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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, EXPERIENCIA

Radicado: C-1369 de 2026Fecha: 6 de octubre de 2026Actor: Anónimo
Experiencia, Noción, Carácter personal, Compartición y…

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Experiencia – Noción […] La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. EXPERIENCIA – Carácter personal – Compartición y transferencia La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. Tiene carácter personal, pues supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, de manera que solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones de las que aquella se deriva. EXPERIENCIA – Sociedades nuevas – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015 […] el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución, sin establecer alguna exigencia o precisar condiciones diferentes respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que ostente la calidad de accionistas, socios o constituyentes. Así las cosas, si se carece o se pierden estas calidades, como sucedería cuando solo se tiene la calidad de representante legal de dicha o de otra empresa, no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por la persona mencionada. […] Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública. […] EXPERIENCIA – Transferencia – Fusión de sociedades – Acreditación en el RUP […] Para analizar la fusión y sus efectos respecto de la experiencia de la sociedad que se disuelve pero no se liquida, es necesario reiterar la explicación dada respecto de la segunda modalidad de escisión, y es que siempre que la sociedad no se liquide, es decir, que no desaparezca, la experiencia puede ser trasladada y no compartida. Lo anterior, toda vez que la trasferencia ocurre porque la persona jurídica continúa a través de otra, esto es, deja de ser quien es, pero no desaparece porque otra sociedad se convierte en ella, ya sea una sociedad nueva, cuando es fusión por creación; o una sociedad existente, en la fusión por absorción. La experiencia no se comparte, porque para esto la sociedad debería continuar individualmente considerada, pero en este evento continúa a través de otra, a quien le transfiere su experiencia y todos sus derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio. Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la Entidad Estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del mismo. Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. EXPERIENCIA – Liquidación – Efectos sobre la experiencia De conformidad con los artículos 98 del Código de Comercio, quizá el principal efecto de un contrato de sociedad es el surgimiento de una persona jurídica distinta de la de los socios, una vez se cumplen las formalidades requeridas para su constitución. La naturaleza de estas personas jurídicas, así como los atributos que la definen, se encuentra condicionada por las estipulaciones sociales, las cuales deben definir el objeto social, el tipo societario, la conformación del capital social, entre otros aspectos que pueden ser materia de reformas sociales que, dependiendo de su tipología, pueden tener incidencia en la existencia de la sociedad y los compromisos adquiridos por esta. Para comprender con claridad el alcance de las distintas reformas estatutarias de las que pueden ser objeto las sociedades comerciales, así como para comprender sus efectos en la adjudicación y ejecución de contratos estatales, es necesario comenzar por distinguir los conceptos “disolución” y “liquidación”. Tales expresiones designan efectos que derivan de la aplicación de las figuras y reformas estatutarias, que tienen incidencia en la titularidad de las obligaciones de la sociedad y en la acreditación de experiencia. En primer lugar, el Código de Comercio señala, como efecto de la “disolución”, que la persona jurídica no desaparece, sino que conserva su capacidad jurídica, únicamente para “liquidarse” y para las operaciones o actos autorizados por la ley, como las figuras y reformas estatutarias que se verán a continuación. Por el contrario, respecto de la “liquidación” de las sociedades comerciales, el Código de Comercio señala el procedimiento para realizar el inventario y distribución del patrimonio social, de lo cual se infiere que termina la persona jurídica. Detalles del documento Descargar archivo adjunto

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Experiencia – Noción

[…] La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

EXPERIENCIA – Carácter personal – Compartición y transferencia

La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. Tiene carácter personal, pues supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, de manera que solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones de las que aquella se deriva.

