El Registro Nacional de Turismo es un requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos y, a la vez, un instrumento de información del sector. Su inscripción es gratuita, previa y obligatoria, se realiza por el portal virtual de la Confederación de Cámaras de Comercio y no constituye una certificación de calidad ni un mecanismo de calificación del prestador. En contratación estatal, los requisitos habilitantes son condiciones previas que deben acreditarse para participar en el proceso y no se evalúan mediante puntaje para ordenar la escogencia. Además, el listado de requisitos habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 tiene carácter enunciativo: la entidad define en los pliegos requisitos adecuados y proporcionales, con justificación en los estudios previos y el análisis del sector. Por tanto, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo no puede incorporarse como factor de ponderación; si se exige, debe sustentarse que el objeto del contrato comprende servicios turísticos y qué categoría de prestador aplica.
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Naturaleza jurídica – Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información
El registro Nacional de Turismo es un requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos y, simultáneamente, un instrumento de información del sector turístico. Su inscripción se adelanta a través del portal virtual de la Confederación de Cámaras de Comercio, es gratuita, previa y obligatoria para que los prestadores de servicios turísticos sujetos a registro puedan iniciar sus operaciones. Por tanto, no constituye una certificación de calidad ni un mecanismo de calificación o evaluación del prestador.
Así se desprende de los artículos 2.2.4.1.1.1 y 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015. El primero precisa que el registro tiene por objeto habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos y dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación. El segundo dispone que la inscripción constituye uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, que se trata de un instrumento gratuito que soporta un sistema de información del sector y que no corresponde a un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.
REQUISITOS HABILITANTES – Concepto
[…] los requisitos habilitantes constituyen condiciones o exigencias que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. Los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007
Con respecto al alcance del listado de requisitos habilitantes establecidos en la norma, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes.
[…]
En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.
ASIGNACIÓN DE PUNTAJE POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Escenarios – Improcedencia
Aplicadas las reglas anteriores al objeto de la consulta, la conclusión es que la inscripción no puede incorporarse como factor de ponderación en ningún procedimiento de selección. La subsunción es directa, el reglamento califica la inscripción como requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos, y en el procedimiento de selección, esa inscripción se integra a la capacidad jurídica del proponente, categoría que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 somete a verificación de cumplimiento y excluye expresamente la asignación de puntaje. La única excepción legal a esa exclusión —la del numeral 4 del mismo artículo— no cubre el supuesto, pues se refiere a la experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el concurso de méritos, y no a las habilitaciones administrativas que condicionan el ejercicio de la actividad.
[…]
Ahora bien, la improcedencia del puntaje no releva a la entidad de las cargas propias de la etapa de planeación cuando decide incorporar el registro como requisito habilitante. La fijación de los requisitos debe estar precedida de la justificación de su procedencia en los estudios previos y en el análisis del sector, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, mediante un examen integral de la necesidad identificada y del valor, plazo, objeto y obligaciones del contrato. Aplicado al caso, ese examen debe conducir a establecer si el objeto contractual comprende efectivamente servicios turísticos, cuál es la categoría de prestador que resulta exigible y si la exigencia debe recaer sobre la totalidad del objeto o únicamente sobre alguno de sus componentes cuando el contrato es de naturaleza mixta. La exigencia indiscriminada, no anclada en el objeto, resulta tan objetable como su omisión.
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Preguntas frecuentes
¿Qué es el Registro Nacional de Turismo según el Concepto C-1198 de 2026?
¿La inscripción en el Registro Nacional de Turismo otorga una certificación de calidad o puntaje?
¿Pueden las entidades incluir la inscripción en el Registro Nacional de Turismo como factor de ponderación en un proceso de selección?
¿Qué significa que los requisitos habilitantes no se evalúan con puntaje?
Si la entidad exige el Registro Nacional de Turismo, ¿qué debe hacer en la planeación del contrato?
