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La Ley 1150 de 2007 fija los topes de menor cuantía que deben respetar las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Estas entidades no pueden modificar esos límites mediante reglamentos internos, manuales o estatutos de contratación. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están sometidas, por regla general, a ese Estatuto, salvo las excepciones previstas para las que compiten en mercados o desarrollan actividades reguladas. Las EICE con régimen contractual exceptuado pueden definir sus propias modalidades, procedimientos y topes de selección en su manual de contratación. Esa autonomía no las exime de aplicar los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, las reglas legales sobre inhabilidades e incompatibilidades y el deber de publicar en el Secop.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA – Características – Topes – Excepciones a los topes
La Ley 1150 de 2007 establece de manera expresa los rangos de menor cuantía según el presupuesto anual de la entidad estatal, sin contemplar excepciones que autoricen a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación a superar discrecionalmente tales límites para adelantar procesos de selección abreviada por menor cuantía. Por el contrario, las modalidades de selección, sus presupuestos de procedencia y las cuantías que las delimitan responden a una reserva legal, por lo que no pueden ser modificadas por decisión unilateral de cada entidad.
Lo anterior no significa que todos los entes del Estado deban aplicar necesariamente la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, con dichos topes, en la medida que, conforme se analizará en el siguiente numeral, existen entidades que, por disposición legal, cuentan con un régimen contractual especial o exceptuado del Estatuto General de Contratación, caso en el cual la determinación de los mecanismos de selección aplicables depende de las normas especiales que regulan su actividad. Sin embargo, cuando una entidad estatal se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación y acude a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe observar los topes fijados por el legislador y no puede sustituirlos por cuantías diferentes establecidas en reglamentos internos, manuales o estatutos de contratación.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación
Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son EICE la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras.
[…]
Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el Secop.
REGIMENES ESPECIALES – Autonomía – Modalidades de selección – Topes
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado se encuentra sometida a un régimen contractual exceptuado, puede diseñar y regular sus propios mecanismos o modalidades de selección de contratistas, definiendo las etapas, procedimientos, criterios de escogencia y causales de procedencia que estime adecuados para garantizar el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa y la gestión contractual. Dentro de esa facultad normativa, la entidad puede establecer modalidades de contratación con denominaciones similares a las previstas en el Estatuto General de Contratación, como una modalidad de selección abreviada o de contratación simplificada, así como determinar los topes económicos para su procedencia.
Por tanto, nada impide que una Empresa Industrial y Comercial del Estado con régimen exceptuado establezca en su manual de contratación una modalidad de selección cuya cuantía máxima exceda los límites de la menor cuantía previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que dichos topes fueron definidos por el legislador para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no constituyen un parámetro obligatorio para aquellas entidades que cuentan con un régimen especial o exceptuado.
Desde esta perspectiva, la autonomía reconocida a las entidades con régimen exceptuado les permite configurar su propio sistema de contratación y fijar los criterios de procedencia de las modalidades de selección que adopten. En consecuencia, si el manual de contratación contempla una modalidad de selección abreviada con un límite cuantitativo distinto al previsto en la Ley 1150 de 2007, ello no implica por sí mismo una infracción de las reglas de menor cuantía establecidas en dicha ley, puesto que estas regulan la actividad contractual de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no la de aquellas que, por disposición legal, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación.
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Preguntas frecuentes
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¿Puede una entidad sometida al Estatuto General superar los topes legales de menor cuantía?
¿Todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen un régimen contractual exceptuado?
¿Una EICE con régimen exceptuado puede fijar otros topes en su manual de contratación?
¿Qué obligaciones deben cumplir las EICE con régimen especial?
¿Puede un manual interno cambiar los topes legales para una entidad sometida al Estatuto General?
