En Colombia, el idioma oficial es el castellano y los documentos expedidos en idioma diferente deben presentarse en su lengua original junto con la traducción al castellano para que la entidad contratante los pueda comprender y valorarlos conforme a sus efectos jurídicos (habilitantes, experiencia y alcance de la propuesta). Esto aporta garantías para la entidad, el proponente y los demás oferentes, y respalda el principio de transparencia. El Concepto C-1763 de 2025 indica además cuándo aplicar apostilla o legalización según el tipo de documento y el país (Convención de La Haya de 1961 o de Viena de 1963), y cuándo solo se requiere traducción oficial. Para traducciones oficiales, cita las reglas del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 y su remisión, así como la exigencia de traducción y certificación del traductor. En materia de subsanabilidad, señala que la falta de traducción oficial y/o certificación puede llevar a rechazo si el requisito es necesario para cumplir condiciones habilitantes o requisitos establecidos en el pliego.
DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO ‒ Valor probatorio – Contratación estatal
Teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Constitución Política señala que el idioma oficial en Colombia es el castellano, se debe entender que todos los documentos que se pretenden valorar y apreciar en el país deben estar traducidos a este idioma. En este orden de ideas, los documentos expedidos en idioma diferente al castellano, para que puedan ser apreciados y valorados por la entidad contratante, deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción al castellano. Aunque parezca una obviedad que deba acudirse al idioma castellano, lo cierto es que dicho idioma constituye un presupuesto importante para la presentación de documentos en los trámites de contratación estatal , pues de él depende que la entidad contratante comprenda el contenido del documento y pueda valorarlo según los efectos jurídicos que corresponde, como puede ser, por ejemplo, para reconocer la experiencia de los proponentes, para verificar que cumplan los requisitos habilitantes o, simplemente, para poder entender el alcance de la propuesta en sí misma.
De la exigencia de traducir los documentos al castellano se deriva una garantía triple: para la entidad, porque le permite la valoración de la información de la que dan cuenta los documentos aportados al proceso de contratación; para el proponente que aporta el documento traducido, debido a que garantiza que su propuesta será valorada según su alcance; y para los otros oferentes, porque estos pueden tener certeza de los elementos que serán valorados de todas las propuestas, con lo que, además, se contribuye a la vigencia del principio de transparencia, rector de la contratación estatal en Colombia.
DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO – Apostilla – Legalización – Traducción oficial – Fundamento jurídico
Conforme al numeral 8.1 de la Circular Externa Única, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de La Haya de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización, deben apostillarse; en cambio, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de Viena de 1963, deben legalizarse. Los documentos privados otorgados en el extranjero no requieren apostilla ni legalización, salvo los que con posterioridad sean intervenidos por un funcionario público, en cuyo caso requieren apostille o legalización, en la forma indicada antes. Estos dos (2) trámites deben realizarse en las condiciones que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 1959 de 2020, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
Fuera del criterio indicado en el párrafo precedente, los documentos privados en idioma distinto al castellano sólo requieren la traducción oficial conforme a los previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Precisamente, esta norma del Código General del Proceso sirvió de “Referencia Normativa” para el citado numeral 8.4 de la Circular. Por remisión del artículo 77 del EGCAP, el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 es el fundamento jurídico para solicitar traducciones oficiales en las condiciones que exige tanto el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993 como el artículo 9.5 de la Ley 1437 de 2011.
DOCUMENTOS TIPO – Traducciones – Certificación – Subsanabilidad
En congruencia con este razonamiento, el numeral 1.8 del pliego de condiciones de los “Documentos Tipo – Versión 3” para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispuso que “Para que la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero sea válida, la traducción se realizará en los términos del Decreto 382 de 1951 y el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. Es decir, junto con la traducción oficial se presentará el documento que certifica la aprobación de la prueba por parte del Centro Universitario que cuente con la facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocidas por el ICFES” (Énfasis fuera de texto). Este documento base exige tanto la traducción como la certificación, ya que –conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 962 de 2005– “El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”.
