El concepto C-834 de 2022, proferido por CCE, desarrolla la Ley 2069 de 2020 (Ley de emprendimiento) y explica su obligatoriedad desde la promulgación, con la posibilidad de reglamentación por decreto. Se precisa que esta ley contiene normas que modifican aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento, especialmente en el capítulo III (artículos 30 a 36), incluyendo las convocatorias limitadas a Mipymes.
Expediente: C-834 de 2022 – Fecha: 05-11-2022 – Número Interno: C-834 de 2022 – Demandado: JAIME IVÁN GONZÁLEZ SOLARTE – Actor: – Radicado de entrada: P20221020010579 – Radicado de salida: RS20221205014583 – Restrictor: Ley 2069 de 2020,Finalidad – Descriptor: LEY DE EMPRENDIMIENTO,MIPYMES – Mes: Noviembre – Año: 2022
Texto del concepto
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con su artículo 8: «La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta ley, tal como aconteció con el Decreto 1860 de 2021, al cual se hará referencia en el numeral 2.3 del presente concepto.
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Ámbito
Como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran lo siguiente: i) reglas sobre la participación de las Mipyme en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las Mipyme al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con la interpretación del artículo 34, mediante el cual se regula lo concerniente a las convocatorias limitadas a Mipyme, a continuación, se estudiará el contenido y alcance de esta norma.
MIPYME – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatorias limitadas
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 dispone nuevas reglas sobre la promoción al desarrollo en la contratación estatal. Concretamente, esta disposición modifica el contenido del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 […]
MIPYME – Convocatoria limitada – Decreto 1860 de 2021
Como se expuso brevemente en el numeral anterior, el 24 de diciembre de 2021 se expidió el Decreto 1860, «por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones». Entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentran las convocatorias limitadas a Mipyme. De esta manera, el artículo 5 modifica los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que reglamenta este asunto con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la nueva Subsección 2 a que se hizo referencia contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.4.2.2. que consagra los requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, ii) 2.2.1.2.4.2.3. que desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato, y iii) 2.2.1.2.4.2.4. que regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas.
MIPYME – Convocatoria limitada – Requisitos
Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser «menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América». Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual; y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
De esta manera, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a Mipymes colombianas, una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente y siempre que cuenten con mínimo un (1) año de existencia.
MIPYME– Convocatoria limitada – Acreditación
[…] para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme. […]
MIPYME– Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – Registro Mercantil
[…] tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
MIPYME– Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP – Medio de prueba alternativo
[…] es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
MIPYME – Convocatoria limitada – Decreto 1860 de 2021 –Vigencia
Con relación a la vigencia de los medios de acreditación de la condición de Mipymes regulados por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, tras la modificación realizada por el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, debe advertirse que, el artículo 8 de esta última norma dispuso que: «Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición». Lo anterior indica que, desde la expedición del Decreto 1860 de 2021, las entidades y participes del Sistema de Compra Pública tuvieron un periodo de tres meses para asimilar modificaciones introducidas en el decreto reglamentario antes de comenzar su implementación en la gestión contractual, lapso que la fecha de la presente comunicación ha concluido.
Bogotá D.C., 05 de Diciembre de 2022
Señor
Jaime Iván González Solarte YopalConcepto C ‒ 834 de 2022
Temas: LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Finalidad / LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020
Radicación: Respuesta a consulta # P20221020010579
Estimado señor González:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 20 de octubre del 2022.
Problema planteadoEn relación con las convocatorias limitadas a Mipymes, usted realiza las siguientes preguntas:
«¿La MIPYME que eleve solicitud de limitación de un proceso de selección de MIPYME colombianas, regulada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1882 de 2015, debe acompañarla de la certificación de un contador o revisor fiscal de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. de la norma ibidem?
¿Las entidades estatales al revisar las solicitudes de limitación de un proceso de selección de MIPYME colombianas, regulada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, solo debe aceptarlas si viene acompañadas de las certificaciones de un contador público o revisor fiscal de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. de la norma ibidem?
