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PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS, DOCUMENTO BASE

Radicado: C-069 de 2026Fecha: 17 de febrero de 2026Actor: Judith Paola García Flórez
Noción, Colombia Compra Eficiente, Identificación, Manejo…
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El “precio artificialmente bajo” es aquel que resulta artificioso o falso, muy reducido y sin sustentación en su estructuración dentro del tráfico comercial, de modo que no puede justificarse y su admisión vulneraría los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad. La Guía de Colombia Compra Eficiente señala que una oferta es artificialmente baja cuando, a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar la correcta ejecución del contrato, con base en la información de la etapa de planeación y, particularmente, en el Estudio del Sector. La entidad puede identificarla usando comparación absoluta o relativa; si hay solicitud de aclaración, la respuesta debe tener carga de claridad y objetividad y no permite modificar la oferta. Si no se cumplen esas condiciones, la oferta debe rechazarse. Además, el documento base remite al procedimiento del artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y permite acudir a la Guía, que ofrece criterios orientadores (no vinculantes) para definir el valor mínimo aceptable, justificando el resultado.

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Colombia Compra Eficiente (…) la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, establece que una oferta es artificialmente baja cuando “[…] a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector […]”. En este punto, es importante diferenciar las “ofertas artificialmente bajas” y las “ofertas competitivas”, entendiendo por estas últimas aquellas “que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado”, según lo establece la guía antes mencionada. GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación (…) la entidad puede emplear herramientas para identificar ofertas que pueden ser artíficamente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la entidad estatal. La comparación relativa consiste en que la entidad contrasta la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección. GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo –  Aclaraciones – Respuesta a solicitud  Con todo, si las razones indicadas por el proponente en respuesta a la solicitud de aclaración no cumplen con la referida carga de claridad y objetividad, la entidad estatal deberá rechazar la oferta. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la respuesta a la solicitud de aclaración no es una oportunidad para que los proponentes modifiquen parcial ni totalmente sus ofertas, ni para que estos transgredan la conmutatividad del contrato estatal ofreciendo una contraprestación excesivamente reducida alejada de la realidad del mercado expresada en el análisis del sector, considerando que ello no solo podría afectar la ejecución del contrato, sino que podría dar cuenta de prácticas restrictivas a la competencia. DOCUMENTO BASE – Causales de rechazo – Precio artificialmente bajo  El Capítulo I del documento base del proceso de licitación de obra pública infraestructura de transporte, establece la información general del proceso. En el numeral 1.15 de este Capítulo, se contemplan las causales de rechazo de la oferta, que deben ser atendidas por las entidades sin que puedan ser incluidas causales distintas. Conforme el literal V, se rechazará la oferta “cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3”. Lo propio establece el literal Y del numeral 1.15 del documento base del proceso de selección abreviada de menor cuantía de obra pública infraestructura de transporte. […] en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3., del Capítulo IV del documento base remite expresamente al procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación. DOCUMENTO BASE – Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas – Criterio orientador  Como se evidencia, en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3 del Capítulo IV del documento base remite expresamente al procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación. Tal como se expuso en el acápite anterior, la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación establece criterios orientadores para las entidades públicas, que podrán aplicar para efectos de determinar si una oferta es artificialmente baja. Sin embargo, no se trata de criterios vinculantes, de manera que las entidades pueden, a partir de los datos de los que dispongan, servirse de otros métodos razonables, para establecer el valor mínimo aceptable, justificando satisfactoriamente el resultado.

Texto del concepto

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […].

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Colombia Compra Eficiente

(…) la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, establece que una oferta es artificialmente baja cuando “[…] a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector […]”. En este punto, es importante diferenciar las “ofertas artificialmente bajas” y las “ofertas competitivas”, entendiendo por estas últimas aquellas “que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado”, según lo establece la guía antes mencionada.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación

(…) la entidad puede emplear herramientas para identificar ofertas que pueden ser artíficamente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la entidad estatal. La comparación relativa consiste en que la entidad contrasta la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo – Aclaraciones – Respuesta a solicitud

Con todo, si las razones indicadas por el proponente en respuesta a la solicitud de aclaración no cumplen con la referida carga de claridad y objetividad, la entidad estatal deberá rechazar la oferta. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la respuesta a la solicitud de aclaración no es una oportunidad para que los proponentes modifiquen parcial ni totalmente sus ofertas, ni para que estos transgredan la conmutatividad del contrato estatal ofreciendo una contraprestación excesivamente reducida alejada de la realidad del mercado expresada en el análisis del sector, considerando que ello no solo podría afectar la ejecución del contrato, sino que podría dar cuenta de prácticas restrictivas a la competencia.

DOCUMENTO BASE – Causales de rechazo – Precio artificialmente bajo

El Capítulo I del documento base del proceso de licitación de obra pública infraestructura de transporte, establece la información general del proceso. En el numeral 1.15 de este Capítulo, se contemplan las causales de rechazo de la oferta, que deben ser atendidas por las entidades sin que puedan ser incluidas causales distintas. Conforme el literal V, se rechazará la oferta “cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3”. Lo propio establece el literal Y del numeral 1.15 del documento base del proceso de selección abreviada de menor cuantía de obra pública infraestructura de transporte.

[…] en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3., del Capítulo IV del documento base remite expresamente al procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación.

DOCUMENTO BASE – Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas – Criterio orientador

Como se evidencia, en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3 del Capítulo IV del documento base remite expresamente al procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación.

Tal como se expuso en el acápite anterior, la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación establece criterios orientadores para las entidades públicas, que podrán aplicar para efectos de determinar si una oferta es artificialmente baja. Sin embargo, no se trata de criterios vinculantes, de manera que las entidades pueden, a partir de los datos de los que dispongan, servirse de otros métodos razonables, para establecer el valor mínimo aceptable, justificando satisfactoriamente el resultado.

