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DOCUMENTOS TIPO, INALTERABILIDAD, PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS

Radicado: C-011 de 2021Fecha: 16 de febrero de 2021Actor: Juan Andres González
Inalterabilidad, Precios artificialmente bajos, Matriz 1…
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El Concepto C-011 de 2021 de Colombia Compra Eficiente indica que, según el alcance del objeto contractual, la entidad debe definir la experiencia general y específica con fundamento en la Matriz 1 y en las condiciones descritas allí, verificando además el encuadre del objeto con los conceptos de ingeniería civil y el “Anexo 3 – Glosario”. También desarrolla la inalterabilidad de los Documentos Tipo en licitación pública, la forma de determinar la TRM aplicable para la ponderación de nuevas ofertas (TRM del día hábil siguiente a la apertura del segundo sobre con ofertas económicas, antes de las 3:00 pm) y la noción de “precio artificialmente bajo”, diferenciándolo de ofertas competitivas, junto con reglas y herramientas para el manejo de estas ofertas según la cantidad de propuestas.

Expediente: C-011 de 2021 – Fecha: 17-02-2021 – Número Interno: C-011 de 2021 – Demandado: – Actor: Juan Andres González – Radicado de entrada: P20210105000056 – Radicado de salida: RS20210216001061 – Restrictor: Inalterabilidad,Precios artificialmente bajos,Matriz 1,Actividad,Experiencia,Glosario,Documentos tipo,Licitación pública,Fundamento,PONDERACIÓN OFERTA ECONÓMICA,TRM,Noción,Colombia Compra Eficiente,Identificación – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,INALTERABILIDAD,PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS,GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Mes: Febrero – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

DOCUMENTOS TIPO – Matriz 1 – Actividad – Experiencia – Glosario

De esta forma, cuando la entidad estatal –de acuerdo con el alcance del objeto contractual– identifique el tipo de infraestructura, la actividad a contratar y la cuantía del proceso de contratación, debe determinar la «experiencia general» y la «experiencia específica» con fundamento en la Matriz 1, conforme a la metodología previamente expuesta. Esta experiencia debe solicitarse en las condiciones allí previstas, con la descripción completa que corresponda a la experiencia general y específica. Además, debe tener en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos del «Anexo 3 – Glosario», con el fin de verificar si el objeto a contratar se encuentra enmarcado en dichas actividades.

INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Licitación pública – Fundamento

Para el procedimiento de licitación pública, el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 3 de las resoluciones 240 y 241, ambas del 27 de noviembre de 2020, establecen la inalterabilidad de los Documentos Tipo, que consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.

DOCUMENTOS TIPO – Ponderación oferta económica – TRM

Además, para saber cuál es la TRM que se tiene en cuenta para determinar el método para la ponderación de las nuevas ofertas económicas, es necesario regirse por lo dispuesto en los documentos tipo. Esto es, que la TRM es la del día hábil siguiente al día en que efectivamente sea la apertura del segundo sobre que contiene las ofertas económicas.

Por ende, es del caso precisar, respecto de lo señalado sobre el método para la ponderación de la oferta económica, que la entidad no podrá abrir los sobres económicos conociendo la TRM que regirá al día hábil siguiente, toda vez que la apertura debe realizarse antes de las 3:00 pm. Finalmente, que le corresponde a la entidad, de acuerdo con su autonomía para tomar decisiones respecto del proceso de contratación, adelantar las actuaciones que considere necesarias frente a las situaciones particulares que se presenten en su actividad contractual.

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

Es importante definir el concepto de «precio artificialmente bajo», por lo cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial:

El denominado «precio artificialmente bajo» de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […].

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Colombia Compra Eficiente

Con la precisión anterior, la Guía establece que una oferta es artificialmente baja cuando «[…] a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector […]».

Es importante diferenciar las «ofertas artificialmente bajas» y las «ofertas competitivas», entendiendo por estas últimas aquellas «que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado», según lo establece la Guía mencionada.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación

Con esta información, la Guía propone dos (2) «herramientas» y una (1) «metodología», y su aplicación depende de la cantidad de ofertas que se presentaron al procedimiento. Para la primera herramienta, la entidad puede acudir a la comparación absoluta, para contrastar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector, siempre y cuando haya recibido menos de cinco (5) ofertas. La regla es que si después de la comparación se encuentran ofertas menores en un 20% o un mayor porcentaje respecto del costo estimado por la entidad, se considerará que pueden contener precios artificialmente bajos. Por consiguiente, esta herramienta no se puede aplicar cuando se reciben cinco (5) o más ofertas, y no todas las ofertas deben ser tratadas por posibles «precios artificialmente bajos» sino aquellas con un valor por debajo del 20% o un porcentaje superior, respecto del valor que la entidad definió como precio del bien, obra o servicio.

La segunda herramienta, denominada comparación relativa, corresponde a la «comparación de cada oferta con las demás presentadas», sin que se indique la cantidad de ofertas que recibió la entidad, por lo cual nada obsta para aplicarla, independientemente del número de ofertas presentadas al procedimiento. [...] Por otra parte, Colombia Compra Eficiente ha sugerido aplicar la siguiente metodología con pasos sucesivos, para identificar ofertas que pueden tener «precios artificialmente bajos», en los procedimientos donde hay cinco (5) o más ofertas, [...].

Bogotá D.C., 17/02/2021

N° Radicado: RS20210216001061

Señor

Juan Andrés González

Bogotá D.C.

