Los Documentos Tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente, adoptados en ejercicio de la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las entidades sometidas al EGCAP. En particular, rige la regla de inalterabilidad: las entidades no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia ni sistemas de ponderación distintos a los establecidos en los Documentos Tipo, salvo en los aspectos que estos permitan. En el concurso de méritos para interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte (versión 3), la entidad puede usar el “Formulario 1 – Propuesta económica” para definir condiciones de presentación, pudiendo allegarse la oferta económica en un formulario distinto, pero sin incluir causales de rechazo, reglas o parámetros, ya que los términos están en el documento base. Además, las causales de rechazo deben estar nominadas en la ley o en el pliego, sin interpretación extensiva; y, en general, las deficiencias de requisitos que no asignan puntaje son subsanables, con excepciones previstas en la ley.
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Inalterabilidad
Los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los Documentos Tipo lo permitan.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Concurso de méritos – Formulario 1 – Propuesta económica
En los documentos tipo de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte –versión 3–, el “Formulario 1 – Propuesta económica” puede ser utilizado por la entidad para determinar las condiciones bajo las cuales los proponentes presentarán su propuesta económica, sin perjuicio de que pueda modificarse o allegarse la oferta económica en un formulario distinto.
El Formulario 1 es presentado a modo ilustrativo y como una sugerencia, sin embargo, es importante precisar que, justo como lo señala el documento, en caso de modificarse el formulario, no se deben incluir causales de rechazo, reglas o parámetros, y los términos del proceso de contratación únicamente se encuentran en el documento base, por lo que no es viable que la entidad incluya notas de ningún tipo.
Específicamente, frente a la propuesta económica, el documento base de los documentos tipo de concurso de méritos de interventoría de infraestructura de transporte señala que la misma se debe elaborar a partir del “Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial” [el cual es presentado a modo ilustrativo y como sugerencia], y la presentación debe hacerse con sujeción a lo dispuesto en los capítulos II “ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN DE LA OFERTA Y EVALUACIÓN” y V “OFERTA ECONÓMICA” del referido documento base.
CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia – Documentos Tipo – Oferta económica – Subsanabilidad
[…] las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
En este punto, es importante resaltar que, esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Al respecto, la postura es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Inalterabilidad
Los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los Documentos Tipo lo permitan.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Concurso de méritos – Formulario 1 – Propuesta económica
En los documentos tipo de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte –versión 3–, el “Formulario 1 – Propuesta económica” puede ser utilizado por la entidad para determinar las condiciones bajo las cuales los proponentes presentarán su propuesta económica, sin perjuicio de que pueda modificarse o allegarse la oferta económica en un formulario distinto.
El Formulario 1 es presentado a modo ilustrativo y como una sugerencia, sin embargo, es importante precisar que, justo como lo señala el documento, en caso de modificarse el formulario, no se deben incluir causales de rechazo, reglas o parámetros, y los términos del proceso de contratación únicamente se encuentran en el documento base, por lo que no es viable que la entidad incluya notas de ningún tipo.
Específicamente, frente a la propuesta económica, el documento base de los documentos tipo de concurso de méritos de interventoría de infraestructura de transporte señala que la misma se debe elaborar a partir del “Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial” [el cual es presentado a modo ilustrativo y como sugerencia], y la presentación debe hacerse con sujeción a lo dispuesto en los capítulos II “ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN DE LA OFERTA Y EVALUACIÓN” y V “OFERTA ECONÓMICA” del referido documento base.
CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia – Documentos Tipo – Oferta económica – Subsanabilidad
[…] las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
En este punto, es importante resaltar que, esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Al respecto, la postura es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
Bogotá D.C., 22 Agosto 2025
Señor
Iván Darío Gutiérrez Cardozo
Neiva, Huila
Concepto C – 936 de 2025 | |
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Inalterabilidad / DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Concurso de méritos – Formulario 1 – Propuesta económica / CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia – Documentos Tipo – Oferta económica – Subsanabilidad |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_14_007140 |
Estimado señor Gutiérrez Cardozo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 14 de julio de 2025, en la que manifiesta lo siguiente:
“Entendiendo que en los concursos de meritos abiertos, la oferta economica no es objeto de ponderacion, ¿qué ocurre en estos procesos cuando el oferente modifica los items o descripciones en los formularios y formatos que dispuso la entidad estatal para la formulacion de la propuesta economica?. La inquietud surje, porque esto es una causal de rechazo en los pliegos tipo, tanto de vias como de interventoría.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compras públicas. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: tratándose de los documentos tipo de concurso de méritos de infraestructura de transporte, ¿cómo opera el rechazo las propuestas por aspectos relacionados con la oferta económica?
