la sanción disciplinaría de destitución. El principal efecto de esta restricción, al igual que de las demás previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de celebrar o ejecutar contratos estatales o participar en procesos de selección, Por otra parte la inhabilidad general restringe la posibilidad ejercer la función pública, durante el término determinado por la autoridad disciplinaria en función de la gravedad de la falta, previsto en el artículo 49-1, literal d y artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1953 de 2019. Dicho lo anterior, aunque la inhabilidad general que acompaña la destitución guarda relación con la prevista en la Ley 80 de 1993, presentan diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto material como temporal, por lo que no producen los mismos efectos ni se aplican en las mismas circunstancias. (…)
Ley 1952 de 2019 – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Registro de sanciones
(…) debe precisarse que las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, artículo 238, tienen un carácter estrictamente informativo y no constituyen, por sí mismas, una sanción ni generan efectos restrictivos automáticos. En dicho certificado se consignan las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Así las cosas, la sola existencia de un antecedente disciplinario no implica necesariamente una inhabilidad para contratar con el Estado, salvo que del mismo se derive una sanción disciplinaria con efectos jurídicos vigentes que expresamente restrinjan dicha posibilidad, como ocurre en los casos de destitución con inhabilidad general. (…)
Bogotá D.C., 13 de abril de 2026
Señor
Tomás Alfredo Londoño López
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 333 de 2026 | |
Tema: | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Inhabilidad para contratar -Aplicación / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 1952 de 2019 – Artículos 48 y 49 – Sanción disciplinaria – Inhabilidad general-Aplicación / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Temporalidad / Ley 1952 de 2019 – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Registro de sanciones
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_03_002912 acumulada 1_2026_03_03_002913 |
Estimado señor Londoño:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud recibida por competencia en esta Agencia el pasado 03 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿Cual debe ser la interpretación adecuada a un certificado de antecedentes disciplinarios, pues en mi caso fui sancionado son suspensión por tres meses, pero como no estaba en el cargo, se convirtió a multa, y en varias entidades del estado no me quisieron contratar por
que tengo esa anotación. Se pregunta, una sanción de suspensión convertida en multa, genera inhabilidad para contratar con el estado?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una sanción disciplinaria de suspensión convertida en multa, registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios, genera inhabilidad para contratar con el Estado?
- Respuesta:
Para responder el problema jurídico, es importante precisar que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado son restricciones establecidas por la Constitución o la ley que limitan la capacidad de las personas para celebrar contratos con entidades públicas. En tanto constituyen limitaciones a derechos fundamentales como la igualdad y la libre concurrencia, su interpretación debe ser restrictiva, nunca extensiva, analógica o teleológica. Esto significa que ninguna entidad pública puede crear o ampliar causales de inhabilidad que no estén expresamente contempladas en la ley, pues los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, conforme al artículo 6° de la Constitución Política. En ese marco, la sanción disciplinaria de suspensión convertida en multa, en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por no encontrarse el disciplinado en ejercicio del cargo al momento de la ejecutoria del fallo, tiene como efecto jurídico la imposición de una sanción de carácter exclusivamente pecuniario. La sanción efectivamente ejecutada es la multa, no la suspensión, pues la conversión opera por mandato legal y determina la naturaleza de la sanción cumplida. La multa, considerada de forma autónoma, no contempla dentro de sus efectos jurídicos restricción para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales ni para acceder a cargos públicos, salvo disposición legal expresa en contrario. No obstante, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones específicas en torno a la gestión contractual y al acceso a cargos públicos debe ser realizado por quienes tengan interés directo en ello, previo concepto de sus asesores jurídicos. La solución de casos particulares corresponde adoptarla a los propios interesados y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias competentes. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha entendido el Consejo de Estado:
“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.
Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[1].
Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.
De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2].
ii. Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario realizar una distinción entre la inhabilidad para contratar con el estado y la inhabilidad general que apareja la destitución. La primera hace parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado previsto en el artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en su literal d)[3], el cual regula las inhabilidades derivadas de sanciones disciplinarias. Dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.
De conformidad con el mencionado artículo, se indica que, se encuentran inhabilitadas para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de dicha sanción. Esta inhabilidad, tiene como fundamento la protección de los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, en la medida en que busca excluir temporalmente del vínculo contractual con el Estado a quienes, en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, hayan incurrido en faltas disciplinarias y que por su gravedad ameritaron una sanción impuesta en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, conforme al Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019.
Por otra parte, la inhabilidad general, está regulada en los artículos 48[4] y 49[5] de la Ley 1952 de 2019. El artículo 48 establece cuáles son las sanciones disciplinarias y sus límites, según la gravedad de la falta y si fue cometida con dolo o culpa. Las sanciones van desde amonestaciones escritas y multas para faltas leves, suspensiones e inhabilidades para faltas graves, hasta destitución e inhabilidad por varios años para faltas gravísimas. Por su parte, el artículo 49 determina las consecuencias jurídicas de la comisión de una falta gravísima, disponiendo que, cuando estas sean realizadas con dolo o culpa gravísima, la sanción aplicable será la destitución e inhabilidad general, lo que implica no solo la desvinculación inmediata del cargo, sino también la imposibilidad de ejercer función pública y, en los términos previstos por la ley, de contratar con el Estado durante el periodo fijado en el fallo disciplinario.
