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PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS, FORMULARIO 1, ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS

Radicado: C-756 de 2022Fecha: 10 de noviembre de 2022
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El Concepto C-756 de 2022 define el precio artificialmente bajo como aquel muy reducido que no encuentra fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial. También explica que, a criterio de la Entidad Estatal (con base en la planeación y el Estudio del Sector), una oferta puede ser artificialmente baja, y recoge el enfoque jurisprudencial del Consejo de Estado. Adicionalmente, señala que la Entidad puede pedir aclaraciones al proponente sobre el posible precio artificialmente bajo, usando una discrecionalidad sensata, con buen criterio, prudencia y tiempos proporcionales a la complejidad del objeto. En el marco de infraestructura de transporte (documentos tipo de licitación pública versión 3), precisa el rol del Formulario 1 (presupuesto oficial y componentes) y que el análisis de precios unitarios publicado es solo de referencia y guía la preparación de la oferta.

Expediente: C-756 de 2022 – Fecha: 11-11-2022 – Número Interno: C-756 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220928009751 – Radicado de salida: RS20221111013700 – Restrictor:Descriptor: PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS,GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS,FORMULARIO 1,ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS – Mes: Noviembre – Año: 2022

Texto del concepto

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentre fundamento en su estructuración en el tráfico comercial. Al respecto, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» de esta Agencia, establece que una oferta es artificialmente baja cuando, «a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector». En similar sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que el precio artificialmente bajo es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Aclaraciones – Información

En cuanto a la información que puede solicitar la entidad al requerir aclaraciones al proponente por una posible oferta artificialmente baja, es preciso indicar que es un asunto que también se supedita a la discrecionalidad de la entidad. Sin embargo, la discrecionalidad debe ejercerse de manera sensata, con buen criterio y de forma prudente. Así lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 1992, en la que resaltó que «los (actos) denominados discrecionales […] se emiten por la autoridad administrativa en virtud de que la ley ha creído conveniente dejar a la sensatez, a la oportunidad, al buen criterio y al suficiente tacto que ha de presidir la gestión pública y enmarcar en la prudencia la toma de decisiones, con orden del buen servicio que ha de regir y de guiar sus tareas».

[…]

La entidad tiene entonces la facultad de definir la información que solicitará a los proponentes para aclarar el precio artificialmente bajo tantas veces como lo considere necesario y debe dejar tiempo suficiente a los proponentes para responder. Ese tiempo debe ser proporcional a la complejidad del objeto a contratar en términos de administración del riesgo y las características de especificidad. De igual forma, las aclaraciones requeridas por la Entidad Estatal deben estar acorde, por un lado, con el interés general y, por el otro, con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también con los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

FORMULARIO 1 – Formulario de presupuesto oficial – Componentes

En ese contexto, se tiene, que en la primera hoja del Formulario 1, que corresponde al presupuesto oficial, la entidad debe enlistar los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución de la obra pública de infraestructura de transporte. Además, es posible establecer: i) sus especificaciones generales y particulares, ii) la descripción, iii) la unidad de medida, iv) la cantidad, v) el valor unitario y vi) el valor total de los ítems.

[…]

De otra parte, en los documentos tipo para procesos de licitación pública de obras de infraestructura de transporte – versión 3 – , el «Formulario 1» en su segunda pestaña en Excel, titulada «Formulario 1 propuesta económica» señala en la parte superior derecha: «[La entidad puede utilizar este formulario de presentación de propuesta económica de forma detallada, sin perjuicio que la entidad pueda modificarlo o establecer la presentación de la oferta económica con un formulario distinto al indicado.]». Igualmente, se indica que los proponentes emplearán el formulario establecido por la entidad para determinar su propuesta económica conforme al Formulario 1 - Presupuesto Oficial publicado por la Entidad. Esto significa que las entidades pueden diseñar un formulario para que los proponentes presenten su oferta económica, sin que sea obligatorio sujetarse al formulario que los documentos tipo proponen para el efecto. En todo caso, el proponente deberá emplear el formulario que establezca la entidad.

ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Alcance

Finalmente, con relación al análisis de precios unitarios en el marco de procesos de contratación adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 –, se tiene que, en el Documento Base se establece que aquel análisis publicado por la entidad es únicamente de referencia y constituye una guía para la preparación de la oferta por parte de los interesados.

