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REQUISITOS HABILITANTES, PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, ANEXO O FICHA TÉCNICA

Radicado: C-344A de 2026Fecha: 15 de abril de 2026Actor: Patricio Suárez Hurtado
Concepto, Carácter enunciativo, Artículo 5 de la ley 1150…
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En el Concepto C-344A de 2026, Colombia Compra Eficiente explica que los requisitos habilitantes son exigencias para participar en los procesos de selección, definidas por normas (legales o reglamentarias) o por el acto que fija las reglas de la convocatoria, como el pliego de condiciones. Se verifican para determinar la idoneidad del proponente y, en principio (salvo norma expresa), no otorgan puntaje. El concepto precisa que el listado del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 tiene carácter enunciativo: las entidades pueden estructurar requisitos, pero deben hacerlo con objetividad, proporcionalidad e igualdad de oportunidades, sin arbitrariedad ni direccionamiento del proceso, y respetando límites como la prohibición de pedir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante. Además, diferencia requisitos habilitantes de los criterios/factores ponderables y de las especificaciones técnicas en anexos o fichas técnicas, que corresponden a las condiciones del bien o servicio, no a la habilitación del proponente.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria – es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este –. Se diferencian de los criterios de evaluación – también conocidos como criterios de calificación – en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.

[…] En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

En ese sentido, las Entidades Estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del Proceso de Contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa – Requisitos habilitantes – Requisitos ponderables

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

[…]

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.

ANEXO O FICHA TÉCNICA – Alcance

Con respecto a la pregunta referida a la solicitud de fichas o aspectos técnicos específicos como parte de los requisitos habilitantes, es necesario reiterar que estos últimos se refieren a las calidades del proponente y no del bien o servicio a adquirir. Como se detalla en este concepto, en la etapa de planeación, las entidades deberán determinar en los estudios y documentos previos las especificaciones técnicas que deberá cumplir el bien o servicio, las cuales deben resultar adecuadas y proporcionales para verificar que este cumple con las calidades y funcionalidades necesarias para la satisfacción de la necesidad pública. En consecuencia, las entidades pueden establecer especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, o en la ficha o anexo técnico, que definan las características mínimas de los equipos a adquirir, tales como la calidad y los patrones de desempeño mínimos; sin embargo, este aspecto corresponde a las condiciones del bien o servicio ofertado y es, por tanto, distinto a los requisitos habilitantes a los cuales se refiere el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Adicionalmente, en la determinación de estas especificaciones, las entidades deben abstenerse de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección y que no resulten razonables y proporcionales al objeto del proceso. Los criterios adoptados deben propender por la más amplia oportunidad de concurrencia, corresponder a las necesidades reales de la entidad contratante y garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes.

En este sentido, la entidad debe ser cuidadosa al incluir especificaciones técnicas que excedan aquellas necesarias para determinar la calidad o los patrones mínimos de desempeño del bien o servicio requerido. Con base a lo anterior, corresponde a la entidad determinar, según los resultados de la etapa de planeación, si aspectos como el cumplimiento de una marca, modelo o condición específica pueden resultar en una limitación injustificada a la libre competencia económica, o si existe una justificación técnica que respalde que dicha exigencia es proporcional y razonable para el cumplimiento del objeto contractual.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria – es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este –. Se diferencian de los criterios de evaluación – también conocidos como criterios de calificación – en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.

[…] En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

En ese sentido, las Entidades Estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del Proceso de Contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa – Requisitos habilitantes – Requisitos ponderables

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

[…]

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.