EXPERIENCIA – Sociedades nuevas – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015

[…] el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución, sin establecer alguna exigencia o precisar condiciones diferentes respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que ostente la calidad de accionistas, socios o constituyentes. Así las cosas, si se carece o se pierden estas calidades, como sucedería cuando solo se tiene la calidad de representante legal de dicha o de otra empresa, no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por la persona mencionada. […] Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública. […]

EXPERIENCIA – Transferencia – Fusión de sociedades – Acreditación en el RUP

[…] Para analizar la fusión y sus efectos respecto de la experiencia de la sociedad que se disuelve pero no se liquida, es necesario reiterar la explicación dada respecto de la segunda modalidad de escisión, y es que siempre que la sociedad no se liquide, es decir, que no desaparezca, la experiencia puede ser trasladada y no compartida. Lo anterior, toda vez que la trasferencia ocurre porque la persona jurídica continúa a través de otra, esto es, deja de ser quien es, pero no desaparece porque otra sociedad se convierte en ella, ya sea una sociedad nueva, cuando es fusión por creación; o una sociedad existente, en la fusión por absorción. La experiencia no se comparte, porque para esto la sociedad debería continuar individualmente considerada, pero en este evento continúa a través de otra, a quien le transfiere su experiencia y todos sus derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio.

Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la Entidad Estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del mismo.

Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

EXPERIENCIA – Liquidación – Efectos sobre la experiencia

De conformidad con los artículos 98 del Código de Comercio, quizá el principal efecto de un contrato de sociedad es el surgimiento de una persona jurídica distinta de la de los socios, una vez se cumplen las formalidades requeridas para su constitución. La naturaleza de estas personas jurídicas, así como los atributos que la definen, se encuentra condicionada por las estipulaciones sociales, las cuales deben definir el objeto social, el tipo societario, la conformación del capital social, entre otros aspectos que pueden ser materia de reformas sociales que, dependiendo de su tipología, pueden tener incidencia en la existencia de la sociedad y los compromisos adquiridos por esta.

Para comprender con claridad el alcance de las distintas reformas estatutarias de las que pueden ser objeto las sociedades comerciales, así como para comprender sus efectos en la adjudicación y ejecución de contratos estatales, es necesario comenzar por distinguir los conceptos “disolución” y “liquidación”. Tales expresiones designan efectos que derivan de la aplicación de las figuras y reformas estatutarias, que tienen incidencia en la titularidad de las obligaciones de la sociedad y en la acreditación de experiencia.

En primer lugar, el Código de Comercio señala, como efecto de la “disolución”, que la persona jurídica no desaparece, sino que conserva su capacidad jurídica, únicamente para “liquidarse” y para las operaciones o actos autorizados por la ley, como las figuras y reformas estatutarias que se verán a continuación. Por el contrario, respecto de la “liquidación” de las sociedades comerciales, el Código de Comercio señala el procedimiento para realizar el inventario y distribución del patrimonio social, de lo cual se infiere que termina la persona jurídica.

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Texto del concepto

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Experiencia – Noción

[…] La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

EXPERIENCIA – Carácter personal – Compartición y transferencia

La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. Tiene carácter personal, pues supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, de manera que solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones de las que aquella se deriva.

EXPERIENCIA – Sociedades nuevas – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015

[…] el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución, sin establecer alguna exigencia o precisar condiciones diferentes respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que ostente la calidad de accionistas, socios o constituyentes. Así las cosas, si se carece o se pierden estas calidades, como sucedería cuando solo se tiene la calidad de representante legal de dicha o de otra empresa, no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por la persona mencionada. […] Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública. […]

EXPERIENCIA – Transferencia – Fusión de sociedades – Acreditación en el RUP

[…] Para analizar la fusión y sus efectos respecto de la experiencia de la sociedad que se disuelve pero no se liquida, es necesario reiterar la explicación dada respecto de la segunda modalidad de escisión, y es que siempre que la sociedad no se liquide, es decir, que no desaparezca, la experiencia puede ser trasladada y no compartida. Lo anterior, toda vez que la trasferencia ocurre porque la persona jurídica continúa a través de otra, esto es, deja de ser quien es, pero no desaparece porque otra sociedad se convierte en ella, ya sea una sociedad nueva, cuando es fusión por creación; o una sociedad existente, en la fusión por absorción. La experiencia no se comparte, porque para esto la sociedad debería continuar individualmente considerada, pero en este evento continúa a través de otra, a quien le transfiere su experiencia y todos sus derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio.

Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la Entidad Estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del mismo.

Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

EXPERIENCIA – Liquidación – Efectos sobre la experiencia

De conformidad con los artículos 98 del Código de Comercio, quizá el principal efecto de un contrato de sociedad es el surgimiento de una persona jurídica distinta de la de los socios, una vez se cumplen las formalidades requeridas para su constitución. La naturaleza de estas personas jurídicas, así como los atributos que la definen, se encuentra condicionada por las estipulaciones sociales, las cuales deben definir el objeto social, el tipo societario, la conformación del capital social, entre otros aspectos que pueden ser materia de reformas sociales que, dependiendo de su tipología, pueden tener incidencia en la existencia de la sociedad y los compromisos adquiridos por esta.

Para comprender con claridad el alcance de las distintas reformas estatutarias de las que pueden ser objeto las sociedades comerciales, así como para comprender sus efectos en la adjudicación y ejecución de contratos estatales, es necesario comenzar por distinguir los conceptos “disolución” y “liquidación”. Tales expresiones designan efectos que derivan de la aplicación de las figuras y reformas estatutarias, que tienen incidencia en la titularidad de las obligaciones de la sociedad y en la acreditación de experiencia.

En primer lugar, el Código de Comercio señala, como efecto de la “disolución”, que la persona jurídica no desaparece, sino que conserva su capacidad jurídica, únicamente para “liquidarse” y para las operaciones o actos autorizados por la ley, como las figuras y reformas estatutarias que se verán a continuación. Por el contrario, respecto de la “liquidación” de las sociedades comerciales, el Código de Comercio señala el procedimiento para realizar el inventario y distribución del patrimonio social, de lo cual se infiere que termina la persona jurídica.

Bogotá D.C., 06 octubre 2026

Señor(a)

Anónimo

Ciudad

Concepto C- 1369 de 2026

Temas:

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Experiencia – Noción / EXPERIENCIA – Carácter personal – Compartición y transferencia / EXPERIENCIA – Sociedades nuevas – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015 / EXPERIENCIA – Transferencia – Fusión de sociedades – Acreditación en el RUP / EXPERIENCIA – Liquidación – Efectos sobre la experiencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_09_01_011587

Estimado Ciudadano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 1 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Si una S.A.S. tiene inscrita en su RUP experiencia que fue acreditada utilizando la experiencia de uno de sus socios o accionistas, ¿puede dicha S.A.S. conformar un proponente plural con el mismo socio o accionista y, dentro de la oferta, ser la S.A.S. quien aporte y acredite exclusivamente esa experiencia inscrita en su RUP, sin que el socio o accionista aporte experiencia, aun cuando dicha experiencia sea originalmente del socio o accionista y haya sido transferida a la S.A.S.?

¿Es jurídicamente válido que, en este caso, la experiencia sea acreditada únicamente por la S.A.S. dentro del proponente plural?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Puede una sociedad acreditar, dentro de un proponente plural, experiencia inscrita en su RUP cuando dicha experiencia tiene origen en la experiencia de uno de sus socios o accionistas?

2. Respuesta:

De conformidad con el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, las personas jurídicas cuya constitución sea inferior a tres (3) años pueden acreditar en el RUP la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. Esta posibilidad constituye una excepción al carácter personal de la experiencia y tiene como finalidad facilitar la participación de sociedades recientemente constituidas en los procesos de contratación estatal. Por tanto, la experiencia del socio no puede ser acreditada de manera general por la sociedad, sino únicamente cuando se configure el supuesto expresamente previsto en la disposición citada y se cumplan las condiciones para su incorporación en el RUP.

En este sentido, cuando la experiencia del socio haya sido válidamente incorporada al RUP de la sociedad conforme a dicha disposición, esta podrá ser acreditada por la sociedad en los procesos de contratación, incluso cuando participe como integrante de un consorcio o unión temporal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En estos esquemas, cada integrante conserva su individualidad jurídica y los requisitos habilitantes se verifican respecto de cada uno, conforme a las reglas establecidas en el proceso de selección.

En consecuencia, una sociedad puede acreditar, como integrante de un proponente plural, la experiencia de uno de sus socios únicamente cuando esta haya sido incorporada a su RUP en virtud de la excepción prevista para las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución. Una vez registrada en el RUP, la sociedad podrá hacerla valer mientras el registro conserve sus efectos, sin que su participación posterior en un proponente plural implique una nueva transferencia de la experiencia.

Así, no basta con que una persona tenga la calidad de socio o accionista para que su experiencia pueda ser acreditada por la sociedad; es necesario que se configure el supuesto legal o reglamentario que autoriza dicha acreditación y que la experiencia haya sido debidamente registrada y verificada en el RUP.