Texto del concepto
SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA – Características – Topes – Excepciones a los topes¶
La Ley 1150 de 2007 establece de manera expresa los rangos de menor cuantía según el presupuesto anual de la entidad estatal, sin contemplar excepciones que autoricen a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación a superar discrecionalmente tales límites para adelantar procesos de selección abreviada por menor cuantía. Por el contrario, las modalidades de selección, sus presupuestos de procedencia y las cuantías que las delimitan responden a una reserva legal, por lo que no pueden ser modificadas por decisión unilateral de cada entidad.¶
Lo anterior no significa que todos los entes del Estado deban aplicar necesariamente la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, con dichos topes, en la medida que, conforme se analizará en el siguiente numeral, existen entidades que, por disposición legal, cuentan con un régimen contractual especial o exceptuado del Estatuto General de Contratación, caso en el cual la determinación de los mecanismos de selección aplicables depende de las normas especiales que regulan su actividad. Sin embargo, cuando una entidad estatal se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación y acude a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe observar los topes fijados por el legislador y no puede sustituirlos por cuantías diferentes establecidas en reglamentos internos, manuales o estatutos de contratación.¶
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación ¶
Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son EICE la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras.¶
[…]
Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el Secop.¶
REGIMENES ESPECIALES – Autonomía – Modalidades de selección – Topes ¶
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado se encuentra sometida a un régimen contractual exceptuado, puede diseñar y regular sus propios mecanismos o modalidades de selección de contratistas, definiendo las etapas, procedimientos, criterios de escogencia y causales de procedencia que estime adecuados para garantizar el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa y la gestión contractual. Dentro de esa facultad normativa, la entidad puede establecer modalidades de contratación con denominaciones similares a las previstas en el Estatuto General de Contratación, como una modalidad de selección abreviada o de contratación simplificada, así como determinar los topes económicos para su procedencia.¶
Por tanto, nada impide que una Empresa Industrial y Comercial del Estado con régimen exceptuado establezca en su manual de contratación una modalidad de selección cuya cuantía máxima exceda los límites de la menor cuantía previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que dichos topes fueron definidos por el legislador para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no constituyen un parámetro obligatorio para aquellas entidades que cuentan con un régimen especial o exceptuado.¶
Desde esta perspectiva, la autonomía reconocida a las entidades con régimen exceptuado les permite configurar su propio sistema de contratación y fijar los criterios de procedencia de las modalidades de selección que adopten. En consecuencia, si el manual de contratación contempla una modalidad de selección abreviada con un límite cuantitativo distinto al previsto en la Ley 1150 de 2007, ello no implica por sí mismo una infracción de las reglas de menor cuantía establecidas en dicha ley, puesto que estas regulan la actividad contractual de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no la de aquellas que, por disposición legal, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación.¶
Bogotá D.C., 14 octubre 2026
Señor
Eduardo Enrique Zambrano Moreno
Ciudad
Concepto C- 1399 de 2026 | |
Temas: | SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA – Características – Topes – Excepciones a los topes / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación / REGIMENES ESPECIALES – Autonomía – Modalidades de selección – Topes ¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1_2026_09_07_011838¶ |
Estimado señor Zambrano:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:¶
“(…) b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. ¶
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.¶
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía s¶
erá hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. ¶
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. ¶
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;¶
Le ruego que me indique si estas cuantías antes mencionadas tienen alguna excepción y si pueden ser superadas por alguna entidad pública al momento de realizar un proceso de selección abreviada para seleccionar un contratista; de ser positiva la respuesta, por favor, le ruego que me indique cuáles son estas entidades donde apliquen estas excepciones. ¶
SEGUNDA. Le pido respetuosamente que me informe si una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como una Empresa de Desarrollo Urbano municipal u otra, puede establecer en su régimen de contratación una menor cuantía superior a las establecidas en el literal b numeral 2 del artículo 2° de la ley 1150 de 2007 para escoger un contratista por selección abreviada.¶
TERCERA. La Empresa industrial y Comercial del Estado Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat del municipio de Apartadó, Antioquia estableció en su estatuto de contratación una menor cuantía de selección abreviada de hasta diez mil salarios mínimos legales mensuales -10.000 smlm- a pesar de que su presupuesto anual no supera los 120,000 salarios mínimos legales mensuales, ¿esto está ajustado a la normatividad de la contratación en Colombia?”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Las cuantías de la menor cuantía previstas en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 son de aplicación obligatoria para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, o existen excepciones legales que permitan fijar topes diferentes para efectos de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía? y, ii) ¿Pueden las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecer en sus manuales de contratación una menor cuantía superior a la prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007?¶
2. Respuesta:
i. Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el literal b) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de selección abreviada es la de menor cuantía. Esta se refiere a los procesos contractuales cuyo su valor es inferior a los topes que la norma señala respecto de su presupuesto anual, y se desarrolla en el Decreto único Reglamentario del Sector Planeación donde se establece su procedimiento. Para lo que no esté dentro del umbral correspondientes a esta modalidad de selección, o a la de la mínima cuantía, debe aplicarse la regla del inciso primero del artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007; razón por la cual, “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.¶ Ahora bien, los límites de menor cuantía establecidos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 resultan aplicables a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por ello, su aplicación debe diferenciarse respecto de las entidades estatales exceptuadas de dicho Estatuto, en la medida en que estas se encuentran sometidas al régimen contractual especial que les resulte aplicable. ¶ En estos casos, para determinar las modalidades de contratación, las cuantías y las reglas para su aplicación, deberá acudirse a las disposiciones que regulen específicamente la actividad contractual de la respectiva entidad y a su correspondiente manual o estatuto de contratación. En particular, las entidades sometidas a un régimen contractual especial, en el marco de la autonomía reconocida por las disposiciones que regulan su actividad contractual, pueden adoptar su propio manual de contratación y establecer en este las modalidades o mecanismos de selección que emplearán, así como las reglas y condiciones para su aplicación, siempre que dichas disposiciones se encuentren dentro del marco establecido por la Constitución, la ley y las normas especiales que regulan a la entidad. ¶ En consecuencia, respecto de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no resulta procedente determinar la validez de una cuantía establecida en su estatuto de contratación únicamente a partir de los límites previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; será necesario verificar previamente si se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o a un régimen contractual especial y, en este último caso, examinar las disposiciones que regulan su contratación y las reglas previstas en su respectivo manual.¶ Así las cosas, los límites previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 constituyen parámetros obligatorios para las entidades sometidas al Estatuto General, cuya aplicación depende del presupuesto anual de la entidad y de la cuantía del presupuesto oficial del proceso, sin que exista una excepción que permita simplemente superar dichos topes. La posibilidad de acudir a una modalidad diferente obedecerá, en su caso, a la configuración de alguna de las causales legalmente establecidas para ello. Por su parte, frente a las entidades exceptuadas, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando se encuentren cobijadas por un régimen especial, la determinación de las modalidades, cuantías y reglas de selección deberá efectuarse de conformidad con dicho régimen y con su manual de contratación, en el marco de la autonomía que legalmente les haya sido reconocida.¶ Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan como ejecución de los recursos públicos asignados para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades, y en esa medida cumplen el interés general, que es la finalidad que la ley les confía a través de las funciones que se les encomiendan. Para las adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación previamente definidos por la ley, consultando las normas que los rigen para determinar la forma que el ordenamiento prevé para adelantarlos. En esta medida, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos de selección son una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[1].¶
Inicialmente, la Ley 80 de 1993 estableció tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa. Dentro de este esquema, el primero era y continúa siendo la regla general, pues sólo es posible acudir a los demás frente a la configuración de las causales previamente establecidas por el ordenamiento, razón por la cual la Administración carece de discrecionalidad para establecer procedimientos[2]. ¶
No obstante, después del 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. En efecto, con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública no solo es un procedimiento independiente del concurso de méritos, sino que también se creó el procedimiento de selección de selección abreviada. Finalmente, teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa. En dichos procedimientos constan las etapas para la adquisición de obras, bienes y servicios, por lo que cada entidad es responsable de estructurar los procedimientos de contratación, siempre que respete el principio de legalidad.¶
En este contexto, para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[3]. Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública[4].¶
Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales[5]. ¶
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:¶
“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].¶
– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección. En el sentido antedicho, las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición bienes de “características técnicas uniformes y de común utilización” […].¶
– Adicionalmente en esta categoría se recoge la llamada ‘menor cuantía’ (sólo aplicable en lo sucesivo a bienes o servicios diferentes de los anteriores), así como otros procesos que por su naturaleza o circunstancias deben ser objeto de tratamiento expedido, tales como la defensa y seguridad nacional, entre otras”[6].¶
De esta manera, la selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. A continuación, el Decreto 1082 de 2015 desarrolla las causales, regulando el pliego de condiciones, el procedimiento, las etapas, entre otros. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[7]. ¶
Conforme al literal b) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de selección abreviada es la de menor cuantía, por la cual consulta. Esta se refiere a los procesos contractuales cuyo su valor es inferior a los topes que la norma señala respecto de su presupuesto anual, y se desarrolla en el Decreto único Reglamentario del Sector Planeación donde se establece su procedimiento. Conforme a la norma precitada, los rangos de la menor cuantía son los siguientes:¶
“[…]
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.¶
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.¶
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.¶
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.¶
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;¶
[…]”.
