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El concepto explica cuándo son obligatorios los documentos tipo para proyectos de infraestructura social y cómo determinar su aplicación con la matriz de experiencia y el glosario. Las resoluciones citadas aplican a determinados procesos cuyo aviso de convocatoria se publique desde el 16 de febrero de 2026, en los sectores y modalidades señalados en ellas. También precisa las reglas para acreditar aportes a seguridad social según se trate de personas naturales o jurídicas, y aclara que las causales de rechazo deben estar expresamente previstas en la ley o en el pliego. Ante información inexacta, la entidad debe verificarla: puede tenerla por no acreditada o, si encuentra una presunta falsedad no desvirtuada tras oír al proponente, rechazar la oferta y remitir el caso a las autoridades competentes.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
SECTOR SOCIAL – Documentos tipo – Vigentes
Las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, así como las Resoluciones 952 y 953 del 15 de diciembre de 2025, adoptadas en el sector de infraestructura social, aplican de forma transversal a las modalidades de selección indicadas y a los proyectos de infraestructura, interventoría y consultoría enmarcados dentro de los sectores educativo, de salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, en los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026.
DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.
SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Persona natural – Persona jurídica
[…] el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las “personas jurídicas” que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. Para presentar “la oferta” deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los 6 meses anteriores a la celebración del contrato. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar el contrato, sí lo es para presentar la oferta. Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia originada en los incisos 3 y 4 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, únicamente se estableció frente a las personas jurídicas.
En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.
Así mismo, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública – Infraestructura social – Versión 2 – Seguridad social – Personas naturales – Personas jurídicas
En el “Documento Base” de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, se establecen los requisitos habilitantes y los criterios para la ponderación de las propuestas, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de pagos al Sistema de Seguridad Social […]
En este sentido, en los numerales 3.4, 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, se establece: i) las reglas para la acreditación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, ii) los proponentes personas jurídicas deben acreditar este requisito con la suscripción y presentación del “Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales”, iii) los proponentes personas naturales deben acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aportando los certificados de afiliación respectivos o el certificado de pago de la correspondiente planilla, iv) los integrantes de los proponentes plurales deben acreditar el cumplimiento con las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de manera independiente, según se trate de personas naturales o jurídicas, en la forma enunciada anteriormente, y v) para efectos de la suscripción del contrato, el adjudicatario debe presentar declaración donde acredite el pago correspondiente a seguridad social y aportes legales cuando a ello haya lugar.
Ahora bien, el “Documento Base” de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, establece la acreditación de pagos de seguridad social y aportes legales de personas jurídicas, personas naturales y proponentes plurales para la suscripción del contrato y durante su ejecución. En este sentido, el numeral 3.4.4 “seguridad social para la suscripción del contrato” dispone que “(e)l adjudicatario debe presentar, para la suscripción del respectivo contrato, ante la dependencia respectiva, la declaración donde acredite el pago correspondiente a seguridad social y aportes legales cuando a ellos haya lugar», así mismo, el numeral 3.4.5 del documento base de ambos pliegos, establece que «el contratista debe acreditar, para realizar cada pago del contrato, que se encuentra al día en los aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral (…)”. De estos numerales se deriva que las entidades estatales contratantes verificarán el cumplimiento del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por parte de los contratistas del Estado, durante el procedimiento de selección, la suscripción del contrato y durante su ejecución, de la manera explicada.
CAUSALES DE RECHAZO – Nominadas – La Ley – Pliegos de condiciones – Aplicación estricta – Interpretación restrictiva
Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación.
(…)
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
(…)
Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública – Infraestructura social – Versión 2 – Causales de rechazo – Información Inexacta – Literal G
(…) la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “(…) Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11. del documento base”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.
Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.
INFORMACIÓN INEXACTA – Verificación – Información – Documentación – Aportada
La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11 del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, consagra dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada. Por ejemplo, cuando se presente documentación para acreditar un requisito habilitante y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación no se logre constatar con exactitud lo acreditado o la veracidad del mismo y ante esa duda, no tendrá en cuenta la documentación aportada, sin perjuicio de que el proponente cumpla con el requisito habilitante con los demás documentos que aporte. En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de falsedad.
INFORMACIÓN INEXACTA – Presunta falsedad – Manifestación del proponente – Rechazo de la oferta
El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes. En ese sentido, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.
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Preguntas frecuentes
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¿Cuándo son obligatorios los documentos tipo de infraestructura social?
¿Desde cuándo aplican las resoluciones de documentos tipo del sector de infraestructura social mencionadas?
¿Cuándo deben acreditar los aportes a seguridad social las personas naturales y las personas jurídicas?
¿Puede una entidad rechazar una oferta por una causal que no está expresamente prevista?
¿Qué ocurre si la entidad encuentra información inexacta o una posible falsedad?
