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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS

Radicado: C-710 de 2026Fecha: 8 de junio de 2026Actor: Jacobo Giraldo Bedoya
Taxatividad, Interpretación restrictiva, Clasificación…
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El concepto C-710 de 2026 explica que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones fijadas por la Constitución o la ley que impiden ser designado o celebrar contratos con el Estado, para proteger la moralidad y los principios de la función administrativa. En aplicación del principio de legalidad, su interpretación debe ser restrictiva, sin ampliaciones o analogías. También precisa que, conforme al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 (literal d), las inhabilidades derivan de sanciones disciplinarias: cobijan a quienes hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución por faltas gravísimas, mientras subsistan sus efectos. Finalmente, sostiene que esta limitación no se extiende a personas jurídicas por el hecho de que su representante legal haya sido condenado o sancionado, por no estar expresamente previsto en la disposición.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición

Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública.  El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Taxatividad – Interpretación restrictiva

[…] las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. […]

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Clasificación – Sanción – Proceso sancionatorio – Requisito – Condiciones personales

[…] Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia.

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del literal 1 de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él. […]

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Inhabilidad para contratar -Aplicación

[…] resulta necesario realizar una distinción entre la inhabilidad para contratar con el estado y la inhabilidad general que apareja la destitución. La primera hace parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado previsto en el artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en su literal d), el cual regula las inhabilidades derivadas de sanciones disciplinarias. Dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.

De conformidad con el mencionado artículo, se indica que, se encuentran inhabilitadas para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de dicha sanción. Esta inhabilidad, tiene como fundamento la protección de los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, en la medida en que busca excluir temporalmente del vínculo contractual con el Estado a quienes, en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, hayan incurrido en faltas disciplinarias y que por su gravedad ameritaron una sanción impuesta en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, conforme al Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019. […]

REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d)

 

[…] verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas jurídicas que pretendan contratar con el Estado, y su representante legal hubiese sido condenado o sancionado mediante sentencia judicial de naturaleza penal o administrativa. Sobre todo, cuando en la exposición de las consideraciones del presente concepto se puso de presente la exigencia en cabeza del operador jurídico de observar el principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes en Colombia, que consiste en que tales disposiciones deben interpretarse de forma estricta, literal y restringida, sin extender su alcance más allá de lo que expresamente dispone la norma.

Dicho esto, al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se puede aplicar por semejanza tal limitación a las personas jurídicas que ostenten representantes legales condenados o sancionados, dado que dicha situación no se encuentra expresamente en la disposición estudiada, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia de contratación pública. […]

 

 

 

 

 

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición

Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Taxatividad – Interpretación restrictiva

[…] las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. […]

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Clasificación – Sanción – Proceso sancionatorio – Requisito – Condiciones personales

[…] Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia.

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del literal 1 de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él. […]

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Inhabilidad para contratar -Aplicación

[…] resulta necesario realizar una distinción entre la inhabilidad para contratar con el estado y la inhabilidad general que apareja la destitución. La primera hace parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado previsto en el artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en su literal d), el cual regula las inhabilidades derivadas de sanciones disciplinarias. Dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.

De conformidad con el mencionado artículo, se indica que, se encuentran inhabilitadas para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de dicha sanción. Esta inhabilidad, tiene como fundamento la protección de los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, en la medida en que busca excluir temporalmente del vínculo contractual con el Estado a quienes, en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, hayan incurrido en faltas disciplinarias y que por su gravedad ameritaron una sanción impuesta en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, conforme al Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019. […]

REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d)

[…] verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas jurídicas que pretendan contratar con el Estado, y su representante legal hubiese sido condenado o sancionado mediante sentencia judicial de naturaleza penal o administrativa. Sobre todo, cuando en la exposición de las consideraciones del presente concepto se puso de presente la exigencia en cabeza del operador jurídico de observar el principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes en Colombia, que consiste en que tales disposiciones deben interpretarse de forma estricta, literal y restringida, sin extender su alcance más allá de lo que expresamente dispone la norma.