A su turno, el numeral 8.1 del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 regula lo relativo a la «información para el control de la ejecución de la obra» y, al efecto, establece la obligación del contratista de presentar al interventor de obra dentro del término previsto por la Entidad Estatal algunos documentos, diligenciados de conformidad con el pliego de condiciones, dentro de los cuales se encuentra «3. Análisis de precios unitarios correspondientes a la propuesta económica». […]

En consecuencia, respecto de su pregunta sobre la posibilidad de solicitar el análisis de precios unitarios en la etapa de aclaraciones requeridas por la Entidad Estatal, para la determinación de las ofertas con precios artificialmente bajos, se debe tener en cuenta que tanto el contratista como el oferente en las diferentes etapas del Proceso de Contratación aportan esa información o los insumos para ella, respectivamente, por lo cual constaría dentro del proceso, por lo que requerirlo para aclarar un presunto precio artificialmente bajo no iría en contra del interés general y resultaría ser proporcional y razonable sí con dicha información la entidad puede tomar una decisión justificada de rechazar la oferta económica o continuar con el análisis de esta en la evaluación de las ofertas.

Bogotá D.C.,  

Señor

Marco Antonio Rendón Arboleda

Pereira, Risaralda

Concepto C – 756 de 2022

Temas:

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Aclaraciones – Información / FORMULARIO 1 – Formulario de presupuesto oficial – Componentes / ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta P20220928009751

Estimado señor Rendón:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 28 de septiembre de 2022.

1. Problema planteado

Usted realiza las siguientes preguntas:

«1. ¿Las entidades pueden solicitar análisis de precios unitarios de algún o algunos ítems de las propuestas económicas a los proponentes que se encuentre identificados (sic) con precios artificialmente bajo (sic), en la etapa de solicitud de aclaraciones por precios artificialmente bajo (sic) para antes de la adjudicación?

2. ¿Las entidades pueden indagar a los proponentes que se encuentre identificados (sic) con precios artificialmente bajo (sic), del como (sic) tienen planificado ejecutar técnicamente un obra (sic) en particular, es decir, se puede solicitar un plan de trabajo o resumen o escrito donde indique como fue planificado (sic) su propuesta?

3. ¿Qué limites tienen los comités evaluadores a la hora de solicitar aclaraciones, es decir, hasta que (sic) nivel de detalle se puede solicitar información a los proponentes que se encuentre (sic) identificados con precios artificialmente bajo (sic)?

4. ¿Qué tipo de información no puede ser solicitada por el comité evaluador que vaya estar (sic) en contravía a lo establecido (sic) por los pliegos de condiciones tipo?»

2. Consideraciones

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene atribuciones para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los límites de las atribuciones de la función consultiva atribuida a esta entidad, esto es, interpretando de manera general las normas relevantes, la Agencia con el objetivo de resolver su consulta, analizará los siguientes temas: i) definición de la expresión «precios artificialmente bajos» en el contexto de documentos tipo para obra pública de infraestructura de transporte; ii) directrices y procedimiento en caso de recibir ofertas con precio artificialmente bajo; y, iii) documentos tipo de licitación de obra de infraestructura de transporte: El «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» y el análisis de precios unitarios.

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente analizó la noción y alcance de los precios artificialmente bajos en los conceptos 2201913000007853 del 21 de octubre de 2019; 2201913000008058 del 28 de octubre de 2019, 2201913000008288 del 7 de noviembre de 2019; 2201913000009110 del 11 de diciembre de 2019, 2201913000009489 del 20 de diciembre de 2019, 2202013000000038 del 7 de enero de 2020, C−163 del 31 de marzo de 2020, C–012 del 28 de enero de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020, C−473 del 13 de julio de 2020, C−496 del 27 de julio de 2020, C−506 del 29 de julio de 2020, C-679 del 23 de noviembre de 2020, C–767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-737 del 27 de enero de 2022, C-287 del 4 de mayo de 2022, C-205 del 7 de mayo de 2022, C-299 del 15 de mayo de 2022, C-304 del 16 de mayo de 2022, C-403 del 22 de junio de 2022, C-484 del 28 de julio de 2022 y C-546 del 30 de agosto de 2022[2].

A su vez, en los conceptos C-037 del 28 de enero de 2020, C-038 del 28 de enero de 2020, C-093 del 28 de febrero de 2020, C-133 del 30 de marzo de 2020, C-153 del 1 de abril de 2020, C-184 del 2 de abril de 2020, C-603 del 22 de septiembre de 2020, C-704 del 11 de diciembre de 2020, C-030 del 26 de febrero de 2021, C-204 del 6 de mayo de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-298 del 9 de mayo de 2022, C-342 del 24 de mayo de 2022 y C-593 del 13 de septiembre de 2022, estudió diferentes cuestiones relacionadas con la presentación de ofertas, causales de rechazo y uso del «Formulario 1 - Formulario de Presupuesto Oficial» en procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados con Documentos Tipo. Las consideraciones de estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente:

2.1. Definición de la expresión «precios artificialmente bajos» en el contexto de documentos tipo para obra pública de infraestructura de transporte

El numeral 4.1.3. del Documento base establece que «[e]n el evento en el que el precio de una oferta, al momento de su evaluación, no parezca suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el estudio del sector, la entidad aplicará el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, además podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente, como un criterio metodológico».

