El Concepto C-682 de 2024 aclara cómo aplicar el principio de publicidad y transparencia en la apertura y divulgación de ofertas en procesos de selección abreviada de mínima cuantía, atendiendo la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente. Indica que, en SECOP I, la apertura debe hacerse con presencia de proponentes o veedores y con acta de cierre; en SECOP II, no se requiere esa asistencia porque la publicación de la lista de oferentes cumple esa función. También precisa que, en general, no existe una regla que obligue a las entidades a abrir y publicar las ofertas en un momento determinado (salvo lo señalado por la Ley 1882 de 2018 para obras públicas). No obstante, los “interesados” pueden solicitar copias de actuaciones y propuestas a costa de quien demuestre interés legítimo, con base en los principios de la Ley 80 de 1993; y en SECOP II las ofertas pueden publicarse en la sección “Lista de ofertas” después del cierre, incluyendo la descarga por los interesados, salvo documentos marcados como confidenciales.
SECOP I y II – Principio de Publicidad y Transparencia
[…] Aunque no existe norma expresa que indique la necesidad de adelantar una audiencia pública para la apertura de sobres dentro del proceso de selección abreviada de mínima cuantía, debe cumplirse la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Esta indica que aquellos procesos que se adelanten mediante publicación en SECOP I requieren que la apertura de ofertas se realice en presencia de proponentes o veedores y la elaboración de un acta de cierre, mientras que los procesos adelantados en el SECOP II no requieren de dicha asistencia, pues la publicación de la lista de oferentes hace las veces de acta de cierre. Así mismo debe tenerse en cuenta que en la actualidad, por regla general, los procesos contractuales deben adelantarse en el SECOP II y, al tramitarse por esta plataforma, se podrá prescindir de la audiencia pública de selección. […]
OFERTA – Apertura – Publicidad – Secop
[…] Sin embargo, sobre la obligación de las entidades de abrir los sobres de las ofertas y el momento en que deben hacerlo y publicarlas en sus procedimientos de contratación, le informamos que, de acuerdo con las normas de contratación pública, se observa que no existe una regla que obligue a la entidad a dar apertura y publicar las ofertas en un momento determinado, con excepción de lo señalado por la Ley 1882 de 2018 para la contratación de obras públicas.
No obstante, las entidades estatales pueden observar cómo buena práctica lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa Única, que en su numeral 5 trata de la apertura y publicidad de las ofertas, sin distinguir entre las modalidades de selección, pero diferenciando si el procedimiento de contratación es adelantado en SECOP I o en SECOP II. Para los procedimientos publicados en SECOP I, «[…]las Entidades Estatales expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copia de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios». En SECOP II «[…]la Entidad Estatal dará a conocer las ofertas presentadas en el Proceso de Contratación haciendo clic en la opción “publicar ofertas” para que sean visibles a todos los proponentes».
OFERTA – Principio de transparencia – Acceso de los interesados
A pesar de que la entidad no tiene la obligación de abrir y publicar las ofertas en un momento determinado, ello no obsta para que los oferentes sí tengan acceso a las ofertas solicitando una copia de estas a la entidad, de acuerdo con los principios que regulan la contratación pública. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios que rigen las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades, y se destaca el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24, que contiene las reglas que permiten a los «interesados» conocer las actuaciones contractuales, que son públicas, para poder controvertirlas a través de observaciones, por lo que se conforma un expediente, de acuerdo con lo prescrito en la norma. Este principio contiene una regla respecto de las ofertas: «4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios».
OFERTA – Publicidad – SECOP II
La Guía señala que en la sección «Lista de ofertas» se pueden publicar las ofertas recibidas, lo cual solo se habilita después del cierre del proceso y una vez publicada el acta de cierre, sin límite de tiempo, es decir, ocurrido lo mencionado la entidad contratante puede publicar las ofertas en cualquier momento. En la sección señalada se encuentra el botón «abrir panel» y al dar clic la plataforma muestra el botón «publicar ofertas», nuevamente se da clic y una ventana emergente muestra la información de los proveedores que ofertaron, además de la opción «publicar lista de ofertas» que cuando es seleccionada por la entidad contratante, a partir de ese momento las ofertas son públicas y los «interesados» en las ofertas recibidas pueden descargarlas, en cumplimiento de las normas aplicables, particularmente, el principio de transparencia regulado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo los documentos que se marcaron como confidenciales de forma previa.