ANEXO O FICHA TÉCNICA – Alcance

Con respecto a la pregunta referida a la solicitud de fichas o aspectos técnicos específicos como parte de los requisitos habilitantes, es necesario reiterar que estos últimos se refieren a las calidades del proponente y no del bien o servicio a adquirir. Como se detalla en este concepto, en la etapa de planeación, las entidades deberán determinar en los estudios y documentos previos las especificaciones técnicas que deberá cumplir el bien o servicio, las cuales deben resultar adecuadas y proporcionales para verificar que este cumple con las calidades y funcionalidades necesarias para la satisfacción de la necesidad pública. En consecuencia, las entidades pueden establecer especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, o en la ficha o anexo técnico, que definan las características mínimas de los equipos a adquirir, tales como la calidad y los patrones de desempeño mínimos; sin embargo, este aspecto corresponde a las condiciones del bien o servicio ofertado y es, por tanto, distinto a los requisitos habilitantes a los cuales se refiere el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Adicionalmente, en la determinación de estas especificaciones, las entidades deben abstenerse de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección y que no resulten razonables y proporcionales al objeto del proceso. Los criterios adoptados deben propender por la más amplia oportunidad de concurrencia, corresponder a las necesidades reales de la entidad contratante y garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes.

En este sentido, la entidad debe ser cuidadosa al incluir especificaciones técnicas que excedan aquellas necesarias para determinar la calidad o los patrones mínimos de desempeño del bien o servicio requerido. Con base a lo anterior, corresponde a la entidad determinar, según los resultados de la etapa de planeación, si aspectos como el cumplimiento de una marca, modelo o condición específica pueden resultar en una limitación injustificada a la libre competencia económica, o si existe una justificación técnica que respalde que dicha exigencia es proporcional y razonable para el cumplimiento del objeto contractual.

Bogotá D.C., 16 de abril de 2026

Señor

Patricio Suárez Hurtado

psuarezh@sena.edu.co

La Rosita, Vélez

Concepto C-344A de 2026

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto / REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa – Requisitos habilitantes – Requisitos ponderables / ANEXO O FICHA TÉCNICA – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_04_003018

Estimado señor Suárez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 4 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] les agradezco me indiquen si en el estudio previo se puede incluir como requisito habilitante que los proponentes certifiquen lo siguiente:

1. La disponibilidad o propiedad de los equipos necesarios para ejecutar el contrato, esto con el fin de evitar que cuando estén ejecutando el contrato manifiesten no tenerlos

2. De acuerdo a las especificaciones técnicas de los equipos o herramientas a contratar consignadas en los estudios previos, que indique la marca de los equipos a contratar, y que presenten la fica técnica de los equipos ofertados. Esto con el fin de que los equipos entregados sean de la calidad esperada […]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de los requisitos habilitantes y las especificaciones técnicas que exijan las entidades estatales en sus procesos de contratación?

  1. Respuesta:

Las entidades deben determinar los requisitos habilitantes del proceso de selección que le permitan verificar que el proponente cumple con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutar el objeto contractual. En este sentido, se trata de aquellas condiciones referidas a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución, en contraposición a los factores técnicos y económicos de escogencia, que se refieren al contenido de la oferta y no a las calidades de quien la presenta, y que son susceptibles de ponderación mediante puntajes o fórmulas con el fin de determinar el ofrecimiento más favorable para la entidad.

En el contexto de esta distinción, esta Agencia ha sostenido que las entidades pueden requerir requisitos habilitantes adicionales a los previstos en el listado enunciativo del numeral primero del artículo 5 de la ley 1150 de 2007. Sin embargo, es importante advertir que corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar de forma adecuada y proporcional los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[1].

Adicionalmente, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993–.

En virtud de lo anterior los requisitos habilitantes que determine la entidad deben: 1) medir verdaderamente la aptitud del proponente para cumplir con el contrato; 2) ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato; y 3) no limitar la participación en el Proceso de Selección convirtiéndose en barreras para la libre competencia. En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución desconozca los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

De esta manera, frente al supuesto planteado en su consulta, la entidad debe determinar en cada caso si el requisito que pretende incluir como habilitante cumple con los parámetros previamente referidos. En efecto, la entidad debe establecer si el criterio en cuestión se refiere a las calidades del proponente, o si, por el contrario, constituye una condición relativa a la ejecución del contrato. En este último caso, dado que no correspondería a un requisito habilitante en sentido estricto, la entidad podrá incorporarlo como parte de las obligaciones contractuales que serán objeto de verificación por parte de la supervisión o interventoría, previendo las consecuencias jurídicas que se deriven de su incumplimiento; información que deberá conocer y aceptar el proponente que resulte adjudicatario del proceso de selección.