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad ¶
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.¶
SECTOR SOCIAL – Documentos tipo – Vigentes¶
Las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, así como las Resoluciones 952 y 953 del 15 de diciembre de 2025, adoptadas en el sector de infraestructura social, aplican de forma transversal a las modalidades de selección indicadas y a los proyectos de infraestructura, interventoría y consultoría enmarcados dentro de los sectores educativo, de salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, en los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026. ¶
DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia ¶
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.¶
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.¶
SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Persona natural – Persona jurídica ¶
[…] el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las “personas jurídicas” que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. Para presentar “la oferta” deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los 6 meses anteriores a la celebración del contrato. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar el contrato, sí lo es para presentar la oferta. Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia originada en los incisos 3 y 4 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, únicamente se estableció frente a las personas jurídicas.¶
En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar. ¶
Así mismo, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar. ¶
DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública – Infraestructura social – Versión 2 – Seguridad social – Personas naturales – Personas jurídicas¶
En el “Documento Base” de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, se establecen los requisitos habilitantes y los criterios para la ponderación de las propuestas, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de pagos al Sistema de Seguridad Social […]¶
En este sentido, en los numerales 3.4, 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, se establece: i) las reglas para la acreditación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, ii) los proponentes personas jurídicas deben acreditar este requisito con la suscripción y presentación del “Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales”, iii) los proponentes personas naturales deben acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aportando los certificados de afiliación respectivos o el certificado de pago de la correspondiente planilla, iv) los integrantes de los proponentes plurales deben acreditar el cumplimiento con las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de manera independiente, según se trate de personas naturales o jurídicas, en la forma enunciada anteriormente, y v) para efectos de la suscripción del contrato, el adjudicatario debe presentar declaración donde acredite el pago correspondiente a seguridad social y aportes legales cuando a ello haya lugar.¶
Ahora bien, el “Documento Base” de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, establece la acreditación de pagos de seguridad social y aportes legales de personas jurídicas, personas naturales y proponentes plurales para la suscripción del contrato y durante su ejecución. En este sentido, el numeral 3.4.4 “seguridad social para la suscripción del contrato” dispone que “(e)l adjudicatario debe presentar, para la suscripción del respectivo contrato, ante la dependencia respectiva, la declaración donde acredite el pago correspondiente a seguridad social y aportes legales cuando a ellos haya lugar», así mismo, el numeral 3.4.5 del documento base de ambos pliegos, establece que «el contratista debe acreditar, para realizar cada pago del contrato, que se encuentra al día en los aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral (…)”. De estos numerales se deriva que las entidades estatales contratantes verificarán el cumplimiento del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por parte de los contratistas del Estado, durante el procedimiento de selección, la suscripción del contrato y durante su ejecución, de la manera explicada.¶
CAUSALES DE RECHAZO – Nominadas – La Ley – Pliegos de condiciones – Aplicación estricta – Interpretación restrictiva ¶
Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. ¶
(…)
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. ¶
(…)
Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.¶
DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública – Infraestructura social – Versión 2 – Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal G¶
(…) la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “(…) Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11. del documento base”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta. ¶
Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.¶
INFORMACIÓN INEXACTA – Verificación – Información – Documentación – Aportada¶
La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11 del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, consagra dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada. Por ejemplo, cuando se presente documentación para acreditar un requisito habilitante y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación no se logre constatar con exactitud lo acreditado o la veracidad del mismo y ante esa duda, no tendrá en cuenta la documentación aportada, sin perjuicio de que el proponente cumpla con el requisito habilitante con los demás documentos que aporte. En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de falsedad. ¶
INFORMACIÓN INEXACTA – Presunta falsedad – Manifestación del proponente – Rechazo de la oferta ¶
El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes. En ese sentido, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones. ¶
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2026
Señor
Juan Carlos Jacome Ropero
Abrego, Norte de Santander
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad / SECTOR SOCIAL – Documentos tipo – Vigentes / DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia / SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Persona natural – Persona jurídica / DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública – Infraestructura social – Versión 2 – Seguridad social – Personas naturales – Personas jurídicas / CAUSALES DE RECHAZO – Nominadas – La Ley – Pliegos de condiciones – Aplicación estricta – Interpretación restrictiva / DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública – Infraestructura social – Versión 2 – Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal G / INFORMACIÓN INEXACTA – Verificación – Información – Documentación – Aportada / INFORMACIÓN INEXACTA – Presunta falsedad – Manifestación del proponente – Rechazo de la oferta ¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_14_012246¶ |
