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Las sociedades constituidas hace menos de tres años pueden registrar en el RUP la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes para acreditar requisitos habilitantes o puntuables. Si el RUP se renueva oportunamente, la experiencia inscrita puede seguir utilizándose mientras el registro conserve sus efectos, incluso después de que la sociedad cumpla tres años.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
EXPERIENCIA – Noción
- i) La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia.
- ii) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas ̶ consorcios y uniones temporales ̶ que se verificará en el documento privado de constitución.
iii) La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como sucede con la figura que se explicará mas adelante.
- iv) Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió.
SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. […]
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP
[…] si la persona jurídica con menos de tres años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución
[…] en atención al principio general de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, el hecho de que una sociedad con menos de 3 años de constitución haya hecho uso de la referida prerrogativa en determinado proceso de contratación o entidad, no excluye la posibilidad de que dicha sociedad siga haciendo uso del beneficio en otros procesos de contratación adelantados por otras entidades, incluso una vez vencidos los 3 años de constitución, siempre que no hayan cesado los efectos del RUP por el incumplimiento del deber de renovación.
EXPERIENCIA – Retiro del socio – Escenarios
La persona jurídica no puede continuar acreditando como propia la experiencia aportada por un socio que posteriormente pierde dicha calidad. En efecto, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece una regla especial que permite a las sociedades con menos de tres años de constitución acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, precisamente en atención a la calidad que estos ostentan frente a la sociedad. Por tanto, cuando el socio se retira, se pierde el presupuesto fáctico que permitía a la sociedad acudir a dicha regla y, en consecuencia, la experiencia de aquel no puede continuar siendo utilizada como experiencia propia de la persona jurídica, por lo que debe actualizar dicha información en el RUP.
[…]
Esta conclusión se aplicaría con independencia del estado particular en que se encuentre el RUP y atendiendo a la existencia del vínculo societario que permite acreditar la experiencia. En efecto, ya sea que el retiro del socio se produzca antes de que transcurran los tres (3) años de constitución de la sociedad, o que ocurra una vez superado dicho término, cuando el RUP haya sido renovado oportunamente y sus efectos permanezcan vigentes, o que se produzca cuando los efectos del RUP hayan cesado y la sociedad deba efectuar una nueva inscripción, existe un elemento común determinante consistente en que al momento en que la sociedad pretende acreditar la experiencia del antiguo socio, este ya no ostenta la calidad societaria que constituía el presupuesto para acudir a la regla especial del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
CÁMARA DE COMERCIO – Actualización – Funciones
De acuerdo con los artículos 2.2.1.1.1.5.3 y 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015, las Cámaras de Comercio tienen a su cargo verificar la información y documentación presentada por el interesado y, cuando corresponda, efectuar su registro. Esta función de verificación no implica que puedan sustituir al proponente en el cumplimiento de su deber de informar las modificaciones que afecten la información registrada, ni que deban actualizarla de oficio, pues su actuación parte de la información que aquel suministra.
En consecuencia, frente al retiro del socio que aportó la experiencia, corresponde a la sociedad solicitar la actualización de la información registrada en el RUP, mientras que la Cámara de Comercio debe verificar la información presentada y efectuar el registro que resulte procedente, conforme a las reglas aplicables.
DEBER DE VERIFICACIÓN –RUP – Requisitos habilitantes
La entidad estatal debe partir de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual el RUP constituye plena prueba de las circunstancias allí registradas y, como regla general, es el instrumento al que debe acudir para verificar los requisitos habilitantes. Por tanto, el retiro posterior del socio que aportó la experiencia no permite, por sí solo, desconocer automáticamente la información inscrita ni sus efectos probatorios mientras el RUP se encuentre vigente y en firme.
No obstante, lo anterior no significa que la entidad deba limitarse a verificar la vigencia formal del RUP, especialmente cuando tenga conocimiento de que el socio que aportó la experiencia perdió dicha calidad antes de la presentación o evaluación de la oferta. En ejercicio de su deber de verificar los requisitos habilitantes, deberá valorar las circunstancias relevantes del caso, particularmente se considera pertinente analizar si el retiro ocurrió antes de la presentación de la oferta, si la experiencia fue acreditada al amparo de la regla especial aplicable a las sociedades de reciente creación, entre otros aspectos. No se trata, entonces, de desconocer automáticamente la plena prueba que representa el RUP, sino de determinar si la información allí contenida continúa reflejando una situación jurídica y fáctica que permita al proponente utilizar legítimamente esa experiencia en el procedimiento de contratación.
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Preguntas frecuentes
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¿Una sociedad nueva puede acreditar en el RUP la experiencia de sus socios?
¿La sociedad puede seguir usando esa experiencia después de cumplir tres años?
¿Qué ocurre si no se renueva el RUP?
¿La sociedad puede conservar la experiencia de un socio que se retira?
