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CONTRATACIÓN ESTATAL, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PENSIONADO POR INVALIDEZ, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-345 de 2026Fecha: 13 de abril de 2026Actor: Cristianni Ferney Peña Casallas
Capacidad, Contrato de prestación de servicios, Definición…
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En la contratación estatal, la capacidad es requisito de validez del contrato, incluido el contrato de prestación de servicios. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades impone restricciones para participar en selección o celebrar contratos, y su tipificación exige legalidad e interpretación restrictiva, para proteger igualdad, debido proceso y libre concurrencia. En el caso de una persona natural pensionada por invalidez, el concepto señala que no se identifica inhabilidad o incompatibilidad legal que impida celebrar un contrato de prestación de servicios, siempre que no exista prohibición expresa ni se configure doble asignación del tesoro público. No obstante, el contrato solo es procedente de manera excepcional si no hay personal de planta o se requieren conocimientos especializados, con justificación en los estudios previos, naturaleza temporal y verificación de compatibilidad con la pérdida de capacidad laboral, además de posibles conflictos de interés y el deber de moralidad administrativa.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Contrato de prestación de servicios

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso por lo que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

 

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

PENSIONADO POR INVALIDEZ – Contrato de prestación de servicios – Capacidad para contratar con el Estado

Al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, toda vez que las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan la capacidad contractual no contemplan este supuesto.

Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

Ahora bien, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad

Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.

Texto del concepto

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad - Contrato de prestación de servicios

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso por lo que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PENSIONADO POR INVALIDEZ – Contrato de prestación de servicios - Capacidad para contratar con el Estado

Al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, toda vez que las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan la capacidad contractual no contemplan este supuesto.

Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

Ahora bien, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad

Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.

Bogotá D.C., 14 Abril 2026

Señor

Cristianni Ferney Peña Casallas

penacristian173@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C-345 de 2026

Temas:

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad - Contrato de prestación de servicios / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva / PENSIONADO POR INVALIDEZ – Contrato de prestación de servicios - Capacidad para contratar con el Estado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_03_002965

Estimado señor Peña:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 03 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) QUISIERA SABER SI UNA PERSONA PENSIONADA POR INVALIDEZ DE

ORIGEN COMÚN POR FONDO PRIVADO, PUEDE SUSCRIBIR UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON UNA ENTIDAD DEL ESTADO.

EN CASO DE SER POSITIVA LA RESPUESTA ¿QUE ELEMENTOS DEBE TENERSE EN CUENTA AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL CONTRATO?

SI LA RESPUESTA ES NEGATIVA ¿CUALES CON LOS ARGUMENTOS JURIDICOS QUE IMPOSIBILTAN LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, SI LA INVALIDEZ ES DE ORIGEN COMUN? (…)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que un pensionado por invalidez suscriba contratos de prestación de servicios con entidades públicas?

2. Respuesta:

Para dar respuesta al problema jurídico, se concluye, a partir del análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal, que no existe inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida a una persona natural pensionada por invalidez celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales.

En ese sentido, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se advierte disposición que restrinja la posibilidad de que una persona pensionada por invalidez actúe como contratista del Estado mediante la modalidad de prestación de servicios. Esta conclusión resulta acorde con la interpretación restrictiva que rige en materia de inhabilidades e incompatibilidades, en virtud del principio de legalidad y del criterio hermenéutico pro libertate, reiteradamente acogido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como se explica en las consideraciones de este concepto.

De igual forma, el Departamento Administrativo de la Función Pública, expuso que la condición de pensionado por invalidez no constituye, en sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para contratar con entidades estatales, siempre que no exista una prohibición legal expresa ni se configure una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

No obstante, la inexistencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad no implica que la celebración del contrato de prestación de servicios sea procedente en todos los casos. Corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos propios de esta modalidad contractual, atendiendo su carácter excepcional, esto es, que las actividades no puedan ser desarrolladas con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que el contrato sea de naturaleza temporal y que no se utilice para encubrir una relación laboral o para la conformación de nóminas paralelas.

Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.

Por otro lado, en materia de seguridad social, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, por lo que no debe realizar aportes a dicho sistema durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios. No ocurre lo mismo frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues los contratistas son considerados trabajadores independientes y deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo cuando perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[1] como en el de las entidades exceptuadas de aquel[2]. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[3], ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[4] o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[5]. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[6].

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso por lo que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[7]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[8]. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “(…) el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía o la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[9].

Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[10]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

(…) de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[11].

También ha dicho que:

(…) la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); (…)[12].

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

ii. Ahora bien, para responder el problema jurídico, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, toda vez que las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan la capacidad contractual no contemplan este supuesto.

Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política[13].

Ahora bien, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales.

Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.

La institución del conflicto de intereses, aunque no se encuentra definida de manera general en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, puede ser regulada por las entidades estatales a través de los pliegos de condiciones o de las minutas contractuales, siempre que las causales correspondientes se encuentren debidamente tipificadas y respondan a criterios de objetividad. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha admitido la inclusión de causales de conflicto de interés, bajo la condición de que estas sean claras, precisas, objetivas y restrictivas, de modo que permitan a los interesados conocer, desde el inicio del proceso contractual, las situaciones que podrían impedir su participación.