Estimado señor Jacome Ropero:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 13 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“I. OBJETO DE LA CONSULTA
La consulta busca establecer cuál debe ser el tratamiento jurídico que una Entidad Estatal debe dar, dentro de un proceso de selección sometido a Documentos Tipo, a estados de cuenta o reportes de cartera de una EPS que son obtenidos y aportados por una veeduría ciudadana con el propósito de controvertir la Certificación de Pagos de Seguridad Social y Aportes Legales – Formato 6 presentada por un proponente. ¶
En particular, interesa precisar si tales documentos pueden utilizarse directamente para desvirtuar el Formato 6 y sustentar una consecuencia adversa, incluida una eventual causal de rechazo, cuando el documento contiene datos personales de trabajadores sujetos a circulación restringida y no se encuentra acreditada la habilitación jurídica mediante la cual la veeduría accedió a esa información; o si, por el contrario, la observación debe ser tratada como una alerta que conduzca a una verificación propia e independiente de la Entidad Estatal, mediante canales institucionales y fuentes legítimas, con garantía de contradicción y debido proceso. ¶
No se solicita a Colombia Compra Eficiente decidir la habilitación, rechazo o adjudicación de los procesos particulares que se mencionan a continuación. Estos se exponen únicamente como antecedentes ilustrativos de una situación que se ha presentado en más de una vigencia y respecto de distintos proponentes.¶
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE MOTIVAN LA CONSULTA 1. ¶
Antecedente 2025 – Proceso AMJI LP-006-2025 En el proceso AMJI LP-006-2025 se presentaron observaciones de una veeduría ciudadana respecto del cumplimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social de diferentes oferentes. Dentro de los documentos aportados a esta consulta aparecen cuestionamientos relacionados tanto con INCOAS S.A.S., NIT 901389045, como con CONSTRUCTORA CARGET S.A.S., NIT 901145118-1. ¶
La veeduría manifestó que, con el propósito de verificar el estado de cuenta de oferentes, realizó gestiones ante EPS y obtuvo información que posteriormente utilizó para confrontar las certificaciones aportadas por los proponentes. En los anexos aparecen documentos denominados “Estado de Cuenta Individual por Empleador”, atribuidos a EPS, que contienen convenciones tales como “M – Periodo en Mora”, “N – Normalización” y “S – Suspendido”, junto con información individualizada de trabajadores. ¶
El punto que genera la consulta no es impedir el control social ni desconocer la posibilidad de verificar información del proponente. La inquietud consiste en determinar si un tercero estaba jurídicamente habilitado para acceder a información de esa naturaleza y, especialmente, qué valor puede darle la Entidad Estatal al documento aportado por la veeduría cuando su habilitación de acceso y circulación no está acreditada. ¶
2. Antecedente 2026 – Proceso LP-GB-003-2026, Gobernación de Boyacá ¶
En el proceso LP-GB-003-2026 se presentó nuevamente una observación de veeduría relacionada, para efectos de esta consulta, con CONSTRUCTORA CARGET S.A.S. En el documento allegado se afirma que dicha sociedad “se encuentra en mora” en el pago de aportes a salud, con fundamento en un estado de cuenta atribuido a NUEVA EPS. ¶
En el mismo antecedente se reproduce la regla del numeral 3.4.1 del Documento Base sobre personas jurídicas y la presentación del Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales. De allí surge una cuestión práctica: cómo debe proceder la Entidad Estatal cuando una certificación presentada conforme al Documento Tipo es controvertida mediante información externa aportada por una veeduría, particularmente si esa información contiene datos protegidos y su forma de obtención o circulación no se encuentra jurídicamente esclarecida.¶
(…)
V. PROBLEMAS JURÍDICOS Y PETICIONES DE CONCEPTO ¶
1. Cuando los Documentos Tipo establecen que una persona jurídica acredita el cumplimiento de los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes legales mediante el Formato 6, ¿puede una observación presentada por una veeduría ciudadana, acompañada de un estado de cuenta atribuido a una EPS, desvirtuar por sí sola dicha certificación? ¶
2. Si el estado de cuenta aportado por la veeduría contiene datos personales de trabajadores sujetos a protección y no se encuentra acreditada la autorización de los titulares ni una habilitación legal específica que permita a la veeduría acceder a ellos, ¿puede la Entidad Estatal otorgar a ese documento valor suficiente para adoptar una decisión adversa respecto de la oferta? ¶
3. Si posteriormente se establece por la autoridad competente que el acceso, suministro o circulación del estado de cuenta a favor de la veeduría se produjo sin habilitación jurídica, ¿qué incidencia tendría esa circunstancia en la posibilidad de utilizar dicho documento para desvirtuar el Formato 6 o fundamentar una causal de rechazo? ¶
4. Ante una observación que constituye un indicio serio de una posible inconsistencia del Formato 6, pero que se sustenta en un documento cuya forma de obtención o circulación por el tercero no está acreditada, ¿debe la Entidad Estatal tomar la observación como una alerta y realizar una verificación propia, independiente y por canales institucionales legalmente habilitados, garantizando al proponente el derecho de contradicción y el debido proceso? ¶
5. En ese escenario, ¿existe diferencia jurídica entre: (i) utilizar directamente el estado de cuenta entregado por la veeduría, y (ii) que la Entidad Estatal, a partir de la alerta, consulte o solicite por sus propios canales a la autoridad o administradora competente la información estrictamente necesaria para verificar el requisito? ¶
6. ¿Puede una Entidad Estatal, con ocasión de una observación de veeduría, exigir al proponente planillas PILA, paz y salvos u otros documentos adicionales cuando el Documento Tipo ha establecido la forma específica de acreditar el requisito mediante el Formato 6? De ser posible alguna verificación adicional, ¿cuáles son sus límites para no convertir la verificación en un requisito habilitante adicional o modificar el Documento Tipo? ¶
7. ¿La sola aparición de una anotación histórica identificada como “Mora”, “Suspendido” o equivalente en un estado de cuenta de una EPS es suficiente, desde la perspectiva de la evaluación contractual, para concluir que el proponente incumplió el requisito certificado en el Formato 6, o debe establecerse previamente el período, valor, exigibilidad, situación a la fecha de cierre y la inexistencia de pagos, correcciones, conciliaciones, depuraciones o normalizaciones posteriores?¶