- Respuesta:
En los documentos tipo de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte –versión 3–, el “Formulario 1 – Propuesta económica” puede ser utilizado por la entidad para determinar las condiciones bajo las cuales los proponentes presentarán su propuesta económica, sin perjuicio de que pueda modificarse o allegarse la oferta económica en un formulario distinto. El Formulario 1 es presentado a modo ilustrativo y como una sugerencia, sin embargo, es importante precisar que, justo como lo señala el documento, en caso de modificarse el formulario, no se deben incluir causales de rechazo, reglas o parámetros, y los términos del proceso de contratación únicamente se encuentran en el documento base, por lo que no es viable que la entidad incluya notas de ningún tipo. Por otra parte, al consultar el numeral 1.15 del Documento Base de los documentos tipo de concurso de méritos de infraestructura de transporte, existen varias causales de rechazo relacionadas con aspectos relativos a la oferta económica. Ante la imposibilidad de incluir nuevas causales, con fundamento en el principio de inalterabilidad, las entidades estatales deben evaluar en la presentación de la oferta económica la configuración de causales de rechazo estandarizadas en el pliego tipo o documento base, determinando en cada caso concreto si la situación evidenciada configura, en estricto sentido, alguno de los supuestos de hecho establecidos en las mismas, sin valerse de interpretaciones extensivas o finalistas. La procedencia de las causales de rechazo se encuentra supeditada a los supuestos específicos contemplados en el numeral 1.15 del documento base de los documentos tipo de infraestructura de transporte, sin que le sea posible a la entidad contratante configurar nuevas reglas, por ejemplo, a propósito de la oferta económica, más allá de aquellas establecidas en los documentos tipo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta en cada caso la posibilidad de subsanar, en los términos del numeral 1.16 “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” del documento base, antes de rechazar de manera definitiva una propuesta. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad[1]. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los Documentos Tipo lo permitan.
El fundamento legal vigente de la regla de inalterabilidad se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Incluso por vía reglamentaria también se dispuso el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015.
En consecuencia, en virtud de la regla de inalterabilidad aludida, los Documentos Tipo solo pueden ser modificados en los aspectos en que estos lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.
Por lo tanto, una entidad solo podrá modificar aspectos de los Documentos Tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su Proceso de Contratación sin ningún tipo de alteración.
Ahora bien, los documentos tipo de infraestructura de transporte contemplan el “Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial”, empleado por la entidad para elaborar y presentar el presupuesto oficial, y mediante el cual el proponente estructura la oferta económica.
En los documentos tipo de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte –versión 3–, el “Formulario 1 – Propuesta económica” puede ser utilizado por la entidad para determinar las condiciones bajo las cuales los proponentes presentarán su propuesta económica, sin perjuicio de que pueda modificarse o allegarse la oferta económica en un formulario distinto.
El Formulario 1 es presentado a modo ilustrativo y como una sugerencia, sin embargo, es importante precisar que, justo como lo señala el documento, en caso de modificarse el formulario, no se deben incluir causales de rechazo, reglas o parámetros, y los términos del proceso de contratación únicamente se encuentran en el documento base, por lo que no es viable que la entidad incluya notas de ningún tipo.
Específicamente, frente a la propuesta económica, el documento base de los documentos tipo de concurso de méritos de interventoría de infraestructura de transporte señala que la misma se debe elaborar a partir del “Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial” [el cual es presentado a modo ilustrativo y como sugerencia], y la presentación debe hacerse con sujeción a lo dispuesto en los capítulos II “ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN DE LA OFERTA Y EVALUACIÓN” y V “OFERTA ECONÓMICA” del referido documento base.
En ese contexto, se tiene que, la primera hoja del Formulario 1, corresponde a la presentación de la oferta económica de forma detallada. Por su parte, la segunda hoja del Formulario en comento se refiere al valor global de la interventoría. Por lo tanto, la entidad deberá indicar si la forma de pago es por precio global o por precio unitario.
Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el capítulo V del documento base, que establece que la entidad “debe configurar el Formato de oferta económica que se presenta en el “Formulario 1 – Propuesta económica”, para que sea diligenciado por los Proponentes”. En tales términos, la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad, sea el que configure de acuerdo con el Formulario 1 o aquel que disponga sobre el particular.