Texto del concepto
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Naturaleza jurídica – Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información
El registro Nacional de Turismo es un requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos y, simultáneamente, un instrumento de información del sector turístico. Su inscripción se adelanta a través del portal virtual de la Confederación de Cámaras de Comercio, es gratuita, previa y obligatoria para que los prestadores de servicios turísticos sujetos a registro puedan iniciar sus operaciones. Por tanto, no constituye una certificación de calidad ni un mecanismo de calificación o evaluación del prestador.
Así se desprende de los artículos 2.2.4.1.1.1 y 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015. El primero precisa que el registro tiene por objeto habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos y dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación. El segundo dispone que la inscripción constituye uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, que se trata de un instrumento gratuito que soporta un sistema de información del sector y que no corresponde a un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.
REQUISITOS HABILITANTES – Concepto
[…] los requisitos habilitantes constituyen condiciones o exigencias que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. Los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007
Con respecto al alcance del listado de requisitos habilitantes establecidos en la norma, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes.
[…]
En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.
ASIGNACIÓN DE PUNTAJE POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Escenarios – Improcedencia
Aplicadas las reglas anteriores al objeto de la consulta, la conclusión es que la inscripción no puede incorporarse como factor de ponderación en ningún procedimiento de selección. La subsunción es directa, el reglamento califica la inscripción como requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos, y en el procedimiento de selección, esa inscripción se integra a la capacidad jurídica del proponente, categoría que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 somete a verificación de cumplimiento y excluye expresamente la asignación de puntaje. La única excepción legal a esa exclusión —la del numeral 4 del mismo artículo— no cubre el supuesto, pues se refiere a la experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el concurso de méritos, y no a las habilitaciones administrativas que condicionan el ejercicio de la actividad.
[…]
Ahora bien, la improcedencia del puntaje no releva a la entidad de las cargas propias de la etapa de planeación cuando decide incorporar el registro como requisito habilitante. La fijación de los requisitos debe estar precedida de la justificación de su procedencia en los estudios previos y en el análisis del sector, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, mediante un examen integral de la necesidad identificada y del valor, plazo, objeto y obligaciones del contrato. Aplicado al caso, ese examen debe conducir a establecer si el objeto contractual comprende efectivamente servicios turísticos, cuál es la categoría de prestador que resulta exigible y si la exigencia debe recaer sobre la totalidad del objeto o únicamente sobre alguno de sus componentes cuando el contrato es de naturaleza mixta. La exigencia indiscriminada, no anclada en el objeto, resulta tan objetable como su omisión.
Bogotá D.C., 03 de septiembre de 2026
Señor
Iván Gerardo Jácome Gutiérrez
Asesor Sala Disciplinaria de Instrucción de Procuraduría General de la Nación
Bogotá, D.C.
Concepto C-1198 de 2026 | |
Temas: | REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Naturaleza jurídica – Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información / REQUISITOS HABILITANTES – Concepto / REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / ASIGNACIÓN DE PUNTAJE POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Escenarios – Improcedencia |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_07_29_010010 |
Estimado Señor Jácome, cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de julio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“De conformidad con lo ordenado en el auto fechado 21 de mayo de 2026, para que obre como prueba dentro del expediente de la referencia me permito solicitar a ustedes, se informe a este Colegiatura lo siguiente:
- ¿Cuál es la naturaleza del Registro Nacional de Turismo?
- ¿El registro Nacional de Turismo, debe ser teniendo en cuenta como un requisito puntuable en un proceso de selección que tenga como objeto contratar el servicio de alojamiento y alimentación para personal de una entidad?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Registro Nacional de Turismo? ii) ¿Es jurídicamente viable contemplarlo como un requisito ponderable dentro de un proceso de selección?
