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DOCUMENTOS TIPO, CAUSALES DE RECHAZO, TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACION

Radicado: C-1102 de 2025Fecha: 15 de septiembre de 2025Actor: Luis Alexis Correa Salazar
Fundamento normativo, Obligatoriedad, Principio de…
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Los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente, con fundamento en la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales del EGCAP. Estas deben aplicarlos de manera forzosa en los procesos y modalidades de contratación cobijadas por los documentos tipo. El concepto explica que las causales de rechazo deben estar establecidas en la ley o en los pliegos, y su aplicación es estricta y restrictiva para no afectar la selección objetiva. En particular, la causal del literal H (información inexacta) procede si la entidad verifica una inconsistencia que impide tener la información por acreditada y, cuando corresponda, se compulsan copias por presunta falsedad. Además, se indica que en selección abreviada (infraestructura de transporte, versión 3) la causal del literal B aplica cuando un mismo proponente presenta distintas propuestas en el mismo proceso, sin que haya aclaración. Finalmente, el informe de evaluación es una actuación reglada que debe trasladarse para garantizar transparencia, publicidad, selección objetiva y debido proceso; los plazos varían por modalidad, y la omisión del traslado en mínima cuantía vulnera estas garantías.

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública  Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.

CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad – Configuración – Documentos Tipo

[…] las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado señala:

[…]

De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: […]

DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo – Información Inexacta – Literal H

(…) la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “[…] Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11. del documento base”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.

Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.

DOCUMENTOS TIPO – Selección abreviada – Infraestructura de transporte – Versión 3 – Causal de rechazo del literal B – Presentación de distintas propuestas

Al respecto, es necesario resaltar que la causal de rechazo contenida en el literal B del numeral 1.15 –causales de rechazo– del documento tipo indicado, está prevista para propuestas distintas presentadas por un mismo proponente, escenario que no admite aclaración por parte de la entidad estatal y da lugar al rechazo justificado de las ofertas involucradas.

En ese sentido, es importante señalar que la causal distingue de si se trata de un proponente persona natural o jurídica, o un proponente plural. Así, la causal en comento se configura cuando: i) una misma persona natural o jurídica funge como oferente o hace parte en más de una propuesta para el mismo proceso de contratación, o ii) un mismo integrante de una estructura plural es oferente o hace parte en más de una oferta en el mismo proceso de contratación

TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza/Traslado del informe de evaluación – Principios – Debido proceso

Como primera medida, es importante señalar que, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, cuyo fin es garantizar la transparencia y la publicidad de la actividad precontractual, permitir la participación activa de los oferentes mediante observaciones que puedan enriquecer el análisis técnico y jurídico de las propuestas y prevenir errores o interpretaciones subjetivas en la evaluación.

Así mismo, vale mencionar que, tratándose de la licitación pública, el término para subsanar o de traslado será de cinco (5) días hábiles, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. Por su parte, en la selección abreviada de menor cuantía y en el concurso de méritos será de tres (3) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.20 y 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015. A su turno, en la selección abreviada por subasta inversa será hasta el momento previo a la realización de la subasta (artículo 5 de la Ley 1882 de 2018). Finalmente, en la mínima cuantía el plazo será de 1 día hábil, según lo estatuido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.

De manera conclusiva, y en respuesta al interrogante planteado, la omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal, en particular los de transparencia, publicidad, selección objetiva, incluso cuando se trate de un procedimiento simplificado como el de mínima cuantía.
Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra el traslado del informe de evaluación, que tiene una función central: permitir que los oferentes conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones. […]

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.

CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad – Configuración – Documentos Tipo

[…] las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado señala:

[…]

De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: […]

DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal H

(…) la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “[…] Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11. del documento base”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.

Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.

DOCUMENTOS TIPO – Selección abreviada – Infraestructura de transporte – Versión 3 – Causal de rechazo del literal B – Presentación de distintas propuestas

Al respecto, es necesario resaltar que la causal de rechazo contenida en el literal B del numeral 1.15 –causales de rechazo– del documento tipo indicado, está prevista para propuestas distintas presentadas por un mismo proponente, escenario que no admite aclaración por parte de la entidad estatal y da lugar al rechazo justificado de las ofertas involucradas.