Si las respuestas a las anteriores preguntas son negativas; ¿Por qué en el formato 13A- ACREDITACIÓN MIPYME (Cuando el interesado solicita la limitación de convocatoria a MIPYME) de los pliegos tipo para licitación de infraestructura de transporte, código CCE-EICP-FM-126, Versión No. 1, se exige la firma del contador público o revisor fiscal?» (SIC)
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La Subdirección de Gestión Contractual responderá la consulta luego de analizar los siguientes temas: i) vigencia y ámbito de aplicación de la Ley 2069 de 2020; ii) regulación de las convocatorias limitadas a Mipyme: artículo 34 de la Ley 2069 de 2020; iii) convocatorias limitadas a Mipyme y acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas conforme al Decreto 1860 de 2021 y; iv) análisis del «Formato 13 – Acreditación Mipyme» de los documentos tipo.
Es importante destacar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal contenida en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y su Decreto Reglamentario –Decreto 1860 de 2020– en los conceptos que a continuación se mencionan: C- 043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C-144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C- 211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-
306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18 de agosto de 2021, C-309 del 24 de agosto de 2021, C-455 del 31 de agosto de 2021, C-438 del 28 de septiembre de 2021, C-573 13 de octubre de 2021, C-756 del 8 de enero de 2022, C-293 del 12 de mayo 2022, C-296 del 12 de mayo de 2022, C-315 del 18 de mayo de 2022, C-340 del 26 de mayo de 2022, C-346 del 1 de junio de 2022, C- 377 de 13 de junio de 2022, C-437 del 25 de julio de 2022, C-340 del 26 de mayo de 2022, C-346 del 27 de mayo de 2022, C-361 del 20 de mayo de 2022, C-377 del 13 de junio de 2022, C-395 del 17 de junio de 2022, C-445 del 12 de julio de 2022, C-459 del 18 de julio de 2022, C-460 del 18 de julio de 2022, C-464 del 19 de julio de 2022, C-473 del 25 de julio de 2022, C-474 del 26 de julio de 2022, C-485 del 26 de julio de 2022, C-490 del 26 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C-539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-744 del 8 de noviembre de 2022, C-758 del 10 de noviembre de 2022, entre otros1. Las consideraciones de estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.
1 Estos conceptos pueden consultarse en la página web: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos#.
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El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con su artículo 84: «La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta ley, tal como aconteció con la expedición del Decreto 1860 de 2021, al cual se hará referencia en el numeral 2.3 del presente concepto.
En cuanto al contenido de la Ley 2069 de 2020 es importante señalar que, tal como lo dispone el artículo 1, esta «tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad». Lo anterior a partir de «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas
–Mipyme–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas2, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública3. De igual forma, se consagran mecanismos de acceso al financiamiento4, se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía5 y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación6.
La Ley 2069 de 2020 guarda congruencia con el «Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad» del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, pues busca impulsar el nacimiento de nuevas empresas que incentiven la generación de empleo en el país. En tal sentido, su finalidad principal es generar la reactivación de la economía y fomentar la actividad emprendedora, por ello, tiene como uno de sus propósitos propiciar un entorno para ayudar al crecimiento, consolidación y sostenibilidad de esas iniciativas, generando mayor desarrollo social, creación de las empresas y mejoras tanto en la productividad como en la
2 Artículos 2 al 29.
3 Artículos 30 al 36.
4 Artículos 37 al 45.
5 Artículos 46 al 73.
6 Artículos 74 al 83.
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competitividad. De esta manera, la ley en comento también concreta la «Política de formalización empresarial» del Documento CONPES 3956 del 8 de enero de 20197.
Además, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran lo siguiente: i) reglas sobre la participación de las Mipyme en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las Mipyme al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con la interpretación del artículo 34, mediante el cual se regula lo concerniente a las convocatorias limitadas a Mipyme, a continuación, se estudiará el contenido y alcance de esta norma.
