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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

Radicado: C-995 de 2026Fecha: 12 de agosto de 2026Actor: JESSICA TATIANA CARRENO DELGADO
Capacidad para contratar, Participación en varios procesos…
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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos. A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, también lo podrán hacer los consorcios y uniones temporales. Sin embargo, sobre estos últimos es de menester aclarar, que pese a que no pertenecen a la categoría de personas jurídicas, su objeto, al igual que el de estas, deberá permitirles desarrollar las actividades a ejecutar en el respectivo contrato estatal. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en SECOP II   […] es de menester precisar que al encontrarse facultados por la ley los consorcios y uniones temporales para suscribir contratos estatales, a estos se les extiende la obligación de registrarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, con el fin de que, puedan presentar sus respectivas ofertas al proceso de selección de su interés. […]. […] […] la conformación de proponentes plurales en el SECOP II, es una acción potestativa de los usuarios que se realiza directamente en la plataforma, por lo que cualquier documento enviado por un proponente plural utilizando la cuenta de un proponente singular o por medio de un procedimiento distinto previsto en los pliegos de condiciones y las guías de uso del SECOP II, no constituye una oferta y en consecuencia no debe ser tenido en cuenta como tal. Por lo cual, los consorcios y uniones temporales en su deber de cuidado y diligencia, deben conformarse como proponentes plurales dentro de la plataforma según las indicaciones contenidas en la guía de creación de proponente plural en el SECOP II, así como en las infografías dispuestas para el efecto y presentar su oferta utilizando el módulo correspondiente de acuerdo con la guía para presentar ofertas en dicha plataforma. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – personería jurídica – sujetos de obligaciones fiscales Sin embargo, aunque estas estructuras asociativas carecen de personería jurídica propia, el ordenamiento tributario colombiano les asigna obligaciones fiscales específicas. En particular, los artículos 368 y 555-2 del Estatuto Tributario les reconocen la condición de sujetos obligados al cumplimiento de determinados deberes tributarios, entre ellos actuar como agentes de retención en la fuente en los casos previstos por la ley y cumplir obligaciones formales ante la administración tributaria. Para el cumplimiento de dichas obligaciones resulta indispensable su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y la obtención de un NIT propio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En consecuencia, la exigencia del NIT no deriva de la normativa contractual propiamente dicha, sino del régimen tributario que les resulta aplicable.          Adicionalmente, dentro del ciclo de la contratación pública debe distinguirse entre la fase de selección y la fase de ejecución contractual. Durante la presentación de ofertas, los consorcios y uniones temporales pueden identificarse mediante el documento privado de constitución de la estructura asociativa y la identificación individual de sus integrantes. No obstante, una vez adjudicado el contrato, la estructura plural debe acreditar las condiciones necesarias para su formalización, legalización y ejecución, entre las cuales se encuentra su identificación tributaria propia.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos.

A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, también lo podrán hacer los consorcios y uniones temporales. Sin embargo, sobre estos últimos es de menester aclarar, que pese a que no pertenecen a la categoría de personas jurídicas, su objeto, al igual que el de estas, deberá permitirles desarrollar las actividades a ejecutar en el respectivo contrato estatal.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en SECOP II  

[…] es de menester precisar que al encontrarse facultados por la ley los consorcios y uniones temporales para suscribir contratos estatales, a estos se les extiende la obligación de registrarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, con el fin de que, puedan presentar sus respectivas ofertas al proceso de selección de su interés. […].