Para la estimación de la menor cuantía, es necesario el dato del salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 1 del Decreto 1469 de 2025 fijó dicho valor por la suma de $1.750.905 para el 2026. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –mediante Auto del 12 de febrero de 2026 con ponencia del Consejero Juan Camilo Morales Trujillo– suspendió provisionalmente el mencionado acto administrativo. Por ello, ordenó a las entidades demandadas que “[…] dentro de los ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, realicen, expidan y publiquen un decreto en el que se fije el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026 y el consecuente valor total del mismo para esta vigencia, que regirá hasta tanto se dicte sentencia en el proceso”.¶
Ahora bien, el numeral cuarto de la providencia judicial precisó lo siguiente: “DIFERIR los efectos de la suspensión provisional, que se hará efectiva únicamente a partir de la fecha en que se publique el decreto de que trata el numeral anterior mediante el cual se determine la cifra transitoria. Durante el lapso comprendido entre la notificación de esta providencia y la fecha de publicación del referido acto administrativo, el valor del salario mínimo para la vigencia 2026 seguirá correspondiendo al establecido en el Decreto 1469 de 2025” (Cursivas fuera de texto). Esto significa que, durante el mencionado periodo, la suma de $1.750.905 fue el salario mínimo mensual vigente para todos los efectos legales, lo que incluye también la influencia de este valor en el cálculo de la menor y mínima cuantía para efectos de la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993.¶
Por lo demás, el artículo 1 del Decreto 159 de 2026 –acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional conforme a lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa– mantuvo la suma de $1.750.905 con valor del salario mínimo legal mensual para el 2026. Luego, dicha cifra continúa siendo la base para estimar el monto de la menor cuantía en función del presupuesto oficial, para lo que no esté dentro de los umbrales correspondientes a esta modalidad de selección o la de la mínima cuantia, debe aplicarse la regla del inciso primero del artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007; razón por la cual, “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.¶
Respecto al primer problema jurídico planteado, las cuantías de la menor cuantía previstas en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 constituyen un criterio legal objetivo definido directamente por el legislador para determinar la procedencia de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. En consecuencia, para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dichas cuantías son de obligatoria observancia y se determinan en función del presupuesto anual de cada entidad.¶
La Ley 1150 de 2007 establece de manera expresa los rangos de menor cuantía según el presupuesto anual de la entidad estatal, sin contemplar excepciones que autoricen a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación a superar discrecionalmente tales límites para adelantar procesos de selección abreviada por menor cuantía. Por el contrario, las modalidades de selección, sus presupuestos de procedencia y las cuantías que las delimitan responden a una reserva legal, por lo que no pueden ser modificadas por decisión unilateral de cada entidad.¶
Lo anterior no significa que todos los entes del Estado deban aplicar necesariamente la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, con dichos topes, en la medida que, conforme se analizará en el siguiente numeral, existen entidades que, por disposición legal, cuentan con un régimen contractual especial o exceptuado del Estatuto General de Contratación, caso en el cual la determinación de los mecanismos de selección aplicables depende de las normas especiales que regulan su actividad. Sin embargo, cuando una entidad estatal se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación y acude a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe observar los topes fijados por el legislador y no puede sustituirlos por cuantías diferentes establecidas en reglamentos internos, manuales o estatutos de contratación.¶
En consecuencia, las cuantías de menor cuantía previstas en la Ley 1150 de 2007 no admiten excepciones derivadas de la autonomía administrativa de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Por ello, respecto de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación, la selección abreviada de menor cuantía únicamente procede dentro de los rangos definidos por el legislador.¶
ii. Frente al segundo cuestionamiento planteado, es necesario señalar que dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios. A esta categoría pertenecen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son Empresas Industriales y Comerciales del Estado la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras[8].¶
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bajo la denominación de Entidades Estatales, quedaron sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a[9]. Posteriormente, la Ley 489 de 1998, mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como sigue:¶
“Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.¶
No obstante las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011– dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras empresas de esta índole dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[10]. Así, la norma vigente respecto a su régimen contractual establece:¶
“Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”[11].¶