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Señora

Judith Paola García Flórez

Ciudad

Concepto C – 069 de 2026

Temas:

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Colombia Compra Eficiente / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo – Aclaraciones – Respuesta a solicitud / DOCUMENTO BASE – Causales de rechazo – Precio artificialmente bajo / DOCUMENTO BASE – Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas – Criterio orientador

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_01_20_000567

Estimada señora García Flórez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2026 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“La presente solicitud se formula en atención a que, en un proceso de licitación pública regido por documentos tipo, una entidad estatal ha adoptado una interpretación propia, restrictiva y excluyente de dichos criterios, utilizándolos como reglas automáticas de acreditación obligatoria y causal de rechazo, lo cual genera serias dudas sobre su conformidad con la finalidad de la Guía, el Decreto 1082 de 2015 y los principios de la contratación estatal.

II. CONTEXTO TÉCNICO DE LA CONSULTA La Guía para el manejo de Ofertas Artificialmente Bajas señala que, para efectos del análisis de las explicaciones presentadas por un proponente cuya oferta ha sido identificada como potencialmente artificialmente baja, la Entidad Estatal “recomienda tener en cuenta” elementos tales como:

1. Técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio.

2. Cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas.

3. Mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos.

4. Mayor diversificación de productos o servicios relacionados.”.

Así mismo, la Guía indica que, en caso de que el proponente cuente con economías de escala o de alcance, la Entidad Estatal debe tenerlo en cuenta en el análisis de las aclaraciones. No obstante, una entidad estatal, dentro de un proceso de licitación pública, ha interpretado estos criterios de manera restrictiva, exigiendo que el proponente cuya oferta se ubique por debajo de un “mínimo aceptable” deba acreditar obligatoriamente cuatro (4) de cuatro (4) criterios, so pena de rechazo, desarrollándolos de la siguiente forma:

• (i) Técnicas diferenciadas de producción, entendidas exclusivamente como la propiedad de concreteras, canteras licenciadas y/o almacenes de insumos.

• (ii) Cercanía geográfica, limitada a acreditar domicilio o experiencia específica en la ciudad sede de la entidad o municipios vecinos.

• (iii) Mejores condiciones contractuales, restringidas a la existencia de acuerdos comerciales con proveedores domiciliados en la misma ciudad.

• (iv) Mayor diversificación, equiparada a la propiedad de maquinaria mínima o a la vinculación de personal exigido en el anexo técnico.

Esta interpretación se aplica como condición habilitante acumulativa, sin análisis individual del caso concreto, exigiendo de forma expresa la propiedad de concreteras, canteras, almacenes, limitando el domicilio del proponente como condición, es por esto que se hace necesario una aclaración por parte de CCE, quien expidió la guía de manejo de precio artificialmente bajo para que de claridad a estos criterios y la finalidad de los mismos.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TÉCNICO PLANTEADO

A partir de lo anterior, surge la necesidad de que Colombia Compra Eficiente precise:

• si los criterios mencionados en la Guía tienen naturaleza orientadora, ilustrativa y no taxativa, o

• si pueden ser transformados por las entidades estatales en requisitos rígidos, acumulativos y excluyentes, con consecuencia automática de rechazo de la oferta.

Esta aclaración resulta particularmente relevante tratándose de procesos de licitación pública regidos por documentos tipo, donde las entidades tienen un margen de configuración limitado y deben garantizar el principio de selección objetiva, igualdad, libre concurrencia y debido proceso.

IV. SOLICITUDES CONCRETAS

Respetuosamente solicito a Colombia Compra Eficiente que se sirva emitir pronunciamiento expreso sobre los siguientes puntos:

1. Alcance conceptual Aclarar a qué se refiere la Guía, en términos técnicos y funcionales, con cada uno de los siguientes criterios:

  • Técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio. o ii) Cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas. o iii) Mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos. iv) Mayor diversificación de productos o servicios relacionados.

2. Naturaleza jurídica de los criterios Precisar si dichos criterios:

  • tienen carácter orientador y no excluyente, o pueden evaluarse de manera alternativa y no acumulativa, y o deben analizarse caso a caso, conforme a las explicaciones del oferente.

3. Interpretaciones restrictivas Indicar expresamente si resulta conforme con la finalidad de la Guía y con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 que una entidad estatal:

  • exija el cumplimiento de cuatro (4) de cuatro (4) criterios como condición obligatoria, y o establezca el rechazo automático de la oferta por el solo hecho de no acreditar todos ellos.

4. Compatibilidad con documentos tipo

Señalar si, en procesos de licitación pública regidos por documentos tipo, las entidades pueden:

  • introducir interpretaciones propias que conviertan criterios orientadores en barreras de acceso, o
  • condicionar la validez de la oferta a requisitos no previstos expresamente en los documentos tipo ni en la normativa reglamentaria.

5. Economías de escala y de alcance Aclarar cómo debe entenderse y evaluarse, en la práctica, la referencia a economías de escala o de alcance, y si su análisis puede ser descartado o limitado por exigencias formales o territoriales impuestas por la entidad”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es la forma para determinar la existencia de propuestas con precios artificialmente bajos en el sistema de compras públicas y qué acciones pueden adoptar las entidades estatales?, ii) ¿Cuál es el alcance de los elementos que pueden influir en el valor de una oferta, contenidos en el numeral 4.2 “Análisis de las aclaraciones” de la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente” y iii) en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, ¿cuál es el procedimiento que debe seguir una Entidad para determinar que una oferta artificialmente baja y aplicar la causal de rechazo?

  1. Respuesta:

i)De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, la identificación de un posible precio artificialmente bajo - bien sea por el método de comparación absoluta o relativa– no da lugar al rechazo automático de la propuesta. En efecto, una vez que la entidad haya surtido su proceso de determinación de una propuesta como artificialmente baja, es necesario requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si recomienda rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en el proceso de evaluación.