Concepto C – 011 de 2020

Temas:

DOCUMENTOS TIPO – Matriz 1 – Actividad – Experiencia – Glosario / INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Licitación pública – Fundamento / DOCUMENTOS TIPO – Ponderación oferta económica – TRM / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Colombia Compra Eficiente / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación

Radicación:

Respuesta a consulta # P20210105000056

Estimado señor González,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de enero del 2021.

1. Problemas planteados

Usted realiza las siguientes preguntas:

«1. Una entidad estatal puede dar definiciones diferentes a las establecidas en el documento denominado Anexo 3. Glosario? Por poner un ejemplo, si una entidad estatal solicita como experiencia construcción de puentes en estructura mixta, ¿puede modificar la definición establecida en el glosario y verificar la experiencia basado (sic) en esta nueva definición?

»2. En procesos de Secop 2 (sic) , que (sic) sucede si la entidad da apertura de los sobres económicos un día y al día siguiente publica una resolución de saneamiento donde establece un nuevo cronograma, y ese día apertura nuevas ofertas económica. Con que (sic) fecha debería la TRM (sic) para escoger la formula (sic) de asignación de puntaje?

»3. En procesos de secop 2 (sic), que (sic) sucede si una entidad da apertura de sobres económicos un día y por problemas de la plataforma quedan publicados el siguiente día?

»4. Para la aplicación de la guía de precios artificialmente bajos, es obligatoria (sic) aplicar la formula (sic) establecida para determinar el valor mínimo aceptable?

»a. La (sic) entidad puede evaluar de manera individual un ítem? Por ejemplo, podría una entidad rechazar a un oferente por que tiene el PMT (sic) muy por debajo del valor oficial?».

2. Consideraciones

Teniendo en cuenta que su consulta se hace en vigencia de la versión 3 de los documentos tipo para procesos de contratación cuyo objeto sean las obras públicas de infraestructura de transporte, se dará respuesta con base en dichos documentos.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la forma de establecer y acreditar la experiencia exigible en procesos de contratación adelantados con documentos tipo, siendo las obras establecidas en la matriz de experiencia frente a los proyectos que aplican estos documentos. En efecto, así se pronunció en los conceptos C-056 del 8 de enero de 2020, C-069 del 24 de enero de 2020, C-097 del 5 de febrero de 2020, C-198 del 17 de abril de 2020, C-325 del 26 de mayo de 2020, C-444 del 13 de julio de 2020, C-466 del 24 de julio de 2020, C-485 del 29 de julio de 2020, C-501 del 29 de julio de 2020, C-478 del 30 de julio de 2020, C-450 de 3 de agosto de 2020, C-497 del 6 de agosto de 2020, C-528 del 18 de agosto de 2020, C-531 del 21 de agosto de 2020, C-546 del 26 de agosto de 2020, C-597 del 14 de septiembre de 2020, C-618 del 17 de septiembre de 2020, C-630 del 21 de octubre de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-635 del 29 de octubre de 2020, C-716 del 30 de octubre de 2020, C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-697 del 2 de diciembre de 2020 y C-773 del 14 de enero de 2021.

Adicionalmente, sobre la ponderación de la oferta económica en procedimientos contractuales regidos por los documentos tipo, se pronunció en los conceptos No. 4202013000001564 del 18 de marzo de 2020, reiterado y desarrollado en el concepto C-193 del 6 de abril de 2020, C-279 del 18 de mayo de 2020, C-349 del 23 de junio de 2020 y C-431 del 9 de julio de 2020. Sobre el manejo de ofertas con precios artificialmente bajos en documentos tipo, se pronunció en los conceptos No. C-012 del 28 de enero de 2020 –radicado No. 2202013000000496–, así como en los conceptos del 21 y 28 de octubre, 7 de noviembre, 11 y 20 de diciembre de 2019, 7 de enero de 2020 –radicados Nos. 2201913000007853, 2201913000008058, 2201913000008288, 2201913000009110, 2201913000009489, 2202013000000038–, C-163 del 31 de marzo de 2020, C-200 del 14 de abril de 2020, C-299 del 16 de julio de 2020, C-473 del 13 de julio de 2020 y C-506 del 29 de julio de 2020. En lo pertinente, las tesis expuestas en los conceptos mencionados se reiteran a continuación.

2.1. La experiencia en los documentos tipo

En relación con los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, de acuerdo con las condiciones fijadas en los «Documentos Base», la acreditación del requisito habilitante de experiencia se aborda desde distintos criterios. En primer lugar, los contratos presentados por los proponentes deben corresponder a la actividad o actividades de experiencia general y específica que la entidad exija en el pliego de condiciones de acuerdo con los parámetros señalados en la Matriz 1. En segundo lugar, los proponentes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones fijadas con mínimo uno (1) y máximo seis (6) contratos, que debieron terminar antes de la fecha de cierre del proceso de contratación. Por último, el número de contratos aportados por el proponente debe certificar un valor mínimo correspondiente a un porcentaje del presupuesto oficial del proceso de obra expresado en SMMLV, cuya verificación se hará de acuerdo con la sumatoria de los valores totales ejecutados de los contratos que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

Para fijar las condiciones que deben cumplir los contratos aportados, en términos de actividades ejecutadas, las entidades deben utilizar la Matriz 1, documento que estandariza las condiciones de experiencia general y/o experiencia específica que deben requerir las entidades estatales de acuerdo con: i) el tipo de obra de infraestructura de transporte, ii) la actividad a contratar y iii) la cuantía del proceso de contratación.