Texto del concepto
SECOP I y II – Principio de Publicidad y Transparencia
[…] Aunque no existe norma expresa que indique la necesidad de adelantar una audiencia pública para la apertura de sobres dentro del proceso de selección abreviada de mínima cuantía, debe cumplirse la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Esta indica que aquellos procesos que se adelanten mediante publicación en SECOP I requieren que la apertura de ofertas se realice en presencia de proponentes o veedores y la elaboración de un acta de cierre, mientras que los procesos adelantados en el SECOP II no requieren de dicha asistencia, pues la publicación de la lista de oferentes hace las veces de acta de cierre. Así mismo debe tenerse en cuenta que en la actualidad, por regla general, los procesos contractuales deben adelantarse en el SECOP II y, al tramitarse por esta plataforma, se podrá prescindir de la audiencia pública de selección. […]
OFERTA – Apertura – Publicidad – Secop
[…] Sin embargo, sobre la obligación de las entidades de abrir los sobres de las ofertas y el momento en que deben hacerlo y publicarlas en sus procedimientos de contratación, le informamos que, de acuerdo con las normas de contratación pública, se observa que no existe una regla que obligue a la entidad a dar apertura y publicar las ofertas en un momento determinado, con excepción de lo señalado por la Ley 1882 de 2018 para la contratación de obras públicas.
No obstante, las entidades estatales pueden observar cómo buena práctica lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa Única, que en su numeral 5 trata de la apertura y publicidad de las ofertas, sin distinguir entre las modalidades de selección, pero diferenciando si el procedimiento de contratación es adelantado en SECOP I o en SECOP II. Para los procedimientos publicados en SECOP I, «[...]las Entidades Estatales expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copia de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios». En SECOP II «[...]la Entidad Estatal dará a conocer las ofertas presentadas en el Proceso de Contratación haciendo clic en la opción “publicar ofertas” para que sean visibles a todos los proponentes».
OFERTA – Principio de transparencia – Acceso de los interesados
A pesar de que la entidad no tiene la obligación de abrir y publicar las ofertas en un momento determinado, ello no obsta para que los oferentes sí tengan acceso a las ofertas solicitando una copia de estas a la entidad, de acuerdo con los principios que regulan la contratación pública. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios que rigen las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades, y se destaca el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24, que contiene las reglas que permiten a los «interesados» conocer las actuaciones contractuales, que son públicas, para poder controvertirlas a través de observaciones, por lo que se conforma un expediente, de acuerdo con lo prescrito en la norma. Este principio contiene una regla respecto de las ofertas: «4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios».
OFERTA – Publicidad – SECOP II
La Guía señala que en la sección «Lista de ofertas» se pueden publicar las ofertas recibidas, lo cual solo se habilita después del cierre del proceso y una vez publicada el acta de cierre, sin límite de tiempo, es decir, ocurrido lo mencionado la entidad contratante puede publicar las ofertas en cualquier momento. En la sección señalada se encuentra el botón «abrir panel» y al dar clic la plataforma muestra el botón «publicar ofertas», nuevamente se da clic y una ventana emergente muestra la información de los proveedores que ofertaron, además de la opción «publicar lista de ofertas» que cuando es seleccionada por la entidad contratante, a partir de ese momento las ofertas son públicas y los «interesados» en las ofertas recibidas pueden descargarlas, en cumplimiento de las normas aplicables, particularmente, el principio de transparencia regulado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo los documentos que se marcaron como confidenciales de forma previa.
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señor
Edwin Edgardo Bermúdez Pinto
Bogotá D.C.
Concepto C-682 de 2024 | |
Temas: | SECOP I y II – Principio de Publicidad y Transparencia / OFERTA – Apertura – Publicidad – Secop / OFERTA – Principio de transparencia – Acceso de los interesados / OFERTA – Publicidad – SECOP II |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241002010029 |
Estimado señor Bermúdez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 02 de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Exceptuado las modalidades de Licitación Pública (Audiencia de adjudicación), y de Subasta Inversa (Audiencia de subasta inversa) en las cuales las ofertas económicas deben darse a conocer - ser públicas, ¿Existe obligación legal, y/o reglamentaria para que la entidad estatal contratante, consagre dentro de sus pliegos de condiciones definitivos o equivalentes en cualquiera de las otras modalidades de selección de contratista la celebración de audiencia para la apertura de ofertas y/o la elaboración de acta de cierre del proceso contractual?
2. En caso de ser positiva la respuesta, ¿En qué momento, y en que modalidades de selección aplica?
3. ¿La evaluación de la(s) oferta(s) constituye el momento exacto en qué la entidad estatal contratante debe abril el sobre de requisitos habilitantes, y/u oferta económicas presentadas??”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Cuáles son las audiencias que la entidad estatal realiza en el marco de la adjudicación del contrato? ii. ¿Cuándo la entidad debe dar apertura a las ofertas?
