En el concepto C-122 de 2023, Colombia Compra Eficiente aclara que su competencia consultiva se limita a la interpretación de normas generales en compras y contratación pública. No puede resolver casos particulares ni asesorar procesos concretos; esas soluciones corresponden a la entidad que adelanta el procedimiento y, ante conflictos, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. El concepto también explica la noción y obligatoriedad del Plan Anual de Adquisiciones (PAA) con su contenido esencial (lista de bienes, obras y servicios) y la información complementaria (valor estimado, clasificación, recursos, modalidad de selección y fecha aproximada). Adicionalmente, desarrolla el deber de publicar información contractual en el SECOP por el principio de transparencia, indicando que la falta de inclusión de un contrato en el PAA no exime la obligación de publicar si la entidad debe hacerlo con cargo a recursos públicos.
Expediente: C-122 de 2023 – Fecha: 21-06-2023 – Número Interno: C-122 de 2023 – Demandado: – Actor: Licet Jaqueline Vallejo Ortiz – Radicado de entrada: Consulta – Radicado de salida: Consulta – Restrictor: Colombia compra eficiente,Inhabilidades e incompatibilidades,Contratación estatal,Normas generales,NOCIÓN,Y OBLIGATORIEDAD DE ELABORACIÓN,Sujetos obligados,Plan anual de adquisiciones,Principio de transparencia,Principio de legalidad – Descriptor: PUBLICACIÓN EN SECOP,COLOMBIA COMPRA EFICIENTE,PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES,INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Mes: Junio – Año: 2023
Texto del concepto
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales
Debe tenerse en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, según corresponda.
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Noción – Obligatoriedad de elaboración
[E]l artículo 2.2.1.1.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015, señala que “las entidades deben elaborar un plan anual de adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año” (énfasis fuera de texto). Este aparte permite extraer el contenido esencialísimo del mismo, pues los enlista como requisitos mínimos del plan. Luego, la norma establece el deber de incluir otra información: “la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación”, que no siendo menos importante es complementaria y descriptiva de la información esencialísima del plan, como se explicará a continuación.
La norma citada en el párrafo precedente dispone que el plan tiene un contenido esencial –la lista de bienes, obras y servicios que pretenda adquirir la entidad– y otro que es obligatorio incluirlo pero que es complementario y descriptivo de lo esencial –valor del contrato, modalidad de selección, tipo de recursos, etc.–. A partir de esta clasificación se infiere su finalidad y el criterio rector para que, en cada caso, la entidad resuelva cómo se define si un bien, obra o servicio se incluye o no en el plan.
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES - Sujetos obligados
Se trata de una obligación que involucra a todas las entidades del Estado sin importar la rama a la cual pertenecen, o si se trata de entidades descentralizadas territorialmente o por servicios; los órganos con competencia para contratar, como los concejos municipales; las empresas del Estado y las sociedades en las que el Estado tenga participación, sin que importe su monto.
PUBLICACIÓN EN SECOP –Principio de transparencia
Uno de los deberes definidos en la Ley 1712 de 2014, que deben acatar los sujetos obligados, es publicar la información contractual en el SECOP. En efecto, el literal e) del artículo 9 señala que los sujetos obligados deben publicar la información relativo a su contratación. Así mismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, información esta, que también debe estar en el SECOP, adicionalmente el Decreto 1081 de 2015 reglamentó la materia estableciendo que la información contractual de los sujetos obligados que “contratan con cargo a recursos públicos”, debe hacerse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP–.
Por lo tanto, se advierte que el hecho de que un contrato no se haya relacionado, a consideración de una Entidad Estatal, en su PAA, no exime a esta, en su obligación de publicar sus actuaciones contractuales en el Sistema Electrónico de la Contratación Pública – SECOP, cuando se encuentre obligada a hacerlo de conformidad a lo expuesto en este acápite.
El Régimen contractual de las Sociedades de Economía Mixta. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal. Plan Anual de Adquisiciones de una SEM con participación mayoritaria del Estado.
Las Sociedades de Economía Mixta -SEM- son una categoría especial de entidad pública que hace parte de la estructura de la rama ejecutiva del poder público, perteneciente al sector descentralizado por servicios, cuyo régimen jurídico es el establecido por la ley, creadas para prestar servicios públicos o realizar actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
(…) Por su parte, la Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, dispuso que son entidades estatales, para efectos de dicho estatuto, las SEM en las que el Estado tenga participación superior al 50%.
En virtud de lo anterior, el régimen contractual de las SEM con participación mayoritaria del Estado, que se encuentren en competencia o en mercados regulados, es el propio de tales actividades, esto es, por regla general, el derecho privado. Por contraste, las SEM con participación mayoritaria del Estado que no estén en competencia ni desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que lo complementan.