En ese contexto, la inhabilidad para contratar con el estado de la que versa el artículo 8-1, literal d), de la Ley 80 de 1993, opera por mérito de la ley durante el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que impone la sanción disciplinaría de destitución. El principal efecto de esta restricción, al igual que de las demás previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de celebrar o ejecutar contratos estatales o participar en procesos de selección, Por otra parte la inhabilidad general restringe la posibilidad ejercer la función pública, durante el término determinado por la autoridad disciplinaria en función de la gravedad de la falta, previsto en el artículo 49-1, literal d y artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1953 de 2019. Dicho lo anterior, aunque la inhabilidad general que acompaña la destitución guarda relación con la prevista en la Ley 80 de 1993, presentan diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto material como temporal, por lo que no producen los mismos efectos ni se aplican en las mismas circunstancias.
No obstante, aunque la inhabilidad general asociada a la destitución, por sí sola, no genera la pérdida de la capacidad para contratar una vez han transcurrido 5 años desde la ejecutoria de la sanción, sí puede producir dicho efecto cuando el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades restringidas por el artículo 49-1, literal d), de la Ley 1952 de 2019, esto es, el ejercicio de funciones públicas. En este escenario, la inhabilidad general impuesta junto con la destitución impide la celebración de contratos estatales que comporten el ejercicio de funciones públicas durante el término de vigencia de la sanción fijada por la autoridad disciplinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez transcurridos los 5 años previstos en la Ley 80 de 1993, independientemente de que haya finalizado o no el término de la inhabilidad general impuesta por la autoridad disciplinaria, el sancionado con destitución podrá celebrar contratos estatales que no impliquen el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, en la medida en que habrán cesado los efectos de la inhabilidad prevista en el literal d) del artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, y siempre que el objeto contractual no se encuentre comprendido dentro de las restricciones derivadas de la inhabilidad regulada en el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019.
iii. Por otra parte, es importante precisar que la inhabilidad para contratar con el Estado y la sanción disciplinaria en cuanto produce inhabilidades corresponden a consecuencias jurídicas distintas, toda vez que, si bien ambas inhabilidades pueden tener origen en una misma sanción disciplinaria, la primera se rige por las disposiciones propias del régimen de contratación estatal y, por regla general, se circunscribe al ámbito de la actividad negocial del Estado; la segunda incide directamente en la posibilidad de acceder y desempeñar cargos o ejercer funciones públicas en los términos previstos por la Constitución Política y el Código General Disciplinario. No obstante, cuando el objeto del contrato implique el ejercicio de función pública, la vigencia de una inhabilidad general resulta jurídicamente relevante.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, artículo 238[6], tienen un carácter estrictamente informativo y no constituyen, por sí mismas, una sanción ni generan efectos restrictivos automáticos. En dicho certificado se consignan las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Así las cosas, la sola existencia de un antecedente disciplinario no implica necesariamente una inhabilidad para contratar con el Estado, salvo que del mismo se derive una sanción disciplinaria con efectos jurídicos vigentes que expresamente restrinjan dicha posibilidad, como ocurre en los casos de destitución con inhabilidad general.
En consecuencia, aunque la inhabilidad para contratar con el Estado prevista en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 se extinga a los cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto sancionatorio, la inhabilidad general subsiste para aquellos contratos que impliquen el ejercicio de función pública. Por el contrario, en los eventos en que el contrato no comporte el ejercicio de funciones públicas, la capacidad para contratar se restablece una vez superado el término legal de la inhabilidad contractual. En tal sentido, la configuración, vigencia y verificación de las inhabilidades debe realizarse de manera diferenciada, atendiendo tanto a la naturaleza de la sanción como al tipo de vínculo contractual que se pretenda celebrar.
Finalmente, la sanción disciplinaria de suspensión convertida en multa, en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por no encontrarse el disciplinado en ejercicio del cargo al momento de la ejecutoria del fallo, tiene como efecto jurídico la imposición de una sanción de carácter exclusivamente pecuniario. La sanción efectivamente ejecutada es la multa, no la suspensión, pues la conversión opera por mandato legal y determina la naturaleza de la sanción cumplida.
La multa, considerada de forma autónoma, no genera inhabilidad para contratar con el Estado ni para acceder a cargos públicos. Esto se desprende de la lectura sistemática del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, reiterado en el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, que establece taxativamente las sanciones disciplinarias y sus efectos: solo la destitución apareja inhabilidad general y solo la suspensión apareja inhabilidad especial; la multa, en cambio, es configurada únicamente como sanción pecuniaria, sin que el legislador le haya atribuido efecto de inhabilidad. En la misma dirección, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 consagra de manera taxativa las causales de inhabilidad para contratar con el Estado, entre las cuales no figura la multa disciplinaria.
Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el régimen de inhabilidades en los conceptos C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023, C-234 del 5 de julio de 2023, C-408 del 21 de agosto de 2024, C-975 del 16 de diciembre de 2024, C-1716 del 23 de diciembre de 2025, C-1790 del 30 de diciembre de 2025, C-1655 del 03 de febrero de 2026.
Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Consejo De Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ↑
Por ejemplo, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras).
Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’ lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” (Cfr. Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. En un sentido similar, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz). ↑
Ley 80 de 1993, Artículo 8:” Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […]
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. ↑
Artículo 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. “El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. […] Parágrafo. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.” ↑
Artículo 49. Definición de las sanciones.”
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a. La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o
b. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o
c. La terminación del contrato de trabajo; y
d. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. […] Parágrafo. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva. ↑
Artículo 238. Registro de sanciones. “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. […] La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. […]”. ↑