En relación con el primer aspecto, por ser el objeto de su consulta, la Matriz 1 está constituida por ocho (8) tipos de obras de infraestructura de transporte, identificadas con un número y su descripción, los cuales son: 1) obras en vías primarias o secundarias, 2) obras en vías terciarias, 3) obras marítimas y fluviales, 4) obras en vías primarias o secundarias o terciarias para atención de emergencias diferentes a contratación directa, 5) obras férreas, 6) obras de infraestructura vial urbana, 7) obras en puentes y 8) obras aeroportuarias. Estos determinan el marco para la aplicación de los documentos tipo, dado que comprenden todas aquellas actividades que constituyen obra pública de infraestructura de transporte y que han sido objeto de estandarización.

Con respecto a la actividad a contratar, la Matriz 1 establece cuáles son las que corresponden a cada uno de los tipos de infraestructura mencionados, con el fin de que la entidad identifique aquellas en las cuales puede encuadrarse de mejor forma el objeto que pretende ejecutar y determinar los requisitos de experiencia exigibles. Por ejemplo, para el tipo de infraestructura «7. OBRAS EN PUENTES» la entidad podrá verificar la experiencia requerida en su proceso, de acuerdo con las siguientes actividades, dependiendo del proyecto a ejecutar: «7.1 proyectos de construcción de puentes en estructura en concreto», «7.2 proyectos de construcción de puentes en estructura metálica», «7.3 construcción de puentes en estructura mixta (en concreto y metálica)», «7.4 mejoramiento o mantenimiento o rehabilitación o conservación o repotenciación o refuerzo o actualización sísmica de puentes vehiculares o férreos, en estructura en concreto», «7.5 mejoramiento o mantenimiento o rehabilitación o conservación o repotenciación o refuerzo o actualización sísmica de puentes vehiculares o férreos, en estructura metálica», «7.6 mejoramiento o mantenimiento o rehabilitación o conservación o repotenciación o refuerzo o actualización sísmica de puentes vehiculares o férreos, en estructura mixta (en concreto y metálica)», «7.7 construcción de puentes peatonales en estructura metálica o en concreto o mixta», y «7.8 mantenimiento o mejoramiento o conservación o reforzamiento o actualización de puentes peatonales en estructura metálica o en concreto o mixta».

Por último, el documento establece los rangos dentro de los cuales se debe identificar el presupuesto del proceso de contratación. Estos abarcan las cuantías mínimas y máximas que son frecuentes en los procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte, y son resultado de las exigencias señaladas en la Ley 1882 de 2018 y 2022 de 2020, conforme a las cuales las condiciones habilitantes fijadas en los documentos tipo deben tener en cuenta la naturaleza y cuantía del tipo de intervención.

Con lo anterior, es posible determinar las obras relacionadas con los tipos de infraestructura establecidos en los documentos desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, los cuales están incluidos en la Matriz 1, por lo que son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de manera que los documentos tipo no pueden ser alterados, modificados o adicionados en su contenido, salvo cuando estos mismos lo permitan.

De esta manera, la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación de licitación de obra pública de infraestructura de transporte debe definir la experiencia exigible teniendo en cuenta las condiciones fijadas en la Matriz 1, de acuerdo con los siguientes pasos:

a) Identificar en la Matriz 1 el tipo de infraestructura sobre el cual recae la obra a ejecutar. Al respecto esta matriz contiene ocho (8) secciones que corresponden a los tipos de infraestructura estandarizados.

b) Definido el tipo de infraestructura, identificar la «ACTIVIDAD A CONTRATAR» acorde con la Matriz 1.

c) Identificar el rango en el cual se encuentra el Proceso de Contratación de acuerdo con el presupuesto oficial.

d) Identificar la «experiencia general» exigible acorde con la Matriz 1 teniendo en cuenta la actividad a contratar y el rango de la cuantía del Proceso de Contratación.

e) Identificar la «experiencia específica» exigible y el porcentaje de dimensionamiento que se puede solicitar acorde con la longitud a ejecutar, de acuerdo con la cuantía del proceso de contratación. Cuando en la «experiencia específica» se indiquen las siglas N.A significa que la entidad estatal no puede exigir a los proponentes experiencia específica en los procesos de contratación.

La «experiencia general» y la «experiencia específica» requerida es el resultado de aplicar los parámetros obligatorios fijados en los documentos tipo, de acuerdo con el tipo de infraestructura, la actividad a contratar y la cuantía del proceso de contratación. Por lo tanto, no podrá exigir actividades o cantidades distintas a las previstas en la «Matriz 1 – Experiencia» o restringir a una actividad específica cuando dicho formato determine que la experiencia puede acreditarse mediante una de varias actividades.

De esta forma, cuando la entidad estatal –de acuerdo con el alcance del objeto contractual– identifique el tipo de infraestructura, la actividad a contratar y la cuantía del proceso de contratación, debe determinar la «experiencia general» y la «experiencia específica» con fundamento en la Matriz 1, conforme a la metodología previamente expuesta. Esta experiencia debe solicitarse en las condiciones allí previstas, con la descripción completa que corresponda a la experiencia general y específica. Además, debe tener en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos del «Anexo 3 – Glosario», con el fin de verificar si el objeto a contratar se encuentra enmarcado en dichas actividades.

Para el procedimiento de licitación pública, el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 3 de las resoluciones 240 y 241, ambas del 27 de noviembre de 2020, establecen la inalterabilidad de los Documentos Tipo, que consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.

Lo anterior es aplicable al «Anexo 3 – Glosario», teniendo en cuenta que es parte de los documentos tipo, pero dicho principio de inalterabilidad tiene como excepción los espacios o notas señalados en gris y corchetes que indican que la entidad debe modificar el espacio demarcado, o que debe seguir las indicaciones de la nota así dispuesta. En ese sentido, el «Anexo 3 – Glosario» incluye, que: [La Entidad deberá incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al proceso de selección que no estén incluidos en el presente anexo, con su respectiva fuente]. De esta manera, la entidad puede incluir términos adicionales que considere conveniente establecer en el glosario, conservando los términos ya definidos, los cuales no podrá modificar.