En ese sentido, es importante señalar que la causal distingue de si se trata de un proponente persona natural o jurídica, o un proponente plural. Así, la causal en comento se configura cuando: i) una misma persona natural o jurídica funge como oferente o hace parte en más de una propuesta para el mismo proceso de contratación, o ii) un mismo integrante de una estructura plural es oferente o hace parte en más de una oferta en el mismo proceso de contratación

TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza/Traslado del informe de evaluación – Principios – Debido proceso

Como primera medida, es importante señalar que, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, cuyo fin es garantizar la transparencia y la publicidad de la actividad precontractual, permitir la participación activa de los oferentes mediante observaciones que puedan enriquecer el análisis técnico y jurídico de las propuestas y prevenir errores o interpretaciones subjetivas en la evaluación.

Así mismo, vale mencionar que, tratándose de la licitación pública, el término para subsanar o de traslado será de cinco (5) días hábiles, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. Por su parte, en la selección abreviada de menor cuantía y en el concurso de méritos será de tres (3) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.20 y 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015. A su turno, en la selección abreviada por subasta inversa será hasta el momento previo a la realización de la subasta (artículo 5 de la Ley 1882 de 2018). Finalmente, en la mínima cuantía el plazo será de 1 día hábil, según lo estatuido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.

De manera conclusiva, y en respuesta al interrogante planteado, la omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal, en particular los de transparencia, publicidad, selección objetiva, incluso cuando se trate de un procedimiento simplificado como el de mínima cuantía.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra el traslado del informe de evaluación, que tiene una función central: permitir que los oferentes conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones. […]

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señor

Luis Alexis Correa Salazar

luiscorreasalazar@hotmail.com

Santander, Piedecuesta

Concepto C- 1102 de 2025

Temas:

DOCUMENTO TIPO – Fundamento normativo / CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad – Configuración – Documentos Tipo/ DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal H / DOCUMENTOS TIPO – Selección abreviada Infraestructura de transporte – Versión 3 – Causal de rechazo del literal B – Presentación de distintas propuestas / TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza / Traslado del informe de evaluación – Principios – Debido proceso

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_06_008212

Estimado señor Correa:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha de 06 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Respecto a la causal de rechazo H, brindar información inexacta, es obligación de la entidad contratante verificar la evidencia que ex exponga sobre una posible información inexacta? O, por el contrario, si esa información inexacta goza del principio de la buena fe.

2. Si en procesos de selección abreviada, manifiestan interés en presentar oferta dos o más empresas sas que tienen en común un accionista, se aplica el concepto de que se valida la primera sas en manifestar interés, o, por el contrario, ¿al demostrarse la intención de engañar a la entidad contratante se debería inhabilitar las sas donde se evidencien que comparten el mismo accionista?

3. Al comité evaluador le obliga responder observaciones así el oferente se encuentre en causal de rechazo? ¿En caso de que sea negativa la respuesta y se evidencia que el oferente rechazado y observado presenta información inexacta, que justificación jurídica le asiste?”. (sic)

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) En relación con la causal de rechazo contenida en el literal H del documento base de documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte – versión 3 ¿Es obligación de la Entidad Estatal verificar la evidencia que se exponga sobre una posible información inexacta?

ii) ¿En un proceso de contratación mediante la modalidad de selección abreviada, donde participan dos empresas que tienen en común un accionista puede una de ellas ser adjudicataria del contrato?

iii) ¿El comité evaluador está obligado a responder todas las observaciones que se presenten en determinado proceso de contratación?

Respuestas:

  1. i) La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11 del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. En este sentido, teniendo en cuenta su petición, es importante indicar que, lo expresado en la causal de rechazo contenida en el literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte – versión 3, es exigible con la documentación objeto de verificación y de evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Sin embargo, los supuestos de hecho en los que se fundamenta la causal de rechazo del literal H, esto es por presunta falsedad, no permite subsanación, sin que en esto sea relevante que se otorguen o no puntos a la propuesta, pues ocurridos los eventos que contienen se configura el supuesto que da lugar al rechazo dado a que la finalidad que persigue la causal sub examine es desincentivar todas las prácticas delictivas en los procesos de contratación estatal.

En este sentido, la configuración de la causal se determinará teniendo en cuenta si la información inexacta conduce a una posible falsedad de los documentos sujetos de verificación y/o evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Por consiguiente, la entidad estatal deberá analizar concretamente cada uno de los casos en concreto para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y remitir copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.

  1. ii) Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte de varias propuestas para determinado proceso de contratación los proponentes incurren en causal de rechazo y por consiguiente no podrán ser adjudicataria del contrato.