- Respuesta:
El registro Nacional de Turismo es un requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos y, simultáneamente, un instrumento de información del sector turístico. Su inscripción se adelanta a través del portal virtual de la Confederación de Cámaras de Comercio, es gratuita, previa y obligatoria para que los prestadores de servicios turísticos sujetos a registro puedan iniciar sus operaciones. Por tanto, no constituye una certificación de calidad ni un mecanismo de calificación o evaluación del prestador. Así se desprende de los artículos 2.2.4.1.1.1 y 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015[1]. El primero precisa que el registro tiene por objeto habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos y dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación. El segundo dispone que la inscripción constituye uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, que se trata de un instrumento gratuito que soporta un sistema de información del sector y que no corresponde a un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos. En ese orden de ideas, el Registro Nacional de Turismo únicamente puede operar como elemento integrante de la capacidad jurídica del proponente, es decir, como requisito habilitante, sometido a verificación bajo el criterio de cumple o no cumple, y no como factor de calificación. Su exigencia debe además constar debidamente justificada en los estudios previos y en el análisis del sector. Por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP- establezcan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo como factor de asignación de puntaje o criterio de ponderación de las ofertas. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual dentro del marco de sus competencias, sin que corresponda a Colombia Compra Eficiente validar o avalar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El Registro Nacional de Turismo fue creado por el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, disposición modificada por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012. Conforme al texto vigente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delega en las cámaras de comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. El parágrafo 1 del mismo artículo dispone que la obtención del registro es requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos, y el parágrafo 3 atribuye al Ministerio la competencia para establecer las condiciones y requisitos de inscripción y actualización, así como las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio[2]. El traslado material de la operación registral se produjo por el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, que incorporó el Registro Nacional de Turismo al Registro Único Empresarial y Social y trasladó a las cámaras de comercio la inscripción, actualización y cancelación[3].
La reglamentación se encuentra compilada en el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, cuyas Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 fueron sustituidas por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021[4]. Dos disposiciones de ese cuerpo normativo resultan determinantes para la cuestión planteada.
La primera es el artículo 2.2.4.1.1.1, que fija el objeto del registro en tres finalidades concurrentes: habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos, dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación, y establecer un sistema de información sobre el sector turístico. Su parágrafo reitera que la inscripción es requisito previo y obligatorio para que los prestadores inicien sus operaciones. La finalidad habilitante no es, entonces, una lectura interpretativa: es el primer numeral del objeto que el propio reglamento asigna al registro.
La segunda es el artículo 2.2.4.1.2.1, cuyo epígrafe es precisamente «Naturaleza del Registro Nacional de Turismo». La norma califica la inscripción como uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, la describe como un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector y excluye expresamente que se trate de un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos. Esta delimitación negativa es especialmente relevante, porque separa al Registro Nacional de Turismo de aquellos registros que sí incorporan información susceptible de comparación entre sujetos —señaladamente el Registro Único de Proponentes, concebido por el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 como plena prueba de la experiencia y de las capacidades financiera y organizacional del inscrito—. El Registro Nacional de Turismo no acredita trayectoria, volumen de operación ni desempeño: acredita habilitación.
En cuanto a los sujetos obligados, el universo se define por remisión al artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y al artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, integrados con las categorías y subcategorías previstas en el reglamento y con aquellas que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine[5]. A ese universo se sumaron, por virtud del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos, obligados a contar con inscripción activa y vigente. La competencia registral se radica en la cámara de comercio correspondiente al domicilio del prestador, con la regla especial de la Cámara de Comercio de Bogotá para los operadores de plataformas domiciliados en el exterior.
Por otro lado, el régimen de vigencia confirma el carácter habilitante y, además, revela un rasgo adicional de la figura. La inscripción debe renovarse dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, con independencia de la fecha de la inscripción inicial (artículo 2.2.4.1.3.1). El incumplimiento de ese deber produce la suspensión automática del registro hasta tanto el prestador cumpla con la obligación (artículo 2.2.4.1.3.2), y la reactivación exige acreditar el pago de la multa prevista en la ley con destino al Fondo Nacional de Turismo. La cancelación, por su parte, procede por decisión de la autoridad competente, por solicitud del prestador inscrito, por inactividad cuando no se renueva durante dos periodos consecutivos y por ministerio de la ley (artículo 2.2.4.1.3.7)[6].