- Respuesta:
En términos generales el Decreto 1082 del 2015 en su ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación solo contempla de manera literal y expresa dos audiencias para la licitación: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación, lo anterior en concordancia con el artículo 273 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012. De igual forma, para el concurso de mérito solo prevé la audiencia de precalificación mientras que para el concurso de proyectos de arquitectura contempla una audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En el caso de las enajenaciones[1], el literal 4 del articulado citado indica que “la Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones”. Sin embargo no específica de manera expresa el nombre de la misma. Por su parte, para los proyectos de asociación público-privados de iniciativa privada el ARTÍCULO 2.2.2.1.5.6. del decreto 1082 del 2015 “Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta” contempla la celebración de una audiencia pública relacionada con la socialización del proyecto estructurado por el privado y cuyo propósito de la audiencia es recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo. En ese orden de ideas, la normativa del Sistema de Compra Pública de manera literal no establece ninguna obligación respecto a la celebración de una audiencia para la apertura de ofertas. Sin embargo, las Entidades Estatales tienen la obligación de dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas de acuerdo al cronograma del proceso contractual, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales. (Ley 80 de 1993, artículos 23 y 24) Lo anterior con las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato establecida para cada proceso. (numeral 5 del ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones) Así las cosas, las Entidades Estatales en virtud de su autonomía y en su calidad de directoras del Proceso de Contratación, pueden establecer las reglas de sus procesos en virtud de los principios de contratación y de función pública que regulan el Sistema de Compra Pública. Por ejemplo, una vez vencido el término para presentar ofertas, la Entidad Estatal puede proceder a su evaluación de acuerdo al procedimiento de adjudicación, elaborar el informe de evaluación en la cual consten los datos generales de las propuestas y los requisitos habilitantes y no habilitantes evaluados y trasladar y publicar a los interesados de acuerdo al término que aplique para cada modalidad con el fin que ejercerzan el derecho de contradicción. No obstante, de conformidad con la segunda parte del inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.7.1 Decreto 1082 de 2015, el deber de publicar las actuaciones realizadas en el marco del Proceso de Contratación, en lo referente a las ofertas presentadas, solo se predica de la propuesta presentada por el adjudicatario. Sin embargo, eso no quiere decir que las ofertas presentadas por los demás oferentes tengan algún tipo de reserva, toda vez que los competidores pueden solicitarlas a la Entidad Estatal – tratándose de Procesos de Contratación publicados en SECOP I – y consultar el expediente del Proceso de Contratación, con el fin de ejercer su derecho de contradicción y de control ciudadano. En ese sentido, si bien la entidad no está obligada a publicar las ofertas de los demás participantes, lo cierto es que, sobre las mismas, no se presenta reserva legal. Ahora bien, tratándose de Procesos de Contratación adelantados a través de la plataforma SECOP II se plantea una importante diferencia, en la medida que la plataforma ofrece a las Entidades Estatales la facultad de “Publicar Ofertas”, la cual da pie a que todas las ofertas de los proponentes habilitados sean publicadas, sin la posibilidad de excluir alguno distinto de los que no se habilitaron, permitiendo establecer un mayor estándar de transparencia a los procesos de selección que se adelanten a través de esta herramienta. ii. La entidad debe dar apertura y publicar las ofertas después de terminado el plazo para presentar las ofertas señalado en el pliego de condiciones. En ese momento el comité evaluador evalúa las ofertas de acuerdo a los criterios de selección determinados en el pliego de condiciones. Una vez evaluadas las ofertas se publica el informe de evaluación con dos fines: a) dar cumplimiento al principio de publicidad y de transparencia, que dispone que las actuaciones de las entidades son públicas, así como los documentos que resulten de su actividad contractual, como las ofertas; b) permitir el derecho a contradicción del informe de evaluación por parte de los oferentes o proveedores. Tal y como se indicó en el punto i, en los procesos de contratación adelantados por el SECOP II, una vez transcurrido el plazo para la presentación de ofertas y publicada el acta de cierre de presentación de ofertas, se habilitan los botones para publicar las ofertas; y la entidad contratante puede hacerlo en cualquier tiempo siguiendo el procedimiento señalado en la Guía rápida para hacer un Proceso de Contratación de Licitación Pública en el SECOP II. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- En lo que respecta a los principios de publicidad y transparencia en los procesos de contratación pública, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha indicado que estos principios se encuentran unidos desde el propio Estatuto General de Contratación Pública, de manera que, en virtud del principio de transparencia, las actuaciones desplegadas durante el proceso de selección de contratistas serán públicas. Con todo, el principio de transparencia guarda estrecha relación con otros principios que orientan la contratación pública, como el de igualdad, imparcialidad y selección objetiva[2].