El sometimiento parcial de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado al régimen de derecho privado, se ha justificado por “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores (…). Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes (…)”[12]. (corchetes fuera de texto)¶
De acuerdo con la jurisprudencia, lo anterior se justifica en el principio de igualdad, ya que, si el Estado desarrolla actividades similares a los particulares, debe actuar no solo desprovisto de poderes exorbitantes sino también con la misma eficacia y eficiencia que los sujetos de derecho privado. No en vano:¶
“La razón de ser de la aplicación del régimen de derecho privado a estas entidades radica en la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores.¶
Se trata pues, de que sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado.”¶
Ahora bien, es importante destacar, entonces, que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.¶
De conformidad con las explicaciones anteriores, en torno a los fundamentos jurídicos que regulan el régimen contractual aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a cada Entidad Estatal le corresponde analizar si se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, para definir si su régimen contractual es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o si están exceptuadas de él y, por tanto, si se rigen por un régimen especial, como sería el derecho privado. En caso de que la Empresa Industrial y Comercial del Estado se rija por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública le resultará aplicable la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, entre otros aspectos, en lo concerniente a la regulación de las modalidades de selección. No obstante, en caso de que se rija por el derecho privado, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en principio no les resultará aplicable, salvo aquellas disposiciones que excepcionalmente le resulten aplicables incluso a las entidades de régimen especial, como es el caso de obligación de realizar estudios del sector o el deber de publicar en SECOP II..¶
Conforme lo explicado respecto del régimen contractual aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es necesario aclarar que las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. Esto es lo que sucede con algunas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se encuentren exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme se explicó anteriormente.¶
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la noma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la “Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación”, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007[13].¶
No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación pública que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Lo anterior, implica dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la Empresas Industriales y Comerciales del Estado de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el Secop [14].¶
Conforme con lo expuesto, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que cuentan con un régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se rigen, en materia contractual, por las disposiciones del derecho privado y por los manuales o reglamentos internos de contratación expedidos en ejercicio de su autonomía administrativa y de gestión. En ese contexto, no les resultan aplicables las modalidades de selección ni las cuantías previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, salvo que una disposición legal expresa así lo establezca o que la propia entidad decida adoptarlas voluntariamente en su normativa interna.¶
En consecuencia, cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado se encuentra sometida a un régimen contractual exceptuado, puede diseñar y regular sus propios mecanismos o modalidades de selección de contratistas, definiendo las etapas, procedimientos, criterios de escogencia y causales de procedencia que estime adecuados para garantizar el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa y la gestión contractual. Dentro de esa facultad normativa, la entidad puede establecer modalidades de contratación con denominaciones similares a las previstas en el Estatuto General de Contratación, como una modalidad de selección abreviada o de contratación simplificada, así como determinar los topes económicos para su procedencia.¶
Por tanto, nada impide que una Empresa Industrial y Comercial del Estado con régimen exceptuado establezca en su manual de contratación una modalidad de selección cuya cuantía máxima exceda los límites de la menor cuantía previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que dichos topes fueron definidos por el legislador para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no constituyen un parámetro obligatorio para aquellas entidades que cuentan con un régimen especial o exceptuado.¶
Desde esta perspectiva, la autonomía reconocida a las entidades con régimen exceptuado les permite configurar su propio sistema de contratación y fijar los criterios de procedencia de las modalidades de selección que adopten. En consecuencia, si el manual de contratación contempla una modalidad de selección abreviada con un límite cuantitativo distinto al previsto en la Ley 1150 de 2007, ello no implica por sí mismo una infracción de las reglas de menor cuantía establecidas en dicha ley, puesto que estas regulan la actividad contractual de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no la de aquellas que, por disposición legal, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación.¶