2.2. Ponderación de la oferta económica en procedimientos contractuales regidos por los documentos tipo

El numeral 4.1.4. del documento base señala las alternativas para escoger el método de ponderación de la propuesta económica. Estas son las siguientes: i) mediana con valor absoluto, ii) media geométrica, iii) media aritmética baja y iv) menor valor[1].

La entidad escogerá uno u otro método de ponderación de acuerdo con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– del día hábil siguiente al día en que efectivamente sea la apertura del segundo sobre que contiene las ofertas económicas. La entidad debe tener en cuenta los centavos de la TRM para definir el método de ponderación de acuerdo con los rangos del siguiente cuadro:

Rango (inclusive)

Número

Método

De 0.00 a 0.24

1

Mediana con valor absoluto

De 0.25 a 0.49

2

Media geométrica

De 0.50 a 0.74

3

Media aritmética baja

De 0.75 a 0.99

4

Menor valor

En relación con los métodos de ponderación aplicables al procedimiento de contratación, en cuanto a la apertura de los sobres No. 2, el documento base señala que «En cualquiera de los supuestos señalados, la entidad debe iniciar y agotar la apertura de los sobres económicos y la definición del método de ponderación en un mismo día hasta antes de las 3:00 pm. Igualmente, el método definido el día de la apertura del sobre económico seguirá rigiendo aun cuando la entidad deba suspender la audiencia».

En ese sentido, es necesario observar que la definición del método de ponderación aplicable a la oferta económica, que es la que se presenta en el sobre No. 2, ocurre en la audiencia de adjudicación que tiene dos actividades: i) respuesta a las observaciones del informe de evaluación y ii) apertura de las ofertas económicas contenidas en los sobres No. 2. La entidad debe desarrollar esta última actividad en un mismo día y antes de las 3:00 p.m. como lo indica el documento base citado; y de acuerdo con su consulta se presenta la situación en que la entidad da apertura de los sobres No. 2 y publica una resolución de saneamiento, donde establece un nuevo cronograma y recibe nuevas ofertas económicas.

En el caso señalado en la petición se advierte que ya había ocurrido la apertura de los sobres No. 2 que contienen la oferta económica, y se debió definir el método de ponderación con la TRM publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual, como se señaló, debe ocurrir en un mismo día hasta antes de las 3:00 p.m.; y ese método definido el día de la apertura del sobre económico seguirá rigiendo aun cuando la entidad deba suspender la audiencia, conforme la regla establecida en el documento base.

Además, para saber cuál es la TRM que se tiene en cuenta para determinar el método para la ponderación de las nuevas ofertas económicas, es necesario regirse por lo dispuesto en los documentos tipo. Esto es, que la TRM es la del día hábil siguiente al día en que efectivamente sea la apertura del segundo sobre que contiene las ofertas económicas.

Por ende, es del caso precisar, respecto de lo señalado sobre el método para la ponderación de la oferta económica, que la entidad no podrá abrir los sobres económicos conociendo la TRM que regirá al día hábil siguiente, toda vez que la apertura debe realizarse antes de las 3:00 pm. Finalmente, que le corresponde a la entidad, de acuerdo con su autonomía para tomar decisiones respecto del proceso de contratación, adelantar las actuaciones que considere necesarias frente a las situaciones particulares que se presenten en su actividad contractual.

2.3. Falla del SECOP II en la apertura de ofertas

El SECOP II es una plataforma transaccional que permite a las entidades estatales gestionar en línea todos los procesos de contratación. Esta herramienta dispone de cuentas para entidades estatales, proveedores y veedores, además de contar con la vista pública para cualquier tercero interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan, responden observaciones, adjudican procesos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato, hasta su liquidación y cierre del expediente contractual.

Ahora bien, la ANCP ̶ CCE únicamente administra y desarrolla el Sistema Electrónico para la Contratación Pública ̶ SECOP, pero no es responsable de las acciones u omisiones de las entidades en la plataforma. Siendo así, debe resaltarse que la responsabilidad por la publicación de la información contenida en los sobres que hacen parte de un proceso contractual corresponde a la entidad contratante y por ende es decisión de esta tomar las medidas necesarias y asumir acciones o consecuencias que correspondan y se deriven por el incumplimiento de esta acción.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se gestiona un proceso contractual que cuenta con dos o más sobres, la entidad podrá realizar la publicación de la información contenida en cada uno de los sobres teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Las Entidades Estatales tienen autonomía para establecer las reglas de sus Procesos de Contratación y, en ese sentido, definen mecanismos que permiten a los interesados tener acceso a las ofertas, respetando las disposiciones legales.

2. En desarrollo del principio de transparencia, la normativa establece que «las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público» [numeral 3, artículo 24, Ley 80 de 1993].

3. La Entidad Estatal tiene la obligación de publicar los Documentos del Proceso, los cuales de acuerdo con la definición del Decreto 1082 de 2015, incluyen la propuesta adjudicataria.

4. Para los Procesos de Contratación que se publiquen en SECOP I, las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios [numeral 4, artículo 24, Ley 80 de 1993].

5. De tal forma que la Entidad Estatal no puede limitar el acceso al expediente del Proceso de Contratación al público en general, ni negarse a expedir a quienes demuestren un interés legítimo copias de las propuestas recibidas, una vez realizado el cierre.