En ese sentido, es importante señalar que la causal distingue de si se trata de un proponente persona natural o jurídica, o un proponente plural. Así, la causal en comento se configura cuando: i) una misma persona natural o jurídica funge como oferente o hace parte en más de una propuesta para el mismo proceso de contratación, o ii) un mismo integrante de una estructura plural es oferente o hace parte en más de una oferta en el mismo proceso de contratación.

Esta causal está dirigida a evitar que un mismo proponente presente de manera individual más de una propuesta o haga parte en más de una oferta para un mismo proceso de contratación. Por lo tanto, para que opere la causal, debe tratarse de un proponente persona natural o jurídica, o de un integrante de un proponente plural [consorcio o unión temporal]

  1. iii) Las observaciones allegadas antes y durante las diferentes etapas del proceso contractual forman parte de la institución del derecho de petición, de manera que la entidad estatal está en la obligación de recibirlas y emitir respuesta de fondo, motivándolas e indicando de manera clara las razones por las cuales las acoge o las rechaza.

El comité evaluador deberá responder las observaciones que resulten de la evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación los cuales brindó a través del informe de evaluación, y se debe hacer antes de la adjudicación del contrato. Estas deben realizarse en los tiempos estipulados para cada modalidad de contratación.

Es importante señalar que, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, cuyo fin es garantizar la transparencia y la publicidad de la actividad precontractual, permitir la participación activa de los oferentes mediante observaciones que puedan enriquecer el análisis técnico y jurídico de las propuestas y prevenir errores o interpretaciones subjetivas en la evaluación, relacionado al objeto de su consulta, se permitiría entonces que el oferente pueda presentar sus argumentos contra determinada decisión que rechazó su oferta por considerar que presenta información inexacta.

Vale mencionar que, el termino para publicar el informe de evaluación de ofertas en la selección abreviada de menor cuantía será de tres (3) días hábiles en aplicación de los dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los documentos tipo.
  • La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió documentos tipo para los sectores de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social. Asimismo, esta Agencia expidió los documentos tipo de gestión catastral con enfoque multipropósito y para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal[1].
  • La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo las modalidades de selección de licitación pública –versión 4–, selección abreviada de menor cuantía –versión 3– y mínima cuantía –versión 2 con modificaciones–, mediante las resoluciones 465, 463 y 464 de 2024, respectivamente. Estos documentos tipo entraron en vigor para procesos de contratación cuyo aviso de convocatoria o invitación se publique a partir del 3 de febrero de 2025.
  • Es importante señalar que, las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado señala:

“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”

  • De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo:

“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”

  • Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
  • Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha señalado y sostiene en los conceptos emitidos que las causales de rechazo de las ofertas establecidas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca nuevas, salvo las contempladas directamente en la ley. Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
  • Ahora bien, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten la tipología contractual que estos se encarguen de desarrollar. En la versión 3 de los documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte, se incluyeron las causales de rechazo de las ofertas, entre ellas, la relacionada con la presente consulta –causal H–, la cual se transcribe en los siguientes términos:

H. “Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11 del Documento Base.”

  • Esta Agencia ha señalado que, esta causal de rechazo aplica cuando el proponente aporta información inexacta, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.11. del documento base:

1.11 INFORMACIÓN INEXACTA

La Entidad se reserva el derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente. Para esto, puede acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades respectivas.

Cuando exista inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada.

La Entidad compulsará copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.

  • Esta numeral faculta a la entidad estatal para verificar la información aportada, para lo cual podrá acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades que estén en posición de verificar la información. No obstante, tal verificación es potestativa, no obligatoria, ya que los procedimientos de selección exigen que los proponentes actúen conforme al principio de la buena fe, “que se debe manifestar en la presentación completa y veraz de la información que constituye su oferta, así como la lealtad y comportamiento adecuado frente a la entidad estatal y los demás proponentes durante las diferentes etapas del procedimiento de contratación”[2]. Conforme a ello, la prerrogativa de verificación es una herramienta para que la Administración adquiera certeza en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de selección y del comportamiento leal que se exige a los proponentes.
  • En este sentido, la causal de rechazo contenida en el literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte versión 3 - , aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.
  • Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.
  • La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11[3] del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, consagra dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada. Por ejemplo, cuando se presente documentación para acreditar un requisito habilitante y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación no se logue constatar con exactitud lo acreditado o la veracidad del mismo y ante esa duda, no tendrá en cuenta la documentación aportada, sin perjuicio de que el proponente cumpla con el requisito habilitante con los demás documentos que aporte. En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de falsedad.
  • El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes. En ese sentido, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.
  • En este último caso, no se puede subsanar el estar incurso en la causal de rechazo del literal H, pues el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar la “inexactitud” de la oferta o la presunta falsedad sobre un documento aportado.