El régimen de infracciones y sanciones opera en la misma dirección. El artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, tipifica como infracciones, entre otras, operar sin el previo registro (numeral 7) y prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción o renovación (numeral 8). El artículo 72 ibidem, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de las funciones administrativas del Capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 frente a esas infracciones y la faculta para ordenar la cancelación de la inscripción hasta por cinco años, atendiendo la gravedad de la falta. A ello se agregan tres supuestos de afectación sobreviniente del registro: la suspensión automática por las causales del artículo 30 de la Ley 2068 de 2020 —prestación en zonas no compatibles al interior del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, prestación en bienes de uso público sin concesión o permiso, y reincidencia en conductas constitutivas de infracción—; la suspensión por el término de la sanción ambiental de cierre temporal o definitivo, conforme al parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020; y la imposibilidad de inscripción del representante legal sancionado en tres ocasiones dentro de un periodo inferior a tres años, prevista en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.
De la contrastación anterior se desprenden cuatro conclusiones sobre la naturaleza jurídica del Registro Nacional de Turismo. Primera, se trata de un registro de habilitación administrativa y no de un registro de mérito: su función normativa es autorizar el ejercicio de la actividad, no documentar la trayectoria del prestador, extremo que el propio reglamento excluye. Segunda, su contenido es uniforme y no admite graduación: acredita respecto de todo prestador exactamente lo mismo, esto es, que se encuentra habilitado para operar, sin escalas, niveles ni categorías de desempeño. Tercera, no constituye un atributo consolidado del sujeto, sino un estado jurídico dinámico que se adquiere, se conserva mediante renovación anual y puede perderse por suspensión o cancelación, de modo que la inscripción vigente hoy no anticipa la inscripción vigente mañana. Cuarta, desde la perspectiva del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la inscripción se integra a la capacidad jurídica del proponente, entendida no solo como aptitud general para obligarse y correspondencia entre objeto social y objeto contractual, sino también como habilitación legal específica para desarrollar la actividad cuando el ordenamiento condiciona su ejercicio a una autorización, licencia, permiso o inscripción registral previa. La razón de esa integración es funcional: sin la inscripción, el proponente no podría ejecutar lícitamente las prestaciones ofrecidas, de suerte que la entidad estaría contratando con quien carece de aptitud jurídica para cumplir.
ii. Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[7], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, enunciado normativo en el que se lee:
“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
[…]”.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[8]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere a la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.
Sobre la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y la evaluación de los factores exigidos en un caso concreto para el efecto, la doctrina explica que:
“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.
De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.
[…]Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[9].
De esta forma, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.
De acuerdo con lo expresado, se concluye que el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 define los parámetros conforme a los cuales deben exigirse y evaluarse los factores que no otorgan puntaje o requisitos habilitantes, como también aquellos que deben tenerse en cuenta para la exigencia y evaluación de los factores de escogencia o calificación, técnicos y económicos, los cuales inciden en la comparación de las ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que, en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[10]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[11].
En efecto, los requisitos habilitantes constituyen condiciones o exigencias que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. Los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
Con respecto al alcance del listado de requisitos habilitantes establecidos en la norma, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes.
Por otro lado, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, determina los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. El documento resalta que tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un proceso de contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito es “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”.
Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores. Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.
En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.
Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[12]. De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que establece el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.
En conclusión, aunque la Ley 1150 de 2007 estableció la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización como requisitos habilitantes, este listado no es taxativo. Corresponde a la Entidad Estatal establecerlos en cada proceso contractual, justificando su procedencia y siguiendo los parámetros fijados en el Decreto 1082 de 2015. Una vez establecidos los requisitos habilitantes, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con ellos, so pena de que sus propuestas sean rechazadas, sin perjuicio de la posibilidad de subsanarlas, cuando a ello haya lugar.