6. En cuanto a los Procesos de Contratación que se adelanten en SECOP II, la Entidad debe dar «click» en la opción «publicar ofertas» para que los documentos sean visibles a todos los proponentes. Si el proceso tiene dos sobres, la entidad lo debe llevar a cabo esta acción en cada uno de los sobres para que la información se actualice.

7. Tanto en SECOP I como en SECOP II la Entidad Estatal tiene la potestad para decidir el momento en el cual entrega las copias o publica las ofertas, ya sea una vez realizado el cierre o una vez publique el informe de evaluación preliminar, ya que el Sistema de Compra Pública no lo establece.

Si usted quiere conocer el paso a paso para realizar esta publicación lo invitamos a que consulte el material dispuesto en el minisitio del SECOP II, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/perfil-compradores-secop/perfil-compradores-secop

Ahora bien, en caso de que la entidad haya realizado el paso a paso descrito en las guías para publicar la información contenida de los sobres, y esta no se visualice en la vista pública, la entidad deberá comunicarse con la mesa de servicio de Colombia Compra Eficiente para reportar el caso a través de los canales especificados en este enlace https://www.colombiacompra.gov.co/mesa-de-servicio, con el fin de que sea validado lo que está ocurriendo y brindemos una solución oportuna.

Se debe mencionar que cuando ocurra una falla en la apertura de los sobres, la entidad debe reportar la incidencia a la mesa de servicio de Colombia Compra Eficiente, la cual deberá validar y en dado caso escalar con el proveedor de la plataforma para determinar si hubo una falla particular o no.

En caso de que exista una falla particular, la Mesa de Servicio procede a generar un certificado de falla particular de conformidad con el Protocolo de Indisponibilidad del SECOP II, el cual, al ser parte integral de los términos y condiciones de uso de la plataforma[2], es de obligatorio cumplimiento. A continuación, relacionamos la definición de las fallas particulares:

Fallas Particulares: Son las que se presentan para una cuenta de Entidad, Proveedor o usuario en particular y que impiden la culminación de una etapa o acto del Proceso de contratación en específico. Estos casos particulares son certificados por la Mesa de servicio de Colombia Compra Eficiente mediante un correo electrónico que responde al caso radicado por el Proveedor o Entidad Estatal a través del formulario de soporte disponible en https://www.colombiacompra.gov.co/soporte/formulario-de-soporte. En el correo Colombia Compra Eficiente determinará la existencia de una Falla y ese correo constituye el certificado que habilitará, tanto a la Entidad Estatal como al Proveedor, para hacer uso del Protocolo de indisponibilidad. [Subrayado fuera de texto].

Una vez se emite el certificado de falla particular, este es válido y suficiente desde la ANCP ̶ CCE para los propósitos de los procesos de contratación adelantados por las Entidades Estatales, y certifica la existencia de una falla técnica en la plataforma, ajena a las acciones realizadas por la Entidad Estatal. La notificación de la ocurrencia de una falla particular podrá ser compartida con los interesados del proceso de contratación como establece el protocolo de indisponibilidad:

[…]

Una Falla Particular que se de en un Proceso de contratación, en una fase particular o Evento, en la cuenta de Entidad Compradora o Proveedor, o en el Usuario de Entidad Compradora o Proveedor, deberá ser puesta en conocimiento de los interesados por la Entidad Compradora o Proveedor que experimentó la Falla. Si la Falla Particular es reportada por el Proveedor, esta debe ser puesta en conocimiento de la Entidad Compradora al correo electrónico que esta determine en los pliegos de condiciones. Si la Falla Particular es reportada por la Entidad Compradora, esta puede ser comunicada a los interesados en el Proceso mediante un mensaje público en el SECOP II o en su página Web.

Para consultar el protocolo de indisponibilidad, le sugerimos ingresar al siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/secop-ii/indisponibilidad-en-el-secop-ii

Ahora bien, de conformidad con la competencia otorgada en el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 4170 de 2011, la ANCP ̶ CCE atiende consultas relativas a temas contractuales en lo que se refiere a la aplicación de normas de carácter general[3] en materia de compras y contratación pública. Por tal motivo, no es competente para resolver consultas referidas a actividades contractuales específicas de las entidades estatales, ni para determinar las decisiones que estas toman durante sus procesos de contratación, ni tampoco, para establecer la fecha que deben tener en cuenta las entidades como apertura del sobre número 2 – económico ̶ .

Dicho lo anterior, considerando que las Entidades inicien la «Audiencia de Adjudicación y apertura sobre económico» en la fecha establecida en el cronograma del proceso de contratación, pero que en su desarrollo se presenta una falla particular debidamente certificada por la mesa de servicio de la ANCP ̶ CCE [con la validez expuesta], la Entidad Estatal deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y cronograma del proceso de contratación.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer todo el reglamento del proceso de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. Por lo tanto, el pliego de condiciones:

Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar[4].

Finalmente tenga en cuenta que la ANCP ̶ CCE como administradora de las plataformas de compra pública, carece de competencia para pronunciarse sobre el desarrollo de los procesos de contratación que adelantan las Entidades Estatales:

[…] Colombia Compra Eficiente como administradora del SECOP II no tiene injerencia alguna sobre los Procesos de Contratación ni sobre la legalidad o veracidad de la información cargada por Proveedores y Entidades en la plataforma.

Términos y condiciones de uso del SECOP II: https://www.colombiacompra.gov.co/secop/terminos-y-condiciones

En caso de presentar inquietudes o requerir soporte en el uso de las plataformas de compra pública, puede comunicarse a través de los canales de atención de la Mesa de Servicio de la ANCP – CCE:

2.4. Regulación de los «precios artificialmente bajos» en la contratación pública: aproximación al concepto

Es importante definir el concepto de «precio artificialmente bajo», por lo cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial:

El denominado «precio artificialmente bajo» de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […][5].