Regulación de las convocatorias limitadas a Mipyme: artículo 34 de la Ley 2069 de 2020El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece nuevas reglas sobre la promoción al desarrollo en la contratación estatal. Concretamente, esta disposición modifica el contenido del artículo 12 de la Ley 1150 de 20078, regulación que se resume en los siguientes aspectos:
- Encomienda, con carácter imperativo, al Gobierno Nacional el deber de definir las condiciones y los montos para que las entidades estatales –cualquiera sea su régimen contractual
–, los patrimonios autónomos constituidos por aquellas y los particulares que administren
7 Esta política se justifica en la medida que: «Cuando una empresa decide ser formal se generan beneficios para la sociedad más allá de los que la empresa recibe (externalidades positivas). Estos beneficios […] incluyen la inserción de más trabajadores al sistema de aseguramiento social, un mayor cumplimiento de las normas sectoriales que buscan proteger la salud de los consumidores y mayores ingresos tributarios para la inversión pública. De igual manera, cuando una empresa decide ser informal, su decisión genera costos para la sociedad más allá de los asumidos por la empresa (externalidades negativas). Algunos de estos son competencia desleal con empresas formales, ya que estas últimas asumen costos adicionales (por ejemplo, pago de registros, seguridad social e impuestos), y el aumento de la corrupción porque, en ocasiones, la manera en que empresas informales evaden el control de los requisitos de formalidad es vía pagos ilegales» (Cfr. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. Documento 3956 del 8 de enero de 2019: «Política de formalización empresarial». Archivo consultado el 8 de febrero de 2021 en la página web https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3956.pdf).
8 En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: «Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
»"Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
»Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
»En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
»De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
»Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
»Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
»Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen."»
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recursos públicos efectúen convocatorias limitadas a Mipyme en los Procesos de Contratación. Además, agrega que estas convocatorias se pueden realizar también en el ámbito municipal o departamental en el que se ejecute el contrato.
- Indica que dichas convocatorias se deben efectuar siempre y cuando, antes del acto administrativo de apertura del Proceso de Selección, por lo menos dos (2) Mipyme hayan manifestado su interés.
- Determina que uno de los parámetros que deberá tener en cuenta el Gobierno Nacional para reglamentar la materia es el cumplimiento de los compromisos internacionales vigentes. Es decir, que se deberán considerar las estipulaciones contenidas en los tratados comerciales suscritos entre Colombia y otros Estados.
- Establece que, en el reglamento, el Gobierno Nacional podría establecer condiciones preferenciales en favor de los bienes y servicios producidos por las Mipyme, sin perjuicio de los compromisos internacionales vigentes.
- Aclara que tanto las convocatorias limitadas a Mipyme, como las condiciones preferenciales a favor de los bienes y servicios producidos por estas, no es óbice para que deban cumplir las exigencias técnicas y económicas del Proceso de Contratación.
- Señala que el reglamento que expida el Gobierno Nacional, además de lo referente a las convocatorias limitadas a Mipyme, deberá contener disposiciones que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por parte de algunas personas que gozan de especial protección constitucional. Entre tales personas se encuentran las que tengan condiciones de pobreza extrema, las desplazadas por la violencia y quienes estén en procesos de reintegración o reincorporación, entre otras que incluya el reglamento.
- Precisa que la posibilidad de participar en convocatorias limitadas a Mipyme se encuentra condicionada a que estas acrediten como mínimo un (1) año de existencia, con el certificado expedido por la cámara de comercio respectiva o por la autoridad que sea competente para ello.
- Hace obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 –normas que establecen la obligación de declarar la caducidad y la liquidación unilateral cuando el contratista beneficie grupos armados organizados al margen de la Ley– en la ejecución de los contratos celebrados en virtud del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.
A partir de lo anterior, es posible afirmar que, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 sustituyó íntegramente el contenido del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, frente a esta última norma se produjo el fenómeno de la subrogación9
9 El fenómeno de la subrogación ha sido explicado por la Corte Constitucional, en sentencias como la C-502 de 2012, Magistrada Ponente: Adriana María Guillén Arango, en los siguientes términos: «La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga».
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, dado que la disposición en estudio contiene una regulación diferente respecto de la promoción del desarrollo en la contratación estatal. Además, el primer inciso del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 dispone expresamente: «Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así», lo que significa que la voluntad del legislador no estuvo dirigida a efectuar una reforma parcial del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, sino a modificarlo completamente, sustituyéndolo por uno nuevo.