De acuerdo con lo expresado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 define los parámetros conforme a los cuales deben exigirse y evaluarse los factores que no otorgan puntaje o requisitos habilitantes, como también aquellos que deben tenerse en cuenta para la exigencia y evaluación de los factores de escogencia o calificación, técnicos y económicos, los cuales inciden en la comparación de las ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que, en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[13]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[14].
En este análisis es importante resaltar que las entidades deben determinar los requisitos habilitantes del proceso de selección que le permitan verificar que el proponente cumple con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutar el objeto contractual. En este sentido, se trata de aquellas condiciones referidas a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución, en contraposición a los factores técnicos y económicos de escogencia, que se refieren al contenido de la oferta y no a las calidades de quien la presenta, y que son susceptibles de ponderación mediante puntajes o fórmulas con el fin de determinar el ofrecimiento más favorable para la entidad.
En este sentido, si producto de una planeación adecuada la entidad identifica que existen requisitos necesarios para verificar la idoneidad del proponente y que condicionan su capacidad para ejecutar el objeto del contrato, podrá incluirlos como parte de los requisitos habilitantes. Sin embargo, es importante advertir que corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar de forma adecuada y proporcional los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[15]. En este sentido, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia.
En virtud de lo anterior, los requisitos habilitantes que determine la entidad deben: 1) medir verdaderamente la aptitud del proponente para cumplir con el contrato; 2) ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato; y 3) no limitar la participación en el Proceso de Contratación convirtiéndose en barreras para la libre competencia. En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución desconozca los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.
De esta manera, frente al supuesto planteado en su consulta, la consecuencia normativa de la distinción es que los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar, razón por la cual no se evalúan mediante la asignación de puntaje que determine el orden de escogencia. La consecuencia procedimental es que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de modo que su incumplimiento constituye causal de rechazo, sin perjuicio del derecho de subsanación reconocido en los parágrafos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificados y adicionados por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018.
En este punto, interesa destacar que la Agencia ya ha situado expresamente las habilitaciones sectoriales dentro del requisito habilitante de capacidad jurídica. Al desarrollar ese requisito, el Manual advierte que existen actividades reguladas que exigen además la autorización de la autoridad competente, e ilustra la regla con dos supuestos: la prestación de servicios de vigilancia, que requiere la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la venta de combustible, que demanda los permisos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía[16]. La estructura de ambos supuestos es idéntica a la del Registro Nacional de Turismo: una autorización administrativa previa, exigida por el ordenamiento sectorial como condición de licitud del ejercicio de la actividad, cuya ausencia impide ejecutar lícitamente las prestaciones ofrecidas. El mismo reglamento del Registro confirma esa equivalencia al incorporar habilitaciones sectoriales de idéntica naturaleza como condiciones de inscripción de determinadas categorías de prestadores, tales como la habilitación de las empresas de transporte terrestre automotor especial expedida por el Ministerio de Transporte o la tarjeta profesional de los guías de turismo.
Precisado lo anterior, corresponde determinar qué puede constituir un factor ponderable. Los criterios de evaluación son, por definición, factores de mérito comparativo: solo pueden serlo aquellos aspectos que expresan una ventaja graduable de una oferta frente a otra en términos de calidad o de precio, y cuya mayor o menor presencia se traduce en una mejor satisfacción de la necesidad que la entidad busca atender. De ahí que la ponderación exija un factor divisible, mensurable y distribuido de manera desigual entre los proponentes; un elemento que todos deben poseer por igual, en idéntica intensidad, carece por definición de aptitud diferenciadora.
Al margen de lo anterior se suma que la configuración de los factores de ponderación depende de la modalidad de selección. En la licitación pública la entidad puede acudir a la ponderación de los elementos de calidad y precio o a la relación costo-beneficio, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, la comparación se contrae al menor precio ofrecido, de suerte que no hay espacio para factores adicionales de calificación. En el concurso de méritos no se pondera el precio y la calificación recae sobre los aspectos técnicos de la oferta, incluida la experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En la mínima cuantía no existe ponderación en sentido propio, pues la entidad acepta la oferta de menor precio que cumpla las condiciones técnicas exigidas, según el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Y en la contratación directa no hay comparación de ofertas, sino verificación de idoneidad y experiencia del contratista.