No obstante, el ejercicio de dicha autonomía no es absoluto. Las reglas contenidas en los manuales de contratación deben encontrarse acordes con el régimen legal especial aplicable a la entidad y con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, particularmente los principios de transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva, moralidad y eficiencia, de manera que los procedimientos adoptados permitan garantizar una adecuada gestión de los recursos públicos y la satisfacción de los fines a cargo de la entidad.¶
iii.En relación con los problemas jurídicos planteados, la determinación de la modalidad de selección por razón de la cuantía, para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe efectuarse a partir de dos elementos: el presupuesto anual de la entidad, que permite establecer el límite de la menor cuantía, y el presupuesto oficial del proceso de contratación, cuyo valor debe contrastarse con dicho límite. En consecuencia, cuando el valor estimado del proceso se encuentre dentro del rango correspondiente a la menor cuantía de la respectiva entidad, procederá la selección abreviada por menor cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siempre que no se configure una causal legal que determine la procedencia de una modalidad de selección diferente. Por tanto, los límites establecidos por el legislador para la menor cuantía constituyen parámetros de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto, sin que estas puedan establecer, por razón de la cuantía, reglas que desconozcan los topes legales.¶
Ahora bien, esta regla debe diferenciarse de la aplicable a las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En estos casos, los topes de menor cuantía previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no constituyen, por sí mismos, el criterio para determinar la modalidad de selección, pues estas entidades se rigen por el régimen contractual especial que les sea aplicable. En ejercicio de la autonomía reconocida por dicho régimen, pueden adoptar un manual de contratación en el que establezcan las modalidades o mecanismos de selección, así como sus causales de procedencia, requisitos, etapas, plazos y demás reglas de aplicación, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen su actividad contractual.¶
No obstante, dicha autonomía debe ejercerse dentro del marco jurídico que rige a estas entidades. En consideración a que administran recursos públicos y desarrollan una finalidad pública, sus manuales de contratación deben contemplar reglas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. En ese marco, deberán establecer, entre otros aspectos, el contenido de las propuestas, los procedimientos de selección, las etapas y sus respectivos plazos, los criterios de evaluación y desempate y, en general, las reglas necesarias para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Algunos de estos aspectos podrán, a su vez, ser desarrollados o precisados en los documentos que se expidan en desarrollo de cada procedimiento contractual.¶
Así las cosas, mientras que para las entidades sometidas al Estatuto la menor cuantía y sus respectivos topes constituyen parámetros legales para definir la modalidad de selección cuando la causal corresponda a la cuantía, en las entidades de régimen especial será necesario acudir a la normativa particular que las rige y al respectivo manual de contratación, con el propósito de determinar las modalidades de selección previstas y las reglas aplicables de acuerdo con el valor y las características del proceso. En este último caso, el manual constituye el instrumento mediante el cual la entidad desarrolla su régimen contractual, sin que ello implique que pueda apartarse de las disposiciones legales y de los principios que gobiernan su actividad contractual.¶
Finalmente, debe precisarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, no puede establecer para un caso concreto la modalidad de selección que deba adelantar una entidad ni definir un criterio universal que sustituya el análisis que corresponde efectuar a cada entidad conforme al régimen jurídico que le resulte aplicable. Su función consiste en brindar elementos de interpretación de carácter general que permitan a los partícipes del Sistema de Compra Pública adoptar las decisiones que correspondan, de conformidad con el principio de juridicidad.¶
4. Referencias normativas:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Sobre la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, esta Subdirección se ha pronunciado en conceptos C-425 del 6 de julio de 2022, C-687 del 20 de octubre de 2022, C-313 del 31 de julio de 2023, C-377 del 8 de agosto de 2024, C- 535 del 24 de septiembre de 2024, C-840 del 11 de diciembre de 2024, C-716 del 15 de julio de 2025, C-803 del 31 de julio 2025 y C-1150 del 26 de agosto de 2025, C-1639 del 17 de diciembre de 2025, C-401 del 27 de marzo de 2026 entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención: ¶
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Andreina Cerpa Muñoz Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Al respecto, la jurisprudencia explica que la garantía del debido proceso “[…] tampoco es exclusiva de los procedimientos sancionatorios contractuales, sino de los demás trámites administrativos que se surten al interior de la actividad contractual, que también deben garantizar un procedimiento previo que racionalice las decisiones que se adoptan a través suyo. Los más representativos son los procesos de selección de contratistas, cuyas etapas y requisitos son de estricta observancia, tanto para la administración como para los participantes, en señal de respeto al principio de legalidad como a este derecho que integra el debido proceso” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero). ↑¶