Con todo, ha de resaltarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales que tengan un régimen contractual excepcional al contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, están obligadas a aplicar “en desarrollo de su actividad contractual (…) los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículo 209 y 267 de la Constitución Política (…) y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal” (cursiva fuera de texto). Esto quiere decir que les son aplicables de forma restrictiva las expresas prohibiciones dispuestas en la Constitución Política o en la ley para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se deriven tanto de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, como de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. Pero también las incompatibilidades fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado (…).
Bogotá D.C., 21 de junio de 2023
Señora
Licet Jaqueline Vallejo Ortiz
Representante legal
Consultoría Multiservicios ZOMAC S.A.S.
Concepto C-122 de 2023
Estimada señora Vallejo:
En virtud de la competencia conferida por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- responde a su consulta del 5 de mayo de 2023.
1. Problemas planteados
En el respectivo escrito, en relación con el Plan Anual de Adquisiciones, usted realiza las siguientes preguntas:
“(…) 1. ¿Cuáles son las obligaciones que deben cumplir las sociedades de economía mixta en materia de contratación que tienen una participación accionaria del 51% el Estado y un 49% el privado? 2. ¿Cuáles son los cargues de información y con qué periodicidad deben realizar las sociedades de economía mixta que tienen una participación accionaria del 51% el estado y un 49% el privado ante su entidad? Indicar normatividad y fechas de cargue. 3. Una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado tiene el deber de elaborar y publicar el plan anual de adquisiciones. ¿Cuánto tiempo tiene las SEM para publicar su Plan Anual de Adquisiciones si se conformó después de la fecha límite de cargue y publicación? 4. ¿Cuál es el procedimiento que se debe agotar para realizar ajustes al Plan Anual de Adquisiciones? y en qué casos se puede realizar ajustes y/o actualizaciones. 5. ¿La SEM puede contratar un servicio que no se encuentra incluido en el Plan Anual de Adquisiciones y posteriormente incluirlo? 6. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades que tiene el gerente de una sociedad de economía mixta conformada con una participación accionaria del 51% del estado y un 49% privado?”
2. Consideraciones
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto-Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En este sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia intervenga como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde directamente a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y/o disciplinarias, según corresponda.
Bajo este entendido, la Subdirección -dentro del límite de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción de cualquier caso particular que pueda llegar a proponer la peticionaria- resolverá la presente consulta a partir del alcance general de las normas en materia de contratación estatal y de conformidad con los lineamientos contenidos los radicados 4201913000006571 del 8 de noviembre de 2019, 4201912000007258 del 4 de diciembre de 2019, C-011 del 14 de febrero de 2020, C-048 del 13 de enero de 2020, C-106 del 20 de marzo de 2020, C-109 del 25 de marzo de 2020, C-177 del 31 de marzo de 2020, C- 158 del 03 de abril de 2020, C-237 del 27 de abril de 2020, C-266 del 21 de mayo de 2020, C- 329 del 16 de junio de 2020, C-390 del 23 de junio de 2020, C-331 del 25 de junio de 2020, C-428 del 07 de julio de 2020, C-467 del 31 de julio de 2020, C-638 del 14 de octubre de 2020, C-648 del 25 de octubre de 2020 y C-686 del 01 de diciembre de 2020, C-131 de 6 de abril de 2021, C-257 de 3 de junio de 2021, C-258 de 3 de junio de 2021, C-345 de 13 de julio de 2021, C-376 de 26 de julio de 2021, C-489 de 13 de septiembre de 2021, C-637 del 7 de diciembre de 2021, C-733 del 13 de enero de 2022, C-026 del 18 de febrero de 2022, C-027 del 25 de febrero de 2022, C-047 del 2 de marzo de 2022, C-087 del 17 de marzo de 2022, C-408 del 23 de junio de 2022, C-622 de 28 de septiembre de 2022, C-754 de 9 de noviembre de 2022 , C-763 de 15 de noviembre de 2022, C-889 de 26 de diciembre de 2022, C-062 del 18 de abril de 2023 y C-142 del 30 de mayo de 2023, en los que esta Agencia se ha pronunciado no solo sobre la obligatoriedad de la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y su contenido, sino también sobre los sujetos obligados a publicar sus actuaciones contractuales en el Sistema Electrónico de la Contratación Pública -SECOP- e, incluso, respecto del régimen contractual de las sociedades de economía mixta -SEM- con participación mayoritaria del Estado y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con el Estado y su relación directa con el Plan Anual de Adquisiciones.