A partir de esta definición, la Ley 80 de 1993 indica que esta figura es una de las manifestaciones del principio de responsabilidad su relación con aquellos contratistas, que cuando presentaron su oferta antes de ser adjudicatarios del contrato la estructuraron con una valoración económica del bien, obra o servicio inferior a otras ofertas, pero sin fundamento y con el fin de asegurar la adjudicación y ejecución del contrato[6].

Por ende, para que la entidad confirme que una oferta ofrece precios inferiores a otras, de forma artificiosa y sin sustento, lo cual se denomina «precios artificialmente bajos», tiene un deber, señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que regula el principio de selección objetiva, que busca que las entidades seleccionen la oferta más favorable a sus necesidades, comparando lo ofrecido con los precios de mercado y demás estudios que realice la entidad.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las entidades de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar si el precio que ofrece el proveedor no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación[7].

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento[8].

El análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador[9], las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad.

En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.

Finalmente, concluido ese análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.

2.4.1 Recomendaciones del ente rector de la contratación pública - Colombia Compra Eficiente respecto del manejo de ofertas que pueden tener «precios artificialmente bajos»

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación», en la cual se señalan las causas y consecuencias de que en los procedimientos contractuales existan este tipo de ofertas, y las herramientas y pasos para identificarlas y manejarlas; además de estrategias para reducir la posibilidad de recibir ofertas con «precios artificialmente bajos».

Esta Guía brinda recomendaciones a los participantes de la contratación pública, en cumplimiento del objetivo y funciones de esta Agencia que, de acuerdo con el Decreto Ley 4170 de 2011, es el ente rector de la contratación pública, que desarrolla e impulsa políticas públicas y herramientas en la materia, para facilitar los procedimientos de compras públicas y optimizar los recursos del Estado[10].

Entre las funciones asignadas se contempla el desarrollo y publicación de instrumentos y herramientas que ayuden a los participantes de la contratación pública, los cuales fueron denominados por la Agencia como manuales y guías. Los lineamientos y orientaciones que esta entidad propone tienen en cuenta la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, y por ende se dirigen a facilitar la actividad contractual de las entidades públicas en general.

Con la precisión anterior, la Guía establece que una oferta es artificialmente baja cuando «[…] a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector […]»[11].

Es importante diferenciar las «ofertas artificialmente bajas» y las «ofertas competitivas», entendiendo por estas últimas aquellas «que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado», según lo establece la Guía mencionada.

Por último, se diferencian dos procedimientos de la Guía: a) la identificación de ofertas que pueden ofrecer «precios artificialmente bajos» y b) el manejo de las ofertas con posibles «precios artificialmente bajos». No obstante, para definir la aplicación de la fórmula con la cual se define el valor mínimo aceptable, de acuerdo con su consulta, se analizará el primer procedimiento de la Guía.

2.4.2 Identificación de ofertas que pueden ofrecer «precios artificialmente bajos»

En la introducción de la Guía[12], se indica que su propósito es identificar las características de este tipo de ofertas, y después se señalan las consecuencias para la ejecución del contrato, cuando la oferta tiene «precios artificialmente bajos», como sobrecostos y distorsiones del mercado. Sobre las causas, se indica que puede ser el desconocimiento o que se busca afectar la competencia y la participación de otros proponentes.

Con lo anterior, la Guía propone que el análisis se realice con todas las ofertas en general, no de forma aislada, porque sin ese análisis global no se pueden separar las que ofrecen «precios artificialmente bajos» de las que no. Para identificar las ofertas, la entidad debe tener como insumos: i) el promedio del valor de las ofertas; ii) la mediana del valor las ofertas[13]; iii) la desviación estándar del valor de las ofertas; iv) la diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; v) la diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas; vi) la diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.

Con esta información, la Guía propone dos (2) «herramientas» y una (1) «metodología», y su aplicación depende de la cantidad de ofertas que se presentaron al procedimiento. Para la primera herramienta, la entidad puede acudir a la comparación absoluta, para contrastar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector, siempre y cuando haya recibido menos de cinco (5) ofertas. La regla es que si después de la comparación se encuentran ofertas menores en un 20% o un mayor porcentaje respecto del costo estimado por la entidad, se considerará que pueden contener precios artificialmente bajos. Por consiguiente, esta herramienta no se puede aplicar cuando se reciben cinco (5) o más ofertas, y no todas las ofertas deben ser tratadas por posibles «precios artificialmente bajos» sino aquellas con un valor por debajo del 20% o un porcentaje superior, respecto del valor que la entidad definió como precio del bien, obra o servicio.

La segunda herramienta, denominada comparación relativa, corresponde a la «comparación de cada oferta con las demás presentadas», sin que se indique la cantidad de ofertas que recibió la entidad, por lo cual nada obsta para aplicarla, independientemente del número de ofertas presentadas al procedimiento. Sin embargo, las herramientas mencionadas no son funcionales cuando el mercado se encuentra coludido, ya que los precios están distorsionados y no permiten una comparación objetiva, porque son precios que no corresponden a las dinámicas de mercado, al ser acordados entre los proponentes e impiden identificar diferencias significativas que evidencien «precios artificialmente bajos», los cuales no serán visibles por esta circunstancia.