¿La entidad estatal puede desconocer automáticamente el RUP si el socio se retiró?
Texto del concepto
EXPERIENCIA – Noción
i) La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia.¶
ii) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas ̶ consorcios y uniones temporales ̶ que se verificará en el documento privado de constitución.¶
iii) La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como sucede con la figura que se explicará mas adelante.¶
iv) Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió.¶
SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa¶
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. […]¶
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.¶
EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP¶
[…] si la persona jurídica con menos de tres años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. ¶
EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución ¶
[…] en atención al principio general de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, el hecho de que una sociedad con menos de 3 años de constitución haya hecho uso de la referida prerrogativa en determinado proceso de contratación o entidad, no excluye la posibilidad de que dicha sociedad siga haciendo uso del beneficio en otros procesos de contratación adelantados por otras entidades, incluso una vez vencidos los 3 años de constitución, siempre que no hayan cesado los efectos del RUP por el incumplimiento del deber de renovación.¶
EXPERIENCIA – Retiro del socio – Escenarios ¶
La persona jurídica no puede continuar acreditando como propia la experiencia aportada por un socio que posteriormente pierde dicha calidad. En efecto, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece una regla especial que permite a las sociedades con menos de tres años de constitución acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, precisamente en atención a la calidad que estos ostentan frente a la sociedad. Por tanto, cuando el socio se retira, se pierde el presupuesto fáctico que permitía a la sociedad acudir a dicha regla y, en consecuencia, la experiencia de aquel no puede continuar siendo utilizada como experiencia propia de la persona jurídica, por lo que debe actualizar dicha información en el RUP.¶
[…]
Esta conclusión se aplicaría con independencia del estado particular en que se encuentre el RUP y atendiendo a la existencia del vínculo societario que permite acreditar la experiencia. En efecto, ya sea que el retiro del socio se produzca antes de que transcurran los tres (3) años de constitución de la sociedad, o que ocurra una vez superado dicho término, cuando el RUP haya sido renovado oportunamente y sus efectos permanezcan vigentes, o que se produzca cuando los efectos del RUP hayan cesado y la sociedad deba efectuar una nueva inscripción, existe un elemento común determinante consistente en que al momento en que la sociedad pretende acreditar la experiencia del antiguo socio, este ya no ostenta la calidad societaria que constituía el presupuesto para acudir a la regla especial del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.¶
CÁMARA DE COMERCIO – Actualización – Funciones ¶
De acuerdo con los artículos 2.2.1.1.1.5.3 y 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015, las Cámaras de Comercio tienen a su cargo verificar la información y documentación presentada por el interesado y, cuando corresponda, efectuar su registro. Esta función de verificación no implica que puedan sustituir al proponente en el cumplimiento de su deber de informar las modificaciones que afecten la información registrada, ni que deban actualizarla de oficio, pues su actuación parte de la información que aquel suministra.¶
En consecuencia, frente al retiro del socio que aportó la experiencia, corresponde a la sociedad solicitar la actualización de la información registrada en el RUP, mientras que la Cámara de Comercio debe verificar la información presentada y efectuar el registro que resulte procedente, conforme a las reglas aplicables.¶
DEBER DE VERIFICACIÓN –RUP – Requisitos habilitantes ¶
La entidad estatal debe partir de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual el RUP constituye plena prueba de las circunstancias allí registradas y, como regla general, es el instrumento al que debe acudir para verificar los requisitos habilitantes. Por tanto, el retiro posterior del socio que aportó la experiencia no permite, por sí solo, desconocer automáticamente la información inscrita ni sus efectos probatorios mientras el RUP se encuentre vigente y en firme.¶
No obstante, lo anterior no significa que la entidad deba limitarse a verificar la vigencia formal del RUP, especialmente cuando tenga conocimiento de que el socio que aportó la experiencia perdió dicha calidad antes de la presentación o evaluación de la oferta. En ejercicio de su deber de verificar los requisitos habilitantes, deberá valorar las circunstancias relevantes del caso, particularmente se considera pertinente analizar si el retiro ocurrió antes de la presentación de la oferta, si la experiencia fue acreditada al amparo de la regla especial aplicable a las sociedades de reciente creación, entre otros aspectos. No se trata, entonces, de desconocer automáticamente la plena prueba que representa el RUP, sino de determinar si la información allí contenida continúa reflejando una situación jurídica y fáctica que permita al proponente utilizar legítimamente esa experiencia en el procedimiento de contratación.¶
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2026
Señora
Ana Marcela Cuaran
administracion@ingeotecis.com
Mocoa, Putumayo
Concepto C-1532 de 2026 | |
Temas: | EXPERIENCIA − Noción / SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa/ EXPERIENCIA ‒ Conservación ‒ Renovación RUP ‒ Cesación efectos RUP / EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución / EXPERIENCIA – Retiro del socio – Escenarios / CÁMARA DE COMERCIO – Actualización – Funciones / DEBER DE VERIFICACIÓN –RUP – Requisitos habilitantes ¶