El margen de configuración de la entidad tampoco es ilimitado dentro de cada modalidad. De una parte, existen puntajes de origen normativo que la entidad debe incorporar y que no derivan de su autonomía, como el previsto en la Ley 816 de 2003 para el apoyo a la industria nacional o los puntajes adicionales en favor de los emprendimientos y empresas de mujeres y de las mipymes, establecidos en la Ley 2069 de 2020 y reglamentados en el Decreto 1082 de 2015[17]. De otra, existen prohibiciones expresas, como la contenida en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación ni podrán establecerse como documento habilitante. Este último precepto es ilustrativo de la técnica legislativa aplicable a la materia: cuando el legislador ha querido excluir del puntaje una acreditación formal, lo ha hecho de manera explícita, sin dejar el punto librado a la configuración del pliego.
De lo expuesto se obtiene la regla que sirve de premisa menor. Un factor solo puede incorporarse como criterio ponderable cuando concurren cuatro condiciones: que la ley o el reglamento no lo hayan calificado como condición habilitante; que admita graduación y comparación efectiva entre las ofertas; que la ventaja que expresa se traduzca en una mejor calidad o en un mejor precio de la prestación ofrecida; y que la modalidad de selección aplicable admita ese tipo de factor. La ausencia de cualquiera de esas condiciones determina la improcedencia de la asignación de puntaje.
iii. Aplicadas las reglas anteriores al objeto de la consulta, la conclusión es que la inscripción no puede incorporarse como factor de ponderación en ningún procedimiento de selección. La subsunción es directa, el reglamento califica la inscripción como requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos, y en el procedimiento de selección, esa inscripción se integra a la capacidad jurídica del proponente, categoría que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 somete a verificación de cumplimiento y excluye expresamente la asignación de puntaje. La única excepción legal a esa exclusión —la del numeral 4 del mismo artículo— no cubre el supuesto, pues se refiere a la experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el concurso de méritos, y no a las habilitaciones administrativas que condicionan el ejercicio de la actividad.
En ese sentido, conviene distinguir las razones concurrentes que sostienen esta conclusión. La primera es de estricta legalidad: la exclusión del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no admite modulación por vía de pliego, pues la autonomía de la entidad para configurar las reglas del procedimiento opera dentro del marco legal y no contra él. La segunda atiende a la aptitud discriminante del factor: un criterio de ponderación debe poder distinguir entre ofertas en función de su favorabilidad para la entidad, y la inscripción registral carece por completo de esa aptitud, porque todos los proponentes que pueden ejecutar lícitamente el contrato deben contar con ella. Puntuarla equivale a otorgar ventaja comparativa por el cumplimiento de un deber legal, lo que no aporta información alguna sobre la calidad, el precio o las condiciones técnicas de la propuesta y desnaturaliza la comparación. La tercera se refiere al riesgo de direccionamiento: un criterio que no diferencia por mérito pero sí produce efectos en el orden de elegibilidad puede convertirse en instrumento de direccionamiento, particularmente en las variantes que asignan puntaje a la antigüedad del registro o al número de registros del proponente, las cuales favorecen estructuralmente a los operadores de mayor tamaño o de más larga trayectoria formal, sin correlación demostrada con la ejecución del objeto. Sobre este punto, la propia Agencia ha advertido que la determinación de los requisitos no puede ejercerse de forma arbitraria o caprichosa ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o de favorecer a alguno de los potenciales proponente[18].
