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ADICIÓN, REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS

Radicado: C-1411 de 2026Fecha: 28 de septiembre de 2026Actor: Ciudadano Anónimo(a)
Concepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más…
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El concepto C-1411 de 2026 explica que, durante la ejecución de contratos estatales, pueden presentarse situaciones que llevan a incrementos del valor inicial: mayores cantidades de obra (obras adicionales o adición de ítems) o la ampliación del alcance mediante nuevos ítems/actividades no incluidos, usualmente instrumentados con contratos adicionales. Aunque los términos usados en la práctica no tienen efectos jurídicos propios, cualquier incremento en estos supuestos se somete a la regulación aplicable. En particular, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, calculado en SMLMV (sueldo mínimo legal mensual). Además, el reajuste o actualización de precios por cambio de vigencia no se considera, por sí mismo, una adición sometida al 50% si corresponde únicamente a la actualización de prestaciones ya pactadas y no encubre una verdadera adición; si implica incorporar nuevas prestaciones u obligaciones fuera de lo inicialmente previsto, sí debe respetarse el límite legal.

ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993

Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso; de manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2; el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS – Límite de adiciones – Cambio de vigencia – Alcance

En particular, el cambio de vigencia contractual puede generar la aplicación de las fórmulas de reajuste o actualización de precios previstas en el contrato. Este mayor valor no constituye, por sí mismo, una adición sometida al límite del 50 %, en la medida en que corresponda a ítems o prestaciones ya definidos y pactados, puesto que el reajuste opera precisamente como un mecanismo de preservación de las condiciones económicas del contrato frente a las fluctuaciones de los costos y no como una modificación de su contenido prestacional.

En consecuencia, si el reconocimiento económico corresponde exclusivamente a la actualización de los precios de prestaciones ya pactadas, no se computa dentro del 50 %, mientras que si el mayor valor supone incorporar nuevas prestaciones, otras obligaciones o una ampliación del contenido contractual, estará sometido al límite legal, sin perjuicio de los dispuesto sobre el reconocimiento de las mayores cantidades de obra.

Por tanto, los reajustes de precios derivados del cambio de vigencia no consumen el límite de adición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que correspondan a la aplicación del mecanismo de ajuste previsto para las prestaciones originalmente pactadas y no encubran una verdadera adición contractual. Esta conclusión debe distinguirse de los casos en que la entidad requiere ejecutar la obra con un presupuesto adicional por fuera de las prestaciones inicialmente previstas, supuesto en el cual sí deberá modificar el contrato y sujetarse al límite legal.

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Preguntas frecuentes

¿Qué situaciones permiten un incremento del valor en la ejecución de un contrato estatal según el concepto?
Puede haber mayores cantidades de obra (obras adicionales o adición de ítems) o la ampliación del alcance mediante nuevos ítems/actividades no incluidos en el contrato inicial, normalmente mediante un contrato adicional.
¿Cuál es el límite legal para adicionar contratos estatales?
Los contratos no pueden adicionarse en más del 50% de su valor inicial, conforme al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
¿Cómo se calcula el tope del 50% para una adición?
El concepto indica que el límite debe establecerse en SMLMV: se divide el valor inicial del contrato por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción y luego se divide por 2; el resultado es el número de SMLMV que permiten adicionar.
¿Los reajustes o actualización de precios por cambio de vigencia cuentan dentro del límite del 50%?
No, en principio, si el reconocimiento económico corresponde exclusivamente a la actualización de precios de prestaciones ya pactadas. No debe encubrir una verdadera adición contractual.
¿Cuándo un mayor valor por cambio de vigencia sí se consideraría una adición sometida al límite?
Si el mayor valor supone incorporar nuevas prestaciones u otras obligaciones o una ampliación del contenido contractual, la modificación está sometida al límite legal, sin perjuicio de lo relativo a mayores cantidades de obra.

Texto del concepto

ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993

Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso; de manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2; el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS – Límite de adiciones – Cambio de vigencia – Alcance

En particular, el cambio de vigencia contractual puede generar la aplicación de las fórmulas de reajuste o actualización de precios previstas en el contrato. Este mayor valor no constituye, por sí mismo, una adición sometida al límite del 50 %, en la medida en que corresponda a ítems o prestaciones ya definidos y pactados, puesto que el reajuste opera precisamente como un mecanismo de preservación de las condiciones económicas del contrato frente a las fluctuaciones de los costos y no como una modificación de su contenido prestacional.