Por otra parte, según el análisis que realice la entidad como parte de una planeación adecuada, podrá considerar y justificar su inclusión como un factor técnico puntuable para determinar la oferta más favorable, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En cualquier caso, si la entidad decide incluirlo como requisito habilitante, deberá justificarlo en los documentos del proceso, verificando que resulte razonable y proporcional con respecto a las particularidades del proceso de selección, y que no imponga una barrera injustificada a la participación que limite la libre competencia económica.

Con respecto a la pregunta referida a la solicitud de fichas o aspectos técnicos específicos como parte de los requisitos habilitantes, es necesario reiterar que estos últimos se refieren a las calidades del proponente y no del bien o servicio a adquirir. Como se detalla en este concepto, en la etapa de planeación, las entidades deberán determinar en los estudios y documentos previos las especificaciones técnicas que deberá cumplir el bien o servicio, las cuales deben resultar adecuadas y proporcionales para verificar que este cumple con las calidades y funcionalidades necesarias para la satisfacción de la necesidad pública. En consecuencia, las entidades pueden establecer especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, o en la ficha o anexo técnico, que definan las características mínimas de los equipos a adquirir, tales como la calidad y los patrones de desempeño mínimos; sin embargo, este aspecto corresponde a las condiciones del bien o servicio ofertado y es, por tanto, distinto a los requisitos habilitantes a los cuales se refiere el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Adicionalmente, en la determinación de estas especificaciones, las entidades deben abstenerse de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección y que no resulten razonables y proporcionales al objeto del proceso. Los criterios adoptados deben propender por la más amplia oportunidad de concurrencia, corresponder a las necesidades reales de la entidad contratante y garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes.

En este sentido, la entidad debe ser cuidadosa al incluir especificaciones técnicas que excedan aquellas necesarias para determinar la calidad o los patrones mínimos de desempeño del bien o servicio requerido. Con base a lo anterior, corresponde a la entidad determinar, según los resultados de la etapa de planeación, si aspectos como el cumplimiento de una marca, modelo o condición específica pueden resultar en una limitación injustificada a la libre competencia económica, o si existe una justificación técnica que respalde que dicha exigencia es proporcional y razonable para el cumplimiento del objeto contractual.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

i) Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[2], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. En efecto, la norma dispone:

“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

[…]”.

De acuerdo con esta norma y conforme con lo expresado en el concepto C–166 del 23 de abril de 2021, puede decirse que el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar, de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[3]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En consecuencia, los requisitos habilitantes se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria; es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. De esta forma, constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección. Por esta razón, no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección e incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera: “[…] objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los Pliegos de Condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

Con respecto al alcance de este listado, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[4].

Por otro lado, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, determina los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. El documento resalta que tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un proceso de contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito es “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”.

Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores. Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los Pliegos de Condiciones o en la invitación[5], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los Pliegos de Condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del Proceso de Contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.

De acuerdo con lo expresado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 define los parámetros conforme a los cuales deben exigirse y evaluarse los factores que no otorgan puntaje o requisitos habilitantes, como también aquellos que deben tenerse en cuenta para la exigencia y evaluación de los factores de escogencia o calificación, técnicos y económicos, los cuales inciden en la comparación de las ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que, en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[6]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[7].

Sobre la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y la evaluación de los factores exigidos en un caso concreto para el efecto, la doctrina explica que:

“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.

De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.

[…]Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[8].

De esta forma , es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

El deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación. Son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que, en consecuencia, debe elegirse.

ii) Sobre la solicitud de especificaciones técnicas o el cumplimiento de fichas o anexos de esta naturaleza, es importante advertir que no se encuentra definida formalmente en la normativa que regula la contratación pública. El Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.1 establece que, para contratar bienes y servicios de características técnicas uniformes, el pliego de condiciones debe indicar las especificaciones que deben estar incluidas en la “ficha técnica”. En particular, esta disposición señala que, para los procesos de selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes, la ficha técnica debe contemplar los siguientes aspectos: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos[9].