Luego de explicar las reglas incluidas en la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal, previstas en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y después de aclarar que dicha norma modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, conviene preguntarse qué sucede con la vigencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2 original del Decreto 1082 de 2015 –antes de la expedición del Decreto 1860 de 2021–, que hasta la promulgación de la Ley 2069 de 2020 regulaba las convocatorias limitadas a Mipymes. En opinión de esta Agencia, el artículo citado del Decreto Reglamentario carece de vigencia, por dos razones que se proceden a exponer. En primer lugar, porque su contenido era contrario al del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en tal sentido, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que los actos administrativos –categoría que, como es sabido, incluye los decretos reglamentarios– dejan de ser obligatorios o decaen «Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». En segundo lugar, porque con la expedición del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021 se modificó, entre otros aspectos, la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y 2.2.1.2.4.2.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
Al respecto, es necesario señalar que el artículo 34 fue reglamentado mediante el Decreto 1860 de 2021, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 810, solo «aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición», es decir que dicha reglamentación entró a operar a partir del 24 de marzo de 2022.
10 El artículo completo es del siguiente tenor: «Artículo 8. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. Este Decreto modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, así como los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., 2.2.1.2.4.2.4., 2.2.1.2.1.2.2. Y 2.2.1.2.4.2.8.; adiciona los artículos 2.2.1.2.4.2.14., 2.2.1.2.4.2.15., 2.2.1.2.4.2.16., 2.2.1.2.4.2.17. Y 2.2.1.2.4.2.18.; adiciona un
parágrafo al artículo 2.2.1.2.3.1.9; y deroga el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional».
Versión: | 02 | Código: | CCE-PQRSD-FM-08 | Fecha: | 28 de septiembre de 2022 | Página 6 de 17 |
Como se expuso brevemente en el numeral anterior, el 24 de diciembre de 2021 se expidió el Decreto 1860, «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones». Entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentran las convocatorias limitadas a Mipyme. Al respecto, el artículo 5 modifica los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que reglamenta este asunto con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la nueva Subsección 2, a la que se hizo referencia, contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.4.2.2. que consagra los requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia; ii) 2.2.1.2.4.2.3. que desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato y; iii) 2.2.1.2.4.2.4. que regula la forma de acreditación de los requisitos para participar en convocatorias limitadas.
De esta manera, el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 expuestos en el párrafo anterior, constituye la reglamentación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a las convocatorias limitadas a Mipyme. En este sentido, las disposiciones anteriores constituyen la nueva regulación de las convocatorias limitadas a Mipyme.
Precisado lo anterior, para efectos de la consulta, conviene realizar el análisis de los requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas, así como la forma de acreditación de los requisitos para participar en dichas convocatorias tratándose de personas naturales y personas jurídicas conforme las modificaciones introducidas por el Decreto 1860 de 2021.
El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 – modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las «convocatorias limitadas a Mipymes». El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto, el referido artículo indica lo siguiente:
Versión: | 02 | Código: | CCE-PQRSD-FM-08 | Fecha: | 28 de septiembre de 2022 | Página 7 de 17 |
«Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
- El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
- Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo».
Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del Proceso de Contratación tendrá que ser «menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América». Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo11. Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipyme colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual; y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del Proceso de Contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
11 Este monto fue publicado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/vf_umbrales_actualizaciones_2022_-_2023_1.pdf. Allí se señala que el monto corresponde a
$ 457.297.264.
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De esta manera, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a Mipyme colombianas, una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente y siempre que cuenten con mínimo un (1) año de existencia.
De otro lado, en relación con la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, establece lo siguiente:
«Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
- Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
- Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los
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emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas». [Énfasis fuera del texto]
Para analizar el alcance de esta norma, resulta de especial relevancia determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa «toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana». Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: «1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales». Asimismo, la referida disposición estableció que el Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres (3) criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario12.
Para tales efectos, el Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales13. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 de este decreto definió rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate14
12 «Artículo 43. Definiciones de Tamaño Empresarial. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000, quedará así:
»Artículo 2o. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:
»1. Número de trabajadores totales.