8. Si el reporte de EPS fue generado con posterioridad al cierre del proceso, ¿puede por sí solo acreditar cuál era la situación exacta del proponente a la fecha de cierre, o corresponde efectuar una verificación histórica específica antes de derivar consecuencias sobre el Formato 6? ¶
9. Cuando existe contradicción entre un Formato 6 suscrito bajo gravedad de juramento y un estado de cuenta aportado por un tercero, ¿cuál es el procedimiento que, conforme a los Documentos Tipo, debe seguir la Entidad Estatal para verificar la información y garantizar el derecho de defensa y contradicción del proponente? ¶
10. ¿Puede una observación de veeduría generar, en la práctica, una causal autónoma de rechazo o una exigencia documental no prevista en los Documentos Tipo, o cualquier consecuencia adversa debe encuadrarse estrictamente en las causales y reglas previstas en el Documento Base y en la ley? ¶
11. En relación con la causal de rechazo por información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad, ¿qué estándar mínimo de verificación debe cumplir la Entidad Estatal antes de concluir que un estado de cuenta de EPS contradice de manera suficiente la certificación del Formato 6? ¶
12. Finalmente, se solicita indicar cuál considera la Agencia que es la actuación jurídicamente adecuada de una Entidad Estatal cuando recibe una observación de veeduría sustentada en información potencialmente relevante para la seguridad social del proponente, pero cuya legitimidad de acceso, circulación o divulgación por parte del tercero no ha sido establecida.¶
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cómo acredita el proponente persona jurídica el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes legales en los procesos sometidos a los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, y puede la entidad estatal exigirle documentos distintos al Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales?; ii) ¿Qué alcance tiene la facultad de verificación prevista en el numeral 1.11 del Documento Base cuando, en el traslado del informe de evaluación, se presentan observaciones que controvierten la información consignada en el Formato 6?; y iii) ¿Cuándo se configura la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del Documento Base, relativa a la información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad, y qué debe hacer la entidad estatal antes de rechazar la oferta?¶
Mediante el oficio con radicado de salida 2_2026_09_21_010098 del 21 de septiembre de 2026, esta Agencia dio traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de las preguntas 1, 2, 3, 5, 7 y 8 de su solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, en este concepto se atenderán las preguntas 4, 6, 9, 10, 11 y 12, en lo que corresponde a la aplicación de las normas de compras y contratación pública.¶
2. Respuestas:
i. En los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, la forma como se acredita el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente, durante el procedimiento de selección, es atendiendo las reglas establecidas en los numeral 3.4, 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, cuyo contenido es inalterable, pues en dichos aspectos el Documento Tipo no permite su modificación por parte de las entidades estatales.¶ Ahora bien, en lo concerniente al tema de consulta, obedeciendo al marco legal previsto en la materia, el numeral 3.4.1. del “Documento Base” del documento Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – Versión 2, establecen que las personas jurídicas deben presentar el Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales suscrito por el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad del juramento. En dicho numeral se establece que basta con la presentación de dicho formato, aclarando expresamente que “La entidad no exigirá las planillas de pago. Bastará el certificado suscrito por el revisor fiscal, en los casos requeridos por la ley, o por el representante legal que así lo acredite”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002.¶ En consecuencia, la entidad estatal no puede exigir al proponente persona jurídica planillas de pago u otros documentos adicionales al Formato 6 como condición para acreditar este requisito, aun cuando se presenten observaciones sobre su contenido. Si surgen dudas sobre la veracidad de la certificación, la entidad puede acudir a la facultad de verificación del numeral 1.11 del Documento Base, en los términos que se explican más adelante.¶ Con todo, debe advertirse que, la acreditación de pago de aportes a seguridad social constituye un requisito habilitante, por lo que, en principio, sería susceptible de subsanación, conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 1.6 del documento base. No obstante, dicha subsanación no será válida cuando comporte la acreditación de circunstancia ocurridas con posterioridad al cierre, ni cuando se verifique la que inexactitud es imputable a una posible falsedad en la declaración contenida en el Formato 6 presentado inicialmente. ¶ ii. El numeral 1.11 del Documento Base faculta a la entidad estatal para verificar la información aportada, para lo cual podrá acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades que estén en posición de verificar la información. No obstante, tal verificación es potestativa, no obligatoria, ya que los procedimientos de selección exigen que los proponentes actúen conforme al principio de la buena fe, “que se debe manifestar en la presentación completa y veraz de la información que constituye su oferta, así como la lealtad y comportamiento adecuado frente a la entidad estatal y los demás proponentes durante las diferentes etapas del procedimiento de contratación”. Conforme a ello, la prerrogativa de verificación es una herramienta para que la Administración adquiera certeza en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de selección y del comportamiento leal que se exige a los proponentes.