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, relativo a “Estudios y documentos previos”, aplicable a la mayoría de los procesos de selección, ya no solo para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, establece que en ellos se indicará el objeto del contrato con sus especificaciones y documentos técnicos, el cual puede revestir el carácter de “ficha técnica”, “anexo técnico” o “especificaciones técnicas”. Además, el proponente con la presentación de la oferta debe señalar las especificaciones técnicas del bien o servicio que permitan corroborar que cumple con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones.

En este orden de ideas, la ficha técnica y/o anexo técnico es el documento que contiene las especificaciones técnicas que debe cumplir el bien o servicio a contratar, o aquel documento que indica las especificaciones técnicas respecto del bien o servicio ofertado por el proponente. En otras palabras, en lo relativo al proponente, el documento que anexa como “ficha técnica” y/o “anexo técnico” está estrechamente vinculado con el bien o servicio ofertado, toda vez que es la descripción más minuciosa y detallada de las características, componentes y funcionamiento de los bienes y servicios con los que se busca satisfacer la necesidad de la entidad.

iii) Las entidades deben determinar los requisitos habilitantes del proceso de selección que le permitan verificar que el proponente cumple con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutar el objeto contractual. En este sentido, se trata de aquellas condiciones referidas a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución, en contraposición a los factores técnicos y económicos de escogencia, que se refieren al contenido de la oferta y no a las calidades de quien la presenta, y que son susceptibles de ponderación mediante puntajes o fórmulas con el fin de determinar el ofrecimiento más favorable para la entidad.

En el contexto de esta distinción, esta Agencia ha sostenido que las entidades pueden requerir requisitos habilitantes adicionales a los previstos en el listado enunciativo del numeral primero del artículo 5 de la ley 1150 de 2007. Sin embargo, es importante advertir que corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar de forma adecuada y proporcional los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[10].

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

En virtud de lo anterior los requisitos habilitantes que determine la entidad deben: 1) medir verdaderamente la aptitud del proponente para cumplir con el contrato; 2) ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato; y 3) no limitar la participación en el Proceso de Selección convirtiéndose en barreras para la libre competencia. En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución desconozca los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

De esta manera, frente al supuesto planteado en su consulta, la entidad debe determinar en cada caso si el requisito que pretende incluir como habilitante cumple con los parámetros previamente referidos. En efecto, la entidad debe establecer si el criterio en cuestión se refiere a las calidades del proponente, o si, por el contrario, constituye una condición relativa a la ejecución del contrato. En este último caso, dado que no correspondería a un requisito habilitante en sentido estricto, la entidad podrá incorporarlo como parte de las obligaciones contractuales que serán objeto de verificación por parte de la supervisión o interventoría, previendo las consecuencias jurídicas que se deriven de su incumplimiento; información que deberá conocer y aceptar el proponente que resulte adjudicatario del proceso de selección.

Por otra parte, según el análisis que realice la entidad como parte de una planeación adecuada, podrá considerar y justificar su inclusión como un factor técnico puntuable para determinar la oferta más favorable, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En cualquier caso, si la entidad decide incluirlo como requisito habilitante, deberá justificarlo en los documentos del proceso, verificando que resulte razonable y proporcional con respecto a las particularidades del proceso de selección, y que no imponga una barrera injustificada a la participación que limite la libre competencia económica.

Con respecto a la pregunta referida a la solicitud de fichas o aspectos técnicos específicos como parte de los requisitos habilitantes, es necesario reiterar que estos últimos se refieren a las calidades del proponente y no del bien o servicio a adquirir. Como se mencionó antes, en la etapa de planeación las entidades deberán determinar en los estudios y documentos previos las especificaciones técnicas que deberá cumplir el bien o servicio, las cuales deben resultar adecuadas y proporcionales para verificar que este cumple con las calidades y funcionalidades necesarias para la satisfacción de la necesidad pública. En consecuencia, las entidades pueden establecer especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, o en la ficha o anexo técnico, que definan las características mínimas de los equipos a adquirir, tales como la calidad y los patrones de desempeño mínimos; sin embargo, este aspecto corresponde a las condiciones del bien o servicio ofertado y es, por tanto, distinto a los requisitos habilitantes a los cuales se refiere el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Adicionalmente, en la determinación de estas especificaciones, las entidades deben abstenerse de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección y que no resulten razonables y proporcionales al objeto del proceso. Los criterios adoptados deben propender por la más amplia oportunidad de concurrencia, corresponder a las necesidades reales de la entidad contratante y garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes.