En consecuencia, si el reconocimiento económico corresponde exclusivamente a la actualización de los precios de prestaciones ya pactadas, no se computa dentro del 50 %, mientras que si el mayor valor supone incorporar nuevas prestaciones, otras obligaciones o una ampliación del contenido contractual, estará sometido al límite legal, sin perjuicio de los dispuesto sobre el reconocimiento de las mayores cantidades de obra.

Por tanto, los reajustes de precios derivados del cambio de vigencia no consumen el límite de adición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que correspondan a la aplicación del mecanismo de ajuste previsto para las prestaciones originalmente pactadas y no encubran una verdadera adición contractual. Esta conclusión debe distinguirse de los casos en que la entidad requiere ejecutar la obra con un presupuesto adicional por fuera de las prestaciones inicialmente previstas, supuesto en el cual sí deberá modificar el contrato y sujetarse al límite legal.

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2026

Señor (a)

Anónimo

cristinaaguirre071@gmail.com

Ciudad

Concepto C-1411 de 2026

Temas:

ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% / ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993 / REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS – Límite de adiciones – Cambio de vigencia – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_08_011909

Estimado (a) señor (a):

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta del 8 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿LOS REAJUSTES HECHOS AL VALOR DEL CONTRATO SE TOMAN COMO SI FUERAN UN ADICION AL VALOR INICIAL DEL CONTRATO ? ES DECIR: TENGO UN PROCESO DE SELECCION BAJO LA MODALIDAD DE LICITACION PUBLICA QUE DIO INICIO EN EL 2025, ADJUDICANDOSE EL PROCESO EN EL 2026, DE LA EJECUCION DEL CONTRATO SE REALIZO UN REAJUSTE DEL VALOR DEL CONTRATO POR CUANTO SE HIZO NECESARIO AJUSTAR POR EL CAMBIO DEL SMMLV , EN ESE SENTIDO SE SUSCRIBIO UN OTROSI MODIFICANDO EL VALOR DEL CONTRATO CON LA FINALIDAD DE REAJUSTARLO, EN ESE ORDEN DE IDEAS EL REAJUSTE CUENTA COMO UN ADICIONAL DEL CONTRATO PARA EFECTOS DE LO INDICADO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY 80 QUE INDICA " Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales". CUAL ES LA OPERACION QUE SE DEBE REALIZAR CON LO INDICADO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY 80 QUE INDICA.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del límite establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 con respecto a los reajustes de precios por cambio de vigencia?

  1. Respuesta:

El límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 se refiere a las adiciones contractuales que impliquen una ampliación del contenido prestacional del contrato, de manera que el valor correspondiente a estas no puede superar el cincuenta por ciento (50 %) del valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, este límite no se extiende a la aplicación de mecanismos de reajuste o actualización de precios pactados para prestaciones ya previstas en el contrato, pues estos no tienen por objeto adicionar nuevas obligaciones, sino preservar la equivalencia económica de las prestaciones durante su ejecución.

En particular, el cambio de vigencia contractual puede generar la aplicación de las fórmulas de reajuste o actualización de precios previstas en el contrato. El mayor valor que resulte de su aplicación no constituye, por sí mismo, una adición sometida al límite del 50 %, en la medida en que corresponda a ítems o prestaciones ya definidos y pactados. En este supuesto, el reajuste opera como un mecanismo de actualización del precio de las prestaciones originalmente convenidas y no como una adición de su contenido prestacional.

En consecuencia, si el reconocimiento económico corresponde exclusivamente a la actualización de los precios de prestaciones ya pactadas, no se computa dentro del 50 %; mientras que, si el mayor valor supone incorporar nuevas prestaciones, otras obligaciones o una ampliación del contenido contractual, estará sometido al límite legal, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las mayores cantidades de obra cuando resulte aplicable.