Una de las manifestaciones del principio de responsabilidad, según el numeral 6º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, es que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que fijan condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas, con el propósito de obtener la adjudicación del contrato[3]. En ese sentido, dentro de las causales de rechazo previstas en el «Documento Base», contenidas en la Sección 1.15, se encuentra, entre otras, la siguiente: «Cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3». Con todo, la Entidad Estatal está obligada a requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta, siempre que dude sobre si el precio es o no artificialmente bajo, ya sea porque es artificioso, falso, disimulado o muy reducido. En consecuencia, no podrá rechazar la oferta si no lo ha hecho, pues, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el rechazo de la oferta procede cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias.

El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentre fundamento en su estructuración en el tráfico comercial. Al respecto, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» de esta Agencia, establece que una oferta es artificialmente baja cuando, «a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector»[4]. En similar sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que el precio artificialmente bajo es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial:

«El denominado «precio artificialmente bajo» de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […][5].»

En este punto, es importante diferenciar las «ofertas artificialmente bajas» y las «ofertas competitivas», entendiendo por estas últimas aquellas «que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado», según lo establece la Guía antes mencionada.

En consecuencia, las ofertas artificialmente bajas para efectos del proceso de selección son aquellas que, de acuerdo con las condiciones comerciales y económicas del mercado y con la información recaudada en la etapa de planeación, tienen apariencia de insuficiencia para efectos de la ejecución adecuada del contrato. En estos casos, la entidad estaría imposibilitada para aceptar la propuesta artificialmente baja, so pena de la infracción de los principios de la contratación pública.

El Decreto 1082 de 2015 determina la forma y el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el valor ofertado que resulta ser cuando se esté evaluando el precio. La determinación de tales asuntos, en ese sentido, le corresponde a cada entidad pública, para lo cual debe tener presentes las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica. Por ejemplo, en los procesos de licitación de obra pública la entidad únicamente conoce la oferta económica cuando da apertura al «Sobre No 2».

En el caso de la licitación de obras públicas de infraestructura de transporte, entonces, el requerimiento que la entidad haga al proponente, cuando esta tenga dudas sobre la razonabilidad del valor, no puede hacerse antes de la apertura del «Sobre No. 2», esto es, antes de la audiencia efectiva de adjudicación, pues es en esa diligencia en la que la Entidad Estatal conoce la oferta económica del oferente; en otras palabras, porque únicamente en ese momento es que la Entidad Estatal puede llegar a darse cuenta de la posible existencia de los «precios artificialmente bajos».

2.2. Directrices y procedimiento en caso de recibir ofertas con precio artificialmente bajo

El artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 regula el procedimiento a seguir en los eventos en que se presenten propuestas con valor artificialmente bajo, así:

«Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma.»

De lo expuesto se desprende que, ante una propuesta, la Entidad Estatal deberá determinar si esta es considerada artificialmente baja, de acuerdo con la información del análisis del sector. De ser así, está obligada a realizar los siguientes pasos: i) requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido; ii) analizar las explicaciones; y, iii) con base en lo anterior, rechazar la oferta o continuar con el análisis de esta en la evaluación de las ofertas.

El análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador[6], las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad.

En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.

En cuanto al análisis de la oferta presentada, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» recomienda a las Entidades Estatales tener en cuenta como insumos del mencionado análisis la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas; ii) mediana del valor de las ofertas; iii) desviación estándar del valor de las ofertas; iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas; vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato; y, vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del Proceso de Contratación.

Con base en estos datos, la entidad puede emplear herramientas que ayudan a identificar ofertas que pueden ser artificialmente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio en el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la Entidad Estatal. La comparación relativa consiste en comparar cada oferta con las demás ofertas.

En aquellos procesos en los que hay cinco (5) o más ofertas, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» sugiere a las entidades aplicar la siguiente metodología para identificar ofertas con «precios artificialmente bajos»:

«1. Tomar el conjunto de ofertas a evaluar.

2. Calcular la mediana, o dependiendo de la dispersión de los datos el promedio, del valor de cada oferta o de cada ítem dentro de la oferta.

3. Calcular la desviación estándar del conjunto.

4. Determinar el valor mínimo aceptable.»[7]

La mediana debe calcularse ordenando los valores de mayor a menor y tomando el valor de la oferta en la mitad de la lista. Si el número de ofertas es par, caso en el cual no habrá una oferta «en la mitad», se tienen que tomar los dos valores del medio y se suman y dividen en dos. Posteriormente, es necesario calcular la desviación estándar, utilizando la siguiente fórmula, en la que el valor n es el número de ofertas:

Por último, el valor mínimo aceptable será igual a la mediana menos la desviación estándar. De esta manera, la entidad puede identificar como ofertas artificialmente bajas las que se encuentren por debajo de ese valor mínimo. Con todo, dicho valor puede ser diferente al obtenido con la anterior metodología, dependiendo de la información y los datos con los que cuenten las entidades. Lo anterior, por cuanto las entidades pueden o no acoger la metodología explicada, toda vez que la Guía no es de obligatorio cumplimiento, sino que se constituye en un criterio de orientación o lineamiento para sus procesos de contratación.