En este sentido, la entidad debe ser cuidadosa al incluir especificaciones técnicas que excedan aquellas necesarias para determinar la calidad o los patrones mínimos de desempeño del bien o servicio requerido. Con base a lo anterior, corresponde a la entidad determinar, según los resultados de la etapa de planeación, si aspectos como el cumplimiento de una marca, modelo o condición específica pueden resultar en una limitación injustificada a la libre competencia económica, o si existe una justificación técnica que respalde que dicha exigencia es proporcional y razonable para el cumplimiento del objeto contractual.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la definición de los requisitos habilitantes o de las especificaciones técnicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículo: 77
  • Ley 1150 de 2007, artículos: 5 (numerales 1 y 2, parágrafos 1º al 4º) y 6, parágrafo 1
  • Ley 1437 de 2011, artículo: 44
  • Ley 1474 de 2011, artículo: 88
  • Ley 1882 de 2018, artículo: 5
  • Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2017
  • Decreto 1082 de 2015, artículos: 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.1.3 numeral 5, 2.2.1.1.2.2.2, 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.2.1.2.1
  • Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación. Disponible aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf
  • DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.
  • RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111.
  • EXPÓSITO VÉLEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTÍNEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre los requisitos habilitantes en los conceptos requisitos habilitantes y el carácter enunciativo de los mencionados en el artículo 5-1 de la Ley 1150 de 2007 en los conceptos del 15 de noviembre, del 28 de noviembre, 16 de diciembre de 2019 –radicados No. 2201913000008520, 4201912000007329 y 2201913000009295–, así como en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-107 del 24 de febrero de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-201 de 2024, C-354 de 2024, C-426 de 2024, C-457 de 2024, C-981 de 2024, C-007 de 2025, C-222 de 2025, C-232 de 2025, C-488 de 2025, C-722 de 2025, C-220 de 2026, entre otros. Sobre el anexo o ficha técnica se refirió en el concepto C-1076 de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  2. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”.

    El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  3. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.

  4. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  5. requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

    Parágrafo Transitorio. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normatividad/DECRETO 579 DEL 31 DE MAYO DE 2021.pdfDe conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.

    Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos índicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el regístro de cada proponente​.

  6. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111.

  7. EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184.

  8. Ibídem.

  9. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar:

    “1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.

    “2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.

    “3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes”.

  10. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por requisitos habilitantes en los procesos de contratación?
Son exigencias de participación definidas en disposiciones normativas (legales o reglamentarias) o en el acto administrativo que regula la convocatoria, como el pliego de condiciones. Se verifican para determinar la idoneidad del proponente.
¿Los requisitos habilitantes son lo mismo que los criterios de evaluación o calificación?
No. Los requisitos habilitantes se verifican para habilitar al oferente. Los criterios de evaluación o calificación son factores que la entidad pondera para asignar puntaje y establecer el orden de elegibilidad.
¿El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece un listado taxativo de requisitos habilitantes?
No. El concepto indica que el listado del numeral 1 del artículo 5 tiene carácter enunciativo, al no contener expresiones como “únicamente” o “solo”.
¿Hasta qué punto pueden las entidades diseñar requisitos habilitantes adicionales o distintos?
Tienen autonomía para estructurarlos, pero no pueden hacerlo arbitraria o caprichosamente, ni para direccionar el proceso o favorecer a proponentes. Deben fijarlos de manera objetiva y proporcional al objeto, respetando la normativa vigente.
¿Las fichas o anexos técnicos pueden incluir requisitos habilitantes sobre el proponente?
No necesariamente. El concepto aclara que los requisitos habilitantes se refieren a calidades del proponente; las fichas o anexos técnicos contienen especificaciones del bien o servicio a adquirir (características mínimas, patrones de desempeño), que son distintas a la habilitación.