|
Radicación: | Respuesta a las consultas con radicados No. 1_2026_09_29_013073, 1_2026_09_29_013112 y ¶ 1_2026_09_30_013123 |
Estimada señora Cuaran:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de consulta de fechas 29 y 30 de septiembre de 2026, en las cuales manifiesta lo siguiente: ¶
“1. ¿Qué sucede legal y operativamente con la experiencia de los accionistas/socios que ya se encuentra debidamente validada, calificada e inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP) una vez la sociedad supera los tres (3) años de constitución? ¿Esta experiencia de los socios se consolida y transfiere definitivamente como experiencia propia de la empresa, o por el contrario, desaparece del indicador de capacidad técnica de la sociedad?¶
2. A partir del día exacto en que la empresa cumple su tercer año de constitución, ¿es jurídicamente viable seguir utilizando los certificados de experiencia de los socios/accionistas para acreditar los requisitos habilitantes de experiencia específica en los procesos de contratación estatal?¶
3. En caso de que la norma prohíba seguir utilizando la experiencia de los socios pasada la barrera de los tres años, ¿cuál es el procedimiento técnico y legal que debe agotar la sociedad ante las Cámaras de Comercio para actualizar su RUP de manera correcta, evitando perder su capacidad de contratación y pudiendo soportar su idoneidad ante las entidades estatales contratantes? (…)”.¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta. ¶
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el alcance del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 respecto a la experiencia aportada por un socio, accionista o constituyente a la persona jurídica?, ii) ¿Puede una persona jurídica que acreditó válidamente la experiencia de uno de sus socios, continuar utilizando dicha experiencia cuando el socio que la aportó se retire de la sociedad?, iii) ¿Cuál es el alcance de las funciones de las Cámaras de Comercio frente a la actualización de la información sobre la experiencia inscrita en el RUP cuando se modifica la situación que dio lugar a su acreditación?, y iv) ¿Cómo debe actuar la entidad estatal cuando, pese a haberse producido el retiro del socio, el proponente no ha actualizado el RUP y la experiencia continúa figurando en el RUP vigente y en firme?¶
- Respuestas:
i. Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, aunque la persona jurídica tenga más de tres (3) años de constituida y haya registrado inicialmente la experiencia de sus socios en el RUP –pues su constitución era inferior a tres (3) años–, cuando este sea renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si el RUP no es renovado y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. ¶ En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.¶ ii. No. La persona jurídica no puede continuar acreditando como propia la experiencia aportada por un socio que posteriormente pierde dicha calidad. En efecto, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece una regla especial que permite a las sociedades con menos de tres años de constitución acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, precisamente en atención a la calidad que estos ostentan frente a la sociedad. Por tanto, cuando el socio se retira, se pierde el presupuesto fáctico que permitía a la sociedad acudir a dicha regla y, en consecuencia, la experiencia de aquel no puede continuar siendo utilizada como experiencia propia de la persona jurídica, por lo que debe actualizar dicha información en el RUP.¶ Esta interpretación además se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá ser tenida en cuenta por las entidades estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido. En ese sentido, si el socio se retira de la sociedad por venta o cesión de su participación accionaria, no puede vender o ceder su experiencia para que el adquirente o cesionario de la participación accionaria la aporte a la sociedad. Lo anterior responde al carácter personal de la experiencia y a la finalidad de la regla especial prevista para las sociedades con menos de tres años de constitución, pues admitir su utilización indefinida después del retiro del socio desnaturalizaría dicha regla y permitiría desvincular la experiencia de la persona que efectivamente la adquirió.¶ Esta conclusión se aplicaría con independencia del estado particular en que se encuentre el RUP y atendiendo a la existencia del vínculo societario que permite acreditar la experiencia. En efecto, ya sea que el retiro del socio se produzca antes de que transcurran los tres (3) años de constitución de la sociedad, o que ocurra una vez superado dicho término, cuando el RUP haya sido renovado oportunamente y sus efectos permanezcan vigentes, o que se produzca cuando los efectos del RUP hayan cesado y la sociedad deba efectuar una nueva inscripción, existe un elemento común determinante consistente en que al momento en que la sociedad pretende acreditar la experiencia del antiguo socio, este ya no ostenta la calidad societaria que constituía el presupuesto para acudir a la regla especial del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. ¶ iii. Conforme a los artículos 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, corresponde al proponente presentar ante la Cámara de Comercio la información necesaria para su inscripción, renovación o actualización en el RUP. Respecto de la actualización, se precisa que esta no se agota con la inscripción ni se encuentra circunscrito al momento en que deba efectuarse la renovación anual del RUP. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, la persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento. Por tanto, cuando se presente una situación que modifique la información previamente registrada en estos aspectos, corresponde al proponente solicitar su actualización, sin que resulte necesario esperar al siguiente trámite de renovación.