De esta manera, verificada la información remitida por el proponente, la entidad debe definir si rechaza o no la oferta. En la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, la Agencia Nacional de Contratación Pública precisó que se debe rechazar la propuesta en los siguientes eventos: i) “el proponente no presenta por escrito a la entidad estatal la aclaración de la oferta”, ii) “el proponente no envía parte o la totalidad de la información solicitada por la entidad estatal”, iii) “las aclaraciones del proponente no son satisfactorias para garantizar la sostenibilidad de la oferta durante la ejecución del contrato” y iv) “las aclaraciones del proponente no desvirtúan la teoría de que está utilizando su oferta como parte de una estrategia colusoria o anticompetitiva durante el proceso de selección”. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos señalados en el numeral 4.2 de la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente”, los cuales, debe advertirse, son criterios orientadores para las entidades públicas y no causales de rechazo en estricto sentido.

En todo caso, debe advertirse que las aclaraciones que están obligados a dar los proponentes según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, deben cumplir con la carga de claridad suficiente para desvirtuar las razones por las que la Entidad Estatal ha estimado que la oferta es artificialmente baja. Esto implica dar cuenta de las circunstancias objetivas debido a las cuales la oferta es sustentable y competitiva. De acuerdo con lo señalado en la mencionada guía estas circunstancias pueden estar relacionadas con i) técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio; ii) cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas; iii) mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos; y iv) mayor diversificación de productos o servicios relacionados. Lo anterior sin perjuicio de que el contratista indique alguna otra razón distinta por la que la oferta es competitiva, incluyendo aquellas relacionadas con implementación de economías de escala o alcance, esto, en razón a que en la mencionada guía se indica que “la Entidad Estatal debe tenerlo en cuenta en el análisis de las aclaraciones”.

Con todo, si las razones indicadas por el proponente en respuesta a la solicitud de aclaración no cumplen con la referida carga de claridad y objetividad, la entidad estatal deberá rechazar la oferta. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la respuesta a la solicitud de aclaración no es una oportunidad para que los proponentes modifiquen parcial ni totalmente sus ofertas, ni para que estos transgredan la conmutatividad del contrato estatal ofreciendo una contraprestación excesivamente reducida alejada de la realidad del mercado expresada en el análisis del sector, considerando que ello no solo podría afectar la ejecución del contrato, sino que podría dar cuenta de prácticas restrictivas a la competencia.

ii) La “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en el numeral 4.2 “Análisis de aclaraciones” se limita a enunciar las circunstancias que podrían influir en el valor de una oferta, sin desarrollar ni definir de manera expresa el contenido o alcance de los cuatro (4) elementos, a saber: (i) técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio; (ii) cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas; (iii) mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos; y (iv) mayor diversificación de productos o servicios relacionados.

Dado que la mencionada guía tiene un carácter meramente orientador y no vinculante, sus enunciados no pueden entenderse como definiciones cerradas ni como limitaciones normativas al ejercicio interpretativo de la Entidad Estatal o de los proponentes. En ese sentido, los cuatro elementos previamente indicados pueden ser comprendidos con un determinado alcance, de conformidad con los principios que rigen la contratación estatal y con el análisis del caso concreto, sin que ello implique apartarse de la guía ni desconocer su finalidad orientadora, ni tampoco exceder el marco previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015.

Sobre el alcance de los cuatro elementos que pueden incidir en el valor de la oferta, es posible acercarse a su definición a través de las pautas hermenéuticas del artículo 28 del Código Civil, pues “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, esta Agencia considera que los mismos pueden entenderse con el siguiente alcance, como criterio orientador:

i) Técnicas diferenciales de producción del bien o provisión del servicio. Son los métodos o procedimientos específicos empleados para transformar recursos -insumos- en bienes o servicios, cuya elección depende de factores como la eficiencia, los costos, la calidad, la tecnología disponible y la escala de producción. La palabra diferencial indica que existen alternativas de producción o prestación, y que cada una puede generar distintos niveles de costo, eficiencia, calidad y productividad.

ii) Cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas. Consiste en la proximidad geográfica entre el sitio en donde se obtienen los insumos básicos necesarios para la producción de materias primas y el lugar donde se realiza la transformación o provisión del bien o servicios. En administración y logística, esta proximidad se considera un factor estratégico, porque reduce costos de transporte, disminuye tiempos de abastecimiento, aumente la eficiencia operativa y mejorar la continuidad del suministro.

iii) Mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos. Corresponde a aquellos términos, cláusulas o contratos, entre otros, que se negocian entre las empresas y sus proveedores que maximizan el valor para la primera. Esto, asegura costos con precios más competitivos, plazos de entrega favorables, condiciones de pago convenientes, niveles de calidad acordados, entre otros. Estas condiciones surgen de un proceso de abastecimiento y negociación, y permite reducir costos, mitigar riesgos y mejorar la eficiencia y estabilidad de la cadena de suministros.

iv) Mayor diversificación de productos o servicios relacionados. Consiste en una estrategia empresarial para ampliar la gama de productos o servicios ofrecidos por la empresa, manteniendo una conexión o complementariedad con la línea principal del negocio. El objetivo de esta es reducir riesgos, aprovechar sinergias de recursos, tecnologías, o canales de distribución, y aumentar la competitividad en el mercado.