- A su vez, se ha señalado[3] que el desarrollo del principio de publicidad admite diversas formas de realización; cuestión que debe ser determinada por la autoridad legislativa. En esta medida y en relación con la consulta concreta, es posible observar que, aunque la norma no determina expresamente la celebración de una audiencia para la apertura de sobres, este mecanismo no es el único mediante el cual puede garantizarse el principio de transparencia dentro de un proceso de selección.
- Aunque la normativa vigente no determina de manera expresa que se deba adelantar una audiencia para la apertura de sobres dentro de los procesos objeto de consulta, la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha fijado un criterio para determinar la necesidad de dicha etapa o actuación, en el marco de los diferentes mecanismos previstos para garantizar el principio de publicidad.
- La referida circular indica que cuando el proceso de contratación se publique en SECOP I, vencido el termino para presentar ofertas, la Entidad Estatal - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5 del Decreto 1082 de 2015 – puede realizar la apertura de las propuestas en presencia de los proponentes o veedores que deseen asistir, y elaborar un acta de cierre en la cual conste la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales. Además, el acta de cierre puede incluir datos generales de las propuestas, como, por ejemplo, la presentación o no de la garantía de seriedad de la oferta, en caso de que se haya requerido, o el valor ofertado, salvo en aquellos casos en que se presente sobre económico que deba permanecer cerrado. Elaborada el acta de cierre deberá publicarse en SECOP I en el término correspondiente.
- En los procesos realizados en SECOP II la apertura de ofertas se habilita una vez se cumple la fecha de cierre dispuesta en el cronograma, momento a partir del cual la plataforma permite abrir las ofertas. Para realizar la apertura se debe ingresar a la sección “lista de ofertas” del área de trabajo del proceso, donde aparece el botón “Apertura de ofertas”. La plataforma muestra un panel con las ofertas presentadas, en cual se debe hacer clic en “Iniciar” y luego en “Abrir sobres”, para que la plataforma desencripte las ofertas. Luego de abrir los sobres la entidad debe publicar el acta de cierre, para lo que se debe hacer clic en “Publicar/Actualizar lista de oferentes”, abriéndose una ventana emergente con la lista de proveedores que presentaron oferta en el procedimiento, la fecha y hora de llegada de cada oferta. Al hacer clic en el botón “Publicar/Actualizar lista de oferentes” la plataforma genera y publica automáticamente la lista de oferentes, la cual hace las veces de acta de cierre, por lo que no se requiere de la presencia de los proponentes.
- Lo anterior tiene que ver con la naturaleza de uno y otro módulo[4], pues el SECOP I es una plataforma meramente informativa, es decir que el proceso de contratación tiene lugar fuera de ella. En cambio, el SECOP II es una plataforma transaccional por medio de la cual se surte, en su totalidad, el proceso contractual, cumpliendo así con la publicidad que rige la actuación administrativa y la contratación estatal.
- De lo expuesto, se concluye que la necesidad de adelantar la apertura en público de las ofertas presentadas en el marco de un proceso de contratación dependerá de la plataforma que deba surtirse para adelantar el respectivo trámite contractual. Así, en caso de que este deba tramitarse en el SECOP I, es necesario realizar la apertura pública de sobres, mientras que para aquellos procesos tramitados dentro del SECOP II, la plataforma genera y publica automáticamente la lista de oferentes, la cual hace las veces de acta de cierre, por lo que no se requiere de la presencia de los proponentes.
- En ese orden de ideas, en ambos casos, se garantiza el principio de publicidad, el cual puede materializarse mediante la implementación de distintos mecanismos, sin que tenga una única forma de concreción.
- Ahora bien, es menester clarificar que, a pesar de que la entidad no tiene la obligación de abrir y publicar las ofertas en un momento determinado, ello no obsta para que los oferentes sí tengan acceso a las ofertas, solicitando una copia de estas a la entidad, de acuerdo con los principios que regulan la contratación pública.
- En los procesos de licitación pública se tiene que el informe de evaluación de las propuestas debe permanecer en la Secretaría General de la entidad estatal contratante, por el un término de cinco (5) días hábiles[5]. En los procesos de selección de concurso de méritos y de selección abreviada de menor cuantía, las entidades estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un término de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil[6].