¶ Por su parte, de acuerdo con los artículos 2.2.1.1.1.5.3 y 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015, las Cámaras de Comercio tienen a su cargo verificar la información y documentación presentada por el interesado y, cuando corresponda, efectuar su registro. Esta función de verificación no implica que puedan sustituir al proponente en el cumplimiento de su deber de informar las modificaciones que afecten la información registrada, ni que deban actualizarla de oficio, pues su actuación parte de la información que aquel suministra.¶ En consecuencia, frente al retiro del socio que aportó la experiencia, corresponde a la sociedad solicitar la actualización de la información registrada en el RUP, mientras que la Cámara de Comercio debe verificar la información presentada y efectuar el registro que resulte procedente, conforme a las reglas aplicables.¶ iv. Frente a este supuesto, la entidad estatal debe partir de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual el RUP constituye plena prueba de las circunstancias allí registradas y, como regla general, es el instrumento al que debe acudir para verificar los requisitos habilitantes. Por tanto, el retiro posterior del socio que aportó la experiencia no permite, por sí solo, desconocer automáticamente la información inscrita ni sus efectos probatorios mientras el RUP se encuentre vigente y en firme.¶ No obstante, lo anterior no significa que la entidad deba limitarse a verificar la vigencia formal del RUP, especialmente cuando tenga conocimiento de que el socio que aportó la experiencia perdió dicha calidad antes de la presentación o evaluación de la oferta. En ejercicio de su deber de verificar los requisitos habilitantes, deberá valorar las circunstancias relevantes del caso, particularmente se considera pertinente analizar si el retiro ocurrió antes de la presentación de la oferta, si la experiencia fue acreditada al amparo de la regla especial aplicable a las sociedades de reciente creación, entre otros aspectos. No se trata, entonces, de desconocer automáticamente la plena prueba que representa el RUP, sino de determinar si la información allí contenida continúa reflejando una situación jurídica y fáctica que permita al proponente utilizar legítimamente esa experiencia en el procedimiento de contratación.¶ En suma, cuando el socio que aportó la experiencia deja de pertenecer a la sociedad, el proponente no puede considerar que dicha experiencia se ha incorporado de manera definitiva a esta y, por tanto, utilizarla indefinidamente como propia. Por el contrario, debe proceder a actualizar la información correspondiente y abstenerse de presentar como propia la experiencia de quien ya no ostenta la calidad de socio que justificó su acreditación. Si, pese a ello, el RUP permanece vigente y en firme, la entidad deberá verificar las condiciones habilitantes y la correspondencia entre la información registrada y la situación real del proponente.¶ |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
i. la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública el Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación, donde se establecen las definiciones de cada requisito habilitante y se dan lineamientos sobre lo que las entidades pueden hacer para establecerlos. En relación con la experiencia, el Manual se centra en su carácter personal, lo cual significa que la experiencia se obtiene en razón a la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar determinado objeto contractual, que la entidad ahora pretende desarrollar[1].¶
Lo anterior es determinante, porque no es posible adquirir la experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades similares previas; y precisamente de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, y para la contratación pública es importante, pues ello garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por tratarse de esquemas asociativos la experiencia es compartida. Por otra parte, la Agencia recomienda que la experiencia que se solicite sea proporcional y no igual al objeto que se va a contratar, ya que esto puede limitar la participación de los proveedores por no haber ejecutado un objeto igual pero sí similar, lo que ayuda a que exista pluralidad de oferentes. ¶
Finalmente, pueden extraerse cuatro (4) conclusiones relevantes para evaluar las figuras y reformas estatutarias de las sociedades comerciales, respecto de la experiencia: ¶
i) La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia.¶
ii) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas ̶ consorcios y uniones temporales ̶ que se verificará en el documento privado de constitución[2].¶
iii) La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia.¶
iv) Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió.¶
Ahora, el RUP fue creado por el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y constituye el medio idóneo para verificar las condiciones de los proponentes en procesos de contratación pública. Este registro, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, es administrado por las Cámaras de Comercio y la actividad relacionada en el mismo está “sometid[a] a los principios de la función administrativa y de contratación estatal”[3]. ¶
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP “es plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio”, es decir, estableció una regla probatoria en lo que se refiere a las condiciones de las proponentes contenidas en el registro, y asignó la competencia a las cámaras para verificarlas. ¶
La norma impuso la obligación a todos los proponentes de inscribirse en el registro único de proponentes, salvo en los casos de contratación directa, contratos para la prestación de servicios de salud, contratos de mínima cuantía, enajenación de bienes del Estado, y los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas. De igual forma, están exceptuados los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. ¶