En todo caso, la Guía sugiere llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector que elaboró la entidad. De todos modos, la verificación de las ofertas artificialmente bajas se puede sustentar en información adicional, como, por ejemplo, los precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes; ii) solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20% o más en relación con el precio estimado por la Entidad Estatal. Para tales fines, se sugiere acudir al método de comparación absoluta, previamente explicado. Así mismo, iii) analizar la información remitida por el proponente requerido y, con fundamento en esta, considerar el rechazo de las ofertas por la configuración de alguno de los eventos señalados en la Sección VII de la mencionada Guía. Este documento se refiere a los eventos en los que el proponente omitió diligenciar algún ítem o componente de la oferta; cometió un error aritmético en la determinación del valor total de la oferta; ofreció una unidad de medida diferente a la solicitada por la Entidad Estatal; u ofreció condiciones técnicas o de ejecución del contrato que no se ajustan a las especificaciones requeridas por la Entidad. 

Una vez la entidad haya surtido el proceso de determinación de una propuesta identificada como posiblemente artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, resulta necesario que se requiera al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si rechaza la oferta o continúa con el análisis de la misma en el proceso de evaluación de ofertas.

La ley y el reglamento no determinan la forma ni el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el precio ofertado. Por tanto, la determinación de tales asuntos es facultativa para cada entidad pública, para lo cual debe tener presente las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica. Por su parte, el requerimiento debe ser comunicado al proponente por el medio que la entidad considere más eficaz e idóneo, de acuerdo con el caso y las circunstancias particulares de la información objeto de requerimiento; pudiendo acudir a mensajes electrónicos y otros de similar informalidad, cuando se trata de modalidades de selección diferentes a la licitación pública, pues en esta, como se dijo, el requerimiento se lleva a cabo en la «audiencia efectiva de adjudicación». Por ejemplo, en el concepto del 7 de noviembre de 2019 –radicado No. 2201913000008288–, esta Agencia avaló en abstracto la idoneidad de una llamada telefónica para comunicar el requerimiento al oferente. La Entidad Estatal, entonces, no tiene la obligación de notificar dicho requerimiento al proponente, pues el mismo es un acto de trámite y no uno definitivo[8].

En cuanto a la información que puede solicitar la entidad al requerir aclaraciones al proponente por una posible oferta artificialmente baja, es preciso indicar que es un asunto que también se supedita a la discrecionalidad de la entidad. Sin embargo, la discrecionalidad debe ejercerse de manera sensata, con buen criterio y de forma prudente. Así lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 1992[9], en la que resaltó que «los (actos) denominados discrecionales […] se emiten por la autoridad administrativa en virtud de que la ley ha creído conveniente dejar a la sensatez, a la oportunidad, al buen criterio y al suficiente tacto que ha de presidir la gestión pública y enmarcar en la prudencia la toma de decisiones, con orden del buen servicio que ha de regir y de guiar sus tareas».

La doctrina foránea se ha pronunciado en similar sentido, al argumentar que la discrecionalidad administrativa tiene dos limitantes: una, el respeto a la finalidad jurídica que justifica, que no es nada distinto a satisfacer el interés general; y otra, que el uso de la discrecionalidad sea necesario para cumplir el interés jurídico que se tutela. En estos términos, la entidad deberá adoptar una medida que esté acorde con el interés general[10].

La entidad tiene entonces la facultad de definir la información que solicitará a los proponentes para aclarar el precio artificialmente bajo tantas veces como lo considere necesario y debe dejar tiempo suficiente a los proponentes para responder. Ese tiempo debe ser proporcional a la complejidad del objeto a contratar en términos de administración del riesgo y las características de especificidad. De igual forma, las aclaraciones requeridas por la Entidad Estatal deben estar acorde, por un lado, con el interés general y, por el otro, con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también con los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Adicionalmente, respecto a la solicitud de aclaración prevista en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, esta Agencia ha recomendado, a través de la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación», incluir en la solicitud de aclaración de la oferta la siguiente desagregación de su precio:

Oferta = Costo del bien, servicio u obra (insumos, equipos, personal) +

gastos generales + imprevistos + utilidad

La guía recomienda a las entidades estatales «indagar por el costo marginal de las unidades ofrecidas por el proponente» y «[…] analizar la desagregación de precio con base en el Estudio del Sector y la información del mercado disponible». La Entidad Estatal, de ser necesario, debe pedir los mismos datos a los otros proponentes para poder contrastarlos, y de igual forma puede solicitar aclaraciones tantas veces como lo considere necesario y debe dejar tiempo suficiente a los proponentes para responder. Ese tiempo debe ser proporcional a la complejidad del objeto contratado en términos de administración del riesgo y las características de especificidad del objeto.