»2. Valor de ventas brutas anuales.
»3. Valor activos totales.
»Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.
»PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.
»PARÁGRAFO 2o. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo».
13 Decreto 1074 de 2015. «Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
»El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad».
14 «Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
»1. Para el sector manufacturero:
»- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
»- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
»- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
»2. Para el sector servicios:
»- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
»- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
»- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
»3. Para el sector de comercio:
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. Para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4. ibidem dispuso que la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015.
Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme.
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la Mipyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
»- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
»- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
»- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT) ».
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Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
En este punto, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes
–RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 – modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
De esta manera, las propias normas reglamentarias establecen, con detalle, cuáles son los documentos que permiten demostrar que las empresas que solicitan la limitación del Proceso de Contratación cumplen las condiciones exigidas en el reglamento para acceder a ese beneficio. Así las cosas, las referidas disposiciones exigen que el tamaño empresarial se acredite mediante certificación expedida por el representante legal, en el caso de la persona jurídica, o por la persona natural y el contador público o el revisor fiscal, en caso de que esté obligado a tenerlo, adjuntando el certificado de existencia y representación legal o el registro mercantil, según corresponda. En consecuencia, las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos antes de limitar el proceso deberán validar que se hayan cumplido todos los requisitos referidos para comprobar la condición de Mipyme.
En este sentido, los documentos a los que se refieren los distintos numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, constituyen una tarifa legal probatoria, por lo que las entidades estatales deben presumir la buena fe, como lo ordena el artículo 83 de la Constitución Política. Ahora bien, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 se prohíbe implementar trámites o requisitos que las normas no incluyen, como garantía del principio de economía, de esta forma, las entidades deben abstenerse de solicitar documentos adicionales a los señalados en el artículo referido.
Con relación a la vigencia de los medios de acreditación de la condición de Mipymes regulados por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, tras la modificación realizada por el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, debe advertirse que, el artículo 8 de esta última norma dispuso que: «Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición». Lo anterior indica que, desde la expedición del Decreto 1860 de 2021, las entidades y participes del Sistema de Compra Pública
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tuvieron un periodo de tres (3) meses para asimilar modificaciones introducidas en el decreto reglamentario antes de comenzar su implementación en la gestión contractual, lapso que la fecha de la presente comunicación ha concluido.
Convocatorias limitadas a Mipyme en procesos regidos por Documentos Tipo: Análisis del «Formato 13 – Acreditación Mipyme»Tratándose de procesos adelantados mediante Documentos Tipo, el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1860 de 2021 dispone que en aquellos procesos de contratación que se rijan por Documentos Tipo se continuaran aplicando estos instrumentos y las normas vigentes antes de la expedición del Decreto hasta tanto la Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente expida las modificaciones a las que haya lugar. Para tales efectos, a renglón seguido, el Decreto le otorgó a la Agencia un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su expedición para adecuar los Documentos Tipo de conformidad con las nuevas disposiciones contempladas en el Decreto 1860 de 202115. De conformidad con el mandato señalado, esta Agencia expidió la Resolución 275 de 2022, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», mediante la cual adecuaron los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, los Documentos Tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte, los Documentos Tipo de consultoría de estudios de ingeniera de transporte, los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de agua potable y saneamiento básico adoptado en la modalidad llave en mano y los Documento Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social.
La mencionada Resolución empezó a regir a partir de su aplicación y aplica para aquellos Procesos de Contratación cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 29 de 2022, conforme lo dispone su artículo 17916.
Teniendo en cuenta que en la consulta se hace referencia a los Documentos Tipo de licitación de Obra Pública de Infraestructura de Transporte, es importante mencionar que el Documento Base consagra en su numeral 2.9 las reglas aplicables a la limitación a favor de las Mipyme, específicamente, en relación con la forma de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 señala lo siguiente:
15 Decreto 1860 de 2021. Artículo 8. Parágrafo. Los Procesos de Contratación que se rijan por los Documento Tipo continuarán aplicando estos instrumentos y las normas vigentes anteriores a la expedición de este Decreto. Por tanto, estos procedimientos de selección se realizarán conforme la regulación actual contenida en los Documentos Tipo hasta que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expida las modificaciones a que haya lugar, conforme con las disposiciones de esta reglamentación.