Asimismo, correlativo a este deber de los proponentes, la norma impuso a las cámaras de comercio la obligación de verificar los requisitos habilitantes de quienes se registren. El inciso 2 del numeral 6.1. le otorga carácter de plena prueba a la información contenida en el registro que haya sido verificada por las cámaras de comercio y, además, dispuso que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones”. ¶
En consecuencia, la norma dispone que a las entidades les está prohibido exigir otros documentos para efectuar la inscripción en el registro, salvo lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6.1.del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en el que se prevé que la entidad podrá verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro cuando se requiera en virtud de la naturaleza del objeto a contratar. La norma señala que solo en este último evento la entidad podrá hacer la verificación en forma directa, es decir, cuando por el objeto del contrato se requieran verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro. ¶
De lo anterior se concluye que la regla general es que la experiencia se acredite a través del RUP y, en consecuencia, la evaluación de la experiencia, como requisito habilitante, no puede ser evaluada nuevamente por la entidad pública a partir de otros criterios distintos a los contenidos en el Registro Único de Proponentes. ¶
ii. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje. Lo anterior con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia. ¶
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En relación con el requisito habilitante de experiencia, en el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” se define la experiencia como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.¶
El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[4]. ¶
El numeral 2.5 del mismo artículo señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[5]. ¶
El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.¶
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se aplica de otra forma. ¶
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.¶
Este aspecto ofrece meridiana claridad en cuanto a su aplicación, pero el interrogante que ha generado la norma es el siguiente: ¿qué pasa después de que la sociedad a la que le ha sido permitido certificar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes cumple tres (3) años de su constitución? ¿puede seguir siendo beneficiaria de la prerrogativa del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015? Estos interrogantes han sido planteados a la Subdirección de Gestión Contractual y se han desarrollado, en torno a dos posiciones, que se plantean a continuación: ¶
En el concepto identificado con radicado No. 4201814000001418 del 3 de abril de 2018, donde frente a la misma pregunta esta Subdirección respondió que después de cumplidos los 3 años contados desde la constitución de la sociedad, las entidades estatales no deberían tener como válida la experiencia acreditada por los socios, accionistas o constituyentes. Como fundamento de esta posición, la Subdirección consideró lo siguiente: ¶
i) La posición de Colombia Compra Eficiente respecto a la validez de la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes, acreditada en el RUP por una sociedad nueva, cuando está ya superó los tres (3) años de constituida, ha variado. ¶
ii) El Decreto 1082 de 2015 establece que para la inscripción en el RUP de una persona jurídica, si su constitución es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. ¶
iii) La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la libre competencia en la contratación estatal. ¶
iv) En consecuencia, la persona jurídica cuya constitución es menor a tres (3) años puede registrar la experiencia de sus socios en el RUP, la cual no podrá ser tenida en cuenta por la entidad estatal como experiencia de la sociedad una vez cumplidos los tres (3) años de constituida la persona jurídica a los que hace referencia la norma, pues no se cumple con el presupuesto normativo para acceder al beneficio que contempla el Decreto 1082. ¶
v) Las Cámaras de Comercio hacen la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribir, renovar o actualizar su información en el RUP. De esa forma, a diferencia de la renovación, la actualización del RUP puede llevarse a cabo en cualquier momento ―únicamente para la capacidad jurídica y experiencia― y debe ser verificada junto con sus soportes por la Cámara de Comercio correspondiente. ¶
La posición anterior, en relación con la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos tres (3) años de constitución de la persona jurídica, fue superada y se ratificó por esta Subdirección la tesis que ya había sido desarrollada en el concepto del 7 de febrero de 2018[6], recogida y unificada en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019 en el que se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos 3 años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara constantemente el RUP. ¶
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque la persona jurídica tenga más de tres (3) años de constituida y haya registrado inicialmente la experiencia de sus socios en el RUP –pues su constitución era inferior a tres años–, cuando este sea renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si el RUP no es renovado y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. ¶
Se reitera que la finalidad del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 es incentivar la libre competencia y la pluralidad de oferentes en la contratación estatal. Adicionalmente, el Decreto 1082 de 2015 establece que la persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrario cesan sus efectos[7]. En la actualidad, las cámaras de comercio solo pueden eliminar la experiencia registrada en el RUP a solicitud del proponente. Por tanto, les corresponde a las personas jurídicas mantener su RUP actualizado y a las entidades estatales verificar este registro para efectos de evaluar la experiencia. ¶