[…]

[…] la conformación de proponentes plurales en el SECOP II, es una acción potestativa de los usuarios que se realiza directamente en la plataforma, por lo que cualquier documento enviado por un proponente plural utilizando la cuenta de un proponente singular o por medio de un procedimiento distinto previsto en los pliegos de condiciones y las guías de uso del SECOP II, no constituye una oferta y en consecuencia no debe ser tenido en cuenta como tal. Por lo cual, los consorcios y uniones temporales en su deber de cuidado y diligencia, deben conformarse como proponentes plurales dentro de la plataforma según las indicaciones contenidas en la guía de creación de proponente plural en el SECOP II, así como en las infografías dispuestas para el efecto y presentar su oferta utilizando el módulo correspondiente de acuerdo con la guía para presentar ofertas en dicha plataforma.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – personería jurídica – sujetos de obligaciones fiscales

Sin embargo, aunque estas estructuras asociativas carecen de personería jurídica propia, el ordenamiento tributario colombiano les asigna obligaciones fiscales específicas. En particular, los artículos 368 y 555-2 del Estatuto Tributario les reconocen la condición de sujetos obligados al cumplimiento de determinados deberes tributarios, entre ellos actuar como agentes de retención en la fuente en los casos previstos por la ley y cumplir obligaciones formales ante la administración tributaria. Para el cumplimiento de dichas obligaciones resulta indispensable su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y la obtención de un NIT propio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En consecuencia, la exigencia del NIT no deriva de la normativa contractual propiamente dicha, sino del régimen tributario que les resulta aplicable.

         Adicionalmente, dentro del ciclo de la contratación pública debe distinguirse entre la fase de selección y la fase de ejecución contractual. Durante la presentación de ofertas, los consorcios y uniones temporales pueden identificarse mediante el documento privado de constitución de la estructura asociativa y la identificación individual de sus integrantes. No obstante, una vez adjudicado el contrato, la estructura plural debe acreditar las condiciones necesarias para su formalización, legalización y ejecución, entre las cuales se encuentra su identificación tributaria propia.

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Texto del concepto

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar - Participación en varios procesos.

A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, también lo podrán hacer los consorcios y uniones temporales. Sin embargo, sobre estos últimos es de menester aclarar, que pese a que no pertenecen a la categoría de personas jurídicas, su objeto, al igual que el de estas, deberá permitirles desarrollar las actividades a ejecutar en el respectivo contrato estatal.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en SECOP II

[…] es de menester precisar que al encontrarse facultados por la ley los consorcios y uniones temporales para suscribir contratos estatales, a estos se les extiende la obligación de registrarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, con el fin de que, puedan presentar sus respectivas ofertas al proceso de selección de su interés. […].

[…]

[…] la conformación de proponentes plurales en el SECOP II, es una acción potestativa de los usuarios que se realiza directamente en la plataforma, por lo que cualquier documento enviado por un proponente plural utilizando la cuenta de un proponente singular o por medio de un procedimiento distinto previsto en los pliegos de condiciones y las guías de uso del SECOP II, no constituye una oferta y en consecuencia no debe ser tenido en cuenta como tal. Por lo cual, los consorcios y uniones temporales en su deber de cuidado y diligencia, deben conformarse como proponentes plurales dentro de la plataforma según las indicaciones contenidas en la guía de creación de proponente plural en el SECOP II, así como en las infografías dispuestas para el efecto y presentar su oferta utilizando el módulo correspondiente de acuerdo con la guía para presentar ofertas en dicha plataforma.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – personería jurídica – sujetos de obligaciones fiscales

Sin embargo, aunque estas estructuras asociativas carecen de personería jurídica propia, el ordenamiento tributario colombiano les asigna obligaciones fiscales específicas. En particular, los artículos 368 y 555-2 del Estatuto Tributario les reconocen la condición de sujetos obligados al cumplimiento de determinados deberes tributarios, entre ellos actuar como agentes de retención en la fuente en los casos previstos por la ley y cumplir obligaciones formales ante la administración tributaria. Para el cumplimiento de dichas obligaciones resulta indispensable su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y la obtención de un NIT propio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En consecuencia, la exigencia del NIT no deriva de la normativa contractual propiamente dicha, sino del régimen tributario que les resulta aplicable.

Adicionalmente, dentro del ciclo de la contratación pública debe distinguirse entre la fase de selección y la fase de ejecución contractual. Durante la presentación de ofertas, los consorcios y uniones temporales pueden identificarse mediante el documento privado de constitución de la estructura asociativa y la identificación individual de sus integrantes. No obstante, una vez adjudicado el contrato, la estructura plural debe acreditar las condiciones necesarias para su formalización, legalización y ejecución, entre las cuales se encuentra su identificación tributaria propia.