  • En este sentido, la configuración de la causal se determinará teniendo en cuenta si la información inexacta conduce a una posible falsedad de los documentos sujetos de verificación y/o evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Por consiguiente, la entidad estatal deberá analizar concretamente cada uno de los casos en concreto para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y remitir copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.
  • Además de la causal de rechazo abordada y con el animo de emitir respuesta amplia y completa sobre el objeto de sus consultas, es importante traer a colación la causal de rechazo establecida en el documento tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte versión 3 - en el literal B del numeral 1.15- la cual se transcribe para brindar mayor lucidez:

“B. Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente Proceso de Contratación.

[Reemplazar el texto anterior por el siguiente, cuando el proceso es estructurado por lotes o segmentos: Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el mismo lote o segmento del presente Proceso de Contratación]”

  • Al respecto, es necesario resaltar que la causal de rechazo contenida en el literal B del numeral 1.15 –causales de rechazo– del documento tipo indicado, está prevista para propuestas distintas presentadas por un mismo proponente, escenario que no admite aclaración por parte de la entidad estatal y da lugar al rechazo justificado de las ofertas involucradas.
  • En ese sentido, es importante señalar que la causal distingue de si se trata de un proponente persona natural o jurídica, o un proponente plural. Así, la causal en comento se configura cuando: i) una misma persona natural o jurídica funge como oferente o hace parte en más de una propuesta para el mismo proceso de contratación, o ii) un mismo integrante de una estructura plural es oferente o hace parte en más de una oferta en el mismo proceso de contratación.
  • Esta causal está dirigida a evitar que un mismo proponente presente de manera individual más de una propuesta o haga parte en más de una oferta para un mismo proceso de contratación. Por lo tanto, para que opere la causal, debe tratarse de un proponente persona natural o jurídica, o de un integrante de un proponente plural [consorcio o unión temporal], de manera que, stricto sensu, no resulta aplicable cuando se trate de supuestos en los que un proponente tiene algún tipo de relación societaria o parentesco frente a otro oferente, tenido en cuenta la interpretación restrictiva que se predica de las causales de rechazo, sin perjuicio de que, eventualmente, resulte aplicable otra causal de rechazo, o alguna de las inhabilitades e incompatibilidades señaladas en la ley.
  • Ahora bien, tratándose de proponentes plurales, la causal del literal B del documento base no hace ningún tipo de distinción respecto a la participación de sus integrantes para su aplicación. Por esta razón, indistintamente del porcentaje de participación del integrante del consorcio o unión temporal, cuando este presente otra oferta de manera individual o haga parte en más de una oferta para el mismo proceso de contratación, es procedente el rechazo de las ofertas involucradas en el supuesto descrito en la causal.
  • En cualquier caso, resulta necesario acotar que el rechazo de la oferta debe realizarse antes de la adjudicación, toda vez que, en virtud del principio de selección objetiva con base en el cual debe escogerse el contratista, no es posible adjudicar el contrato a un oferente que no cumpla con todas las condiciones establecidas en el pliego de condiciones tipo o se encuentre en alguno de los supuestos que amerita el rechazo de la propuesta.
  • En cumplimiento del derecho al debido proceso, el comité evaluador una vez rechazada la oferta, debe conceder el plazo para que el o los oferentes puedan manifestarse sobre la causal de rechazo, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes.

El numeral 2° del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de transparencia, dispone que:

“En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”.

Por su parte el artículo 30 ibidem que se refiere a la “Estructura De Los Procedimientos De Selección”, dice en su numeral 7°:

“De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables”.

Sobre la naturaleza de los informes de evaluación se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia del 7 de septiembre de 2004, expediente 13790. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

“el informe de evaluación de las propuestas que generalmente elabora un comité asesor que previamente designa el representante legal de la entidad y que se advierte en los pliegos de condiciones, debe contener la comparación objetiva de las propuestas, con sujeción exclusivamente a los criterios de selección establecidos en los pliegos. Se trata de una actuación reglada en la cual las recomendaciones de ese comité deben basarse en los criterios o parámetros previamente definidos por la administración como las bases de la licitación o del concurso. Por consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de la transparencia y de publicidad de la actividad precontractual. Así lo establece el ordinal 7° del artículo 24 de la ley 80 de 1993: ‘Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia’ (se destaca)”