Luego, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la subsanación de la entrega de la traducción oficial y/o certificación del traductor se refiere únicamente a los criterios que no otorgan puntaje. El pliego de condiciones, en ausencia de la certificación del artículo 33 de la Ley 962 de 2005, no reguló una presunción del validez frente al sello y la firma del documento. En consecuencia, la falta de uno u ambos requisitos permite aplicar la causal de rechazo del literal E del numeral 1.15 del documento base en caso de “Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6”. Los criterios que otorgan puntaje, por parte, son insubsanables durante el proceso de selección; razón por la cual, los documentos de soporte o prueba sobre los mismos debe presentarse obligatoriamente con la oferta inicial.
Texto del concepto
DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO ‒ Valor probatorio – Contratación estatal
Teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Constitución Política señala que el idioma oficial en Colombia es el castellano, se debe entender que todos los documentos que se pretenden valorar y apreciar en el país deben estar traducidos a este idioma. En este orden de ideas, los documentos expedidos en idioma diferente al castellano, para que puedan ser apreciados y valorados por la entidad contratante, deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción al castellano. Aunque parezca una obviedad que deba acudirse al idioma castellano, lo cierto es que dicho idioma constituye un presupuesto importante para la presentación de documentos en los trámites de contratación estatal , pues de él depende que la entidad contratante comprenda el contenido del documento y pueda valorarlo según los efectos jurídicos que corresponde, como puede ser, por ejemplo, para reconocer la experiencia de los proponentes, para verificar que cumplan los requisitos habilitantes o, simplemente, para poder entender el alcance de la propuesta en sí misma.
De la exigencia de traducir los documentos al castellano se deriva una garantía triple: para la entidad, porque le permite la valoración de la información de la que dan cuenta los documentos aportados al proceso de contratación; para el proponente que aporta el documento traducido, debido a que garantiza que su propuesta será valorada según su alcance; y para los otros oferentes, porque estos pueden tener certeza de los elementos que serán valorados de todas las propuestas, con lo que, además, se contribuye a la vigencia del principio de transparencia, rector de la contratación estatal en Colombia.
DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO – Apostilla – Legalización – Traducción oficial – Fundamento jurídico
Conforme al numeral 8.1 de la Circular Externa Única, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de La Haya de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización, deben apostillarse; en cambio, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de Viena de 1963, deben legalizarse. Los documentos privados otorgados en el extranjero no requieren apostilla ni legalización, salvo los que con posterioridad sean intervenidos por un funcionario público, en cuyo caso requieren apostille o legalización, en la forma indicada antes. Estos dos (2) trámites deben realizarse en las condiciones que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 1959 de 2020, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
Fuera del criterio indicado en el párrafo precedente, los documentos privados en idioma distinto al castellano sólo requieren la traducción oficial conforme a los previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Precisamente, esta norma del Código General del Proceso sirvió de “Referencia Normativa” para el citado numeral 8.4 de la Circular. Por remisión del artículo 77 del EGCAP, el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 es el fundamento jurídico para solicitar traducciones oficiales en las condiciones que exige tanto el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993 como el artículo 9.5 de la Ley 1437 de 2011.
DOCUMENTOS TIPO – Traducciones – Certificación – Subsanabilidad
En congruencia con este razonamiento, el numeral 1.8 del pliego de condiciones de los “Documentos Tipo – Versión 3” para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispuso que “Para que la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero sea válida, la traducción se realizará en los términos del Decreto 382 de 1951 y el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. Es decir, junto con la traducción oficial se presentará el documento que certifica la aprobación de la prueba por parte del Centro Universitario que cuente con la facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocidas por el ICFES” (Énfasis fuera de texto). Este documento base exige tanto la traducción como la certificación, ya que –conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 962 de 2005– “El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”.
Luego, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la subsanación de la entrega de la traducción oficial y/o certificación del traductor se refiere únicamente a los criterios que no otorgan puntaje. El pliego de condiciones, en ausencia de la certificación del artículo 33 de la Ley 962 de 2005, no reguló una presunción del validez frente al sello y la firma del documento. En consecuencia, la falta de uno u ambos requisitos permite aplicar la causal de rechazo del literal E del numeral 1.15 del documento base en caso de “Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6”. Los criterios que otorgan puntaje, por parte, son insubsanables durante el proceso de selección; razón por la cual, los documentos de soporte o prueba sobre los mismos debe presentarse obligatoriamente con la oferta inicial.