¶ La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11 del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, consagra dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada. Por ejemplo, cuando se presente documentación para acreditar un requisito habilitante y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación no se logre constatar con exactitud lo acreditado o la veracidad del mismo y ante esa duda, no tendrá en cuenta la documentación aportada, sin perjuicio de que el proponente cumpla con el requisito habilitante con los demás documentos que aporte. En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de falsedad. ¶ Así, las observaciones que se presenten durante el traslado del informe de evaluación, incluidas las formuladas por veedurías ciudadanas, deben ser respondidas de manera motivada por la entidad estatal y pueden dar lugar a que esta ejerza la facultad de verificación del numeral 1.11. Sin embargo, la inconsistencia que lleva a tener la información por no acreditada es la que exista entre lo suministrado por el proponente y lo que efectivamente verifique la entidad. Por tanto, a esta le corresponde valorar en cada caso los elementos con los que cuenta, entre ellos si se refieren al periodo que cubre la certificación del Formato 6.¶ iii. Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.¶ De acuerdo con lo anterior, una observación presentada en el procedimiento de selección no crea por sí sola una causal de rechazo distinta de las previstas en la ley o en el Documento Base. Cualquier consecuencia para la oferta debe derivarse de la verificación que realice la entidad y, en el caso del literal G, de haber dado antes al proponente la oportunidad de manifestarse.¶ El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes. En ese sentido, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones. ¶ En este último caso, no se puede subsanar el estar incurso en la causal de rechazo del literal G, pues el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar la “inexactitud” de la oferta o la presunta falsedad sobre un documento aportado.¶ En este sentido, la configuración de la causal se determinará teniendo en cuenta si la información inexacta conduce a una posible falsedad de los documentos sujetos de verificación y/o evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Por consiguiente, la entidad estatal deberá analizar concretamente cada uno de los casos en concreto para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y remitir copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones. ¶ Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los Documentos Tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.¶
Con sustento en esta competencia, esta Agencia expidió diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, de agua potable y saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.¶
En el sector social, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el segundo semestre del año 2025 adoptó las siguientes Resoluciones para contratar obra pública y concurso de méritos:¶
i) Resolución 539 del 21 de agosto de 2015 "Por la cual se adopta la versión -2- de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura social y se deroga la Resolución 219 de 2021; se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte - versión 2 y se derogan las Resoluciones 220, 392 у 454 de 2021; y se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores institucional y vivienda".¶
ii) Resolución 540 del 21 de agosto de 2025 "Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda".¶
iii) Resolución 541 del 21 de agosto de 2025 “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda”. ¶
iv) Resolución 952 del 15 de diciembre de 2025 “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura social; que agrupa los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda”.¶
v) Resolución 953 del 15 de diciembre de 2025 “Por la cual se adopta la versión - 2 de los documentos tipo transversales para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social, los documentos tipo complementarios para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social relacionados con el sector educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda y se deroga la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023". ¶
Las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, así como las Resoluciones 952 y 953 del 15 de diciembre de 2025, adoptadas en el sector de infraestructura social, aplican de forma transversal a las modalidades de selección indicadas y a los proyectos de infraestructura, interventoría y consultoría enmarcados dentro de los sectores educativo, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, en los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026[1].¶
Es importante resaltar que, en virtud de la regla de inalterabilidad, los documentos tipo solo pueden ser modificados en los aspectos en que estos lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.¶
Por lo tanto, la entidad solo podrá modificar aspectos de los documentos tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su proceso de contratación sin ningún tipo de alteración. ¶
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.¶
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.¶
La Matriz – Experiencia, cumple una doble función: Por un lado, sirve para estandarizar las condiciones de experiencia, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. De otro lado, dicha matriz permite determinar el ámbito de aplicación de los documentos tipo respecto de objetos contractuales asociados, ya que son las actividades descritas en esta las que, obligatoriamente, deben contratarse aplicando documentos tipo.¶
De esta manera, para saber a qué actividades deben aplicarse los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social expedidos por esta Agencia, la entidad debe verificar que estos apliquen para la modalidad de selección en la que debe celebrarse el proceso, subsumiendo el objeto a contratar en los tipos de proyectos de infraestructura a contratarse. Por tanto, si el objeto contractual a ejecutar se encuadra materialmente dentro de alguno de los tipos actividades concretas señaladas en cada una de las matrices de experiencia, se tendrán que aplicar estos documentos tipo para los mencionados sectores −según corresponda−, mientras que en el caso contrario no será forzosa su aplicación.¶
ii. La Ley 80 de 1993, en el texto original del artículo 41, estableció que los requisitos para perfeccionar el contrato eran: i) llegar a un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y ii) que conste por escrito. Por su parte, para iniciar la ejecución se requería: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal.¶
Posteriormente, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar. ¶
Además, aclara que las “personas jurídicas” que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados, y que por eso deben presentar una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no debe ser inferior a los 6 meses anteriores a la celebración del contrato –inciso tercero–. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente, es decir, el pago al sistema de seguridad social de sus empleados –inciso 4–.¶