Para establecer el límite del artículo 40 respecto de las adiciones que sí se encuentren sometidas a este, debe tomarse el valor inicial del contrato y expresarlo en SMMLV, para lo cual se divide el valor inicial en pesos entre el SMMLV vigente al momento de la celebración del contrato. El resultado corresponde al valor inicial expresado en SMMLV y sobre este se calcula el 50 %, que constituye el límite máximo de las adiciones. Las adiciones que se realicen durante la ejecución se expresan igualmente en SMMLV para efectos de verificar su acumulación frente a dicho límite.

Por tanto, en el supuesto planteado, si dicho mayor valor corresponde exclusivamente a la aplicación del mecanismo de reajuste previsto para las prestaciones originalmente pactadas, no consume el límite de adición del artículo 40. Si, por el contrario, el incremento corresponde a nuevas prestaciones, mayores obligaciones o una ampliación del contenido contractual, deberá considerarse una verdadera adición y someterse al límite legal.

En conclusión, el reajuste de precios derivado del cambio de vigencia no se suma automáticamente al valor de las adiciones para efectos del límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Su exclusión depende de que corresponda efectivamente a la actualización del precio de prestaciones ya pactadas. Por tanto, en el caso consultado, antes de realizar la operación del 50 % debe determinarse la naturaleza del mayor valor reconocido mediante el otrosí, de manera que si es un reajuste propiamente dicho, se mantiene por fuera de la sumatoria de adiciones, en cambio sí constituye una modificación del contenido prestacional, debe incluirse en el cálculo.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Una de las manifestaciones de modificación de los contratos es mediante la adición. Al respecto, es oportuno explicar que la palabra adición significa “acción y efecto de añadir o agregar”. Los contratos estatales pueden ser objeto de situaciones que impliquen la necesidad de adicionar o modificar las condiciones inicialmente pactadas, conforme lo prescribe el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, pudiendo incluirse las modalidades, condiciones y, en general las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al EGCAP[1].

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso; de manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. De esta manera, el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresada en SMLMV, y valga la redundancia, el valor inicial es el contemplado en el contrato originario y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa.

Sin perjuicio de lo anterior, actualmente existe una posibilidad para adicionar contratos en más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato expresado en SMLMV y es la contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, para los contratos de interventoría que, por su naturaleza de seguimiento técnico, deberá someterse al plazo en que haya sido prorrogado el contrato objeto de vigilancia. Esta disposición, cumple con el objetivo de fortalecer la figura de la interventoría, como una herramienta integral, para proteger los intereses públicos y no causar un daño antijurídico al abandonar la vigilancia del contrato principal, por limitaciones presupuestales.

Igualmente, conforme ha precisado esta Subdirección, en línea con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a la adición previsto en segundo inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no resulta aplicable a las mayores cantidades que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios[2]. De acuerdo con la jurisprudencia reciente, esta limitación no es aplicable a dichos contratos, por cuanto en estos contratos el valor estipulado es estimativo y está sujeto a multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas[3].

Sin perjuicio de lo expuesto, fuera de los límites cuantitativos establecidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatales. En virtud de la aplicación de los principios de transparencia, libertad de concurrencia e igualdad, consagrados en el EGCAP, y las reglas sustanciales del Pliego de Condiciones, que permitieron elegir la mejor oferta, previo cumplimiento de unos requisitos con base en los cuales la oferta del contratista fue considerada la más favorable, estos deben ser de estricta observancia y deben mantenerse durante la ejecución del contrato y en su liquidación, como garantía de inalterabilidad de lo pactado y de acatamiento a la legalidad de las reglas aplicadas en la actuación previa.

Sumado a lo anterior, la posibilidad de ejecutar por encima del valor inicialmente estimado un contrato estructurado en el marco del sistema precios unitarios no puede usarse para desconocer la modalidad de selección aplicable al caso, de acuerdo con la cuantía del Proceso de Contratación, con miras a garantizar la transparencia, la selección objetiva y el principio de planeación en la actividad contractual. Si bien en los contratos pactados en la modalidad de precios unitarios el valor inicial es estimativo, mientras que el valor real es el que resulta una vez se ha terminado la ejecución del contrato, lo cierto es que el valor estimado debe obedecer a estudios previos que determinen de la manera más exacta posible las cantidades de obra. Esto además es el presupuesto sobre el cual la Entidad Estatal contratante genera las apropiaciones presupuestales para ejecutar el contrato.