Bogotá D.C., 19 de Diciembre de 2025
Señora
Isabela Meza Bedoya
Bogotá D.C.
Concepto C – 1763 de 2025 | |
Temas: | DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO ‒ Valor probatorio – Contratación estatal / DOCUMENTOS EN IDIOMA DIFERENTE AL CASTELLANO – Apostilla – Legalización – Traducción oficial – Fundamento jurídico / DOCUMENTOS TIPO – Traducciones – Certificación – Subsanabilidad
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_26_013337 |
Estimada señora Meza Bedoya:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 26 de noviembre de 2025, donde pregunta lo siguiente:
“1. Teniendo en cuenta que la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente permite presentar una traducción simple con la oferta y la traducción oficial en el término de subsanación, ¿se debe entender esta directriz como una regla general aplicable a todos los documentos de una oferta (subsanables e insubsanables) que requieran traducción, sin excepción?
2. ¿Existen casos específicos o tipos de documentos para los cuales la traducción oficial no es subsanable y debe ser presentada obligatoriamente con la oferta inicial? De ser así, ¿cuáles son esos casos?
3. Considerando que el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que las autoridades no exigirán traducciones oficiales salvo que
una ley especial lo requiera, pero a su vez Colombia Compra Eficiente ha indicado que las entidades son autónomas para fijar sus exigencias, ¿cómo debe un proponente interpretar esta autonomía? ¿Puede una Entidad Estatal, en sus pliegos de condiciones, exigir una traducción oficial para un documento privado aun cuando no exista una ley especial que así lo ordene?
4. Bajo el principio de legalidad y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ¿sería una exigencia desproporcionada que se rechace una oferta por no presentar una traducción oficial de un documento privado, si en su lugar se aportó una traducción simple?
5. Los Documentos Tipo establecen que, para la validez de la traducción oficial, se debe presentar ‘el documento que certifica la aprobación de la prueba por parte del Centro Universitario’. ¿Significa esto que, además de la traducción firmada y con el sello del traductor oficial, el proponente debe anexar una copia de certificado de idoneidad del traductor en cada proceso de contratación?
6. ¿Se puede presumir la validez y legalidad de la actuación de un traductor oficial por el hecho de tener la licencia para desempeñarse como traductor, y colocar el sello y firmar como tal?
7. ¿Cuál es la consecuencia jurídica si un proponente presenta una traducción oficial correcta, firmada por un traductor debidamente registrado y con el sello que refiere el número de su licencia, pero omite adjuntar la copia del certificado de idoneidad del traductor? ¿Sería este un requisito subsanable?”. (Énfasis dentro del texto)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco normativo para la traducción de los documentos y para la subsanibilidad de las ofertas en los procesos de selección?
- Respuesta:
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el numeral 8.4 de la Circular Externa Única explica que “Para que los documentos en un idioma distinto al castellano puedan ser apreciados en el Proceso de Contratación deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción oficial al castellano. El proponente puede presentar con la oferta documentos con una traducción simple y entregar la traducción oficial al castellano dentro del plazo previsto para la subsanación. La traducción oficial debe ser el mismo texto presentado” (Énfasis fuera de texto) Conforme al numeral 8.1 de la Circular Externa Única, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de La Haya de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización, deben apostillarse; en cambio, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de Viena de 1963, deben legalizarse. Los documentos privados otorgados en el extranjero no requieren apostilla ni legalización, salvo los que con posterioridad sean intervenidos por un funcionario público, en cuyo caso requieren apostille o legalización, en la forma indicada antes. Estos dos (2) trámites deben realizarse en las condiciones que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 1959 de 2020, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. Fuera del criterio indicado en el párrafo precedente, los documentos privados en idioma distinto al castellano sólo requieren la traducción oficial conforme a los previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Precisamente, esta norma del Código General del Proceso sirvió de “Referencia Normativa” para el citado numeral 8.4 de la Circular. Por remisión del artículo 77 del EGCAP, el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 