Conviene precisar por qué la antigüedad del registro tampoco puede asimilarse a experiencia. La experiencia, como requisito habilitante y eventualmente como factor de calificación en concurso de méritos, se acredita mediante contratos ejecutados y responde a la aptitud derivada de haber realizado antes actividades iguales o similares al objeto contractual. La antigüedad registral, en cambio, solo informa la fecha desde la cual el prestador se encuentra formalizado, sin indicar si contrató, con quién, en qué magnitud ni con qué resultado. Un prestador inscrito hace una década puede no haber ejecutado contrato alguno, mientras que otro de inscripción reciente puede acreditar experiencia relevante y suficiente. Puntuar la antigüedad equivale, por tanto, a sustituir un indicador válido por un indicador aparente. La misma objeción alcanza a las variantes que puntúan el número de registros o la pluralidad de categorías inscritas, pues ninguna de ellas mide desempeño: miden extensión formal de la habilitación.
Ahora bien, la improcedencia del puntaje no releva a la entidad de las cargas propias de la etapa de planeación cuando decide incorporar el registro como requisito habilitante. La fijación de los requisitos debe estar precedida de la justificación de su procedencia en los estudios previos y en el análisis del sector, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, mediante un examen integral de la necesidad identificada y del valor, plazo, objeto y obligaciones del contrato. Aplicado al caso, ese examen debe conducir a establecer si el objeto contractual comprende efectivamente servicios turísticos, cuál es la categoría de prestador que resulta exigible y si la exigencia debe recaer sobre la totalidad del objeto o únicamente sobre alguno de sus componentes cuando el contrato es de naturaleza mixta. La exigencia indiscriminada, no anclada en el objeto, resulta tan objetable como su omisión.
Finalmente, del carácter dinámico de la habilitación se sigue una consecuencia en materia de ejecución contractual. Como se expuso, la inscripción está sujeta a renovación anual y es susceptible de suspensión automática por omisión en la renovación, así como de suspensión o cancelación por las causales previstas en la Ley 2068 de 2020 y en el reglamento. A ello se suma que la prestación de servicios turísticos sin inscripción vigente constituye infracción sancionable en los términos del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. De estas previsiones se deriva que la verificación de la habilitación no puede concebirse como un acto único y agotado en la etapa precontractual. Una entidad que continúa recibiendo prestaciones de un contratista cuya inscripción fue suspendida tolera en la práctica la ejecución de una actividad que el ordenamiento reputa irregular, con las consecuencias que ello acarrea en materia de responsabilidad de quien ejerce la supervisión o la interventoría, conforme a los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre los requisitos habilitantes en los conceptos del 15 de noviembre, del 28 de noviembre, 16 de diciembre de 2019 –radicados No. 2201913000008520, 4201912000007329 y 2201913000009295–, así como en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-107 del 24 de febrero de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-201 de 2024, C-354 de 2024, C-426 de 2024, C-457 de 2024, C-981 de 2024, C-007 de 2025, C-222 de 2025, C-232 de 2025, C-488 de 2025, C-722 de 2025, C-220 de 2026, C-344 del 16de abril de 2026, entre otros. Sobre el anexo o ficha técnica se refirió en el concepto C-1076 de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto: 1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos. 2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación de la inscripción. 3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico. PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. Naturaleza del Registro Nacional de Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos. La inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación se realizará electrónicamente. ↑
Ley 300 de 1996, artículo 61, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012. ↑
Decreto Ley 019 de 2012, artículo 166 ↑
Decreto 1836 de 2021, artículo 1, «por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia». ↑
Ley 300 de 1996, artículo 62; Ley 1101 de 2006, artículo 12. El artículo 62 citado incluye, además de la enumeración legal, a los demás prestadores que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. ↑
Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.4.1.3.1, 2.2.4.1.3.2, 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7. ↑
Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑
Ibídem. ↑
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111. ↑
EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111. ↑
EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
Ibidem, numeral 3.2, p. 18. ↑
Ley 816 de 2003; Ley 2069 de 2020, artículos 31 y 32, y Decreto 1082 de 2015, artículos adicionados por el Decreto 1860 de 2021. ↑
Manual CCE-EICP-MA-04, cit., numeral 1.2, p. 7. ↑