ii. Ahora bien, frente a lo expuesto resulta pertinente hacer referencia a la aplicación del límite del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en relación con los mecanismos de reajuste y de revisión de precios. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al derecho privado, el contrato es ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil. Sin embargo, aunque la regla general es el cumplimiento de los precios pactados, de forma excepcional pueden surgir circunstancias imprevistas que hagan la ejecución excesivamente gravosa, por lo que se han creado mecanismos para mantener la equidad y el equilibrio entre las obligaciones. De esta manera, los contratos estatales deben pactarse sobre la base de la interdependencia entre las prestaciones, esto es, que exista reciprocidad entre los derechos y las obligaciones de las entidades y los particulares, de tal forma que estas sean equivalentes y se mantengan durante la ejecución contractual. Esto se fundamenta en el principio del equilibrio financiero del contrato previsto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 que prescribe lo siguiente:

“En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.

Sobre el principio del equilibrio financiero del contrato, el Consejo de Estado ha señalado que consiste “en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio”[4]. En concordancia, la doctrina ha indicado que con este principio, también denominado “el de la honesta equivalencia de prestaciones”, se privilegia el carácter conmutativo o sinalagmático que, por regla general, tiene el contrato estatal, “lo que significa que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte contractual se entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas”[5].

Conforme a lo anterior el equilibrio financiero del contrato se constituye en un principio medular de la contratación estatal que busca, precisamente, mantener las mismas condiciones existente al tiempo de su celebración, de tal suerte que las prestaciones de las partes permanezcan hasta su terminación. De este modo, si la equivalencia entre las prestaciones se quebranta por causas no imputables a quien resulte afectado es necesario adoptar las medidas correspondientes para restablecer la ecuación contractual.

Además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, la obligación de mantener el equilibrio económico del contrato se encuentra establecida en diferentes disposiciones de dicha Ley. En efecto, el numeral 3 del artículo 4 ibidem señala que las entidades estatales solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. Asimismo, el numeral 8 del artículo en comento señala que las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa, para lo cual se emplearán los mecanismos de revisión y reajuste de precios. De acuerdo con la jurisprudencia:

“[…] la cláusula de estabilización o ajuste de precios resulta ser una medida preventiva frente a una situación previsible que puede afectar el resultado económico final del contrato en contra de cualquiera de las partes, y que se resuelve mediante la inclusión de la respectiva estipulación, normalmente expresada en una fórmula matemática concebida en función de los factores que inciden en los costos de ejecución del contrato. Por tanto, es un mecanismo que tiende a preservar la naturaleza conmutativa de los contratos y a garantizar que la equivalencia inicialmente acordada entre las prestaciones recíprocas se mantenga a lo largo de la ejecución del negocio jurídico, en tal forma que la remuneración recibida finalmente por el contratista corresponda a la que contempló al momento de presentar su propuesta y celebrar el contrato.

De igual modo, paralelamente con la actualización de precios la Ley 80 de 1993 también contempla la figura de la revisión de precios, la cual opera cuando sobrevengan hechos económicos que hagan ineficaz o insuficiente la fórmula de reajuste o cuando las partes no han pactado un sistema de ajuste o actualización de los precios y estos sufren alteración como resultado de los fenómenos económicos mencionados, como la inflación o el alza de precios, eventos estos en los cuales puede solicitarse al juez la corrección de la cláusula de ajuste pactada y la revisión de los precios”[6].

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 indica que el contratista tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

Según se advierte, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece la necesidad de mantener durante la ejecución del contrato el equilibrio o equivalencia de las prestaciones de las partes surgidas al momento de contratar, para lo cual determina deberes y derechos para las entidades estatales y los contratistas en pro de su conservación. Dentro de estas obligaciones se prevé el deber de la entidad de adoptar las medidas correspondientes de manera que se pueda precaver las diferencias que se lleguen a presentar como consecuencia de la vulneración del principio del equilibrio económico del contrato y evitar una mayor onerosidad.

En relación con las causas por las cuales puede verse afectado el equilibrio económico del contrato y su procedencia el Consejo de Estado ha desarrollado ampliamente la materia. En tal sentido, ha manifestado reiteradamente que el desequilibrio económico del contrato se puede presentar por diferentes situaciones:

“a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no.

b) Actos generales de la administración como Estado, o ‘teoría del hecho del príncipe’, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato.

c) Factores exógenos a las partes del negocio, o ‘teoría de la imprevisión’, o ‘sujeciones materiales imprevistas’, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él.