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2026

Señora

JESSICA TATIANA CARRENO DELGADO

tatisjt1993@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 995 de 2026

Temas:

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en SECOP II CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – personería jurídica – sujetos de obligaciones fiscales.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_07_01_008742

Estimada señora;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 02 de julio de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:

Cordial saludo, solicitamos su orientación frente al siguiente interrogante:

¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal suscriba un contrato en SECOP II con un consorcio o una unión temporal que aún no cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT)? En caso de que ello sea procedente, agradecemos indicar el fundamento normativo o doctrinal que sustenta dicha posibilidad. En caso contrario, solicitamos

informar si existe alguna disposición legal, reglamentaria, doctrinal o

funcional de SECOP II que establezca la obligatoriedad de que el consorcio o la unión temporal cuente previamente con NIT para la suscripción del contrato.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ Es jurídicamente procedente y operativamente viable que una Entidad Estatal suscriba un contrato estatal a través de la plataforma SECOP II con un proponente plural (consorcio o unión temporal) adjudicatario que aún no cuenta con el Registro Único Tributario (RUT) y su respectivo Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)?

  1. Respuesta:

De manera preliminar, es pertinente indicar que la capacidad para contratar de los consorcios y las uniones temporales no depende de la obtención previa del Registro Único Tributario (RUT) ni del Número de Identificación Tributaria (NIT). En consecuencia, la ausencia de dicha identificación tributaria no afecta la existencia jurídica de la estructura plural, su capacidad legal para participar en procesos de selección, resultar adjudicataria o suscribir contratos estatales. No obstante, la falta de RUT y NIT propios puede tener implicaciones tributarias, presupuestales, financieras y operativas que cada entidad estatal deberá analizar de acuerdo con las particularidades del caso concreto, la forma de organización del proponente plural y sus procedimientos internos de gestión contractual.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, disposición que reconoce expresamente a los consorcios y a las uniones temporales la facultad de presentar ofertas, celebrar contratos y ejecutar contratos estatales, sin exigir para ello la constitución de una persona jurídica independiente ni la obtención previa de un NIT. Por tanto, la capacidad contractual de estas formas asociativas surge directamente de la ley y del acuerdo de constitución celebrado entre sus integrantes, razón por la cual la ausencia temporal de identificación tributaria no afecta su aptitud jurídica para intervenir en los procedimientos de contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, aunque los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de sus integrantes, el ordenamiento tributario colombiano les asigna determinadas obligaciones fiscales. En particular, los artículos 368 y 555-2 del Estatuto Tributario prevén supuestos en los cuales estas estructuras asociativas pueden ser titulares de obligaciones formales frente a la administración tributaria, lo que puede requerir su inscripción en el Registro Único Tributario y la obtención de un NIT propio. Por ello, la relevancia del NIT no deriva directamente de las normas que regulan la capacidad para contratar con el Estado, sino de las obligaciones tributarias que puedan recaer sobre la estructura plural en cada caso concreto.

Adicionalmente, dentro del ciclo de la contratación pública debe distinguirse entre la fase de selección y la fase de ejecución contractual. Durante la etapa de selección, los consorcios y uniones temporales pueden acreditarse mediante el documento de constitución y la identificación individual de sus integrantes. Sin embargo, una vez adjudicado el contrato, la entidad estatal debe verificar las condiciones necesarias para la adecuada administración, ejecución, seguimiento y pago del negocio jurídico, aspectos respecto de los cuales la identificación tributaria puede adquirir relevancia dependiendo de las características particulares del contrato y de la forma en que se encuentren distribuidas las obligaciones entre los integrantes de la estructura plural.