Esta norma fue analizada por el Consejo de Estado, quien consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales. De igual forma, esa Corporación consideró que para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2]. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución del contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los contratistas. ¶
Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social integral, al señalar:¶
“(…)
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.¶
Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.¶
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.¶
De la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se efectuará para la ejecución del contrato y cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.¶
No obstante, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las “personas jurídicas” que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. Para presentar “la oferta” deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los 6 meses anteriores a la celebración del contrato. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar el contrato, sí lo es para presentar la oferta. Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia originada en los incisos 3 y 4 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, únicamente se estableció frente a las personas jurídicas.¶
En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar. ¶
Así mismo, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar. ¶
No cabe duda de que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por parte de los contratistas del Estado, es una obligación contenida en las leyes y disposiciones reglamentarias que regulan esta materia, y es deber de las entidades contratantes verificar el cumplimiento de este mandato, tanto antes de celebrar el contrato como durante su ejecución y liquidación, conforme a la naturaleza jurídica de la persona con quien se va a realizar el contrato.¶
En armonía con las consideraciones anteriores, que constituyen el fundamento de la forma como se acredita el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con la normativa vigente, se analizará la regulación de este aspecto en los documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2. ¶
iv. En el “Documento Base” de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, se establecen los requisitos habilitantes y los criterios para la ponderación de las propuestas, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de pagos al Sistema de Seguridad Social, de la siguiente forma:¶
“3.4. CERTIFICACIÓN DE PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y APORTES LEGALES¶
El Proponente persona jurídica debe presentar el Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales suscrito por el revisor fiscal, de acuerdo con los requerimientos de ley o por el representante legal, bajo la gravedad del juramento, cuando no se requiera revisor fiscal, en el que conste el pago de los aportes de sus empleados a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Fondo Nacional de Formación Profesional para la Industria de Construcción, cuando a ello haya lugar. ¶
La Entidad no exigirá las planillas de pago. Bastará el certificado suscrito por el revisor fiscal, en los casos requeridos por la ley, o por el representante legal que así lo acredite. ¶
Cuando la persona jurídica está exonerada en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 debe indicarlo en el Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales. ¶
Esta misma previsión aplica para las personas jurídicas extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia, las cuales deben acreditar este requisito respecto del personal vinculado en Colombia.¶
El Proponente persona natural debe acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aportando los certificados de afiliación respectivos o con el certificado de pago de la correspondiente planilla, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, anteriores a la fecha de cierre del Proceso de contratación o copia de la planilla de seguridad social paga.¶
En caso de modificarse la fecha de cierre del Proceso de Contratación, se tendrá como referencia para establecer el plazo de vigencia de los certificados de afiliación la fecha originalmente establecida en el Pliego de Condiciones definitivo.¶
La persona natural que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o presente resolución de reconocimiento de pensión o indemnización sustitutiva, presentará el documento que lo acredite y, además, la afiliación al sistema de salud. ¶
De igual forma, quienes se encuentren en condición legal de no estar obligados a realizar cotización de pensión tendrán que presentar el documento que así lo acredite y, adicionalmente, el certificado de afiliación al sistema de salud.¶
Esta misma previsión aplica para las personas naturales extranjeras con domicilio en Colombia las cuales deberán acreditar este requisito respecto del personal vinculado en Colombia.¶
Cada uno de los integrantes del Proponente Plural debe acreditar por separado los requisitos de que tratan los numerales anteriores”.¶
En este sentido, en los numerales 3.4, 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, se establece: i) las reglas para la acreditación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, ii) los proponentes personas jurídicas deben acreditar este requisito con la suscripción y presentación del “Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales”, iii) los proponentes personas naturales deben acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aportando los certificados de afiliación respectivos o el certificado de pago de la correspondiente planilla, iv) los integrantes de los proponentes plurales deben acreditar el cumplimiento con las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de manera independiente, según se trate de personas naturales o jurídicas, en la forma enunciada anteriormente, y v) para efectos de la suscripción del contrato, el adjudicatario debe presentar declaración donde acredite el pago correspondiente a seguridad social y aportes legales cuando a ello haya lugar.¶
De conformidad con lo anterior, la forma como se acredita el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente, durante el procedimiento de selección, es atendiendo las reglas establecidas en los numeral 3.4, 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, cuyo contenido es inalterable, pues en dichos aspectos el Documento Tipo no permite su modificación por parte de las entidades estatales.¶