Verificada la información remitida por el proponente, la entidad debe definir si rechaza o no la oferta. En la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación», la Agencia Nacional de Contratación Pública precisó que procedería el rechazo de la propuesta en los siguientes eventos: i) «el proponente no presenta por escrito a la Entidad Estatal la aclaración de la oferta»; ii) «el proponente no envía parte o la totalidad de la información solicitada por la Entidad Estatal»; iii) «las aclaraciones del proponente no son satisfactorias para garantizar la sostenibilidad de la oferta durante la ejecución del contrato»; y, iv) «las aclaraciones del proponente no desvirtúan la teoría de que está utilizando su oferta como parte de una estrategia colusoria o […] anticompetitiva durante el proceso de selección». Lo anterior, sin perjuicio de los eventos señalados en la Sección VII de la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente», los cuales, debe advertirse, son criterios orientadores para las entidades públicas y no «causales de rechazo» en estricto sentido.

Finalmente, si bien la guía no se refiere de manera expresa a qué información se le puede solicitar al proponente con el fin de que aclare su oferta, ello no quiere decir que las entidades no puedan considerar información como planes de trabajo o análisis de precios para realizar los análisis que les corresponden en el marco de los procesos de contratación correspondientes, particularmente, al momento de solicitar aclaraciones. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que la referida Guía contiene criterios orientadores para las entidades públicas, los cuales, en consecuencia, no son vinculantes ni de obligatorio acatamiento.

Por ende, las entidades están facultadas para aplicar los criterios contenidos en la Guía o acudir, si a bien lo tienen, a otro tipo de criterios que consideren más apropiados para cada Proceso de Contratación. En este sentido, la Entidad Estatal puede, a partir de los datos de los que disponga, servirse de otros métodos razonables, para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, además responde a que son muchas las circunstancias específicas que pueden presentarse en cada procedimiento de selección en concreto, y frente a cada proponente en particular, por lo cual no se considera adecuado establecer criterios absolutos, que eventualmente podrían resultar insuficientes o inadecuados en circunstancias específicas, razón por la cual esta Agencia, con fundamento en el artículo señalado, estableció algunas recomendaciones a las entidades estatales para el manejo de ofertas artificialmente bajas en los procesos de contratación, para que ellas tomen las decisiones que correspondan en cada procedimiento de selección.

2.3. Documentos tipo de licitación de obra de infraestructura de transporte: El «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» y el análisis de precios unitarios

Los documentos tipo para los procesos de licitación pública de infraestructura de transporte, contemplan el «Formulario 1 - Formulario de Presupuesto Oficial», empleado por la entidad para elaborar y presentar el presupuesto oficial, y mediante el cual el proponente estructura la oferta económica.

Este formulario lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del Proceso de Contratación. Por tanto, la Entidad Estatal para su elaboración deben tener en cuenta diferentes variables[11], como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros.

En los documentos tipo para los procesos de licitación pública de obra de infraestructura de transporte versión 3, el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» tiene dos connotaciones: i) por un lado, es el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el formulario sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica. El propósito de esto es evitar la duplicidad de información y permitir que las propuestas económicas sean evaluadas con las variables, cantidades, unidades de medida y reglas consideradas por la entidad al estructurar su presupuesto oficial.

En ese contexto, se tiene, que en la primera hoja del Formulario 1, que corresponde al presupuesto oficial, la entidad debe enlistar los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución de la obra pública de infraestructura de transporte. Además, es posible establecer: i) sus especificaciones generales y particulares, ii) la descripción, iii) la unidad de medida, iv) la cantidad, v) el valor unitario y vi) el valor total de los ítems.

De igual manera, en la primera hoja del «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto oficial» se señala que en los procesos de contratación estructurados por precios unitarios aplican las notas 1, 2 y 3 de dicho formato y, por tanto, se diligencian las casillas de «Descripción», «Porcentaje» de la Administración, Imprevistos, Utilidad y total del A.I.U resaltados en color amarillo. En otras palabras, las entidades estatales incluirán de manera obligatoria el porcentaje de la: i) administración, ii) imprevistos y iii) utilidad, cuando el Proceso de Contratación sea por precios unitarios.