En este contexto, el NIT puede resultar necesario o conveniente para el cumplimiento de determinadas actuaciones relacionadas con la expedición de facturación electrónica, la práctica de retenciones tributarias, la constitución de garantías, la identificación del contratista en sistemas financieros y contables, la realización de pagos y, en general, el cumplimiento de obligaciones tributarias y administrativas derivadas de la ejecución contractual. Sin embargo, el alcance de dichas exigencias dependerá de la forma de organización del consorcio o de la unión temporal, de la distribución interna de responsabilidades entre sus integrantes y de los procedimientos presupuestales, financieros y contables adoptados por la respectiva entidad estatal.

De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la ejecución del contrato exige el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto. No obstante, dicha disposición no contempla la obtención del NIT como requisito legal de perfeccionamiento o de ejecución contractual. En consecuencia, la ausencia de identificación tributaria propia del consorcio o de la unión temporal no constituye, por sí misma, una prohibición legal para la suscripción del contrato estatal. Corresponderá a cada entidad determinar, dentro del marco de sus competencias y de sus procedimientos internos, si dicha circunstancia genera limitaciones operativas para la administración o ejecución del negocio jurídico.

Asimismo, aunque SECOP II opera como una plataforma transaccional para la gestión integral de los procesos contractuales, no existe una disposición normativa que establezca que la ausencia de NIT del consorcio o unión temporal impida jurídicamente la suscripción electrónica del contrato. Por consiguiente, las eventuales dificultades derivadas de la falta de identificación tributaria deben analizarse desde una perspectiva operativa, presupuestal, financiera y tributaria, atendiendo las particularidades de cada proceso y la forma en que la entidad gestione internamente sus actuaciones contractuales.

En ese sentido, la obtención del RUT y del NIT constituye una actuación recomendable para facilitar la ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que puedan recaer sobre el proponente plural. Sin embargo, la valoración de sus efectos frente a la suscripción, legalización y ejecución del contrato deberá efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la contratación y las necesidades de gestión de la entidad estatal.

Por lo anterior, esta Agencia considera que la ausencia de Registro Único Tributario (RUT) y Número de Identificación Tributaria (NIT) propios de un consorcio o unión temporal no afecta su capacidad legal para participar en procesos de selección, resultar adjudicatario o suscribir contratos estatales. No obstante, dicha circunstancia puede generar consideraciones tributarias, financieras, presupuestales y administrativas que cada entidad deberá evaluar de acuerdo con sus procedimientos internos y con las características particulares del contrato. En consecuencia, no es posible afirmar de manera general que la ausencia de NIT impida la celebración o ejecución del negocio jurídico, pues ello dependerá de las obligaciones que deban cumplirse en cabeza del proponente plural y de las condiciones específicas del caso concreto.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones particulares relacionadas con la gestión contractual de un consorcio o unión temporal corresponde a quienes tengan interés directo en el respectivo proceso contractual. En consecuencia, las consideraciones anteriores constituyen criterios generales de interpretación y no pueden entenderse como un pronunciamiento sobre casos concretos. La decisión respecto de la suficiencia de los documentos aportados y de las condiciones requeridas para la suscripción y ejecución del contrato corresponde a la entidad contratante en cada procedimiento específico y, en caso de controversia, a las autoridades competentes.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual particular, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino brindar elementos generales para que los partícipes del Sistema de Compra Pública adopten la decisión que corresponda, de conformidad con el principio de juridicidad y con el marco normativo aplicable.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, también lo podrán hacer los consorcios y uniones temporales. Sin embargo, sobre estos últimos es de menester aclarar, que pese a que no pertenecen a la categoría de personas jurídicas, su objeto, al igual que el de estas, deberá permitirles desarrollar las actividades a ejecutar en el respectivo contrato estatal.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.

[…]

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[1].

La Corte Constitucional destaca, de un lado, que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, y del otro, que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales lo que, hasta cierto punto, podría considerarse una evolución en la teoría de la personalidad jurídica.

Debido a que los consorcios y las uniones temporales, tal y como se indicó previamente, no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En lo pertinente, la norma precitada dispone que:

“Artículo 7º.- ENTIDADES A CONTRATAR. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

[…]

6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 

[…]

Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

[…]”.

Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso.

Ahora bien, es de menester precisar que al encontrarse facultados por la ley los consorcios y uniones temporales para suscribir contratos estatales, a estos se les extiende la obligación de registrarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, con el fin de que, puedan presentar sus respectivas ofertas al proceso de selección de su interés. En ese sentido, deberá tenerse en cuenta que la forma de presentar ofertas en dicha plataforma, así como la manifestación de interés en los procesos que adelanten las Entidades Estatales bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía por parte de proponentes singulares y plurales, se encuentra determinada en los términos y condiciones de uso y en las guías de uso del SECOP II, las cuales indican entre otros, los requisitos, formularios y procedimientos para manifestar interés, crear y presentar las ofertas en línea.

Así, en el SECOP II, los proveedores pueden participar en los procesos de contratación como proponente plural y para esto es necesario registrar esta cuenta como “Proveedor” en la plataforma. Este registro, les permitirá manifestar interés, presentar ofertas y gestionar el contrato electrónico a través de dicha cuenta, por lo que, es necesario que cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal se encuentre registrado como proveedor singular. Lo anterior podrá verificarse a través del Directorio SECOP.

En ese sentido, y atendiendo al objeto bajo consulta, debe precisarse que, aunque la capacidad para contratar de los consorcios y las uniones temporales no depende de la obtención previa del Registro Único Tributario (RUT) ni del Número de Identificación Tributaria (NIT). En consecuencia, la ausencia de dicha identificación tributaria no afecta la existencia jurídica de la estructura plural, su capacidad legal para participar en procesos de selección, resultar adjudicataria o suscribir contratos estatales. No obstante, la falta de RUT y NIT propios puede tener implicaciones tributarias, presupuestales, financieras y operativas que cada entidad estatal deberá analizar de acuerdo con las particularidades del caso concreto, la forma de organización del proponente plural y sus procedimientos internos de gestión contractual.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, disposición que reconoce expresamente a los consorcios y a las uniones temporales la facultad de presentar ofertas, celebrar contratos y ejecutar contratos estatales, sin exigir para ello la constitución de una persona jurídica independiente ni la obtención previa de un NIT. Por tanto, la capacidad contractual de estas formas asociativas surge directamente de la ley y del acuerdo de constitución celebrado entre sus integrantes, razón por la cual la ausencia temporal de identificación tributaria no afecta su aptitud jurídica para intervenir en los procedimientos de contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, aunque los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de sus integrantes, el ordenamiento tributario colombiano les asigna determinadas obligaciones fiscales. En particular, los artículos 368 y 555-2 del Estatuto Tributario prevén supuestos en los cuales estas estructuras asociativas pueden ser titulares de obligaciones formales frente a la administración tributaria, lo que puede requerir su inscripción en el Registro Único Tributario y la obtención de un NIT propio. Por ello, la relevancia del NIT no deriva directamente de las normas que regulan la capacidad para contratar con el Estado, sino de las obligaciones tributarias que puedan recaer sobre la estructura plural en cada caso concreto.

Adicionalmente, dentro del ciclo de la contratación pública debe distinguirse entre la fase de selección y la fase de ejecución contractual. Durante la etapa de selección, los consorcios y uniones temporales pueden acreditarse mediante el documento de constitución y la identificación individual de sus integrantes. Sin embargo, una vez adjudicado el contrato, la entidad estatal debe verificar las condiciones necesarias para la adecuada administración, ejecución, seguimiento y pago del negocio jurídico, aspectos respecto de los cuales la identificación tributaria puede adquirir relevancia dependiendo de las características particulares del contrato y de la forma en que se encuentren distribuidas las obligaciones entre los integrantes de la estructura plural.