Por otra parte, Colombia Compra Eficiente ha sugerido aplicar la siguiente metodología con pasos sucesivos, para identificar ofertas que pueden tener «precios artificialmente bajos», en los procedimientos donde hay cinco (5) o más ofertas, es decir, no es posible aplicarla cuando se reciben menos de cinco (5) ofertas: i) tomar el conjunto de ofertas a evaluar, ii) calcular la mediana, o dependiendo de la dispersión de los datos el promedio, del valor de cada oferta o de cada ítem dentro de la oferta, iii) calcular la desviación estándar del conjunto y iv) determinar el valor mínimo aceptable[14].

La mediana se debe calcular ordenando los valores de mayor a menor y tomando el valor de la oferta en la mitad de la lista. Si el número de ofertas es par, no habrá una oferta «en la mitad», por lo que se toman los dos valores del medio, se suman y dividen en dos. Posteriormente, es necesario calcular la desviación estándar, utilizando la siguiente fórmula, en la que el valor n es el número de ofertas:

El valor mínimo aceptable, por último, será igual a la mediana menos la desviación estándar. Con todo, dicho valor puede ser diferente al obtenido con la anterior metodología, dependiendo de la información y los datos con los que cuenten las entidades. Esto es así porque las entidades pueden o no acoger la metodología explicada, toda vez que la Guía no es de obligatorio cumplimiento para las entidades, sino que es una orientación o lineamiento para sus procedimientos de contratación. En todo caso, «La Entidad Estatal puede identificar como posibles ofertas artificialmente bajas a todas las ofertas que cuenten con valores por debajo del valor mínimo aceptable».

3. Respuestas

«1. Una entidad estatal puede dar definiciones diferentes a las establecidas en el documento denominado Anexo 3. Glosario? Por poner un ejemplo, si una entidad estatal solicita como experiencia construcción de puentes en estructura mixta, ¿puede modificar la definición establecida en el glosario y verificar la experiencia basado (sic) en esta nueva definición?

En los Documentos Tipo aplicables a los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, para definir las obras incluidas en un tipo de infraestructura específico, como el tipo de infraestructura «7. OBRAS EN PUENTES», la entidad estatal debe identificar las actividades a contratar definidas en la «Matriz 1 – Experiencia», que son 8 actividades enlistadas en las consideraciones de este concepto. Además, debe tener en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos del «Anexo 3 – Glosario», con el fin de verificar si el objeto a contratar se encuentra enmarcado en dichas actividades.

En ese sentido, el «Anexo 3 – Glosario» incluye la siguiente nota: [La Entidad deberá incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al proceso de selección que no estén incluidos en el presente anexo, con su respectiva fuente]. Por tanto, la entidad puede incluir conceptos adicionales para aquellas actividades a contratar no definidas en el glosario, pero si la actividad se encuentra definida, no es posible modificar la definición, la cual corresponde con lo señalado en la «Matriz 1 – Experiencia» con base en la cual se debe verificar la experiencia, y esta tiene concordancia con la definición dispuesta en el «Anexo 3 – Glosario», regido por el principio de inalterabilidad de los documentos tipo.

»2. En procesos de Secop 2 (sic) , que (sic) sucede si la entidad da apertura de los sobres económicos un día y al día siguiente publica una resolución de saneamiento donde establece un nuevo cronograma, y ese día apertura nuevas ofertas económica. Con que (sic) fecha debería la TRM (sic) para escoger la formula (sic) de asignación de puntaje?

Con base en las consideraciones expuestas, se procede a responder la pregunta formulada, no sin antes recordar que los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– son orientaciones de carácter general. Por tanto, no suponen la solución directa de controversias específicas o de preguntas que pretendan una asesoría para determinar qué decisiones debe adoptar la entidad contratante o los proponentes, lo cual debe ser definido por los participantes de la contratación pública con base en la regulación aplicable.

El Documento Base de los Documentos Tipo Versión 3 señala que la entidad debe dar apertura al sobre No. 2 en un mismo día y hasta antes de las 3:00 p.m., y también debe definir el método de ponderación de la oferta económica de acuerdo con la TRM del día siguiente a esta actividad, que se desarrolla dentro de la audiencia de adjudicación, la cual es certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, se debe tener en cuenta que la entidad no podrá abrir los sobres económicos teniendo conocimiento de la TRM que regirá al día hábil siguiente, y por tanto para definir el método de ponderación de las ofertas económicas, la entidad debe seguir las reglas señaladas en los documentos tipo.

»3. En procesos de secop 2 (sic) , que (sic) sucede si una entidad da apertura de sobres económicos un día y por problemas de la plataforma quedan publicados el siguiente día?

Cuando ocurre una falla en la apertura de los sobres que contienen la oferta, la entidad debe reportar la incidencia a la mesa de servicio de Colombia Compra Eficiente, la cual deberá validar y en dado caso escalar con el proveedor de la plataforma para determinar si hubo una falla particular o no. Cuando existe dicha falla, será certificada por Colombia Compra Eficiente y la Entidad Estatal deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y el cronograma del proceso de contratación. En todo caso, de conformidad con lo establecido en los documentos tipo –Versión 3– y la respuesta anterior, la TRM para definir el método de ponderación de las ofertas económicas será la que rija el día hábil siguiente a la apertura de los sobres que contienen las ofertas económicas, apertura que debe realizarse hasta antes de las 3:00 pm del día respectivo.

»4. Para la aplicación de la guía de precios artificialmente bajos, es obligatoria (sic) aplicar la formula (sic) establecida para determinar el valor mínimo aceptable?