Por otra parte, debe mencionarse que, las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado[2] señala:
“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado[3] sostuvo:
“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”
Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
En este punto, es importante resaltar que, esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance de la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[4]. Al respecto, la postura es la siguiente: por regla general, la falta de entrega o los defectos frente a los requisitos que no asignan puntaje, son subsanables. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, como, por ejemplo, la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de permitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
El legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. El artículo 5 modificó el parágrafo 1º y adicionó algunos otros, entre ellos el 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:
“Artículo 5°. De la selección objetiva.
[... ]
Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.
Como puede observarse, la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse, y iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos.
Por ello, si los requisitos no otorgan puntaje y tienen el carácter de habilitantes para la participación en el proceso de contratación, se entiende que, en principio, pueden subsanarse. Así, debe determinarse si los documentos faltantes son susceptibles o no de subsanación, analizando si inciden o no en la asignación de puntaje y si se relacionan con el cumplimiento de un requisito que constituye una circunstancia ocurrida con anterioridad o con posterioridad al cierre del proceso.
Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante los conceptos con radicados Nos. 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019 y C- 716 del 30 de octubre de 2020, entre otros, ha señalado que las causales de rechazo de las ofertas establecidas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca nuevas, salvo las contempladas directamente en la ley. Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
De acuerdo con lo anterior, al consultar el numeral 1.15 del Documento Base de los documentos tipo de concurso de méritos de infraestructura de transporte, existen varias causales de rechazo relacionadas con aspectos relativos a la oferta económica. Ante la imposibilidad de incluir nuevas causales, con fundamento en el principio de inalterabilidad, las entidades estatales deben evaluar en la presentación de la oferta económica la configuración de causales de rechazo estandarizadas en el pliego tipo o documento base, determinando en cada caso concreto si la situación evidenciada configura, en estricto sentido, alguno de los supuestos de hecho establecidos en las mismas, sin valerse de interpretaciones extensivas o finalistas[5].
La procedencia de las causales de rechazo se encuentra supeditada a los supuestos específicos contemplados en el numeral 1.15 del documento base de los documentos tipo de infraestructura de transporte, sin que le sea posible a la entidad contratante configurar nuevas reglas, por ejemplo, a propósito de la oferta económica, más allá de aquellas establecidas en los documentos tipo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta en cada caso la posibilidad de subsanar, en los términos del numeral 1.16 “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” del documento base, antes de rechazar de manera definitiva una propuesta.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció acerca del Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial de los Documentos Tipo, en los conceptos con radicado No. 4201912000004987 del 14 de agosto de 2019, 4201913000005675 del 25 de septiembre de 2019, 4201912000005852 del 25 de septiembre de 2019, 4201912000006447 del 10 de octubre de 2019, 4201912000006498 del 7 de octubre de 2019, 4201912000007471 del 13 de noviembre de 2019, C – 016 de 2020 del 21 de abril de 2020, C – 037 de 2020 del 28 de enero de 2020, C – 038 de 2020 del 28 de enero de 2020, C – 093 de 2020 del 28 de febrero de 2020, C – 133 del 30 de marzo de 2020, C – 153 del 1 de abril de 2020, C – 704 del 11 de diciembre del 2020, C – 070 del 16 de marzo de 2021, C – 204 del 6 de mayo de 2021, C – 435 de 1 de septiembre de 2021, C – 640 del 12 de noviembre de 2021, C – 121 del 13 de junio de 2024 y C-137 del 8 de agosto de 2024. De igual modo, esta Agencia se refirió a las causales de rechazo incorporadas en los pliegos de condiciones, en los conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C-716 del 30 de octubre de 2020, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-056 del 20 de abril de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-178, C-186 del 12 de abril de 2022, C-406 del 2 de octubre de 2023, C-128 del 2 de agosto de 2024, C-047 del 28 de febrero de 2025, C-326 del 25 de abril de 2025, entre otros.
Esos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Acceda a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.
También, le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación, se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Por último, los invitamos a seguirnos en las redes sociales, en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Kevin Arlid Herrera Santa Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
En cuanto a las resoluciones expedidas, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 240, 241, 248, 249, 256 y 269 de 2020, así como en el artículo 2 de la Resolución 094 de 2020 y de la Resolución 326 de 2022, entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013 Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
Ver conceptos: C-008 del 4 de mayo de 2020, C-267 del 4 de mayo de 2020, C-283 del 4 de mayo de 2020, C-365 del 30 de junio de 2020 y C-730 del 14 de diciembre del 2020 y C-779 de 18 de enero de 2021. ↑
Al respecto esta Agencia ha manifestado: “[…] Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, las causales de rechazo de ofertas consagradas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén contempladas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance”. Concepto C-642 del 30 de octubre de 2020. Radicado de entrada No. 4202013000008306. Radicado de salida No. 2202013000010785. ↑