Al margen de lo explicado, Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, emite criterios generales de interpretación del ordenamiento jurídico, sin resolver casos concretos ni establecer criterios universales. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales determinar, en cada caso particular, la aplicación de las normas y principios que rigen el EGCAP. Los conceptos de esta Agencia no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento, sino que expresan su posición interpretativa sobre normas de carácter general.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales.

El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[1].

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene[2]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las cámaras de comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las Entidades Estatales en los Procedimientos de Contratación en los que es exigible el RUP[3].

No obstante, el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales.

Las anteriores excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– solo para complementar la información contenida en el RUP[4].

Cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales para promover la libre participación de los oferentes[5]. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[6].

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[7], mediante el cual se regulan los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos (2) casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el Procedimiento de Contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[8].

En desarrollo del marco legal expuesto, el Decreto 1082 de 2015[9] dispone quiénes deben inscribirse en el RUP, el momento de la renovación del registro, la información requerida para la inscripción, renovación o actualización[10] y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la cámara de comercio correspondiente[11].

En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un Proceso de Contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

Ahora bien, en relación con la firmeza del RUP, debe señalarse que, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del RUP. Contra dicho acto cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[12]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad, sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del registro.

De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrario cesan los efectos del RUP[13]. Sin perjuicio de lo indicado, para el año 2020, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020, debió entenderse a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020.

El Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto, así:

Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.

Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[14]. [Énfasis fuera del texto original]

Conforme a lo anterior, y en armonía con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesarán los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos en que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo y, por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.

Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril de cada año, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información “antigua”. En este sentido, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que emplee la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.

Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la Entidad Estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del mismo.

Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011[15].

Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque su inscripción es un requisito para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las Entidades Estatales, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Así, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado “El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad”[16].

Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa.

El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos.

Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos.

En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[17], que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, unido a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien interpretó una norma de igual contenido a la anterior[18], señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, para ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el RUP, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción[19].

Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, con motivo de la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque al momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a la fecha del cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre, pues la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme.

Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1., y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información “antigua”.

De lo anterior se desprende que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente. Incluso, en los procedimientos de selección, en caso de que el RUP con la información “antigua” se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente, porque ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá “acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”, por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.

Ahora bien, el deber de renovación, para impedir que el RUP deje de producir efectos consiste en “presentar la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año”[20]. De manera que basta con la presentación de dicha información, mediante la cual se solicita a la cámara de comercio respectiva que adelante el trámite de renovación, para que se impida que el registro cese en sus efectos. Lo anterior, independientemente del término que tarde la cámara de comercio para revisar la información o de la solicitud que ésta le haga al interesado para que aporte algún documento adicional, o el término que transcurra mientras se interponen y resuelven los recursos –en caso de que se presenten– y del momento en que finalmente adquiera firmeza el acto de renovación.

En este sentido, siempre que se cumpla con la primera actuación tendiente a la renovación del RUP este sigue produciendo efectos, por lo que, se reitera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de la firmeza, se puede utilizar la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente, pudiendo utilizar dicho registro para participar en los procedimientos de selección de contratistas.

En concordancia con lo anterior, la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente[21] en su numeral 12.3. recoge la tesis antes planteada respecto de la renovación del RUP al indicar:

“El artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 establece que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, pues de lo contrario cesan los efectos del RUP.

Al cierre del procedimiento de selección, es decir, hasta el plazo para presentar ofertas, el RUP debe encontrarse vigente, esto es, que el proponente haya presentado la información para renovar el registro en el término anteriormente establecido.

Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información antigua, esto es, la que estuviera en firme antes del cierre del proceso. Así, en el periodo comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento en que adquiera firmeza la información renovada, debe emplearse la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente. En todo caso, la evaluación de las ofertas se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre del proceso.

Para verificar que los efectos del RUP no han cesado, en los eventos que el proponente presentó la información para renovar su registro, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para su renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviese inscrita en el certificado, podrá acreditarse mediante el medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. De este modo, al no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.

La firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuanto el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley”. [Énfasis fuera del texto original]

En efecto, la Circular Externa Única establece que, con el fin de que el RUP se mantenga vigente y continúe produciendo efectos, se debe realizar la renovación del mismo, consistente en que el proponente presente, antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, la información requerida ante la cámara de comercio respectiva.