De conformidad con lo anterior, únicamente pueden aplicarse las causales de conflicto de interés que se encuentren expresamente tipificadas en la Constitución, en la ley, en los pliegos de condiciones o en el contrato. En ausencia de tales previsiones, debe partirse del principio general de capacidad contractual del proponente o contratista, sin perjuicio del deber que le asiste a la entidad estatal de verificar, en cada caso concreto, la existencia de situaciones que puedan comprometer los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la contratación pública.

iii. En ese contexto, no existe una causal de inhabilidad o incompatibilidad que prohíba que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, ni se restringe su capacidad jurídica por el solo hecho de ostentar dicha condición. Sin embargo, corresponde a la entidad contratante verificar, en el marco concreto del contrato, el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales propios de esta modalidad contractual, así como la inexistencia de conflictos de interés y la compatibilidad funcional de las actividades contratadas, sin que estas verificaciones sustituyan las competencias propias de las autoridades del sistema de seguridad social.

Por otro lado, vale la pena advertir que, en materia de contratación estatal, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral constituye una obligación legal a cargo de los contratistas del Estado y un deber de verificación para las entidades estatales, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley 789 de 2002 y 23 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, tratándose de personas naturales pensionadas que celebran contratos de prestación de servicios con entidades estatales, es necesario distinguir entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y las correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En relación con el Sistema General de Pensiones, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 establece expresamente que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez o de manera anticipada. En consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no se encuentra obligada a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato, por expresa disposición legal. Distinto es el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo del sistema de salud, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. La normativa vigente no prevé una exclusión para las personas pensionadas respecto de esta obligación, razón por la cual estas deben efectuar los aportes al sistema de salud en calidad de cotizantes.

En cuanto a la forma y oportunidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1955 de 2019 dispuso que los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales deben cotizar mes vencido, sobre una base mínima equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el IVA, y que el pago de dichos aportes debe realizarse directamente por el contratista a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. En consecuencia, para efectos del pago de honorarios, las entidades estatales deben verificar que el contratista acredite el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de salud correspondientes al período inmediatamente anterior al pago que se pretende efectuar.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 128 y 209.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 3 6 y 8.
  • Ley 789 de 2002. Artículo 50.
  • Ley 797 de 2003. Artículo 4.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 23
  • Ley 1474 de 2011. Artículo 90.
  • Decreto 780 de 2016. Artículo 2.1.4.1
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 05 de diciembre de 2006 Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 154851 de 2023. Rad. 20232060168272 del 16 de Marzo de 2023. Consultar en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=215264

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el régimen de inhabilidades en los conceptos C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023, C-234 del 5 de julio de 2023, C-408 del 21 de agosto de 2024, C-975 del 16 de diciembre de 2024, C-1716 del 23 de diciembre de 2025, C-1790 del 30 de diciembre de 2025, C-1769 del 05 de enero de 2026 y C-1655 del 03 de febrero de 2026, entre otros.

Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camila Alejandra Naranjo Gómez

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

    Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

  2. El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1o.) que sea legalmente capaz.

    (…)

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

  3. Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19).

  4. Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93).

  5. Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].

  6. Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11).

  7. Barreto Rozo, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  8. Ibid., p. 69.

  9. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  10. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  11. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.

  13. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 154851 de 2023. Ref. Inhabilidades E Incompatibilidades. Pensionado. Pensionado por invalidez para ser empleado público o contratista. Rad. 20232060168272 del 16 de Marzo de 2023. Consultar en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=215264

Preguntas frecuentes

¿La capacidad es requisito de validez en los contratos estatales, incluso para entidades exceptuadas?
Sí. El concepto indica que la capacidad también es requisito de validez de los contratos tanto en el Estatuto General de Contratación como en el de entidades exceptuadas.
¿Qué diferencia hay entre inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal?
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a la selección y para contratar, por causales como sanciones/comportamientos reprochables, parentesco/estado civil o actividades pasadas. Las incompatibilidades son prohibiciones fundadas en una calidad del sujeto que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista.
¿Cómo deben interpretarse las inhabilidades e incompatibilidades?
El concepto señala que deben tipificarse en la ley (principio de legalidad) y que su interpretación debe ser restrictiva, evitando interpretaciones amplias o extensivas.
¿Una persona natural pensionada por invalidez puede celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal?
El concepto concluye que no se identifica inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que lo impida, al no contemplarse ese supuesto en la Constitución, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 ni en normas sobre capacidad contractual.
Si no hay inhabilidad, ¿siempre es válido el contrato de prestación de servicios con un pensionado por invalidez?
No. Deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad excepcional: que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (justificación en estudios previos), naturaleza temporal y verificación de compatibilidad de las actividades con el grado de pérdida de capacidad laboral, sin decidir asuntos pensionales.