Conforme con el alcance de los cuatro elementos señalados, estos influyen significativamente en el valor de la oferta porque afectan tanto la eficiencia operativa como la capacidad de competencia de la empresa. De esta forma, las técnicas diferenciales de producción, determinan el nivel de costos, calidad y productividad, impactando de forma directa en la relación costo-beneficio del bien o servicio ofrecido. Por su parte, la cercanía al lugar de provisión o abastecimiento reduce gastos logísticos y tiempos de suministro, mejorando la continuidad operativa y la rapidez de respuesta del mercado. Por su parte, las mejores condiciones contractuales con proveedores permiten asegurar insumos a precios competitivos y con garantías de calidad y entrega, disminuyendo riesgos y optimizando el flujo financiero. Finalmente, la mayor diversificación de productos o servicios relacionados amplía la oferta comercial, reduciendo la dependencia de un solo mercado y generando sinergias que potencian la innovación y eficacia, aumentando de esta forma, el atractivo del valor percibido de la oferta. En resumen, estos cuatro factores, contribuyen a maximizar la propuesta de valor, equilibrando costos, calidad, riesgo y competitividad.

En contraste, la misma guía sí incorpora una definición o referencia conceptual más precisa respecto de las economías de escala y de alcance, las cuales son expresamente reconocidas como factores que la Entidad Estatal debe considerar al momento de analizar las aclaraciones presentadas por los proponentes. Sobre la primera, esto es, economías de escala la guía indica que se entiende por estas, “la capacidad que posee una empresa en producir mayor cantidad de productos a un menor coste de producción debido a que a medida que la producción en una empresa crece, sus costos se reducen”[1]. Sobre la segunda, el documento establece que “(u)na empresa alcanza economías de alcance cuando la diversificación de bienes o servicios en su portafolio reduce los costos asociados a los producción o generación de los bienes o servicios”.

En consecuencia, tanto las economías de escala como las economías de alcance pueden influir en la presentación de ofertas más económicas, al permitir a las empresas reducir sus costos de producción o de prestación de servicios. El aumento de la producción y la diversificación del portafolio de bienes o servicios favorecen un uso más eficiente de los recursos, la distribución de los costos fijos entre un mayor número de unidades y el aprovechamiento de sinergias operativas, lo que se traduce en una disminución de los costos totales. Estas eficiencias pueden reflejarse en el precio ofertado, posibilitando la presentación de propuestas más competitivas sin afectar la calidad o la viabilidad de la oferta.

iii) El numeral 1.15 del Capítulo I contenido en el documento base, de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, dispone sobre las causales de rechazo de la oferta, que deben ser atendidas por las entidades sin que puedan ser incluidas causales distintas. Conforme el literal V, se rechazará la oferta “cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3”.

En este contexto, el numeral 4.1.3., del Capítulo IV “Criterios de Evaluación, Asignación de Puntaje y Criterios de Desempate”, regula lo referente al precio artificialmente bajo. Según esta disposición, “(e)n el evento en el que el precio de una oferta, al momento de su evaluación, no parezca suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el estudio del sector, la entidad aplicará el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, además podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente, como un criterio metodológico”.

Como se evidencia, en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3 del Capítulo IV del documento base remite expresamente al procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación.

Tal como se expuso en el acápite anterior, la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación establece criterios orientadores para las entidades públicas, que podrán aplicar para efectos de determinar si una oferta es artificialmente baja. Sin embargo, no se trata de criterios vinculantes, de manera que las entidades pueden, a partir de los datos de los que dispongan, servirse de otros métodos razonables, para establecer el valor mínimo aceptable, justificando satisfactoriamente el resultado.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 impone el deber a las entidades públicas de requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido, para posteriormente analizarlas y con base en ello, definir si procede el rechazo de la oferta o se continúa con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

En conclusión, cuando una oferta es considerada como artificialmente baja, la entidad está obligada a requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta. Con base en esta justificación, el comité evaluador definirá si se rechaza la oferta o si continúa con su evaluación. En consecuencia, no podrá rechazar la oferta sino ha efectuado dicho requerimiento, pues, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el rechazo de la oferta procede cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para determinar la existencia de precios artificialmente bajos en los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. 

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por tanto, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Según el artículo 26.6 de la Ley 80 de 1993, los contratistas responderán cuando presenten ofertas que resulten artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentra fundamento en el tráfico comercial. En este sentido, la entidad estaría imposibilitada para aceptar la propuesta artificialmente baja, so pena de la infracción de los principios de la contratación pública. Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2008, en los siguientes términos:

“El denominado ‘precio artificialmente bajo’ de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”[2].

Por su parte, la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”[3], establece que una oferta es artificialmente baja cuando, “a criterio de la Entidad Estatal, el precio ofertado no parece suficiente para garantizar la correcta ejecución del contrato. Esto, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector”. En este punto, es importante diferenciar las “ofertas artificialmente bajas” y las “ofertas competitivas”, entendiendo por estas últimas aquellas “que tienen en su estructura de costos economías de escala o de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el resto de proveedores en el mercado”, según lo establece la guía antes mencionada.

De otro lado, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 regula el procedimiento a seguir en los eventos en que se presenten propuestas con valor artificialmente bajo:

“Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”.

De lo expuesto se desprende que, ante una propuesta artificialmente baja, la entidad estatal está obligada a: i) requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido; ii) analizar las explicaciones; y iii) con base en lo anterior, rechazar la oferta o continuar con su análisis en la fase de evaluación. Así, la entidad deberá, inicialmente, determinar si la propuesta es considerada artificialmente baja, de acuerdo con la información del análisis del sector y, posteriormente, agotar el procedimiento indicado.

Por su parte, la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” recomienda a las entidades estatales tener en cuenta la siguiente información para determinar si una oferta es artificialmente baja: i) promedio del valor de las ofertas, ii) mediana del valor las ofertas, iii) desviación estándar del valor de las ofertas, iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas, v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas, vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato, y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.

Con estos datos, la entidad puede emplear herramientas para identificar ofertas que pueden ser artíficamente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la entidad estatal. La comparación relativa consiste en que la entidad contrasta la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección.