En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. ¶
Lo anterior, tiene fundamento en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo numeral 4.2, sobre el procedimiento para llevar el registro único de proponentes, dispone lo siguiente: ¶
“4.2.5. Vigencia de los documentos. Para efectos de renovación y actualización se considera que los documentos no pierden su vigencia salvo disposición legal en contrario. Por lo anterior, las Cámaras de Comercio no podrán abstenerse de realizar la inscripción argumentando el vencimiento de los documentos de soporte”. ¶
Así las cosas, con el fin de incentivar la participación continúa y constante de los proponentes, las entidades estatales, en sus procesos de contratación, aceptarán como válida la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes incluso después de cumplidos los tres años de constitución de la sociedad, pues esta interpretación permite incentivar la creación de empresa y generar una mayor participación de las empresas recién constituidas. En este sentido, si bien la norma no dispone qué sucede con la experiencia aportada por los socios, accionistas o constituyentes, después de los tres (3) años de constituida la persona jurídica, para esta Subdirección sigue siendo válida, por lo que la entidad la debe tener en cuenta. De esta forma se garantiza la pluralidad de oferentes en los procesos de contratación. ¶
En línea con lo anterior, el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 consagra una prerrogativa para las sociedades nuevas, que busca fomentar su competencia en el campo de la contratación estatal, sin establecer limitantes en relación con las entidades o procesos de contratación en los que las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución pueden acreditar la experiencia transferida por sus socios en virtud de la referida prerrogativa. ¶
Por tanto, en atención al principio general de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, el hecho de que una sociedad con menos de tres (3) años de constitución haya hecho uso de la referida prerrogativa en determinado proceso de contratación o entidad, no excluye la posibilidad de que dicha sociedad siga haciendo uso del beneficio en otros procesos de contratación adelantados por otras entidades, incluso una vez vencidos los tres (3) años de constitución, siempre que no hayan cesado los efectos del RUP por el incumplimiento del deber de renovación.¶
iii. Ahora bien, no debe perderse de vista que el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres años de su constitución. Por tanto, esta posibilidad se encuentra condicionada a la existencia del vínculo societario que permite atribuir a la persona jurídica, para efectos del RUP, la experiencia adquirida por quienes tienen dichas calidades. En consecuencia, se unifica el criterio de esta Agencia en la materia en el sentido de reiterar que cuando el accionista, socio o constituyente pierde esa condición, como ocurre, por ejemplo, cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, desaparece el presupuesto fáctico que habilitaba a la sociedad para acreditar su experiencia y, por tanto, esta no puede continuar utilizándola como propia.¶
Esta interpretación además se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá ser tenida en cuenta por las entidades estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido. En ese sentido, si el socio se retira de la sociedad por venta o cesión de su participación accionaria, no puede vender o ceder su experiencia para que el adquirente o cesionario de la participación accionaria la aporte a la sociedad. ¶
De esta manera, admitir que la experiencia de un socio pueda permanecer indefinidamente a disposición de la sociedad, incluso después de que aquel ha dejado de pertenecer a ella, supondría desnaturalizar la finalidad de la regla especial prevista para las sociedades con menos de tres años de constitución y permitiría, en la práctica, que una experiencia adquirida por una persona determinada pudiera ser utilizada por la sociedad con independencia de la existencia del vínculo societario que justificó su acreditación. Esto supondría, además, desconocer el carácter personal de la experiencia, que permanece vinculado a quien efectivamente la adquirió y que no puede entenderse desvinculado de las condiciones que permitieron su acreditación por la persona jurídica.¶
En este contexto, dicha conclusión se aplicaría con independencia del estado particular en que se encuentre el RUP y atendiendo a la existencia del vínculo societario que permite acreditar la experiencia. En efecto, ya sea que el retiro del socio se produzca antes de que transcurran los tres (3) años de constitución de la sociedad, o que ocurra una vez superado dicho término, cuando el RUP haya sido renovado oportunamente y sus efectos permanezcan vigentes, o que se produzca cuando los efectos del RUP hayan cesado y la sociedad deba efectuar una nueva inscripción, existe un elemento común determinante consistente en que al momento en que la sociedad pretende acreditar la experiencia del antiguo socio, este ya no ostenta la calidad societaria que constituía el presupuesto para acudir a la regla especial del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.¶
Por ello, en el primer supuesto, si el socio se retira antes de que transcurran los tres años, la sociedad no podrá continuar acreditando su experiencia pese a encontrarse todavía dentro del período temporal previsto por la norma, pues ha desaparecido el vínculo que justificaba su utilización. En el segundo evento, si el retiro ocurre después de los tres años de constitución de la sociedad y el RUP fue renovado oportunamente, los efectos del registro no transforman la experiencia del antiguo socio en experiencia propia de la sociedad ni permite desconocer que el presupuesto que justificó su acreditación ha desaparecido. Finalmente, si los efectos del RUP han cesado y la sociedad pretende realizar una nueva inscripción, tampoco podrá acreditar nuevamente la experiencia del antiguo socio, pues para ese momento ya no existe el vínculo societario que permitía acudir a la regla especial.¶