En todos estos eventos surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador asumiendo mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdida- o nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura”[7].

En lo que atañe a la procedencia del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato cuando este se vulnera, la jurisprudencia ha señalado que para estos efectos es imperativo la prueba del menoscabo, demostrar que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales[8].

Bajo estas consideraciones y más allá de las distintas posturas que se han generado al interior del Consejo de Estado en torno a la oportunidad de la reclamación del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, lo relevante de lo expuesto, para efectos de la consulta, es que este restablecimiento podrá realizarlo directamente la Administración durante la ejecución del contrato adoptando las medidas necesarias que aseguren la efectividad de los pagos y reconocimientos al contratista que haya lugar. Estas medidas podrán materializarse a través de los distintos acuerdos que suscriban las partes como prórrogas, adiciones, otrosíes o cualquier acuerdo modificatorio que se considere necesarios para solventar el desequilibrio del contrato de acuerdo con las particularidades de cada caso. Igualmente, podrá efectuarse dicho reconocimiento por parte del juez mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente.

Ello encuentra sustento legal en los artículos 4.8, 5.1 y 27 de la Ley 80 de 1993, que, como se explicó, imponen el deber a la entidad de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de su celebración y restablecer la ecuación financiera del contrato cuando a ello haya lugar. Para estos efectos, le corresponde a la entidad realizar un análisis detallado del asunto, revisar su procedencia, verificar las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamente dicho restablecimiento y las limitaciones legales sobre el particular, de manera que mediante los acuerdos que se celebren se autorregulen los intereses de las partes.

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia resalta que la posibilidad de modificar los contratos estatales es una especial forma de hacer prevalecer la finalidad de este, en particular en aquellos contratos de largo plazo, como el de obra, en los que es difícil prever todas las contingencias que puedan afectar su ejecución. De esta manera, la Administración podrá variar, dadas ciertas condiciones, algunos aspectos del contrato cuando sea necesario para el cumplimiento del objeto y de los fines generales del Estado, por lo que es “preciso entonces el diseño de reglas que permitan la adaptación y la resolución pacífica de las controversias para evitar el fracaso”[9].

En armonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que “durante la vigencia del contrato, esto es, el periodo que comprende el interregno que va desde el perfeccionamiento del contrato (acuerdo sobre el objeto y la contraprestación elevado a escrito al tenor del art. 41 inc 1° de la Ley 80 de 1993) hasta su liquidación, los contratantes tienen la potestad de pactar lo que consideren necesario a efectos de reequilibrar la ecuación contractual, por ejemplo, pueden ajustar la cuantía, las condiciones de ejecución, las formas de pago, los costos financieros y los interés, en el evento en que los haya”[10].

Así la cosas, con fundamento en el EGCAP, en la jurisprudencia y en la doctrina puede concluirse que cuando se presenten situaciones que generen el desequilibrio económico del contrato, previa revisión de su procedencia, conforme el análisis del caso concreto, la entidad deberá adoptar las medidas correspondientes para su restablecimiento, si a ello hay lugar, para lo cual tiene la potestad de suscribir los acuerdos necesarios sobre cuantía, condiciones, forma de pago, etc.

Frente al caso objeto de consulta, es relevante considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, aunque el parágrafo del artículo 40 comporta una prohibición de adicionar en precio los contratos, de las adiciones proscritas se han excluido las estipulaciones dirigidas a reajustar los precios pactados y aquellas con las que se busca restablecer el equilibrio económico del contrato[11]. Esto se debe a que la adición supone agregar obligaciones al contrato y por ello incrementa su valor; en cambio, el reajuste actualiza el precio de prestaciones ya pactadas para conservar su valor intrínseco, y el restablecimiento restaura la ecuación económica rota, en cumplimiento de los deberes que el Estatuto impone a la entidad contratante.