Colombia Compra Eficiente ha sugerido a las entidades aplicar la siguiente metodología para identificar ofertas con “precios artificialmente bajos”, en aquellos procesos en los que hay cinco (5) o más ofertas:

1. Primero deberá tomar el conjunto de ofertas a evaluar.

2. Calcular la mediana, dependiendo de la dispersión de los datos el promedio del valor de cada oferta o de cada ítem dentro de la oferta.

3. Calcular la desviación estándar del conjunto.

4. Determinar el valor mínimo aceptable para la Entidad Estatal.[4]

La mediana debe calcularse ordenando los valores de mayor a menor y tomando el valor de la oferta en la mitad de la lista. Si el número de ofertas es par, caso en el cual no habrá una oferta “en la mitad”, debe tomarse los dos valores del medio, se suman y dividen en dos. Posteriormente, es necesario calcular la desviación estándar, utilizando la siguiente fórmula, en la que el valor n es el número de ofertas:

Por último, el valor mínimo aceptable, será igual a la mediana menos la desviación estándar. De esta manera, la entidad puede identificar como ofertas artificialmente bajas las que se encuentren por debajo de ese valor mínimo. Con todo, dicho valor puede ser diferente al obtenido con la anterior metodología, dependiendo de la información y los datos con los que cuenten las entidades. Esto es así porque las entidades pueden o no acoger la metodología explicada, toda vez que la Guía no es de obligatorio cumplimiento para las entidades, pues sólo constituye una orientación o lineamiento para sus procesos de contratación.

La Guía también contempla los casos en los que el contratista se selecciona a través de subasta inversa, en los cuales el criterio de evaluación es el precio. En este evento, la Agencia recomienda tener especial cuidado, ya que es común que ofertas competitivas puedan parecer artificialmente bajas en el desarrollo de la subasta inversa. Sin embargo, dichas ofertas no siempre deben ser interpretadas como artificialmente bajas. En este sentido, en caso de presentarse dudas, la Guía sugiere llevar a cabo las siguientes actuaciones:

i) Verificar la oferta y su componente económico, para así determinar si los precios tienen un componente extraño que no fue posible determinar al momento de realizar el Estudio del sector, en relación con los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar; ii) Comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con el Estudio del Sector. La verificación de ofertas artificialmente bajas puede sustentarse en información adicional a la utilizada en el Estudio del Sector, como precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes; iii) Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje, al costo total estimado por la Entidad Estatal (comparación absoluta, ver numeral 2.1.1); y iv) Analizar la información remitida por el proponente y considerar el rechazo de las ofertas que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el numeral 4.2 de la presente Guía. Este documento se refiere a los eventos en los que el proponente omitió diligenciar algún ítem o componente de la oferta; cometió un error aritmético en la determinación del valor total de la oferta; ofreció por una unidad de medida diferente a la solicitada por la Entidad Estatal; u ofreció condiciones técnicas o de ejecución del contrato que no se ajustan a las especificaciones requeridas por la Entidad. 

Una vez que la entidad haya surtido su proceso de determinación de una propuesta como artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, es necesario requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si rechaza la oferta o continúa con el análisis de la misma en el proceso de evaluación de ofertas.

La ley y el reglamento no determinan la forma ni el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el precio ofertado. Por tanto, la determinación de tales asuntos es facultativa para cada entidad pública, para lo cual debe tener presentes las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica.

En el evento en que el proponente no allegue información una vez se haya requerido, se tratará de una omisión que el comité evaluador deberá analizar. De ser el caso, podrá rechazar la oferta si la duda que tiene es de tal magnitud que no tomar la decisión podría eventualmente comprometer la legalidad del proceso.

El requerimiento debe comunicarse al proponente por el medio que la entidad considere más eficaz e idóneo, de acuerdo con el caso y las circunstancias particulares de la información objeto de requerimiento. Puede acudir a mensajes electrónicos y otros de similar informalidad.

El requerimiento debe comunicarse al proponente por el medio que la entidad considere más eficaz e idóneo, de acuerdo con el caso y las circunstancias particulares de la información objeto de requerimiento. Puede acudir a mensajes electrónicos y otros de similar informalidad. En relación con este aspecto, en el concepto del 7 de noviembre de 2019 –radicado No. 2201913000008288–, esta Agencia avaló en abstracto la idoneidad de una llamada telefónica para comunicar el requerimiento al oferente. La entidad estatal, entonces, no tiene la obligación de notificar dicho requerimiento al proponente, pues el mismo es un acto de trámite y no uno definitivo[5].

En cuanto al término que se debe otorgar a los proponentes para que expliquen el precio ofertado, es preciso indicar que es un asunto que también queda a la discrecionalidad de la entidad. Sin embargo, la discrecionalidad debe ejercerse de manera sensata, con buen criterio y de forma prudente. Así lo explicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 1992, en la que resaltó que “los (actos) denominados discrecionales […] se emiten por la autoridad administrativa en virtud de que la ley ha creído conveniente dejar a la sensatez, a la oportunidad, al buen criterio y al suficiente tacto que ha de presidir la gestión pública y enmarcar en la prudencia la toma de decisiones, con orden del buen servicio que ha de regir y de guiar sus tareas”[6].

La doctrina foránea se ha pronunciado en similar sentido, al argumentar que la discrecionalidad administrativa tiene dos (2) limitantes: una, el respeto a la finalidad jurídica que justifica, que no es nada distinto a satisfacer el interés general; y otra, que el uso de la discrecionalidad sea necesario para cumplir el interés jurídico que se tutela. En estos términos, la entidad deberá adoptar una medida que esté acorde con el interés general[7].