En estos escenarios, la experiencia no se incorpora de manera definitiva a la sociedad por el solo hecho de haber sido inscrita en el RUP o renovada oportunamente, ni adquiere por ello el carácter de experiencia propia y autónoma de la persona jurídica. Su acreditación deriva de una habilitación normativa especial, cuyo presupuesto se encuentra vinculado a la calidad de accionista, socio o constituyente de la persona cuya experiencia se pretende acreditar, de manera que una vez perdida dicha calidad también se extingue la posibilidad de continuar haciendo uso de esa experiencia bajo la regla especial.¶
En este marco, resulta pertinente analizar la situación que se presenta cuando la sociedad cuenta con un RUP vigente y en firme, cuya inscripción o renovación tuvo lugar con anterioridad al retiro del socio que aportó su experiencia. En esta situación, surge el interrogante acerca de si la sociedad puede participar en un proceso de contratación y acreditar dicha experiencia inscrita en el RUP, pese a que al momento de la evaluación de la oferta, el socio que la aportó ya no hace parte de la sociedad. ¶
Frente a este supuesto, debe advertirse inicialmente que conforme los artículos 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, corresponde al proponente presentar ante la Cámara de Comercio la información necesaria para su inscripción, renovación o actualización en el RUP. En consecuencia, el proponente tiene la responsabilidad de informar las modificaciones que se produzcan respecto de las circunstancias que fueron objeto de registro, mientras que corresponde a las Cámaras de Comercio verificar y registrar la información que les sea presentada, en los términos del artículo 2.2.1.1.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015.¶
En este sentido, el deber de actualización no se agota con la inscripción ni se encuentra circunscrito al momento en que deba efectuarse la renovación anual del RUP. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, la persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento. Por tanto, cuando se presente una situación que modifique la información previamente registrada en estos aspectos, corresponde al proponente solicitar su actualización, sin que resulte necesario esperar al siguiente trámite de renovación.¶
Bajo esta premisa, cuando se produce el retiro del socio que aportó la experiencia, corresponde al proponente adelantar las actuaciones necesarias ante la Cámara de Comercio respectiva para actualizar la información de la experiencia. Al respecto, vale precisar que el deber de mantener actualizada la información contenida en el RUP recae en el propio proponente y no puede trasladarse a la Cámara de Comercio. En efecto, de la lectura conjunta de los artículos 2.2.1.1.1.5.3 y 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015 se desprende una distinción clara de funciones entre el interesado y la Cámara de Comercio, ya que mientras corresponde al proponente suministrar y solicitar la inscripción, renovación o actualización de la información que deba constar en el RUP, las Cámaras de Comercio tienen a su cargo verificar la información presentada y, cuando resulte procedente, efectuar el correspondiente registro.¶
En ese sentido, la función de verificación atribuida a las Cámaras de Comercio no implica que estas deban identificar de oficio las modificaciones que se produzcan en la experiencia del proponente, ni que puedan sustituirlo en el cumplimiento de su deber solicitar la actualización de la información registrada. La actuación de la Cámara se encuentra condicionada a la información y documentación que presenta el interesado para efectos de su inscripción, renovación o actualización, sobre la cual debe efectuar la correspondiente verificación en los términos establecidos por la normativa.¶
Así las cosas, es claro que una vez que se produce el retiro del socio que aportó la experiencia, la sociedad debe actualizar dicha información en el RUP, y corresponde a la Cámara de Comercio verificar y registrar la información que le sea presentada. Sin embargo, surge una cuestión adicional ¿cómo debe actuar la entidad estatal cuando, pese a haberse producido el retiro del socio, el proponente no ha actualizado el RUP y la experiencia continúa figurando en un registro vigente y en firme?¶
Sobre el particular, a juicio de esta agencia, la entidad debe partir de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la ley 1150 de 2007, según el cual el RUP constituye plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y, como regla general, las entidades estatales deben acudir a este para verificar los requisitos habilitantes. Por tanto, la sola circunstancia de que con posterioridad a la inscripción de una determinada experiencia se produzca el retiro del socio que la aportó, no produce automáticamente la pérdida de la experiencia inscrita ni permite a la entidad estatal desconocer los efectos probatorios del RUP.¶
Sin embargo, ello no significa que la entidad estatal deba limitarse a constatar la vigencia formal del RUP y tener por acreditada, sin consideración adicional, cualquier experiencia que figure en él, ya que en ejercicio de su deber de verificación de los requisitos habilitantes, la entidad debe analizar las circunstancias relevantes que incidan en la acreditación de la experiencia y, particularmente, verificar que la persona cuya experiencia fue incorporada al registro mantenga la calidad societaria que constituye el presupuesto para su acreditación. Esto es especialmente relevante cuando la entidad tenga conocimiento de que dicha calidad se perdió con anterioridad a la presentación o evaluación de la oferta.¶