En este mismo sentido, se destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 6 de junio de 2018 señaló que además de los contratos de interventoría, también podrán adicionarse en más del 50% en estos dos eventos: i) cuando en un contrato de obra se pacte el mecanismo de ajuste de precios y ii) por el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Al respecto manifestó lo siguiente:

Existen, además, otras situaciones jurídicas que se presenta en materia contractual y que afectan el valor del contrato, pero que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia tampoco están sujetas al límite cuantitativo del 50% del valor inicial del contrato. Estas son: i) cuando en un contrato de obra pública se pactaron mecanismos de ajustes de precios, (ii) por restablecimiento del equilibrio económico del contrato, siempre y cuando exista plena prueba que acredite los requisitos para proceder al restablecimiento y (iii) en los contratos de interventoría, cuando se den las situaciones previstas en la ley[12]. (Énfasis por fuera de texto)

Reiterando lo anterior, en concepto del 6 de marzo de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que en la adición del contrato no se incluye la simple actualización de precios estipulada por las partes:

“la adición de los contratos estatales consiste en una modificación a los mismos, efectuada por las partes, de común acuerdo, o unilateralmente por la entidad estatal, para: (i) agregar al objeto inicial del contrato bienes, obras, servicios o actividades no previstas inicialmente en dicho objeto, pero que guardan una estrecha relación con el mismo y se requieren para su debida ejecución y, en últimas, para el logro de la finalidad perseguida con el contrato, y/o (ii) modificar el precio del contrato, entendido éste como el precio global acordado, los precios unitarios, el valor de los honorarios reconocidos al contratista etc., según la modalidad de remuneración acordada, siempre que dicho ajuste tenga un fundamento legal, técnico y económico, y no se trate de la simple actualización de los precios estipulada inicialmente por las partes (cláusulas de actualización o reajuste de valor) o de la revisión de los mismos por el acaecimiento de hechos sobrevinientes extraordinarios o imprevisibles (teoría de la imprevisión, hecho del príncipe etc.)[13]. (Énfasis por fuera de texto)

En línea con lo anterior, la doctrina ha indicado que el reajuste de precios no “busca una modificación del contrato, como es propio de los contratos adicionales, sino su preservación en las condiciones iniciales, frente a las fluctuaciones que pueden tener lo valores de los insumos del objeto contractual[14]”.

Por lo expuesto, el aumento del valor derivado del mecanismo de ajuste de precios o del restablecimiento del equilibrio no queda sujeto al tope del 50 %, mientras que sí rige plenamente cuando se trata de la celebración de una adición contractual. Frente a esta última, el límite opera frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que es lo que implica una adición, e independientemente del nombre que se le dé al acuerdo. De este modo, el tope recae sobre lo que jurídicamente constituye una adición —la ampliación del contenido prestacional—, no sobre el reajuste ni sobre el restablecimiento.

En particular, el cambio de vigencia contractual puede generar la aplicación de las fórmulas de reajuste o actualización de precios previstas en el contrato. Este mayor valor no constituye, por sí mismo, una adición sometida al límite del 50 %, en la medida en que corresponda a ítems o prestaciones ya definidos y pactados, puesto que el reajuste opera precisamente como un mecanismo de preservación de las condiciones económicas del contrato frente a las fluctuaciones de los costos y no como una modificación de su contenido prestacional.

En consecuencia, si el reconocimiento económico corresponde exclusivamente a la actualización de los precios de prestaciones ya pactadas, no se computa dentro del 50 %, mientras que si el mayor valor supone incorporar nuevas prestaciones, otras obligaciones o una ampliación del contenido contractual, estará sometido al límite legal, sin perjuicio de los dispuesto sobre el reconocimiento de las mayores cantidades de obra.

Por tanto, los reajustes de precios derivados del cambio de vigencia no consumen el límite de adición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que correspondan a la aplicación del mecanismo de ajuste previsto para las prestaciones originalmente pactadas y no encubran una verdadera adición contractual. Esta conclusión debe distinguirse de los casos en que la entidad requiere ejecutar la obra con un presupuesto adicional por fuera de las prestaciones inicialmente previstas, supuesto en el cual sí deberá modificar el contrato y sujetarse al límite legal.