Ahora bien, tratándose del trámite administrativo de la actualización, sucede algo similar con la renovación, en el sentido de que, si la actualización no estaba en firme para el momento del cierre del proceso, en la evaluación se tendrá en cuenta únicamente la información que estaba en firme para dicho momento. Lo que no deben hacer las entidades es rechazar la oferta bajo el argumento de que la actualización no está en firme –como si no hubiera una inscripción vigente en el RUP–, ya que simplemente se debe evaluar la oferta prescindiendo de la nueva información incluida –que no adquirió firmeza–, pues, aunque la nueva información –actualización– esté pendiente de adquirir firmeza, para el momento del cierre del proceso el oferente tenía su inscripción vigente y en firme.

De este modo, en cuanto al interrogante planteado, relativo a si la acreditación, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio, de que el RUP fue renovado para la vigencia presente y que se encuentra en firme permite acreditar que la información para su renovación fue presentada oportunamente, debe señalarse que la firmeza del acto administrativo de renovación, la respuesta en principio es afirmativa. Siempre que del certificado de RUP renovado y en firme pueda inferirse razonablemente que el trámite de renovación surtió válidamente sus efectos ante la Cámara de Comercio, pues la firmeza de la renovación supone que la autoridad registral culminó exitosamente el procedimiento correspondiente. En consecuencia, la existencia de un RUP renovado y en firme constituye un elemento objetivo que permite concluir que el proponente cuenta con un registro vigente y eficaz para participar en procedimientos de selección.

Lo anterior debe analizarse a la luz del artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, según el cual la carga impuesta al inscrito consiste en presentar la información para renovar el registro a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año. La norma no exige que para acreditar la vigencia del RUP el proponente deba aportar un documento específico que demuestre la fecha de radicación de dicha información, sino que establece como consecuencia jurídica de su incumplimiento la cesación de los efectos del registro.

En este sentido, la doctrina sostenido por esta Agencia ha precisado que el deber cuyo cumplimiento evita la pérdida de efectos del RUP es precisamente la presentación oportuna de la información de renovación. Asimismo, ha explicado que basta con la realización de esa actuación para que el registro conserve sus efectos mientras la Cámara de Comercio adelanta el trámite de revisión y hasta que la renovación adquiera firmeza. Por ello, el momento relevante para la conservación de la vigencia del RUP es la radicación de la solicitud de renovación dentro del plazo legal y no la fecha en que la renovación queda en firme.

Ahora bien, la misma doctrina ha señalado que, para verificar que los efectos del RUP no cesaron, resulta conveniente que el certificado contenga la anotación relativa a la radicación oportuna de los documentos de renovación. No obstante, también reconoce expresamente que, cuando dicha circunstancia no aparezca inscrita en el certificado, puede acreditarse mediante otro documento expedido por la Cámara de Comercio y que no existe una tarifa legal probatoria para demostrar el cumplimiento de este requisito.

Bajo esa perspectiva, cuando en una fecha posterior al vencimiento del término legal, como ocurre el 12 de agosto de 2026, el proponente aporta un certificado en el que consta que el RUP fue renovado para la vigencia 2026 y que dicha renovación se encuentra en firme, existe un indicio sólido de que el trámite de renovación fue admitido y culminó satisfactoriamente por la Cámara de Comercio. En efecto, si la información se hubiera presentado extemporáneamente y, por ende, hubieran cesado los efectos del registro, la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento sería distinta: el interesado debería realizar una nueva inscripción y solo podría participar en procedimientos de selección una vez esta quedara en firme.

Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la renovación realizada por fuera del plazo reglamentario no tiene la virtualidad de revivir los efectos de un RUP cuya vigencia cesó por ministerio de la ley. Por tanto, la circunstancia de que exista una renovación en firme constituye un elemento que permite presumir que el procedimiento se adelantó conforme a las exigencias normativas y que el registro conserva su eficacia jurídica.