Ahora bien, en lo concerniente al tema de consulta, obedeciendo al marco legal previsto en la materia, el numeral 3.4.1. del “Documento Base” del documento Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – Versión 2, establecen que las personas jurídicas deben presentar el Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales suscrito por el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad del juramento. En dicho numeral se establece que basta con la presentación de dicho formato, aclarando expresamente que “La entidad no exigirá las planillas de pago. Bastará el certificado suscrito por el revisor fiscal, en los casos requeridos por la ley, o por el representante legal que así lo acredite”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002.¶
En cuanto a los proponentes personas naturales, el numeral 3.4.2. del “Documento Base” establece que la acreditación de la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, puede surtirse aportando los certificados de afiliación respectivos o el certificado de pago de la correspondiente planilla; la conjunción disyuntiva “o” permite inferir que dicha acreditación se surtirá con alguna de las dos opciones, por lo que bien puede la persona aportar solo los certificados de afiliación u optar por allegar el certificado de pago[3]. En consecuencia, la entidad no podría rechazar al proponente que eligió cumplir con este requisito allegando solo los certificados de afiliación, sin perjuicio de las normas que regulan lo relativo a la afiliación, oportunidad en el pago de dichos aportes y el requerimiento de presentar una declaración donde acredite el pago en caso de resultar adjudicatario, correspondiendo a las entidades estatales su verificación.¶
Ahora bien, el “Documento Base” de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – Versión 2, establece la acreditación de pagos de seguridad social y aportes legales de personas jurídicas, personas naturales y proponentes plurales para la suscripción del contrato y durante su ejecución. En este sentido, el numeral 3.4.4 “seguridad social para la suscripción del contrato” dispone que “(e)l adjudicatario debe presentar, para la suscripción del respectivo contrato, ante la dependencia respectiva, la declaración donde acredite el pago correspondiente a seguridad social y aportes legales cuando a ellos haya lugar”, así mismo, el numeral 3.4.5 del documento base de ambos pliegos, establece que “el contratista debe acreditar, para realizar cada pago del contrato, que se encuentra al día en los aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral (…)”. De estos numerales se deriva que las entidades estatales contratantes verificarán el cumplimiento del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por parte de los contratistas del Estado, durante el procedimiento de selección, la suscripción del contrato y durante su ejecución, de la manera explicada.¶
Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias que acrediten los proponentes en los procedimientos de selección deben ser veraces, lo que incluso puede traer consecuencias en el procedimiento de selección, pues una de las causales de rechazo establecidas en el numeral 1.15 del “Documento Base” consiste en “que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11.”. En este sentido, aportar información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad da lugar al rechazo de la oferta.¶
Con todo, debe advertirse que, la acreditación de pago de aportes a seguridad social constituye un requisito habilitante, por lo que, en principio, sería susceptible de subsanación, conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 1.6 del documento base. No obstante, dicha subsanación no será válida cuando comporte la acreditación de circunstancia ocurridas con posterioridad al cierre, ni cuando se verifique la que inexactitud es imputable a una posible falsedad en la declaración contenida en el Formato 6 presentado inicialmente. ¶
v. Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado señala:¶
“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”¶
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: ¶
“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”¶
Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.¶
Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante los conceptos con radicados Nos. 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C-716 del 30 de octubre de 2020 y C-128 del 2 de agosto de 2024, entre otros, ha señalado que las causales de rechazo de las ofertas establecidas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca nuevas, salvo las contempladas directamente en la ley. Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.¶
Ahora bien, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten la tipología contractual que estos se encarguen de desarrollar. En la versión 2 de los documentos tipo de licitación pública de obra de infraestructura social, se incluyeron las causales de rechazo de las ofertas, entre ellas, la relacionada con la presente consulta –causal G–, la cual se transcribe en los siguientes términos: ¶
G. “Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11 del Documento Base.” ¶
Esta Agencia ha señalado que, esta causal de rechazo aplica cuando el proponente aporta información inexacta, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.11. del documento base: ¶
La Entidad se reserva el derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente. Para esto, puede acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades respectivas. ¶
Cuando exista inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada. ¶
La Entidad compulsará copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta”. ¶
Este numeral faculta a la entidad estatal para verificar la información aportada, para lo cual podrá acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades que estén en posición de verificar la información. No obstante, tal verificación es potestativa, no obligatoria, ya que los procedimientos de selección exigen que los proponentes actúen conforme al principio de la buena fe, “que se debe manifestar en la presentación completa y veraz de la información que constituye su oferta, así como la lealtad y comportamiento adecuado frente a la entidad estatal y los demás proponentes durante las diferentes etapas del procedimiento de contratación”[4]. Conforme a ello, la prerrogativa de verificación es una herramienta para que la Administración adquiera certeza en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de selección y del comportamiento leal que se exige a los proponentes.¶
En este sentido, la causal de rechazo contenida en el literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de social – versión 2, aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta. ¶
Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.¶