La Agencia tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto para adecuar los Documentos Tipo a las disposiciones previstas en este reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5 del presente Decreto regirá en los procesos sometidos a los Documentos Tipo en las condiciones establecidas en este artículo.
16 Artículo 179 – VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los Procesos de Contratación cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 29 de agosto de 2022.
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«De igual manera, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, para lo cual diligenciarán el Formato 13 – Acreditación de Mipyme y aportarán los soportes requeridos para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipyme. En caso de que la condición de Mipyme se acredite mediante la presentación del RUP, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, no será necesario presentar el formato indicado».
Así las cosas, a través de la Resolución 275 de 2022 se adopta el «Formato 13A – Acreditación Mipyme», aplicable a personas naturales, mediante el cual el proponente interesado acredita la condición de Mipyme. En relación con la consulta planteada, respecto de las personas que deben firmar dicho formato, se consagra lo siguiente:
Se observa que el referido «Formato 13A – Acreditación Mipyme» debe ser suscrito tanto por la persona natural como por el contador público. Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, analizado anteriormente.
Respuesta«¿La MIPYME que eleve solicitud de limitación de un proceso de selección de MIPYME colombianas, regulada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1882 de 2015, debe acompañarla de la certificación de un contador o revisor fiscal de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. de la norma ibidem?
¿Las entidades estatales al revisar las solicitudes de limitación de un proceso de selección de MIPYME colombianas, regulada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, solo debe aceptarlas si viene acompañadas de las certificaciones de un contador público o revisor fiscal de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. de la norma ibidem?» (SIC)
De conformidad con lo expuesto, para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, específicamente, de las convocatorias limitadas a Mipyme el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del
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Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme.
Por una parte, el numeral 1° de la referida disposición en relación con la persona jurídica requiere que la Mipyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Por su parte, tratándose de persona natural, el numeral 2 de la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
Se concluye que los numerales 1° y 2° del artículo artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, establecen los documentos que permiten demostrar que las empresas que solicitan la limitación del Proceso de Contratación cumplen las condiciones exigidas en el reglamento para acceder a ese beneficio, los cuales constituyen una tarifa legal probatoria. Así las cosas, las referidas disposiciones exigen que el tamaño empresarial se acredite mediante certificación expedida por el representante legal, en el caso de la persona jurídica o por la persona natural y, en ambos casos, el contador público o el revisor fiscal, en el evento de que esté obligado a tenerlo, adjuntando el certificado de existencia y representación legal o el registro mercantil, según corresponda. En consecuencia, las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, antes de limitar el proceso deberán validar que se hayan cumplido todos los requisitos referidos para comprobar la condición de Mipyme.
Es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del RUP. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar el tamaño empresarial exigido por la ley presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario, deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
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«Si las respuestas a las anteriores preguntas son negativas; ¿Por qué en el formato 13A- ACREDITACIÓN MIPYME (Cuando el interesado solicita la limitación de convocatoria a MIPYME) de los pliegos tipo para licitación de infraestructura de transporte, código CCE-EICP-FM-126, Versión No. 1, se exige la firma del contador público o revisor fiscal?»
Como se observa en el «Formato 13A – Acreditación Mipyme» los Documentos Tipo de licitación de Obra Pública de Infraestructura de Transporte que este debe ser suscrito tanto por la persona natural como por el contador público, en la medida que ducho formato consagra lo siguiente:
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: María Claudia de la Ossa Bobadilla
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó: Diana Lucia Saavedra Castañeda
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó: Nohelia del Carmen Zawady Palacio
Subdirectora de Gestión Contractual
Versión: | 02 | Código: | CCE-PQRSD-FM-08 | Fecha: | 28 de septiembre de 2022 | Página 16 de 17 |
Versión: | 02 | Código: | CCE-PQRSD-FM-08 | Fecha: | 28 de septiembre de 2022 | Página 17 de 17 |