La entidad tiene entonces la facultad de definir el término mínimo que otorgará a los proponentes para aclarar el precio artificialmente bajo. No obstante, dicho término debe estar acorde, por un lado, con el interés general y, por el otro, con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también con los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Finalmente, verificada la información remitida por el proponente, la entidad debe definir si rechaza o no la oferta. En la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, la Agencia Nacional de Contratación Pública precisó que se debe rechazar la propuesta en los siguientes eventos: i) “el proponente no presenta por escrito a la entidad estatal la aclaración de la oferta”, ii) “el proponente no envía parte o la totalidad de la información solicitada por la entidad estatal”, iii) “las aclaraciones del proponente no son satisfactorias para garantizar la sostenibilidad de la oferta durante la ejecución del contrato” y iv) “las aclaraciones del proponente no desvirtúan la teoría de que está utilizando su oferta como parte de una estrategia colusoria o anticompetitiva durante el proceso de selección”. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos señalados en el numeral 4.2 de la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente”, los cuales, debe advertirse, son criterios orientadores para las entidades públicas y no causales de rechazo en estricto sentido.

En todo caso, debe advertirse que las aclaraciones que están obligados a dar los proponentes según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, deben cumplir con la carga de claridad suficiente para desvirtuar las razones por las que la Entidad Estatal ha estimado que la oferta es artificialmente baja. Esto implica dar cuenta de las circunstancias objetivas debido a las cuales la oferta es sustentable y competitiva. De acuerdo con lo señalado en la mencionada guía estas circunstancias pueden estar relacionadas con i) técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio; ii) cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas; iii) mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos; y iv) mayor diversificación de productos o servicios relacionados. Lo anterior sin perjuicio de que el contratista indique alguna otra razón distinta por la que la oferta es competitiva, incluyendo aquellas relacionadas con implementación de economías de escala o alcance, esto, en razón a que en la mencionada guía se indica que “la Entidad Estatal debe tenerlo en cuenta en el análisis de las aclaraciones”.

En relación con el párrafo precedente y para atender uno de los problemas jurídicos planteados en este concepto, debe precisarse que la guía a la que allí se hace referencia se limita a enunciar las circunstancias que podrían influir en el valor de una oferta, sin desarrollar ni definir de manera expresa el contenido o alcance de los cuatro (4) elementos mencionados, a saber: (i) técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio; (ii) cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas; (iii) mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos; y (iv) mayor diversificación de productos o servicios relacionados.

Dado que la mencionada guía tiene un carácter meramente orientador y no vinculante, sus enunciados no pueden entenderse como definiciones cerradas ni como limitaciones normativas al ejercicio interpretativo de la Entidad Estatal o de los proponentes. En ese sentido, los cuatro elementos previamente indicados pueden ser comprendidos con un determinado alcance, de conformidad con los principios que rigen la contratación estatal y con el análisis del caso concreto, sin que ello implique apartarse de la guía ni desconocer su finalidad orientadora, ni tampoco exceder el marco previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015.

Sobre el alcance de los cuatro elementos que pueden incidir en el valor de la oferta, es posible acercarse a su definición a través de las pautas hermenéuticas del artículo 28 del Código Civil, pues “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, esta Agencia considera que los mismos pueden entenderse con el siguiente alcance, como criterio orientador:

i) Técnicas diferenciales de producción del bien o provisión del servicio. Son los métodos o procedimientos específicos empleados para transformar recursos -insumos- en bienes o servicios, cuya elección depende de factores como la eficiencia, los costos, la calidad, la tecnología disponible y la escala de producción. La palabra diferencial indica que existen alternativas de producción o prestación, y que cada una puede generar distintos niveles de costo, eficiencia, calidad y productividad.

ii) Cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas. Consiste en la proximidad geográfica entre el sitio en donde se obtienen los insumos básicos necesarios para la producción de materias primas y el lugar donde se realiza la transformación o provisión del bien o servicios. En administración y logística, esta proximidad se considera un factor estratégico, porque reduce costos de transporte, disminuye tiempos de abastecimiento, aumente la eficiencia operativa y mejorar la continuidad del suministro.

iii) Mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos. Corresponde a aquellos términos, cláusulas o contratos, entre otros, que se negocian entre las empresas y sus proveedores que maximizan el valor para la primera. Esto, asegura costos con precios más competitivos, plazos de entrega favorables, condiciones de pago convenientes, niveles de calidad acordados, entre otros. Estas condiciones surgen de un proceso de abastecimiento y negociación, y permite reducir costos, mitigar riesgos y mejorar la eficiencia y estabilidad de la cadena de suministros.

iv) Mayor diversificación de productos o servicios relacionados. Consiste en una estrategia empresarial para ampliar la gama de productos o servicios ofrecidos por la empresa, manteniendo una conexión o complementariedad con la línea principal del negocio. El objetivo de esta es reducir riesgos, aprovechar sinergias de recursos, tecnologías, o canales de distribución, y aumentar la competitividad en el mercado.

Conforme con el alcance de los cuatro elementos señalados, estos influyen significativamente en el valor de la oferta porque afectan tanto la eficiencia operativa como la capacidad de competencia de la empresa. De esta forma, las técnicas diferenciales de producción, determinan el nivel de costos, calidad y productividad, impactando de forma directa en la relación costo-beneficio del bien o servicio ofrecido. Por su parte, la cercanía al lugar de provisión o abastecimiento reduce gastos logísticos y tiempos de suministro, mejorando la continuidad operativa y la rapidez de respuesta del mercado. Por su parte, las mejores condiciones contractuales con proveedores permiten asegurar insumos a precios competitivos y con garantías de calidad y entrega, disminuyendo riesgos y optimizando el flujo financiero. Finalmente, la mayor diversificación de productos o servicios relacionados amplía la oferta comercial, reduciendo la dependencia de un solo mercado y generando sinergias que potencian la innovación y eficacia, aumentando de esta forma, el atractivo del valor percibido de la oferta. En resumen, estos cuatro factores, contribuyen a maximizar la propuesta de valor, equilibrando costos, calidad, riesgo y competitividad.