De otra parte, en los documentos tipo para procesos de licitación pública de obras de infraestructura de transporte – versión 3 – , el «Formulario 1» en su segunda pestaña en Excel, titulada «Formulario 1 propuesta económica» señala en la parte superior derecha: «[La entidad puede utilizar este formulario de presentación de propuesta económica de forma detallada, sin perjuicio que la entidad pueda modificarlo o establecer la presentación de la oferta económica con un formulario distinto al indicado.]». Igualmente, se indica que los proponentes emplearán el formulario establecido por la entidad para determinar su propuesta económica conforme al Formulario 1 - Presupuesto Oficial publicado por la Entidad. Esto significa que las entidades pueden diseñar un formulario para que los proponentes presenten su oferta económica, sin que sea obligatorio sujetarse al formulario que los documentos tipo proponen para el efecto. En todo caso, el proponente deberá emplear el formulario que establezca la entidad.

Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el numeral 4.1 del Documento Base, que establece que la entidad «debe configurar el formato de oferta económica que se encuentra en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial, para que sea diligenciado por los proponentes». En tales términos, la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad, sea el que configure de acuerdo con el Formulario 1 o aquel que disponga sobre el particular. Adicionalmente, los proponentes al presentar su oferta deberán ceñirse a las reglas para la presentación de oferta establecidas en los numerales 2.3 y 4.1 del Documento Base, así como observar el análisis de precios unitarios, procurando no ofertar por encima de los valores tope establecidos por la entidad para algunos de los ítems, en caso de que se opte por dicha regulación.

Por su parte, en relación con el análisis de precios unitarios, y a efecto de la pregunta del peticionario, en el Documento Base se establece que aquel análisis publicado por la entidad es únicamente de referencia y constituye una guía para la preparación de la oferta por parte de los interesados. Así, se establece también que, si existe alguna duda o interrogante sobre estos Análisis de Precios Unitarios y el precio de estudios publicados por la entidad, es deber de los proponentes hacerlos conocer dentro del plazo establecido en el Anexo 2 - Cronograma para la presentación de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, para que la entidad los pueda estudiar.

Esta última previsión del Documento Base se refiere a la posibilidad dada a los proponentes para que, mediante las observaciones al proyecto de pliego de condiciones y en los tiempos previstos en el Anexo 2 – Cronograma, pongan en conocimiento de la entidad contratante las dudas o interrogantes que tengan sobre el Análisis de Precios Unitarios, con el fin de que sean estudiadas. Es decir, a efectos de su consulta, no se trata de una oportunidad dentro del procedimiento de selección para que la Entidad Estatal solicite algún tipo de información a los proponentes sobre la estructuración de la oferta y de los precios unitarios.

A su turno, el numeral 8.1 del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 regula lo relativo a la «información para el control de la ejecución de la obra» y, al efecto, establece la obligación del contratista de presentar al interventor de obra dentro del término previsto por la Entidad Estatal algunos documentos, diligenciados de conformidad con el pliego de condiciones, dentro de los cuales se encuentra «3. Análisis de precios unitarios correspondientes a la propuesta económica». Se trata, en esta oportunidad, del análisis de precios unitarios efectuado, no por la Entidad Estatal, sino por el contratista en el momento de elaborar su propuesta económica. En estricto sentido, esta información es la contenida en la hoja número 2 del Formulario 1 de los documentos tipo, con fundamento en la cual se elabora la «Propuesta económica» del proponente.

De este modo, es en la oferta económica en donde se encontrará reflejado el análisis de precios unitarios hecho por el oferente –hoja número 2 del Formulario 1 de los documentos tipo–, el cual debe ser estructurado con base en el análisis de precios unitarios efectuado por la entidad, el cual, según lo contenido en el numeral 4.1 del Documento Base, constituye una referencia o guía para la preparación de la oferta. En todo caso, dicho análisis de precios unitarios reflejado en la oferta económica presentada por el proponente en el Sobre No. 2 deberá hacerse a partir del debido diligenciamiento del Formulario 1, teniendo en cuenta la configuración de este que haya determinado la Entidad Estatal.

Distinta es la obligación que se deriva del numeral 8.1 del Documento base, que a efectos del control de la ejecución de la obra establece que el contratista debe presentar al interventor de la obra cierta información, dentro de la cual se encuentra el «análisis de precios unitarios correspondientes a la propuesta económica», es decir, la información que fue objeto de análisis por parte de la entidad para evaluar la propuesta, que corresponde a aquella información contenida en la hoja número 2 del Formulario 1 de los documentos tipo, con fundamento en la cual se elabora la oferta económica.

3. Respuesta

«1. ¿Las entidades pueden solicitar análisis de precios unitarios de algún o algunos ítems de las propuestas económicas a los proponentes que se encuentre identificados (sic) con precios artificialmente bajo (sic), en la etapa de solicitud de aclaraciones por precios artificialmente bajo (sic) para antes de la adjudicación?