2.1. Obligatoriedad de la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y su contenido
El Plan Anual de Adquisiciones, en adelante PAA, es un instrumento de planificación y orientación de la contratación de las entidades públicas, establecido para identificar las necesidades de contratación, en el que se incluyen, de manera estimativa, los bienes, obras y servicios que la Administración está interesada en adquirir, pero que de ninguna manera restringe las decisiones en la contratación que habrán de adoptarse dentro de la anualidad respectiva. De este modo, el PAA se considera un documento de carácter estimativo que tiene entre otras finalidades, la de “servir como referente inicial para evaluar la ejecución de presupuesto y pronosticar la demanda de bienes y servicios de la entidad durante el año referido del plan”[2].|
Con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, el PAA es el plan general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Asimismo, este artículo lo define como un instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar.
En particular, el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 dispone que “todas las entidades del Estado” deben publicar, a más tardar el 31 de enero de cada año, en su respectiva página web, el plan de acción, en el cual se incluye el plan general de compras[3]. Como ya se indicó, el plan general de compras para el ordenamiento vigente corresponde con el concepto de PAA como lo establece el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015[4]. Además, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.4.3, Ibídem, el PAA también debe publicarse en el SECOP[5]. Se trata de una obligación que involucra a todas las entidades del Estado sin importar la rama a la cual pertenecen, o si se trata de entidades descentralizadas territorialmente o por servicios; los órganos con competencia para contratar, como los concejos municipales; las empresas del Estado y las sociedades en las que el Estado tenga participación, sin que importe su monto.
Ahora bien, el artículo 2.1.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015 dispone los sujetos obligados que contraten con cargo a recursos públicos tienen la obligación de publicar el PAA en el SECOP. Los sujetos que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicarlo, mientras que aquellos que contratan tanto con cargo a recursos públicos como recursos que no tienen esta naturaleza, solamente están obligados a publicar el PAA para los recursos de carácter público que se ejecutarán durante la vigencia fiscal.
Teniendo en cuenta lo anterior, los artículos 2.2.1.1.1.4.1, 2.2.1.1.1.4.36 y 2.2.1.1.1.4.47 del Decreto 1082 de 2015 establecen el deber de las entidades de “elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año”. El aparte trascrito confirma el carácter estimativo del PAA, pues contiene un listado de bienes, obras o servicios que, producto del ejercicio de planeación de la entidad, esta pretende adquirir dentro de la vigencia correspondiente. Esta naturaleza estimativa del documento contiene los siguientes aspectos: (i) la necesidad; (ii) la identificación en el clasificador si la entidad conoce el bien, obra o servicio que satisface la necesidad; (iii) el valor estimado del contrato; (iv) el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad pagará el bien, obra o servicio; (v) la modalidad de selección del contratista y (vi) la fecha aproximada en la cual la entidad indicará el procedimiento de selección.
Las normas citadas, establecen únicamente la obligación de enunciar la información de manera indicativa, y no impone determinar valores precisos, tiempos, bienes, obras o servicios de manera exacta; todo lo contrario, permite realizar un pronóstico indicativo o meramente referencial de las necesidades que van a satisfacer a través de la celebración de contratos. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015, señala que “las entidades deben elaborar un plan anual de adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año”. Este aparte permite extraer el contenido esencialísimo del mismo, pues los enlista como requisitos mínimos del plan. Luego, la norma establece el deber de incluir otra información: “la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación”, que no siendo menos importante es complementaria y descriptiva de la información esencialísima del plan, como se explicará a continuación.
La norma citada en el párrafo precedente dispone que el plan tiene un contenido esencial –la lista de bienes, obras y servicios que pretenda adquirir la entidad– y otro que es obligatorio incluirlo pero que es complementario y descriptivo de lo esencial –valor del contrato, modalidad de selección, tipo de recursos, etc.–. A partir de esta clasificación se infiere su finalidad y el criterio rector para que, en cada caso, la entidad resuelva cómo se define si un bien, obra o servicio se incluye o no en el plan.
En todo caso, se observa que la finalidad del PAA es clara: todo los bienes, obras o servicios que la entidad tenga intención de adquirir en el año deben incluirse en el plan. Es decir, la norma es categórica en señalar que en el plan debe enlistarse todo bien, obra o servicio que se pretenda adquirir y, bajo este entendido, las entidades deben cumplir la obligación, sin consideración a las condiciones en que planee hacerlo, pues el deber de inclusión en el plan es independiente de la clase o modalidad de contratación o de la forma en que se pagará el valor estimado, etc. Basta con que se trate de un bien obra o servicio que la entidad quiere adquirir para que surja la obligación de relacionarlo, por lo tanto, será indispensable para las entidades al momento de definir si un contrato se debe relacionar en el PAA si con este se está adquiriendo un bien, servicio u obra, en caso de que no, la inclusión de este contrato en el PAA no es obligatoria.