En conclusión, el mayor valor que corresponda a la actualización de precios de ítems ya definidos (reajuste) o al restablecimiento del equilibrio por un alea extraordinaria no se computa dentro del cincuenta por ciento (50 %). Con todo, esta calificación no puede convertirse en un argumento para eludir el tope: el reajuste presupone precios de prestaciones ya pactadas, y el restablecimiento exige acreditar una afectación grave, sobreviniente, imprevisible y no imputable a la parte afectada, en los términos del artículo 27 de la Ley 80 de 1993; de lo contrario, el incremento constituye una adición y queda sometido al límite del artículo 40.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a los reconocimientos económicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, corresponde a las partes del contrato definir los mecanismos adecuados para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, así como los límites legales y jurisprudenciales aplicables; motivo por el cual, en caso de conflicto, intervendrán las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 5 (numeral 1), 27, y 40 (parágrafo)
  • Ley 1474 de 2011, artículos 85 y 87.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 1996, Exp. 10.151, reiterada en sentencias del 29 de abril y 21 de julio de 1999, Exp. 14.885 y 14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp. 18.080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio (reiterada en sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 20344).
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 19 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-36-000-2013-00211-01 (54714), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre las modificaciones y adiciones en los contratos estatales en los Conceptos Nro. C-277 de 21 de junio de 2021, C-644 de 18 de noviembre de 2021, C-755 de 21 de enero de 2022, C-152 de 1 de abril de 2022, C-267 de 5 de mayo de 2022, C-432 de 13 de julio de 2022, C-630 del 29 de septiembre de 2022, C784 del 21 de noviembre del 2022, C-398 del 27 de septiembre de 2023, C-452 del 7 de noviembre de 2023, C-463 del 22 de noviembre de 2023, C-471 del 25 de enero del 2024, C-329 del 22 de agosto de 2024, C-563 del 21 de octubre de 2024, C-903 del 2 de enero de 2024, C-1008 del 30 de enero de 2025, C-308 del 28 de abril de 2025, C-451 del 19 de mayo de 2025, C-491 del 3 de junio de 2025, C-165 del 26 de febrero de 2026, C-465 del 14 de abril de 2026, C-916 del 17 de julio de 2026, C-1120 de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito por la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 85, en relación con los contratos de interventoría, excepciona la aplicación de la restricción analizada, de manera que podrán adicionarse sin importar su monto: «Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993». ↑

  2. Agencia Nacional de Contratación Pública. Concepto C-466 de 23 de septiembre de 2024. Radicado de salida No. RS20240923013372. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-466-de-2024/ ↑

  3. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de agosto de 2023. Exp. No. 58634. Consejero ponente: María Adriana Marín; Subsección C. Sentencia del 19 de septiembre de 2022. Exp. No. 54714. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección C, Sentencia del 24 de abril de 2024. Exp. No. 67095. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. ↑

  4. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de junio de 2012. Rad. Nro. 21990. C.P: Ruth Stella Correa Palacio. ↑

  5. IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique. La conmutatividad del contrato estatal y su equilibrio económico y financiero. La obligación de conservarlo, su ruptura y la obligación de restablecerlo según la ley y la jurisprudencia. En: PALACIO JARAMILLO, María Teresa (editora académica). Contratos Estatales. Tomo II. 2022. Bogotá: Universidad del Rosario. P. 630 ↑

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de abril de 2022. Exp. 56508. C.P. Nicolás Yepes Corrales. ↑

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Exp. 18.080. CP.: Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Sentencia del 8 de febrero de 2012. Exp. 20344. También ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. 10.151, reiterada en sentencias de 29 de abril y 21 de julio de 1999, exp. 14.885 y exp. 14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández. ↑

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Exp. 52.666 CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑

  9. Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2012. ↑

  10. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Formas, formalidades y contenido del contrato estatal. Serie de derecho administrativo Nro. 34. Universidad Externado de Colombia. 2020. ↑

  11. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 19 de septiembre de 2022. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00211-01 (54714). ↑

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sala de consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de julio de 2018. Radicación Nro. 2369. C.P.: Osar Darío Amaya Navas. ↑

  13. CONSEJO DE ESTADO. Sala de consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de marzo de 2024. Radicación interna Nro. 2512. C.P.: Osar Darío Amaya Navas. ↑

  14. BENAVIDES, José Luis. Contratos Públicos: Estudios. Primera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014. p. 362 ↑