2. ¿Las entidades pueden indagar a los proponentes que se encuentre identificados (sic) con precios artificialmente bajo (sic), del como (sic) tienen planificado ejecutar técnicamente un obra (sic) en particular, es decir, se puede solicitar un plan de trabajo o resumen o escrito donde indique como fue planificado (sic) su propuesta?

3. ¿Qué limites tienen los comités evaluadores a la hora de solicitar aclaraciones, es decir, hasta que (sic) nivel de detalle se puede solicitar información a los proponentes que se encuentre (sic) identificados con precios artificialmente bajo (sic)?

4. ¿Qué tipo de información no puede ser solicitada por el comité evaluador que vaya estar (sic) en contravía a lo establecido (sic) por los pliegos de condiciones tipo?»

El artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 y los numerales 1.15, literal X, y 4.1.3. del Documento Base, hacen referencia al manejo de las ofertas con «precios artificialmente bajos». Incluso, como se dijo en este concepto, Colombia Compra Eficiente expidió la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación», la cual, precisamente, se refiere al manejo de las ofertas con «precios artificialmente bajos».

Ahora bien, en relación con las preguntas que plantea, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente le informa que ni la ley ni el reglamento establecen un listado taxativo de documentos a solicitar o a aportar ante el requerimiento de la Entidad Estatal, incluso no disponen que las pruebas a aportar sean únicamente las documentales, por lo tanto, estos elementos de la potestad son discrecionales, correspondiendo determinarlos a cada entidad, para lo cual, de todos modos, debe tener presentes las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, el interés general y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De todos modos, al no existir una «tarifa» probatoria, el proponente requerido puede aportar y la entidad puede solicitar cualquier medio de prueba que estime idóneo para responder el requerimiento de aclaración, esto es, para explicar por qué el precio del bien o servicio ofertado se encuentra por debajo del que la entidad estimó en el estudio del sector, según la fórmula que consideró procedente para esos fines.

En relación con este aspecto, incluso en la Guía se hace referencia a la posibilidad discrecional que tiene la Entidad Estatal, de considerarlo procedente, de solicitar aclaraciones adicionales a un oferente: «La Entidad Estatal puede solicitar aclaraciones tantas veces como lo considere necesario y debe dejar tiempo suficiente a los proponentes para responder. Ese tiempo debe ser proporcional a la complejidad del objeto contratado en términos de administración del riesgo y las características de especificidad del objeto». No obstante, lo anterior no es un deber; sino una posibilidad a la que pueden acudir las entidades estatales, atendiendo a las particularidades de cada proceso, lo que puede incluir la indagación sobre el plan de trabajo o resumen o escrito donde indique como fue planificado su propuesta económica.

También se debe tener en cuenta que la Guía de esta Agencia brinda recomendaciones a los participantes de la contratación pública, en cumplimiento de su objetivo y funciones, por lo que la referida Guía contiene criterios orientadores para las entidades públicas, los cuales, en consecuencia, no son vinculantes ni de obligatorio acatamiento, de manera que la Entidad Estatal puede, a partir de los datos de los que dispongan, servirse de otros métodos razonables, para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015.

En otras palabras, la Entidad Estatal está facultada para aplicar los criterios contenidos en la Guía o acudir, si bien lo tiene, a otro tipo de criterios que consideren más apropiados para cada Proceso de Contratación. Lo anterior, además responde a que son muchas las circunstancias específicas que pueden presentarse en cada procedimiento de selección en concreto, y frente a cada proponente en particular, por lo cual no se considera adecuado establecer criterios absolutos, que eventualmente podrían resultar insuficientes o inadecuados en circunstancias específicas, razón por la cual esta Agencia, con fundamento en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, estableció algunas recomendaciones a las entidades estatales para el manejo de ofertas artificialmente bajas en los procesos de contratación, para que ellas tomen las decisiones que correspondan en cada procedimiento de selección.

Finalmente, con relación al análisis de precios unitarios en el marco de procesos de contratación adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 – , se tiene que, en el Documento Base se establece que aquel análisis publicado por la entidad es únicamente de referencia y constituye una guía para la preparación de la oferta por parte de los interesados.

A su turno, el numeral 8.1 del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 regula lo relativo a la «información para el control de la ejecución de la obra» y, al efecto, establece la obligación del contratista de presentar al interventor de obra dentro del término previsto por la Entidad Estatal algunos documentos, diligenciados de conformidad con el pliego de condiciones, dentro de los cuales se encuentra «3. Análisis de precios unitarios correspondientes a la propuesta económica». Se trata, en esta oportunidad, del análisis de precios unitarios efectuado, no por la Entidad Estatal, sino por el contratista en el momento de elaborar su propuesta económica. En estricto sentido, esta información es la contenida en la hoja número 2 del Formulario 1 de los documentos tipo, con fundamento en la cual se elabora la «Propuesta económica» del proponente.