2.2. Sujetos obligados a publicar sus actuaciones contractuales en el Sistema Electrónico de la Contratación Pública – SECOP.
Tal y como se ha reiterado en múltiples conceptos sobre la materia, uno de los postulados más importantes del Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política explica que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública[6]”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana.
Inspirada en esta concepción axiológica, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado Colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el artículo 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa y el artículo 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva -y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa-. En tal perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas. De este modo, explica:
“El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el “principio de publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones.
La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley[7]”.
El principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. Es por ello que, en materia de contratación estatal, el literal c), del artículo 3, de la Ley 1150 de 2007, establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[8].
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 -Ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos-, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[9]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. En el artículo 5 de dicha ley, se incluye como se mencionó en el considerando 2.1 de este concepto, dentro de la lista de sujetos obligados a todas las entidades públicas y, además, en el literal c) a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública y servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, adicionalmente, en el literal g) incluyó a las entidades que administren recursos de naturaleza u origen público[10].
Uno de los deberes definidos en la Ley 1712 de 2014, que deben acatar los sujetos obligados, es publicar la información contractual en el SECOP. En efecto, el literal e) del artículo 9 señala que los sujetos obligados deben publicar la información relativo a su contratación. Así mismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, información esta, que también debe estar en el SECOP, adicionalmente el Decreto 1081 de 2015[11] reglamentó la materia estableciendo que la información contractual de los sujetos obligados que “contratan con cargo a recursos públicos”, debe hacerse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP-.
Por lo tanto, se advierte que el hecho de que un contrato no se haya relacionado, a consideración de una Entidad Estatal, en su PAA, no exime a esta, en su obligación de publicar sus actuaciones contractuales en el Sistema Electrónico de la Contratación Pública – SECOP, cuando se encuentre obligada a hacerlo de conformidad a lo expuesto en este acápite.
2.3. El Régimen contractual de las Sociedades de Economía Mixta. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal. Plan Anual de Adquisiciones de una SEM con participación mayoritaria del Estado.
Las Sociedades de Economía Mixta -SEM- son una categoría especial de entidad pública que hace parte de la estructura de la rama ejecutiva del poder público, perteneciente al sector descentralizado por servicios[12], cuyo régimen jurídico es el establecido por la ley, creadas para prestar servicios públicos o realizar actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En cuanto a este organismo, destinado a desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente:
“Artículo 97. Sociedades de Economía Mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-736 de 2007[13], destacó las siguientes características de las SEM:
“(…) Ahora bien, la vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están sujetas un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República, que toma pie en lo reglado por el artículo 267 de la Constitución, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados; (ii) que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de la República en virtud de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de la Constitución Política, (iii) que de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o autorizar la constitución de … sociedades de economía mixta” del orden nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial (…)”.
De igual forma, dicho Tribunal, a través de la Sentencia C-529 de 2006[14] se pronunció sobre este tipo de sociedades como entidades descentralizadas, enfatizando en el hecho de que:
“(…) es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas (…)”.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, dispuso que son entidades estatales, para efectos de dicho estatuto, las SEM en las que el Estado tenga participación superior al 50%[15]. En esa línea, el literal g) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que:
“Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
A su turno, el artículo 2.2.1.2.1.2.24. del Decreto 1082 de 2015 prevé lo siguiente:
“Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50 %) del capital social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda” (Cursiva fuera de texto).
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, establece que:
“Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50 %), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50 %), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes” (Cursivas fuera de texto).
En virtud de lo anterior, el régimen contractual de las SEM con participación mayoritaria del Estado, que se encuentren en competencia o en mercados regulados, es el propio de tales actividades, esto es, por regla general, el derecho privado. Por contraste, las SEM con participación mayoritaria del Estado que no estén en competencia ni desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que lo complementan.