es el fundamento jurídico para solicitar traducciones oficiales en las condiciones que exige tanto el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993 como el artículo 9.5 de la Ley 1437 de 2011. (Respuesta a la pregunta 3) En congruencia con este razonamiento, el numeral 1.8 del pliego de condiciones de los “Documentos Tipo – Versión 3” para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispuso que “Para que la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero sea válida, la traducción se realizará en los términos del Decreto 382 de 1951 y el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. Es decir, junto con la traducción oficial se presentará el documento que certifica la aprobación de la prueba por parte del Centro Universitario que cuente con la facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocidas por el ICFES” (Énfasis fuera de texto). Este documento base exige tanto la traducción como la certificación, ya que –conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 962 de 2005– “El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”. (Respuesta a la pregunta 5) Luego, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la subsanación de la entrega de la traducción oficial y/o certificación del traductor se refiere únicamente a los criterios que no otorgan puntaje. El pliego de condiciones, en ausencia de la certificación del artículo 33 de la Ley 962 de 2005, no reguló una presunción del validez frente al sello y la firma del documento. En consecuencia, la falta de uno u ambos requisitos permite aplicar la causal de rechazo del literal E del numeral 1.15 del documento base en caso de “Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6”. Los criterios que otorgan puntaje, por su parte, son insubsanables durante el proceso de selección; razón por la cual, los documentos de soporte o prueba sobre los mismos debe presentarse obligatoriamente con la oferta inicial. (Respuesta a las preguntas 1, 2, 4, 6 y 7) Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 10 Superior precisa que el idioma oficial en Colombia es el castellano, por lo que se debe entender que todos los documentos que se pretenden valorar y apreciar en el país deben estar traducidos a este idioma[1]. Por correlato, los documentos expedidos en idioma diferente al castellano, para que puedan ser apreciados y valorados por la entidad contratante, deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción al castellano.
Aun así parezca una obviedad que deba acudirse al idioma castellano, lo cierto es que dicho idioma constituye un presupuesto importante para la presentación de documentos en los trámites de contratación estatal[2], pues de él depende que la entidad contratante comprenda el contenido del documento y pueda valorarlo según los efectos jurídicos que corresponde, como puede ser, por ejemplo, para reconocer la experiencia de los proponentes, para verificar que cumplan los requisitos habilitantes o, simplemente, para poder entender el alcance de la propuesta en sí misma considerada.
De la exigencia de traducir los documentos al castellano, entonces, se deriva una garantía triple: (i) para la entidad, porque le permite la valoración de la información de la que dan cuenta los documentos aportados al proceso de contratación; (ii) para el proponente que aporta el documento traducido, debido a que garantiza que su propuesta será valorada según su alcance; y (iii) para los otros oferentes, porque estos pueden tener certeza de los elementos que serán valorados de todas las propuestas, con lo que, además, se contribuye a la vigencia del principio de transparencia, rector de la contratación estatal en Colombia.
En este punto, sin embargo, resulta pertinente preguntarse si la referida traducción debe hacerla una persona calificada como “traductor oficial” o si puede ser una traducción simple. La ANCP – CCE se ha decantado por el primera opción, pues el numeral 8.4 de la Circular Externa Única explica que “Para que los documentos en un idioma distinto al castellano puedan ser apreciados en el Proceso de Contratación deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción oficial al castellano. El proponente puede presentar con la oferta documentos con una traducción simple y entregar la traducción oficial al castellano dentro del plazo previsto para la subsanación. La traducción oficial debe ser el mismo texto presentado”[3] (Énfasis fuera de texto). Esta directriz se reproduce en los procesos de contratación regidos por la Ley 2022 de 2020, de manera que, por ejemplo, para efectos de los “Documentos Tipo – Versión 4” de licitación para obra pública de infraestructura de transporte, el numeral 1.8 del pliego de condiciones establece la misma condición[4].