Dicho esto, al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se puede aplicar por semejanza tal limitación a las personas jurídicas que ostenten representantes legales condenados o sancionados, dado que dicha situación no se encuentra expresamente en la disposición estudiada, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia de contratación pública. […]

Bogotá D.C., 09 Junio 2026

Señor

Jacobo Giraldo Bedoya

jacondegiraldo2@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C-710 de 2026

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Taxatividad – Interpretación restrictiva / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Clasificación – Sanción – Proceso sancionatorio – Requisito – Condiciones personales / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, literal d) – Sanción disciplinaria – Inhabilidad para contratar -Aplicación / REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d)

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_29_005825 acumulada con 1_2026_05_05_006056, 1_2026_05_06_006134 y 1_2026_05_06_006134

Estimado señor Giraldo,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fechas 29 de abril, 05 de mayo y 06 de mayo de 2026 en las cuales manifiesta lo siguiente:

“[…] 1. Para una persona natural, cuando es inhabilitada, queda imposibilitada para contratar (nuevos contratos) con el Estado, ¿tanto como continuar ejecutando los que ya había celebrado?

2. En relación con esa persona natural, en caso de que fuera inhabilitada por asuntos disciplinarios, fiscales, delictuales u otros, ¿podría ser representante legal de un contratista (persona jurídica) del Estado con capacidad para actuar?

3. La inhabilidad de la persona natural puede extenderse a la persona jurídica que representa y por esa vía inhabilitar a la sociedad o persona jurídica? ¿Esta inhabilidad incluiría celebración de nuevos contratos tanto como continuar los contratos ya suscritos?

4. En caso de que esta persona no sea representante legal de dicha persona jurídica, pero integre la Junta Directiva de esta, ¿es posible que la inhabilidad de la persona natural se pueda extender o predicar respecto de la persona jurídica?

5. Una persona jurídica puede o debe considerarse inhabilitada a raíz de una inhabilidad anterior o sobreviniente en alguno de sus socios? […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Cuál es el alcance de las inhabilidades derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria? Y ii. ¿Puede la inhabilidad de la persona natural extenderse a la persona jurídica? iii. ¿Cuál es el régimen de las inhabilidades sobrevinientes en los procesos de contratación?

2. Respuesta:

En primer lugar, debe señalarse que las inhabilidades e incompatibilidades, como límites especiales a la capacidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos estatales, únicamente pueden establecerse por la Constitución o la ley y están sujetas a una interpretación restrictiva. Bajo ese entendido, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, para dar respuesta al primer problema jurídico, si bien es cierto que una misma sanción disciplinaria puede generar distintas consecuencias jurídicas, ello no implica que todas compartan el mismo alcance. Así, mientras la inhabilidad para contratar con el Estado se circunscribe al ámbito de la actividad negocial estatal, la inhabilidad general derivada de una sanción disciplinaria, como la destitución, tiene efectos propios en materia de acceso, nombramiento o ejercicio de la función pública, conforme a la Constitución Política y al Código General Disciplinario.

En particular, la inhabilidad para contratar con el Estado que se deriva de una sanción disciplinaria es de carácter legal, autónoma y temporalmente delimitada, en los términos del literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto sancionatorio, sin perjuicio de que subsistan otras inhabilidades de naturaleza distinta, como la inhabilidad general para ejercer función pública.

En consecuencia, aunque la inhabilidad para contratar con el Estado prevista en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 se extinga a los cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto sancionatorio, la inhabilidad general subsiste para aquellos contratos que impliquen el ejercicio de función pública. Por el contrario, en los eventos en que el contrato no comporte el ejercicio de funciones públicas, la capacidad para contratar se restablece una vez superado el término legal de la inhabilidad contractual. En tal sentido, la configuración, vigencia y verificación de las inhabilidades debe realizarse de manera diferenciada, atendiendo tanto a la naturaleza de la sanción como al tipo de vínculo contractual que se pretenda celebrar.

Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, de conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas jurídicas que pretendan contratar con el Estado, y su representante legal hubiere sido condenado o sancionado mediante sentencia judicial de naturaleza penal o administrativa. Sobre todo, cuando en la exposición de las consideraciones del presente concepto se puso de presente la exigencia en cabeza del operador jurídico de observar el principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes en Colombia, que consiste en que tales disposiciones deben interpretarse de forma estricta, literal y restringida, sin extender su alcance más allá de lo que expresamente dispone la norma.