La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11[5] del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, consagra dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada. Por ejemplo, cuando se presente documentación para acreditar un requisito habilitante y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación no se logre constatar con exactitud lo acreditado o la veracidad del mismo y ante esa duda, no tendrá en cuenta la documentación aportada, sin perjuicio de que el proponente cumpla con el requisito habilitante con los demás documentos que aporte. En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de falsedad. ¶
El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes. En ese sentido, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones. ¶
En este último caso, no se puede subsanar el estar incurso en la causal de rechazo del literal G, pues el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar la “inexactitud” de la oferta o la presunta falsedad sobre un documento aportado.¶
Ahora bien, es importante precisar teniendo en cuenta su petición que lo expresado en el párrafo precedente tan sólo es exigible con la documentación objeto de verificación y de evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables, lo que no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que “(…) todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes”. Sin embargo, los supuestos de hecho en los que se fundamenta la causal de rechazo del literal G, esto es por presunta falsedad, no permite subsanación, sin que en esto sea relevante que se otorguen o no puntos a la propuesta, pues ocurridos los eventos que contienen se configura el supuesto que da lugar al rechazo dado a que la finalidad que persigue la causal sub examine es desincentivar todas las prácticas delictivas en los procesos de contratación estatal.¶
En este sentido, la configuración de la causal se determinará teniendo en cuenta si la información inexacta conduce a una posible falsedad de los documentos sujetos de verificación y/o evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Por consiguiente, la entidad estatal deberá analizar concretamente cada uno de los casos en concreto para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y remitir copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.¶
Finalmente, es pertinente resaltar que el alcance de la causal de rechazo analizada es restrictivo, en la medida en que podría configurarse el supuesto siempre la entidad que adelante el proceso analice en caso concreto si esta procede, considerando los elementos señalados en este concepto. ¶
vi. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la acreditación de pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en procesos de contratación en los conceptos con radicado 2201913000006970 del 19 de septiembre de 2019, 4201913000005594 del 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 del 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 del 17 de diciembre de 2019, C-040 del 5 de febrero de 2020, C-042 del 5 de febrero de 2020, C-024 del 23 de marzo de 2020, C-205 del 7 de abril de 2020, C-614 del 16 de septiembre de 2020, C-747 del 6 de enero de 2021, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-134 del 7 de abril de 2021, C-624 del 8 de noviembre de 2021, C-181 del 7 de abril de 2022, C-778 del 29 de noviembre de 2022, C-130 del 29 de julio de 2024, C-167 del 19 de marzo de 2025, C-312 del 9 de abril de 2026 y C-1371 del 20 de septiembre de 2026, entre otros. La tesis expuesta en estos conceptos se reitera a continuación.¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la causal de rechazo por información inexacta prevista en el literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo, en los conceptos con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, C-147 de 2021, C-536 de 2022, C-742 de 2022, C-080 de 2023, C-280 de 2023, C-421 del 13 de septiembre de 2024, C-656 del 4 de julio de 2025, C-767 del 17 de julio de 2025, C-944 de 2025, C-687 del 5 de junio de 2026 y C-942 del 24 de julio de 2026, entre otros.¶
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Carlos Mario Castrillón Endo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabezas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual (E) ANCP-CCE¶ |
Anexos: | Radicado de salida 2_2026_09_21_010098 del 21 de septiembre de 2026¶ |
Resolución 539 del 21 de agosto de 2025, artículo 23. “Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de selección de licitación de obra pública de infraestructura social en los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026”.¶
Resolución 540 del 21 de agosto de 2025, artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social de los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Resolución 541 del 21 de agosto de 2025, artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Resolución 952 del 15 de diciembre de 2025, artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación, y aplicará para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura social en los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Resolución 953 del 15 de diciembre de 2025, artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación, deroga la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023 y sus modificaciones posteriores, y aplicará para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social en los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Rad. 20001-23-31-000-2005-00409-01[AP]. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. ↑¶
Esta misma regla se infiere de lo establecido en el «Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales» para personas naturales, donde se señala que: «El proponente persona natural deberá acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones aportando los certificados de afiliación respectivos. El proponente podrá acreditar la afiliación entregando el certificado de pago de planilla, pero no será obligatoria su presentación […]». ↑¶
Ibídem ↑
Documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de social – versión 2, numeral 1.11:¶
“INFORMACIÓN INEXACTA:
La entidad se reserva el derecho de verificar integralmente la información aportada por el proponente. Para esto, puede acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades respectivas. ¶
Cuando exista inconsistencia entre la información suministrada por el proponente y la verificada por la entidad, la información que pretende demostrar el proponente se tendrá por no acreditada. ¶
La entidad compulsará copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una posible falsedad, sin que el proponente haya demostrado lo contrario, y rechazará la oferta”. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1447 de 2026 (2026-10-23). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1447-de-2026-documentos-tipo. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1447-de-2026/
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