En consecuencia, si el certificado expedido por la Cámara de Comercio acredita que el RUP se encuentra renovado y en firme para la vigencia 2026, la Entidad Estatal puede tener por acreditada la vigencia y eficacia del registro, sin que resulte procedente aplicar automáticamente la causal de rechazo por falta de acreditación de la presentación oportuna de la información de renovación. Solo existiría fundamento para apartarse de esa conclusión cuando obre prueba expresa que desvirtúe dicha circunstancia o cuando los documentos del proceso evidencien que la renovación fue solicitada por fuera del término legal establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015.

Por tanto, en el supuesto planteado, la sola existencia de un certificado de RUP renovado y en firme constituye un medio de convicción suficiente para acreditar la vigencia del registro y, en ausencia de prueba en contrario, permite concluir que no se configura la causal de rechazo consistente en no acreditar la presentación de la información para renovar el RUP dentro del término previsto en la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo señalado, es importante advertir que el análisis de situaciones específicas sobre las condiciones en que las Entidades Estatales pueden adelantar sus procesos de contratación debe ser realizado directamente por los interesados, con base en el criterio de sus asesores jurídicos, conforme a lo indicado en la aclaración preliminar de documento. En tal sentido, la decisión sobre casos particulares recae en los propios interesados, y en caso de existir controversias, corresponderá su resolución a las autoridades judiciales, fiscales o disciplinarias competentes. Así, cada entidad es responsable de definir la forma en que ejecuta su gestión contractual, sin que le corresponda a Colombia Compra Eficiente emitir validaciones o avalar sus actuaciones.

Por último, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la acreditación de experiencia de accionistas, socios y constituyentes con menos de tres años de constitución en los conceptos C-725 del 25 de enero de 2022, C-034 del 2 de marzo de 2022, C-144 del 01 de abril de 2022, C- 223 del 25 de abril de 2022, C-239 del 26 de julio de 2022, C-324 del 19 de mayo de 2022, C-447 del 19 de julio de 2022, C-456 del 15 de julio de 2022, C-592 del 20 de septiembre de 2022, C-623 del 29 de septiembre de 2022, C-837 del 6 de diciembre de 2022, C- 841 del 6 de diciembre de 2022, C-929 del 30 de diciembre de 2022, C-128 del 18 de mayo de 2023, C-146 de 13 de junio de 2023, C- 261 de 13 de julio de 2023, C-312 de julio de 2023, C-424 del 04 de septiembre de 2024, C-1346 del 24 de octubre de 2025, C-1355 del 29 de octubre de 2025, C-1391 del 04 de noviembre de 2025 y C-1711 del 29 de diciembre de 2025.

Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ↑

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    6.1. […]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […]”. ↑

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]”. ↑

  4. “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. ↑

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”. ↑

  6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑

  7. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. [...]”. ↑

  8. “¨[...]No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”. ↑

  9. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”. ↑

  10. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    1. Si es una persona natural:

    1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    1.3. Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.

    1.4. Certificado expedido por la persona natural o su contador, relativa al tamaño empre­sarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

    2. Si es una persona jurídica:

    2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    2.2. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados.

    2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

    I. Principales cuentas detalladas del balance general.

    II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

    III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

    Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura.

    2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia o control.

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

    2.6. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

    Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.

    Los proponentes que terminan su año contable en una fecha distinta al 31 de diciembre deben actualizar la información financiera en la fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto”. ↑

  11. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.”

    La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.”

    Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción”. ↑

  12. “6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

    En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo.

    Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

    La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

    Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

    En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

    Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.

    “La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita”. ↑

  13. “Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.

    […]

    “La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento”. ↑

  14. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑

  15. “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

    1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

    2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

    3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

    4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

    “5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. ↑

  16. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán. ↑

  17. Ley 1882 de 2018: “Artículo 5. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:

    […]

    Artículo 5°. De la selección objetiva. […]

    Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

    Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” (Cursiva fuera de texto). ↑

  18. Decreto 2474 de 2008, artículo 10, inciso final: “En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” (Cursiva fuera de texto). ↑

  19. “De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento” (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina). ↑

  20. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.5.1., citado previamente. ↑

  21. La Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente puede ser consultada en el siguiente link: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce-eicp-ma-06_circular_externa_con_comentarios_de_ciudadanos-_v2f_002.pdf ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1369 de 2026 (2026-10-06). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1369-de-2026-registro-unico-de-proponentes. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1369-de-2026/

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