Dicho esto, al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se puede aplicar por semejanza tal limitación a las personas jurídicas que ostenten representantes legales condenados o sancionados, dado que dicha situación no se encuentra expresamente en la disposición estudiada, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia de contratación pública.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha entendido el Consejo de Estado:

“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[1].

Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

“Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

[…]

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[2].

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[3], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4].

Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[5].

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del literal 1 de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él.

Igualmente, en la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[6] como en el de las entidades exceptuadas de aquel[7]. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012[8]–, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[9].

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual, de manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos[10].

De otro lado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia, vigente desde hace varias décadas en nuestro país, pero que se ha reforzado en los últimos años, de asegurar que la actividad de provisión de los bienes, obras y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como destaca la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente una naturaleza sancionatoria o “neopunitiva”[11]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas

ii. Dicho lo anterior, resulta necesario realizar una distinción entre la inhabilidad para contratar con el estado y la inhabilidad general que apareja la destitución. La primera hace parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado previsto en el artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en su literal d)[12], el cual regula las inhabilidades derivadas de sanciones disciplinarias. Dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de personas, en primer lugar, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la segunda, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución cuando incurre en faltas gravísimas, especialmente aquellas que afectan principios como la moralidad, la legalidad, la imparcialidad o la eficiencia administrativa.

De conformidad con el mencionado artículo, se indica que, se encuentran inhabilitadas para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de dicha sanción. Esta inhabilidad, tiene como fundamento la protección de los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, en la medida en que busca excluir temporalmente del vínculo contractual con el Estado a quienes, en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, hayan incurrido en faltas disciplinarias y que por su gravedad ameritaron una sanción impuesta en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, conforme al Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019.

Por otra parte, la inhabilidad general, está regulada en los artículos 48[13] y 49[14] de la Ley 1952 de 2019. El artículo 48 establece cuáles son las sanciones disciplinarias y sus límites, según la gravedad de la falta y si fue cometida con dolo o culpa. Las sanciones van desde amonestaciones escritas y multas para faltas leves, suspensiones e inhabilidades para faltas graves, hasta destitución e inhabilidad por varios años para faltas gravísimas. Por su parte, el artículo 49 determina las consecuencias jurídicas de la comisión de una falta gravísima, disponiendo que, cuando estas sean realizadas con dolo o culpa gravísima, la sanción aplicable será la destitución e inhabilidad general, lo que implica no solo la desvinculación inmediata del cargo, sino también la imposibilidad de ejercer función pública y, en los términos previstos por la ley, de contratar con el Estado durante el periodo fijado en el fallo disciplinario.

En ese contexto, la inhabilidad para contratar con el estado de la que versa el artículo 8-1, literal d), de la Ley 80 de 1993, opera por mérito de la ley durante el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que impone la sanción disciplinaría de destitución. El principal efecto de esta restricción, al igual que de las demás previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, es la imposibilidad de celebrar o ejecutar contratos estatales o participar en procesos de selección, Por otra parte la inhabilidad general restringe la posibilidad ejercer la función pública, durante el término determinado por la autoridad disciplinaria en función de la gravedad de la falta, previsto en el artículo 49-1, literal d y artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 1953 de 2019. Dicho lo anterior, aunque la inhabilidad general que acompaña la destitución guarda relación con la prevista en la Ley 80 de 1993, presentan diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto material como temporal, por lo que no producen los mismos efectos ni se aplican en las mismas circunstancias.