De acuerdo con el literal v) del artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores 1959 de 2020, la traducción oficial es “Es la traducción de un texto o documento redactado en castellano (español) a otra lengua, o viceversa, que debe ser realizada por un traductor oficial para que surta efectos legales”. Asimismo, conforme al literal w) ibidem, el traductor oficial “Es la persona que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. Por sustracción de materia, cualquier traducción no que encaje con la norma precitada es una traducción simple.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que la exigencia de traducción es excepcional; razón por la cual, requiere un fundamento normativo expreso. En este caso, además de que el artículo 25.15 dispone que “Las autoridades no exigirán […] traducciones oficiales […], salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”, el artículo 9.5 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe “Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política”.
Así, la exigibilidad de las traducciones oficiales en materia contractual deriva del inciso primero del artículo 77 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (Énfasis fuera de texto). Precisamente, dado que ni la Ley 80 de 1993 ni la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo regulan las condiciones en que deben aportarse los documentos, el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 precisa lo siguiente:
“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor” (Énfasis fuera de texto).
Conforme al numeral 8.1 de la Circular Externa Única, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de La Haya de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización, deben apostillarse; en cambio, los documentos públicos expedidos en el exterior, por un país signatario de la Convención de Viena de 1963, deben legalizarse. Los documentos privados otorgados en el extranjero no requieren apostilla ni legalización, salvo los que con posterioridad sean intervenidos por un funcionario público, en cuyo caso requieren apostille o legalización, en la forma indicada antes. Estos dos (2) trámites deben realizarse en las condiciones que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 1959 de 2020, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
Fuera del criterio indicado en el párrafo precedente, los documentos privados en idioma distinto al castellano sólo requieren la traducción oficial conforme a los previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Precisamente, esta norma del Código General del Proceso sirvió de “Referencia Normativa” para el citado numeral 8.4 de la Circular. Por remisión del artículo 77 del EGCAP, el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 es el fundamento jurídico para solicitar traducciones oficiales en las condiciones que exige tanto el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993 como el artículo 9.5 de la Ley 1437 de 2011.
En congruencia con este razonamiento, el numeral 1.8 del pliego de condiciones de los “Documentos Tipo – Versión 3” para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispuso que “Para que la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero sea válida, la traducción se realizará en los términos del Decreto 382 de 1951 y el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. Es decir, junto con la traducción oficial se presentará el documento que certifica la aprobación de la prueba por parte del Centro Universitario que cuente con la facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocidas por el ICFES” (Énfasis fuera de texto). Este documento base exige tanto la traducción como la certificación, ya que –conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 962 de 2005– “El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”.
Por tanto, la posibilidad de subsanar la entrega de la traducción oficial y/o certificación del traductor deben determinarse a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. La norma determina lo siguiente: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.
Así, la Administración cuenta con un criterio más claro y determinado para saber si la ausencia de documentos o requisitos de la oferta conlleva a su rechazo o al requerimiento del proponente para que lo subsane, pues bastará con un simple ejercicio de verificación que consiste en corroborar si lo omitido hace parte de los aspectos que otorgan puntaje o no. Si al verificar la Administración encuentra que lo omitido por el proponente es un aspecto que otorga puntaje, no es posible subsanarlo; pero, si no otorga puntaje, la Administración debe requerir al proponente para que lo subsane[5].