De hecho, en la exposición de motivos se explicó lo siguiente: “El proyecto mantiene como regla general la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva del contratista [...], lo que afirma la ordenación que sobre la materia ha mantenido nuestra legislación desde el Código Fiscal de 1873 en cuanto que su justificación estriba, esencialmente, en los conceptos de seguridad, corrección y moralidad administrativas, así como en el principio de igualdad de oportunidades para que cualquier persona que esté en posibilidad de contratar con la administración tenga acceso a ella” (CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992). ↑¶
El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑¶
Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública, se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° Cpaca) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso licitatorio regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 con las variantes introducidas por el artículo 2°, numeral 1, de la ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (Presentación de la oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es que, además, las causas excepcionales de selección son de interpretación restrictiva y no admiten analogía ni la interpretación extensiva. Genera nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, y nulidad del acto administrativo de selección cualquier artilugio que implique socavar la principal manifestación del principio de transparencia, cual es la selección por vía de licitación”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463). ↑¶
El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “[…] Serán causales de selección abreviada las siguientes:¶
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.¶
Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; ¶
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.¶
[…];
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;¶
d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;¶
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.¶
[…];
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; ¶
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ¶
h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;¶
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.¶
j) Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente-podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precios también serán de obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5° del artículo 2° de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la ley 1955 de 2019”. ↑¶
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón. ↑¶
Ley 489 de 1998: “Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: ¶
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera; ¶
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. ¶
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. ¶
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 13, 17, 27, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 7°, y 183 de la Ley 142 de 1994. ¶
Parágrafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado”. ↑¶
El estatuto estableció como regla general para la selección del contratista la licitación pública o el concurso público, con algunas excepciones en las cuales la selección se haría mediante el procedimiento de contratación directa, entre ellas, la prevista en el literal m) del numeral 1 del artículo 24: “m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley”, o sea, los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, que se regirían por la regla general, salvo los casos de menor cuantía –previstos en el ordinal a), numeral 1 del artículo 24, original, de la Ley 80 de 1993 –. Además, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se señaló que “en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo (…) se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. ↑¶
Sin perjuicio de la regla indicada, es importante señalar que el literal g, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé como causal de selección abreviada: “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 [obra, concesión, prestación de servicios, consultoría, fiducia pública]”. g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑¶
El artículo 14 original de la Ley 1150 de 2007 excluía además aquellas cuya actividad se realizaba en “mercados monopolísticos”, pero, con buen tino, se eliminó en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, pues en ese caso no se está en presencia de los fundamentos que soportan la excepción de no aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cual es la “competencia y el libre juego del mercado”. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2004 Exp. 12.342, reiterada en sentencia de 6 de febrero de 2006, Exp. 13.414. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación: “Entidad Estatal de régimen especial: Entidad Estatal que realiza sus Procesos de Contratación con un régimen distinto al previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007”. ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 13: “Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal ” ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1399 de 2026 (2026-10-14). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1399-de-2026-seleccion-abreviada-de-menor-cuantia. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1399-de-2026/
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