En contraste, la misma guía sí incorpora una definición o referencia conceptual más precisa respecto de las economías de escala y de alcance, las cuales son expresamente reconocidas como factores que la Entidad Estatal debe considerar al momento de analizar las aclaraciones presentadas por los proponentes. Sobre la primera, esto es, economías de escala la guía indica que se entiende por estas, “la capacidad que posee una empresa en producir mayor cantidad de productos a un menor coste de producción debido a que a medida que la producción en una empresa crece, sus costos se reducen”[8]. Sobre la segunda, el documento establece que “(u)na empresa alcanza economías de alcance cuando la diversificación de bienes o servicios en su portafolio reduce los costos asociados a los producción o generación de los bienes o servicios”.

En consecuencia, tanto las economías de escala como las economías de alcance pueden influir en la presentación de ofertas más económicas, al permitir a las empresas reducir sus costos de producción o de prestación de servicios. El aumento de la producción y la diversificación del portafolio de bienes o servicios favorecen un uso más eficiente de los recursos, la distribución de los costos fijos entre un mayor número de unidades y el aprovechamiento de sinergias operativas, lo que se traduce en una disminución de los costos totales. Estas eficiencias pueden reflejarse en el precio ofertado, posibilitando la presentación de propuestas más competitivas sin afectar la calidad o la viabilidad de la oferta.

Ahora bien, si alguna oferta resulta estar muy por debajo de las demás en el análisis de subtotales, quiere decir que el proponente subestimó todos los costos asociados, o estableció un margen de utilidad excepcionalmente reducido. En este caso, la Entidad Estatal puede solicitar nuevamente aclaraciones, haciendo énfasis en el margen de utilidad estimado por el proponente.

Con todo, si las razones indicadas por el proponente en respuesta a la solicitud de aclaración no cumplen con la referida carga de claridad y objetividad, la entidad estatal deberá rechazar la oferta. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la respuesta a la solicitud de aclaración no es una oportunidad para que los proponentes modifiquen parcial ni totalmente sus ofertas, ni para que estos transgredan la conmutatividad del contrato estatal ofreciendo una contraprestación excesivamente reducida[9] alejada de la realidad del mercado expresada en el análisis del sector, considerando que ello no solo podría afectar la ejecución del contrato, sino que podría dar cuenta de prácticas restrictivas a la competencia.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta que la referida Guía contiene criterios orientadores para las entidades públicas, los cuales, en consecuencia, no son vinculantes ni de obligatorio acatamiento. En otras palabras, las entidades están facultadas para aplicar los criterios contenidos en la Guía o acudir, si bien lo tienen, a otro tipo de criterios que consideren más apropiados para cada proceso de contratación.

ii) Teniendo en cuenta que en su consulta se realizan una serie de preguntas relacionadas con los documentos tipo, a continuación, se presentan unas consideraciones que están relacionadas con el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, adoptados por medio de la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2025.

Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad[10]. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.

El fundamento legal vigente de la regla de inalterabilidad se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Incluso por vía reglamentaria también se dispuso el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015.

En consecuencia, en virtud de la regla de inalterabilidad aludida, los documentos tipo solo pueden ser modificados en los aspectos en que estos lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.

Por lo tanto, una entidad solo podrá modificar aspectos de los documentos tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su Proceso de Contratación sin ningún tipo de alteración.

Concretamente, en relación con su solicitud, debe indicarse que, el Capítulo I del documento base para los procedimientos de licitación de obra pública infraestructura de transporte – versión 4, adoptados por medio de la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2025, contiene la información general del proceso. El numeral 1.15 de este Capítulo contempla las causales de rechazo de la oferta, que deben ser atendidas por las entidades sin que puedan ser incluidas causales distintas. Conforme el literal V, se rechazará la oferta “cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3”.

En este contexto, el numeral 4.1.3., del Capítulo IV “Criterios de Evaluación, Asignación de Puntaje y Criterios de Desempate”, regula lo referente al precio artificialmente bajo. Según esta disposición, “(e)n el evento en el que el precio de una oferta, al momento de su evaluación, no parezca suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el estudio del sector, la entidad aplicará el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, además podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente, como un criterio metodológico”.

Como se evidencia, en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3 del Capítulo IV del documento base remite expresamente al procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación.

Tal como se expuso en el acápite anterior, la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación establece criterios orientadores para las entidades públicas, que podrán aplicar para efectos de determinar si una oferta es artificialmente baja. Sin embargo, no se trata de criterios vinculantes, de manera que las entidades pueden, a partir de los datos de los que dispongan, servirse de otros métodos razonables, para establecer el valor mínimo aceptable, justificando satisfactoriamente el resultado.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 impone el deber a las entidades públicas de requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido, para posteriormente analizarlas y con base en ello, definir si procede el rechazo de la oferta o se continúa con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

En conclusión, cuando una oferta es considerada como artificialmente baja, la entidad está obligada a requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta. Con base en esta justificación, el comité evaluador definirá si se rechaza la oferta o si continúa con su evaluación. En consecuencia, no podrá rechazar la oferta sino ha efectuado dicho requerimiento, pues, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el rechazo de la oferta procede cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para determinar la existencia de precios artificialmente bajos en los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. 