Sobre la razón de ser y los alcances del traslado de los informes de evaluación, la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el gobierno, que se convirtió en la Ley 80 de 1993, señaló:

“…se otorga la facultad a los oferentes de conocer los informes, conceptos y decisiones producidos en el curso del proceso con el propósito de permitirles la formulación de observaciones y reparos, esto es, para que puedan discutirlos o controvertirlos en orden a preservar la igualdad de oportunidades (art. 24 inc. 2°)….se busca con ello no solo dar a conocer los estudios de cada una de las propuestas y su evaluación, sino también que los administradores reciban cierta colaboración de los participantes en el proceso de selección, quienes para el efecto tienen la oportunidad de ilustrar a la administración sobre hechos y circunstancias relevantes y que eventualmente hayan pasado desapercibidas”.

Respecto a la obligación específica de publicar el informe de evaluación, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública fijó los términos que para ello deben cumplir las Entidades Estatales en las distintas modalidades de selección. En los procesos de licitación pública, el informe de evaluación de las propuestas debe permanecer en la secretaría general de la Entidad Estatal contratante por el un término de cinco (5) días hábiles[4]. En los procesos de selección de concurso de méritos y de selección abreviada de menor cuantía, las Entidades Estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un término de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil[5].

El propósito de la publicación oportuna del informe de evaluación de las propuestas en cada una de estas modalidades es que los interesados puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes y que, en los casos que sea procedente, la Entidad realice las modificaciones o ajustes necesarios.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 2022 de 2020, artículo 1.
  • Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 15; artículo 30.7; artículo 30.8
  • Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.1.5.2, 2.2.1.2.1.2.20, 2.2.1.2.1.3.2
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
  • Documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte – versión 3. Disponibles en: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre las causales de rechazo incorporadas en los pliegos de condiciones, en los conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C- 716 del 30 de octubre de 2020, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-056 del 20 de abril de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-178, C-186 del 12 de abril de 2022, C-406 del 2 de octubre de 2023, C-128 del 2 de agosto de 2024, C-047 del 28 de febrero de 2025 y C-326 del 25 de abril de 2025, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Hector Luis Quiñones Quiñones

Analista T2 – 02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Estos Documentos Tipo pueden ser consultados en la página web de Colombia Compra Eficiente, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo

  2. Ibídem

  3. Documento base de los documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte – versión 3, numeral 1.11:

    “INFORMACIÓN INEXACTA:

    La entidad se reserva el derecho de verificar integralmente la información aportada por el proponente. Para esto, puede acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades respectivas.

    Cuando exista inconsistencia entre la información suministrada por el proponente y la verificada por la entidad, la información que pretende demostrar el proponente se tendrá por no acreditada.

    La entidad compulsará copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una posible falsedad, sin que el proponente haya demostrado lo contrario, y rechazará la oferta”.

  4. Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: […] “8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”.

  5. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía: […] 4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles”.

    “Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación: […] 2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje”.

    “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: […] 6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada”.

Preguntas frecuentes

¿Los documentos tipo de Colombia Compra Eficiente son obligatorios para las Entidades Estatales?
Sí. Los documentos tipo son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y deben aplicarse de manera forzosa en los procesos y modalidades cobijadas.
¿Las Entidades Estatales pueden crear causales de rechazo adicionales a las legales?
Las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la Entidad en los pliegos. Pero no pueden configurar causales que soslayen o afecten la selección objetiva; su aplicación debe ser estricta y restrictiva.
¿Cuándo aplica la causal de rechazo del literal H (información inexacta)?
Aplica cuando, al verificar integralmente la información, la entidad encuentra una inconsistencia entre lo aportado y lo efectivamente verificado. La información se tendrá por no acreditada y, si hay posible falsedad, la entidad debe compulsar copias y proceder al rechazo.
En selección abreviada (infraestructura de transporte, versión 3), ¿cuándo se configura la causal del literal B?
Cuando el mismo proponente (persona natural o jurídica) presenta más de una propuesta para el mismo proceso, o cuando un mismo integrante de una estructura plural es oferente o hace parte en más de una oferta en el mismo proceso. No admite aclaración por parte de la entidad.
¿Qué pasa si en mínima cuantía no se realiza el traslado del informe de evaluación?
La omisión del término de traslado del informe de evaluación vulnera el debido proceso y los principios de la contratación estatal, en especial transparencia, publicidad y selección objetiva, aun en un procedimiento simplificado.