Así, en el evento en que una sociedad haya inscrito la experiencia de uno de sus socios, posteriormente este se retire y la sociedad participe en un proceso de contratación utilizando el RUP vigente y en firme, la entidad estatal deberá valorar las circunstancias concretas del caso. En particular, se considera pertinente analizar si el retiro ocurrió antes de la presentación de la oferta, si la experiencia fue acreditada al amparo de la regla especial aplicable a las sociedades de reciente creación, entre otros aspectos. No se trata, entonces, de desconocer automáticamente la plena prueba que representa el RUP, sino de determinar si la información allí contenida continúa reflejando una situación jurídica y fáctica que permita al proponente utilizar legítimamente esa experiencia en el procedimiento de contratación.¶
En suma, cuando el socio que aportó la experiencia deja de pertenecer a la sociedad, el proponente no puede considerar que dicha experiencia se ha incorporado de manera definitiva a esta y, por tanto, utilizarla indefinidamente como propia. Por el contrario, debe proceder a actualizar la información correspondiente y abstenerse de presentar como propia la experiencia de quien ya no ostenta la calidad de socio que justificó su acreditación. Si, pese a ello, el RUP permanece vigente y en firme, la entidad deberá verificar las condiciones habilitantes y la correspondencia entre la información registrada y la situación real del proponente. ¶
Por último, de cara a las consultas planteadas, conviene distinguir entre la experiencia aportada por el socio, cuya utilización por la sociedad está condicionada a la permanencia del vínculo societario, como se explicó, y la experiencia que la propia sociedad adquiere mediante la celebración y ejecución de sus contratos. En este último caso, una vez la sociedad ha celebrado y ejecutado un contrato estatal en calidad de contratista, la experiencia derivada de dicha ejecución constituye experiencia propia de la persona jurídica, pues fue esta quien asumió y ejecutó directamente las obligaciones contractuales. ¶
En consecuencia, si los contratos fueron válidamente adjudicados y ejecutados por la sociedad antes del retiro del socio, la experiencia obtenida como resultado de su ejecución permanece como experiencia propia de la persona jurídica y puede ser posteriormente registrada y acreditada en el RUP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable y se encuentre debidamente soportada. El posterior retiro del socio no afecta, por sí mismo, la experiencia que la sociedad adquirió mediante su propia actividad contractual. Lo anterior no implica que la sociedad pueda continuar utilizando la experiencia originalmente aportada por el socio después de que este pierda su calidad societaria, pues, como se explicó, se trata de dos experiencias distintas. ¶
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la acreditación de la experiencia de los socios por una sociedad nueva con menos de 3 años de constitución en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-230 del 25 de mayo de 2021, C-316 del 29 de junio de 2021, C-318 del 29 de junio de 2021, C-326 del 2 de julio de 2021, C-593 del 11 de diciembre de 2024, C-1006 del 30 de diciembre de 2024, C-093 del 17 de febrero de 2025, C-121 del 6 de marzo de 2025, C-200 del 25 de marzo de 2025, C-204 del 26 de marzo de 2025, C-670 del 12 de noviembre de 2024, C-804 del 30 de julio de 2025, C-830 del 4 de agosto de 2025, C-1391 del 4 de noviembre de 2025, C-1621 del 17 de diciembre de 2025, C-585 del 14 de mayo de 2026 y CU-1196 del 25 de agosto de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Ximena Ríos López Gestor T1 – 11 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Diana Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)¶ |
Conforme al Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación, la experiencia “[…] debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.¶
[…]
La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato, su valor, complejidad y riesgo. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades incluidas dentro del objeto del contrato a celebrar. Por ejemplo, si es para prestar un servicio de aseo general, el proponente debe tener experiencia en tal servicio, sin que sea relevante el lugar en el cual lo haya ejecutado o quién fue el contratante.¶
De otra parte, la experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía, riesgo y la complejidad del negocio a celebrar. Por ejemplo, en una obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si se exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación con cuantías similares”. ↑¶
Esta conclusión cambió respecto del concepto C – 002 del 20 de febrero de 2020, para adecuarla a un mejor entendimiento de las normas sobre la experiencia. ↑¶
Corte Constitucional. Sentencia C - 259 del 11 de marzo 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑¶
“Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:¶
[…]
2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”. ↑¶
“Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:¶
[…]
2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. ↑¶
Colombia Compra Eficiente. Concepto del 7 de febrero de 2018, Rad. 2201813000000954. ↑¶
En el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, a causa de la pandemia mundial desatada por el virus del Covid 19, se expidió el Decreto 434 de 2020 el cual dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020”. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1532 de 2026 (2026-10-26). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1532-de-2026-experiencia. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1532-de-2026/
Para compartir un pasaje, copia el enlace ¶ junto al texto. Cómo organizamos el catálogo.