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por tanto, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los precios artificialmente bajos en los Conceptos 2201913000007853 del 21 de octubre de 2019, 2201913000008058 del 28 de octubre de 2019, 2201913000008288 del 7 de noviembre de 2019, 2201913000009110 del 11 de diciembre de 2019, 2201913000009489 del 20 de diciembre de 2019, 2202013000000038 del 7 de enero de 2020, C-012 del 28 de enero de 2020, C-163 del 31 de marzo de 2020, C-191 del 16 de marzo de 2020, C-200 del 14 de abril de 2020, C-299 del 16 de julio de 2020, C-429 del 24 de julio de 2020, C-473 del 13 de julio de 2020, C-496 del 24 de julio de 2020, C-506 del 22 de julio de 2020, C-767 del 7 de enero de 2021, C-011 del 16 de febrero de 2021, C-112 del 7 de abril de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-737 del 27 de enero de 2022, C-287 del 11 de mayo de 2022, C-299 del 14 de mayo de 2022, C-304 del 16 de mayo de 2022, C-403 del 22 de junio de 2022, C-484 del 28 de julio de 2022, C-487 del 26 de julio de 2022, C-512 del 10 de agosto de 2022, C-546 del 30 de agosto de 2022, C-751 del 17 de noviembre de 2022, C-756 del 17 de noviembre de 2022, C-798 del 23 de noviembre de 2022, C-022 del 16 de febrero de 2023, C-165 del 2 de junio de 2023, C-507 del 23 de agosto de 2024, C-408 del 13 de mayo de 2025, C-482 del 22 de mayo de 2025 y C-1794 del 31 de diciembre de 2025.

Por su parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el precio artificialmente bajo y las causales de rechazo de los documentos tipo, entre otros, en los siguientes conceptos: C-473 del 13 de julio de 2020, C-496 del 24 de julio de 2020, C-679 del 23 de noviembre de 2020 y C-112 del 7 de abril de 2021.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Carlos Mario Castrillón Endo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabezas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ibidem. Tomado de Sullivan, Arthur; Steven M. Sheffrin (2003). Economics: Principles in action. Upper Saddle River, New Jersey 07458: Prentice Hall.

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. No. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

  3. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la cual se señalan las causas y consecuencias de que en los procedimientos contractuales existan este tipo de ofertas, y las herramientas y pasos para identificarlas y manejarlas; además de estrategias para reducir la posibilidad de recibir ofertas con “precios artificialmente bajos”. De acuerdo con la parte introductoria de la Guía, esta brinda pautas a los participantes de la contratación pública, en cumplimiento del objetivo y funciones de esta Agencia que, de acuerdo con el artículo 3 Decreto Ley 4170 de 2011, desarrolla implementar y difunde políticas, planes, programas, normas instrumentos y herramientas que facilitan la contratación pública.

    Entre las funciones asignadas se contempla el desarrollo y publicación de instrumentos y herramientas que ayuden a los participantes de la contratación pública, los cuales fueron denominados por la Agencia como manuales y guías. Los lineamientos y orientaciones que esta entidad propone tienen en cuenta la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, y por ende se dirigen a facilitar la actividad contractual de las entidades públicas en general.

  4. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 10.

  5. De acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009. C.P. Filemón Jiménez, los actos administrativos de fondo son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos; mientras que los actos de trámite por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo, porque pone fin al procedimiento administrativo.

  6. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 10 de junio de 1992. Exp. No. 4.249. C.P. Álvaro Lecompte Luna.

  7. DROMI, Roberto. Reforma del Estado y Privatizaciones. Tomo 2. Pliegos de condiciones. Buenos Aires: Astrea, 1991. p. 8. “La discrecionalidad tiene por lo menos dos límites evidentes. Uno es el respeto a la finalidad jurídica que justifica y da sustento al poder de la autoridad competente; el otro hace referencia a la necesidad de que el uso de la discrecionalidad administrativa, en nada sobrepasa lo rigurosamente necesario para el cumplimiento del interés jurídico que deba ser legítimamente tutelado. De ahí que si la finalidad que justifica cierta decisión discrecional es la de satisfacer adecuadamente el interés público, sólo él puede servir como criterio para la adopción de la medida”.

  8. Ibidem. Tomado de Sullivan, Arthur; Steven M. Sheffrin (2003). Economics: Principles in action. Upper Saddle River, New Jersey 07458: Prentice Hall.

  9. Es importante tener en cuenta que, dado que los contratos estatales regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública son principalmente negocios jurídicos conmutativos, la contraprestación no solo es un derecho del contratista–Ley 80 de 1993, art. 5, num. 1–, sino que también es un elemento relevante para su perfeccionamiento–Ley 80 de 1993, art. 41, inciso primero–.

  10. Entre estas se encuentra el artículo 3 de la Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024, que dispone: “Inalterabilidad de los documentos tipo. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, los documentos tipo son obligatorios en la actividad contractual de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, patrimonios autónomos o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que por mandato legal estén obligadas a su aplicación. En consecuencia, los obligados a su aplicación, al adelantar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan”.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por “precio artificialmente bajo” en contratación estatal?
Es un precio artificioso o falso, disimulado o muy reducido, que no encuentra sustentación en su estructuración dentro del tráfico comercial y no puede justificarse; su admisión impediría que la Administración lo admita sin vulnerar transparencia, equilibrio e imparcialidad.
¿Cuándo una oferta se considera “artificialmente baja” según la Guía de CCE?
Cuando, a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, con base en la información de la planeación y especialmente en el Estudio del Sector.
¿En qué se diferencian las ofertas artificialmente bajas y las competitivas?
Las ofertas competitivas son aquellas que permiten generar un bien o servicio a menor costo por economías de escala o de alcance; las artificialmente bajas no tienen sustentación suficiente para garantizar la correcta ejecución.
¿Cómo puede identificar la entidad ofertas artificialmente bajas?
Puede usar comparación absoluta (contrasta cada oferta con el costo estimado del estudio del sector; si hay menos de cinco ofertas, pide aclaración a quienes estén por debajo en 20% o más) o comparación relativa (contrasta la información del universo de ofertas presentadas por los proponentes).
¿Qué pasa si el proponente no responde adecuadamente la solicitud de aclaración por oferta artificialmente baja?
Si las razones no cumplen con la carga de claridad y objetividad, la Entidad Estatal debe rechazar la oferta; además, la aclaración no permite modificar parcial o totalmente la oferta ni ofrecer una contraprestación excesivamente reducida alejada de la realidad del mercado del análisis del sector.