- El propósito de la publicidad del informe de evaluación de las propuestas en cada uno de los procesos de selección citados es que los oferentes puedan realizar las observaciones que a su juicio consideren pertinentes. No obstante, el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación. Sin embargo, sí existe un momento límite para responder esas observaciones, el cual está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato, es decir, la entidad estatal contratante antes de proferir su decisión de adjudicación del contrato, está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas, como condición previa para la expedición del acto de adjudicación.
- El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios que rigen las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades[7], destacándose el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24, que contiene las reglas que permiten a los «interesados» conocer las actuaciones contractuales, que son públicas, para poder controvertirlas a través de observaciones, conformándose así un expediente, de acuerdo con lo prescrito en la norma[8]. Este principio contiene una regla respecto de las ofertas: «4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios».
- Como se observa, la regulación del principio de transparencia menciona como intervinientes en las actuaciones del procedimiento de contratación a los «interesados», y para definirlos, se acudirá al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, que permite aplicar las normas de los procedimientos y actuaciones administrativas a los procedimientos contractuales[9], y por ello se resalta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ̶ CPACA ̶ contiene algunas disposiciones sobre la intervención en las actuaciones administrativas.
- Teniendo en cuenta que a través de las actuaciones contractuales se ejerce función administrativa, en ellas es posible la intervención de terceros regulada en los artículos 37 y 38 del CPACA. Por tanto, si se presentan las condiciones señaladas en tales normas, es posible que aquellos tengan las mismas oportunidades que las partes para presentar una petición[10].
- En ese sentido, el CPACA dispone quienes son las «partes» en una actuación administrativa que, como se expuso, es aplicable a los procedimientos contractuales, y ese concepto contribuye a aclarar lo que se debe entender cuando se habla de «interesados», es decir, a quienes les afecta o les concierne los actos de una autoridad administrativa, al tener que asumir las consecuencias que se deriven de ello, y también complementa estas nociones, al disponer que los terceros pueden llegar a tener los mismos derechos que las partes en ciertas circunstancias.
- Ahora bien, los «interesados» en los procedimientos de selección pueden solicitar la copia de las ofertas mediante una petición de documentos a la entidad contratante, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, y la entidad tiene un plazo máximo de diez (10) días para responder, so pena de que, vencido el término, deba entregar los documentos, sin la posibilidad de rechazar la solicitud, lo cual se debe cumplir en un plazo de tres (3) días[11].
- Esas solicitudes versan sobre documentos públicos, teniendo en cuenta que la Ley 1712 de 2014, en el artículo 4, señala que las personas pueden conocer la información pública que posea un sujeto obligado; quienes son las entidades públicas, en general, entre otros[12]. Y el artículo 6 define la información pública como «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal», como es el caso de las ofertas que recibe en sus procedimientos contractuales, ya que las obtiene y controla por su rol de contratante[13].
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la presentación de ofertas y el principio de publicidad, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201912000005935 del 25 de noviembre de 2019, C-139 del 31 de febrero de 2020, Concepto C – 575 de 2020, C-080 del 5 de marzo de 2020, C-002 del 5 de mayo de 2020, C-093 del 22 de marzo de 2022, C-261 del 20 de mayo de 2022, C-358 del 30 de junio de 2020, C-905 del 28 de diciembre de 2022, C-313 del 31 de julio del 2023, C-324 del 20 de agosto de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .
Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace : https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital/boletin-de-relatoria-2024-iv.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Jhonattan Gualdrón Salazar Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Cielo Gonzalez Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.1. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, Concepto 4201912000005935 del 25 de noviembre de 2019. ↑
Ibidem. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, Concepto C – 575 de 2020. ↑
Ley 80 de 1993: «Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:
[…]
»8º. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas». ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:
[…]
»4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles».
«Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:
[…]
»2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la calificación técnica y el orden de elegibilidad».
«Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:
[…]
»5. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante un (1) día hábil». ↑
Ley 80 de 1993: «Articulo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo». ↑
Ley 80 de 1993: «Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio:
»1. <Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007>
»2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
»3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.
[…]». ↑
Ley 80 de 1993: «Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
»Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.
[…]». ↑
Ley 1437 de 2011: «Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
»La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
»Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
»1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
»2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
»3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
»Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”. ↑
Ley 1437 de 2011: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
»1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
[…]». ↑
Ley 1712 de 2014: «Artículo 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
[…]
»Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
»a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
[…]». ↑
«En conclusión, para los exclusivos efectos del derecho de petición un documento es público, si lo genera, obtiene, adquiere o controla el sujeto pasivo u obligado; es decir, no importa si él lo produce o no, basta con que esté en su poder para que sea de acceso universal» (MARIN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de derecho Administrativo, primera edición, Bogotá, 2017. p 357). ↑