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación». Esta Guía propone dos (2) «herramientas» y una (1) «metodología», y su aplicación depende de la cantidad de ofertas que se presentaron al procedimiento. Cuando se presenten menos de cinco (5) ofertas, son aplicables las dos (2) «herramientas» denominadas: comparación relativa y comparación absoluta. Por otra parte, la «metodología» para identificar ofertas que pueden tener «precios artificialmente bajos», es aplicable a los procedimientos donde hay cinco (5) o más ofertas, y señala estos pasos sucesivos: i) tomar el conjunto de ofertas a evaluar, ii) calcular la mediana, o dependiendo de la dispersión de los datos el promedio, del valor de cada oferta o de cada ítem dentro de la oferta, iii) calcular la desviación estándar del conjunto y iv) determinar el valor mínimo aceptable. En todo caso, si bien la entidad debe observar lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, facultativamente podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía indicada.

»a. La (sic) entidad puede evaluar de manera individual un ítem? Por ejemplo, podría una entidad rechazar a un oferente por que tiene el PMT (sic) muy por debajo del valor oficial?»

De conformidad con la competencia otorgada en el numeral 8 del artículo 11 y numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente atiende consultas relativas a temas contractuales en lo que se refiere a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. Por tal motivo, esta entidad carece de competencia para pronunciarse respecto de actuaciones contractuales específicas y, por ende, no es posible determinar cómo se debe evaluar una oferta o si la entidad debe rechazar o no una propuesta con base en los criterios ponderables y las causales de rechazo establecidos en el pliego de condiciones.

Es bueno señalar que corresponde a las autoridades administrativas de manera autónoma e independiente, como responsables de sus procedimientos contractuales, conforme las disposiciones que rigen la contratación estatal, así como las exigencias contenidas en los documentos del proceso, evaluar las ofertas presentadas en sus procedimientos de selección. En virtud de lo anterior, le corresponde a cada entidad estatal decidir sobre la habilitación o rechazo de las propuestas presentadas por los proponentes en sus procesos de contratación, en situaciones como la enunciada.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Jessica Tatiana Carreño

Contratista de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Felipe Ruiz

Gestor T1-15 de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

Anexo:

0

  1. Documento Base o Pliego Tipo, numeral 4.1.4 «La Entidad seleccionará el método de ponderación de la propuesta económica de acuerdo con las siguientes alternativas:

    Concepto

    Método

    1

    Mediana con valor absoluto

    2

    Media geométrica

    3

    Media aritmética baja

    4

    Menor Valor

    »Para determinar el método de ponderación, la Entidad tomará los centavos de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM), certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (en su sitio web: https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/60819)».

  2. De conformidad con los términos y condiciones de uso del SECOP II que podrá consultar accediendo al siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/secop/terminos-y-condiciones:

    5. Disponibilidad y Acceso al Servicio

    (b) Las fallas en SECOP II permiten el uso de manera inmediata del Protocolo de Fallas Generales y Específicas disponible https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/guia_indisponibilidad_secopii.pdf

    8. Condiciones de uso del SECOP II

    (l) Los Usuarios aceptan y deben aplicar los protocolos, lineamientos y procedimientos descritos en el Minisitio de SECOP II https://www.colombiacompra.gov.co/secop-ii, incluidos manuales, conceptos y guías de uso, cualquier actuación que contradiga lo establecido en estos es responsabilidad exclusiva de los Usuarios.”

  3. «Artículo 3°. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:

    » [...]

    » 5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública».

    » Artículo 13. Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico. Son funciones de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico las siguientes:

    »[...]

    » 4. Absolver consultas de carácter general sobre asuntos de competencia de la dependencia.».

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero.

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. No. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

  6. Ley 80 de 1993: «Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:

    »[…]

    »6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato».

  7. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso».

  8. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

    »Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

    »En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma».

  9. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.

    »Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.

    »La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural».

  10. Decreto 4170 de 2011: «Artículo 2. Objetivo de la Agencia Nacional de Contratación Pública ­Colombia Compra Eficiente-. La Agencia Nacional de Contratación Pública ­ Colombia Compra Eficiente-, como ente rector, tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.

    »Artículo 3. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública ­ Colombia Compra Eficiente- ejercerá las siguientes funciones:

    »1. Proponer al Gobierno Nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.

    »2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas.

    [...]».

  11. Colombia Compra Eficiente. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 3.

  12. Ibidem. p. 3.

  13. La mediana representa el valor de la variable en posición central para un conjunto de datos ordenados.

  14. Colombia Compra Eficiente. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p.5.

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el concepto sobre la experiencia general y específica en la contratación?
Que la experiencia general y la experiencia específica se determinen con fundamento en la Matriz 1, solicitándola en las condiciones allí previstas y describiendo completa la experiencia, verificando el encuadre con conceptos de ingeniería civil y el “Anexo 3 – Glosario”.
¿En qué consiste la inalterabilidad de los Documentos Tipo en licitación pública?
Que las entidades no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia ni sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.
¿Cuál es la TRM que se tiene en cuenta para la ponderación de nuevas ofertas económicas?
La TRM del día hábil siguiente al día en que efectivamente sea la apertura del segundo sobre que contiene las ofertas económicas.
¿Puede la entidad abrir los sobres económicos conociendo la TRM que regirá al día hábil siguiente?
No. La apertura debe realizarse antes de las 3:00 pm, por lo que no puede abrirse conociendo la TRM que regirá al día hábil siguiente.
¿Qué se entiende por “precio artificialmente bajo” y cómo se diferencia de “ofertas competitivas”?
Es un precio artificioso, disimulado o falso y sin sustento en su estructuración dentro del tráfico comercial. Se diferencia de ofertas competitivas, que son las que tienen en su estructura de costos economías de escala o alcance que permiten ofrecer a menor costo.