Luego, la subsanación de la entrega de la traducción oficial y/o certificación del traductor se refiere únicamente a los criterios que no otorgan puntaje. El pliego de condiciones, en ausencia de la certificación del artículo 33 de la Ley 962 de 2005, no reguló una presunción del validez frente al sello y la firma del documento. En consecuencia, la falta de uno u ambos requisitos permite aplicar la causal de rechazo del literal E del numeral 1.15 del documento base en caso de “Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6”. Los criterios que otorgan puntaje, por su parte, son insubsanables durante el proceso de selección; razón por la cual, los documentos de soporte o prueba sobre los mismos debe presentarse obligatoriamente con la oferta inicial.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-532 del 28 de septiembre de 2021, C-686 del 19 de octubre de 2022, C-819 del 20 de diciembre de 2022, C-090 del 24 de marzo de 2023, C-437 del 25 de octubre de 2023 y C-085 del 06 de junio de 2024 entre otros, analizó el contexto de la traducción de los documentos establecidos en un idioma diferente al castellano. Asimismo, se ha pronunciado sobre la regla de subsanabilidad en los Conceptos C-218 del 2 de abril de 2020, C-229 del 16 de abril de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-396 del 16 de julio de 2020, C-410 del 26 de junio de 2020, C-429 del 24 de julio de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-548 del 21 de agosto de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-634 del 21 de octubre de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-802 del 1° de febrero de 2021, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-090 del 23 de marzo de 2021, C-152 del 12 de abril de 2021, C-207 del 10 de mayo de 2021, C-217 del 14 de mayo de 2021, C-250 del 2 de junio de 2021, C-311 del 10 de junio de 2021, C-409 del 13 de agosto de 2021, C-424 del 27 de septiembre de 2021, C-477 del 6 de septiembre de 2021, C-485 del 13 de octubre de 2021, C-498 del 14 de septiembre de 2021, C-501 del 16 de agosto de 2021, C-521 del 24 de septiembre de 2021, C-565 del 11 de octubre de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-716 del 23 de enero de 2022, C-728 del 26 de enero de 2022, C-753 del 6 de febrero de 2022, C-114 del 22 de marzo de 2022, C-140 del 28 de marzo de 2022, C-162 del 5 de abril de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-343 del 31 de mayo de 2022, C-381 del 15 de julio de 2022, C-416 del 30 de junio de 2022, C-431 del 7 de julio de 2022, C-434 del 8 de julio de 2022, C-542 del 23 de agosto de 2022, C-595 del 9 de septiembre de 2022, C-772 del 28 de noviembre de 2022, C-793 del 21 de noviembre de 2022, C-923 del 27 de diciembre de 2022, C-965 del 27 de enero de 2023, C-058 del 10 de mayo de 2023, C-082 del 19 de abril de 2023, C-216 del 6 de junio de 2023, C-304 del 4 de julio de 2023, C-734 del 28 de noviembre de 2024 y C-051 del 21 de febrero de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Resulta del caso precisar, por una parte, que el mismo artículo constitucional reconoce que “[…] Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios […]” y, por la otra, que el legislador también ha declarado otros idiomas y lenguajes como oficiales, esto es, el inglés en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993); y el lenguaje de señas (Ley 982 de 2005), al cual el mismo legislador dotó de especial protección. ↑
Cfr. Mutatis mutandi MARÍN CORTÉS, Fabián Gonzalo. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín. 2017. Págs. 293 y ss. ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/circular_externa_unica_version_3_vf49.pdf. La circular tambien establece que “En el caso de documentos especializados, como, por ejemplo, especificaciones o fichas técnicas, que en el mercado sean de amplia utilización y aceptación en idioma distinto al castellano, las Entidades Estatales podrán establecer en los Documentos del Proceso la posibilidad de que sean aportados en su lengua original acompañados de una traducción simple al castellano, cuando así lo considere conveniente de conformidad con el estudio del sector realizado”. ↑
“Los documentos y las comunicaciones entregadas, enviadas o expedidas por los proponentes o por terceros para efectos del Proceso de Contratación, o para ser tenidos en cuenta en el mismo, deben ser allegados en español. Los documentos y comunicaciones en un idioma distinto deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción oficial al español.
El proponente puede presentar con la oferta documentos con una traducción simple y entregar la traducción oficial al castellano dentro del plazo previsto para la subsanación. La traducción oficial debe ser el mismo texto presentado.
Para que la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero sea válida, la traducción se realizará en los términos del Decreto 382 de 1951 y el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
De igual manera, se deberán atender los demás lineamientos al respecto que se establecen en la Circular Única Externa expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente” (Énfasis fuera de texto). ↑
No en vano, el numeral 1.6 del pliego de condiciones de los “Documentos Tipo – Versión 3” para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispuso que “El proponente tiene la responsabilidad y carga de presentar su oferta en forma completa e íntegra, esto es, respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones que pretenda hacer valer en el proceso”. Sin embargo, “En caso de ser necesario, la entidad debe solicitar a los proponentes durante el proceso de evaluación, y a más tardar en el informe de evaluación, las aclaraciones, precisiones o solicitud de documentos que puedan ser subsanables. No obstante, los proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas en los aspectos que otorgan puntaje […]”. ↑