De este modo, es en la oferta económica en donde se encontrará reflejado el análisis de precios unitarios hecho por el oferente –hoja número 2 del Formulario 1 de los documentos tipo–, el cual debe ser estructurado con base en el análisis de precios unitarios efectuado por la entidad, que son, en todo caso, según lo contenido en el numeral 4.1 del Documento Base, únicamente de referencia y constituyen una guía para la preparación de la oferta. Con todo, dicho análisis de precios reflejado en la oferta económica presentada por el proponente en el Sobre No. 2, deberá hacerse a partir del debido diligenciamiento del Formulario 1, teniendo en cuenta la configuración de este que haya determinado la Entidad Estatal.

Distinta es la obligación que se deriva del numeral 8.1 del Documento base, que a efectos del control de la ejecución de la obra establece que el contratista debe presentar al interventor de la obra cierta información, dentro de la cual se encuentra el «análisis de precios unitarios correspondientes a la propuesta económica», es decir, la información que fue objeto de análisis por parte de la entidad para evaluar la propuesta, que corresponde a aquella información contenida en la hoja número 2 del Formulario 1 de los documentos tipo, con fundamento en la cual se elabora la oferta económica.

En consecuencia, respecto de su pregunta sobre la posibilidad de solicitar el análisis de precios unitarios en la etapa de aclaraciones requeridas por la Entidad Estatal, para la determinación de las ofertas con precios artificialmente bajos, se debe tener en cuenta que tanto el contratista como el oferente en las diferentes etapas del Proceso de Contratación aportan esa información o los insumos para ella, respectivamente, por lo cual constaría dentro del proceso, por lo que requerirlo para aclarar un presunto precio artificialmente bajo no iría en contra del interés general y resultaría ser proporcional y razonable sí con dicha información la entidad puede tomar una decisión justificada de rechazar la oferta económica o continuar con el análisis de esta en la evaluación de las ofertas.

De lo anterior se desprende que los comités evaluadores al momento de solicitar aclaraciones a los proponentes por presuntos precios artificialmente bajos tienen como límite el interés general, por lo tanto dichas aclaraciones deben ser acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también con los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública teniendo en cuenta el objeto a contratar y que cada Proceso de Contratación es un mercado particular, con diferentes características de la competencia, cuyos elementos específicos son la base para realizar el análisis de ofertas artificialmente baja.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Any Alejandra Tovar Castillo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Nohelia del Carmen Zawady Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».

  2. Estos conceptos pueden ser consultados en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos#

  3. Ley 80 de 1993: «Artículo 26º. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:

    […]

    »6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato».

  4. Colombia Compra Eficiente. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 3.

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. No. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

  6. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.

    »Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.

    »La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural».

  7. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 5.

  8. De acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, M.P. Filemón Jiménez, los actos administrativos de fondo son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos; mientras que los actos de trámite por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo, porque pone fin al procedimiento administrativo.

  9. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 10 de junio de 1992. Exp. No. 4.249. C.P. Álvaro Lecompte Luna.

  10. DROMI, Roberto. Reforma del Estado y Privatizaciones. Tomo 2. Pliegos de condiciones. Buenos Aires: Astrea, 1991. p. 8. «La discrecionalidad tiene por lo menos dos límites evidentes. Uno es el respeto a la finalidad jurídica que justifica y da sustento al poder de la autoridad competente; el otro hace referencia a la necesidad de que el uso de la discrecionalidad administrativa, en nada sobrepasa lo rigurosamente necesario para el cumplimiento del interés jurídico que deba ser legítimamente tutelado. De ahí que si la finalidad que justifica cierta decisión discrecional es la de satisfacer adecuadamente el interés público, sólo él puede servir como criterio para la adopción de la medida».

  11. Artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por precio artificialmente bajo según el Concepto C-756 de 2022?
Es un precio muy reducido que no tiene fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial.
¿Cuándo una oferta puede considerarse artificialmente baja?
Cuando, a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar la correcta ejecución, con base en la información de la etapa de planeación y particularmente en el Estudio del Sector.
¿La entidad puede pedir aclaraciones al proponente frente a un posible precio artificialmente bajo?
Sí. La solicitud de información está supeditada a la discrecionalidad de la entidad, que debe ejercerse con sensatez, buen criterio y prudencia.
¿Cómo debe definir la entidad el tiempo para que el proponente responda aclaraciones?
Debe ser proporcional a la complejidad del objeto a contratar en términos de administración del riesgo y a las características de especificidad.
¿El análisis de precios unitarios publicado en los documentos tipo es obligatorio para la oferta?
No. Se establece que es únicamente de referencia y constituye una guía para la preparación de la oferta.