No obstante, aunque la inhabilidad general asociada a la destitución, por sí sola, no genera la pérdida de la capacidad para contratar una vez han transcurrido 5 años desde la ejecutoria de la sanción, sí puede producir dicho efecto cuando el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades restringidas por el artículo 49-1, literal d), de la Ley 1952 de 2019, esto es, el ejercicio de funciones públicas. En este escenario, la inhabilidad general impuesta junto con la destitución impide la celebración de contratos estatales que comporten el ejercicio de funciones públicas durante el término de vigencia de la sanción fijada por la autoridad disciplinaria.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez transcurridos los 5 años previstos en la Ley 80 de 1993, independientemente de que haya finalizado o no el término de la inhabilidad general impuesta por la autoridad disciplinaria, el sancionado con destitución podrá celebrar contratos estatales que no impliquen el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, en la medida en que habrán cesado los efectos de la inhabilidad prevista en el literal d) del artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993, y siempre que el objeto contractual no se encuentre comprendido dentro de las restricciones derivadas de la inhabilidad regulada en el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019.

iii. En ese contexto, y con base en las consideraciones propuestas, se advierte que la causal del literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a aquellas que fueron sancionadas disciplinariamente con destitución, sin que se pueda entender que sus efectos se extienden a las personas jurídicas en las cuales sobre su representante legal recaigan dichas sanciones y condenas.

En otras palabras, verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas jurídicas que pretendan contratar con el Estado, y su representante legal hubiese sido condenado o sancionado mediante sentencia judicial de naturaleza penal o administrativa. Sobre todo, cuando en la exposición de las consideraciones del presente concepto se puso de presente la exigencia en cabeza del operador jurídico de observar el principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes en Colombia, que consiste en que tales disposiciones deben interpretarse de forma estricta, literal y restringida, sin extender su alcance más allá de lo que expresamente dispone la norma.

Dicho esto, al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se puede aplicar por semejanza tal limitación a las personas jurídicas que ostenten representantes legales condenados o sancionados, dado que dicha situación no se encuentra expresamente en la disposición estudiada, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia de contratación pública.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena advertir que, en el caso de las personas naturales sobre las que recae la inhabilidad estudiada, también es posible que la imposición de la pena accesoria o la sanción sobrevengan durante la participación de la persona sancionada en un proceso de contratación, ya estando perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. Para casos como este, en el que la inhabilidad se presenta de manera sobreviniente, existe una la regulación especial del Estatuto General de la Contratación Pública, establecida en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. […][15]

Esta regulación de las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes fue una innovación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues el tema no fue abordado en los Decretos Leyes 150 de 1976 y 222 de 1983. Naturalmente, no se trata de causales nuevas, sino de su configuración posterior antes de que finalice el procedimiento de selección o después de perfeccionado el contrato. Sobre la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Corte Constitucional indicando que:

[…] Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece también la disposición demandada. Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.

A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquello no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros. Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección […][16]

En efecto, si el contrato se celebra con personas incursas previamente en una situación de inhabilidad o incompatibilidad, este surge a la vida jurídica viciado de nulidad absoluta. En contraste, si se generan en forma sobreviniente, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita; pero conforme al principio de moralidad administrativa no se puede continuar ejecutando ni mantenerse el vínculo con ese contratista inhábil y se producen entonces las consecuencias dispuestas por el legislador.

Según se desprende del texto del artículo 9, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[17], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; pero si esto no es posible, está obligado a renunciar a la ejecución. Por otra parte, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en un procedimiento de selección, se entiende que el proponente renuncia a la participación y a los derechos surgidos del mismo. Finalmente, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los integrantes de un proponente plural, este debe ceder su participación con la autorización escrita del contratante, con la restricción de que el cesionario no puede ser alguno de los demás integrantes del consorcio o la unión temporal[18].

.

iv. Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 150 y 209
  • Ley 80 de 1993. Artículos 8 y 9
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 6
  • Ley 1952 de 2019. Artículos 48 y 49
  • Decreto Ley 19 de 2012. Artículo 221
  • Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
  • Corte Constitucional. C-221 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
  • Consejo De Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el régimen de inhabilidades en los conceptos C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023, C-234 del 5 de julio de 2023, C-408 del 21 de agosto de 2024, C-975 del 16 de diciembre de 2024, C-1716 del 23 de diciembre de 2025, C-1790 del 30 de diciembre de 2025, C-1655 del 03 de febrero de 2026, C-214 del 26 de marzo de 2026, C-396 del 23 de abril de 2026, C-637 del 28 de mayo de 2026, C-704 del 29 de mayo de 2025, entre otros.

Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camila Alejandra Naranjo Gómez

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo De Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  2. Ibídem.