En este contexto, el NIT puede resultar necesario o conveniente para el cumplimiento de determinadas actuaciones relacionadas con la expedición de facturación electrónica, la práctica de retenciones tributarias, la constitución de garantías, la identificación del contratista en sistemas financieros y contables, la realización de pagos y, en general, el cumplimiento de obligaciones tributarias y administrativas derivadas de la ejecución contractual. Sin embargo, el alcance de dichas exigencias dependerá de la forma de organización del consorcio o de la unión temporal, de la distribución interna de responsabilidades entre sus integrantes y de los procedimientos presupuestales, financieros y contables adoptados por la respectiva entidad estatal.

De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la ejecución del contrato exige el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto. No obstante, dicha disposición no contempla la obtención del NIT como requisito legal de perfeccionamiento o de ejecución contractual. En consecuencia, la ausencia de identificación tributaria propia del consorcio o de la unión temporal no constituye, por sí misma, una prohibición legal para la suscripción del contrato estatal. Corresponderá a cada entidad determinar, dentro del marco de sus competencias y de sus procedimientos internos, si dicha circunstancia genera limitaciones operativas para la administración o ejecución del negocio jurídico.

Asimismo, aunque SECOP II opera como una plataforma transaccional para la gestión integral de los procesos contractuales, no existe una disposición normativa que establezca que la ausencia de NIT del consorcio o unión temporal impida jurídicamente la suscripción electrónica del contrato. Por consiguiente, las eventuales dificultades derivadas de la falta de identificación tributaria deben analizarse desde una perspectiva operativa, presupuestal, financiera y tributaria, atendiendo las particularidades de cada proceso y la forma en que la entidad gestione internamente sus actuaciones contractuales.

En ese sentido, la obtención del RUT y del NIT constituye una actuación recomendable para facilitar la ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que puedan recaer sobre el proponente plural. Sin embargo, la valoración de sus efectos frente a la suscripción, legalización y ejecución del contrato deberá efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la contratación y las necesidades de gestión de la entidad estatal.

Por lo anterior, esta Agencia considera que la ausencia de Registro Único Tributario (RUT) y Número de Identificación Tributaria (NIT) propios de un consorcio o unión temporal no afecta su capacidad legal para participar en procesos de selección, resultar adjudicatario o suscribir contratos estatales. No obstante, dicha circunstancia puede generar consideraciones tributarias, financieras, presupuestales y administrativas que cada entidad deberá evaluar de acuerdo con sus procedimientos internos y con las características particulares del contrato. En consecuencia, no es posible afirmar de manera general que la ausencia de NIT impida la celebración o ejecución del negocio jurídico, pues ello dependerá de las obligaciones que deban cumplirse en cabeza del proponente plural y de las condiciones específicas del caso concreto.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones particulares relacionadas con la gestión contractual de un consorcio o unión temporal corresponde a quienes tengan interés directo en el respectivo proceso contractual. En consecuencia, las consideraciones anteriores constituyen criterios generales de interpretación y no pueden entenderse como un pronunciamiento sobre casos concretos. La decisión respecto de la suficiencia de los documentos aportados y de las condiciones requeridas para la suscripción y ejecución del contrato corresponde a la entidad contratante en cada procedimiento específico y, en caso de controversia, a las autoridades competentes.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual particular, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino brindar elementos generales para que los partícipes del Sistema de Compra Pública adopten la decisión que corresponda, de conformidad con el principio de juridicidad y con el marco normativo aplicable.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Artículo 6, 7 y 41 de la Ley 80 de 1993
  • Artículos 368 y 555-2 del Estatuto Tributario
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la estructura y presentación de ofertas de los proponentes plurales, esta Subdirección se ha manifestado entre otros en los conceptos C-343 del 17 de junio de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-701 del 7 de enero de 2022, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-032 del 16 de abril de 2024 y C-100 del 12 de junio de 2024, C-238 del 09 de julio del 2024, C-050 del 18 de julio del 2024, C-157 del 23 de julio del 2024, C-178 del 29 de julio del 2024, C-355 del 30 de agosto del 2024, C-727 del 28 de octubre del 2024, C-805 del 25 de noviembre del 2024, C-894 del 11 de diciembre del 2024, C-936 del 18 de diciembre de 2024 y Concepto 016 de 11 de febrero de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cardenas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.