  3. Ibídem. p. 69.

  4. Por ejemplo, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras).

    Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’ lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” (Cfr. Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. En un sentido similar, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz).

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

  6. Ley 80 de 1993: “Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

    Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

  7. Código Civil: “Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1o.) que sea legalmente capaz.

    […]

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

  8. Decreto Ley 19 de 2012: “Artículo 221. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, quedará así:

    Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”.

  9. En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278).

  10. En esta línea Dávila Vinueza Expresa: “El legislador para calificar estas prohibiciones emplea dos vocablos: Inhabilidades o incompatibilidades, los cuales en un examen desprevenido podrían sugerir ideas diferentes y, en consecuencia, efectos también distintos. Sin embargo, se trata de conceptos que no producen distinciones más allá de las puramente semánticas. En nada afecta el calificar una causal con denominación diferente a la empleada en el texto legal, cuando mucho se criticará la falta de precisión. Ello es así por cuanto los efectos jurídicos que se general para una y otra son exactamente los mismos. Incluso se podría afirmar que, ante la semejanza de las figuras, conviene emplear un único vocablo, con lo cual serían innecesarias los intentos y las elucubraciones y explicaciones, algunas novedosas que podrían ensayarse”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 148).

  11. Barreto Rozo, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  12. Ley 80 de 1993, Artículo 8:” Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […]

    d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

  13. Artículo 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. “El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

    1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

    2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. […] Parágrafo. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.”

  14. Artículo 49. Definición de las sanciones.”

    1. La destitución e inhabilidad general implica:

    a. La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

    b. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

    c. La terminación del contrato de trabajo; y

    d. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. […] Parágrafo. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

  15. El Parágrafo 2º. del artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, que modificó el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 24 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La disposición era del siguiente tenor: “El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.”

  16. Sentencia de la Corte Constitucional. C-221 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

  17. El parágrafo del artículo 9, introducido por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, establece una regla especial para los casos en los que se presente de manera sobreviniente la inhabilidad tipificada en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando el contratista sea sancionado administrativamente por actos de corrupción, situaciones en las que correspondería a la Administración escoger al cesionario. De acuerdo con esto, en principio, cualquier inhabilidad sobreviniente que afecte al contratista se regiría por el inciso primero de la norma citada, que corresponde a la redacción inicial de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el legislador buscaba un efecto distinto para los contratistas en los que se configurara la inhabilidad del artículo 8, literal j) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993 o que fueran sancionados administrativamente por actos de corrupción, pues cuando se aplica la cesión unilateral no son procedentes la cesión bilateral del contrato ni la renuncia a la ejecución.

  18. Aunque el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 no regula el tema de las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes entre la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, es necesario tener en cuenta que el artículo 9, inciso cuarto, de la Ley 1150 de 2007 establece que «[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, [el acto de adjudicación] podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993» (Corchetes fuera de texto).

Preguntas frecuentes

¿Qué son las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado según el concepto?
Son circunstancias fijadas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de ser elegido o designado en un cargo público o celebrar contratos con el Estado, para garantizar idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad.
¿Cómo deben interpretarse las inhabilidades e incompatibilidades?
De forma restrictiva, estricta y literal, pues solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución y no debe ampliarse su alcance por interpretación extensiva o analogía.
¿Qué establece el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, literal d, sobre sanción disciplinaria?
Que están inhabilitadas para participar en procesos de selección y celebrar contratos con entidades estatales las personas (naturales o jurídicas) sancionadas disciplinariamente con destitución, mientras subsistan los efectos jurídicos de la sanción, incluyendo los supuestos asociados a interdicción de derechos y funciones públicas.
¿La inhabilidad del literal d) se relaciona con la destitución pero es distinta a la inhabilidad general por destitución?
Sí. El concepto distingue entre la inhabilidad para contratar con el Estado (régimen de la Ley 80, art. 8-1 literal d) y la inhabilidad general que apareja la destitución.
¿Se afecta la capacidad de una persona jurídica para contratar si su representante legal fue condenado o sancionado penal o administrativamente?
No. El concepto indica que, al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se identifica causal que limite la capacidad jurídica de la persona jurídica en esos casos, porque la situación no está expresamente en la disposición estudiada.