Con todo, ha de resaltarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales que tengan un régimen contractual excepcional al contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, están obligadas a aplicar “en desarrollo de su actividad contractual (…) los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículo 209 y 267 de la Constitución Política (…) y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal” (cursiva fuera de texto). Esto quiere decir que les son aplicables de forma restrictiva las expresas prohibiciones dispuestas en la Constitución Política o en la ley para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se deriven tanto de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, como de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. Pero también las incompatibilidades fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
3. Respuesta
“(…) 1. ¿Cuáles son las obligaciones que deben cumplir las sociedades de economía mixta en materia de contratación que tienen una participación accionaria del 51% el Estado y un 49% el privado? 2. ¿Cuáles son los cargues de información y con qué periodicidad deben realizar las sociedades de economía mixta que tienen una participación accionaria del 51% el estado y un 49% el privado ante su entidad? Indicar normatividad y fechas de cargue. 3. Una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado tiene el deber de elaborar y publicar el plan anual de adquisiciones. ¿Cuánto tiempo tiene las SEM para publicar su Plan Anual de Adquisiciones si se conformó después de la fecha límite de cargue y publicación? 4. ¿Cuál es el procedimiento que se debe agotar para realizar ajustes al Plan Anual de Adquisiciones? y en qué casos se puede realizar ajustes y/o actualizaciones. 5. ¿La SEM puede contratar un servicio que no se encuentra incluido en el Plan Anual de Adquisiciones y posteriormente incluirlo? 6. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades que tiene el gerente de una sociedad de economía mixta conformada con una participación accionaria del 51% del estado y un 49% privado?”
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, esta Agencia no tiene competencia para brindar asesorías, ni para expedir directrices especiales sobre las específicas obligaciones que una sociedad de economía mixta debe cumplir en materia de contratación estatal, en particular frente a la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, ni mucho menos para abordar el alcance de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades que eventualmente puedan recaer sobre su representante legal.
Sin embargo, en línea con las precisiones normativas previamente realizadas, para dar respuesta en bloque a sus inquietudes conviene iniciar por señalar que el artículo 2.2.1.1.1.4.3[16] del Decreto 1082 de 2015 dispone el deber de publicidad de las entidades públicas del plan anual de adquisiciones en sus páginas web y en la plataforma SECOP, con la información mínima señalada en el artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015. Este precepto impone a las distintas entidades la obligación de publicar el citado plan y sus respectivas actualizaciones. En tales circunstancias, cada entidad puede realizar cambios y/o modificaciones, debido a que el Plan Anual de Adquisiciones no se tiene como un documento con un contenido rígido o pétreo que vincule en estricto sentido la contratación, sino que, por el contrario, constituye un valioso instrumento en la etapa de planeación contractual que orienta y permite tener un estimativo de las necesidades relativas a bienes, obras y servicios que deben contratarse para la respectiva anualidad, susceptible de ser actualizado.
Sobre este punto, el artículo 2.2.1.1.1.4.4[17] del Decreto 1082 de 2015 delimitó el alcance de la facultad otorgada a las entidades estatales para actualizar el plan anual de adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, de conformidad con la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. Pues bien, el numeral 4.6 de la Circular Externa Única expedida por esta Agencia señala que tales entidades tienen que actualizar su Plan Anual de Adquisiciones en el mes de julio de cada año. La actualización debe publicarse en la página web y en el SECOP, de suerte que solo será visible el Plan Anual de Adquisiciones actualizado.
Con el aludido deber de actualizar el referido plan, una vez al año cuando menos, implícitamente se refuerza su carácter flexible y, en consecuencia, dada la misma dinámica de la actividad contractual de la Administración, toda la información allí contenida es susceptible de modificarse. Por lo demás, no sobra apuntar que las normas legales y reglamentarias en la materia no limitaron el deber de actualización del plan anual de adquisiciones a un tope máximo, estableciéndose, contrario sensu, un número mínimo, al haberse indicado expresamente que la actualización debía surtirse al menos una vez durante su vigencia.
Recuérdese que el inciso 2º del artículo en cita identificó que a las entidades estatales les asiste el deber de actualizar el Plan Anual de Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición, valores, modalidad de selección y origen de los recursos; (ii) quepa incluir nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii) deba darse la exclusión de obras, bienes o servicios; y (iv) se advierta la necesidad de modificar el presupuesto anual de adquisiciones. Este específico inciso solo se refirió a los eventos en los que es posible la actualización del plan anual de adquisiciones, sin limitar su modificación a ciertos topes o al aumento o disminución de los valores, por lo que, en principio, al no haberse dispuesto nada sobre el particular, podrá ser objeto de modificación.
Así las cosas, es claro que, por un lado, a cada entidad le corresponde, de acuerdo con su normatividad interna, preparar y conformar un equipo multidisciplinario que apoye al funcionario que se designe como encargado de la elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones, previa elaboración de un cronograma de actividades que muestre en detalle las etapas de planeación y diligenciamiento de la aludida herramienta de planeación al interior de la entidad y con especificidad de las actividades que habrán de ser coordinadas por el funcionario encargado y el tiempo requerido para su materialización. En consecuencia, será indispensable que, en cada evento en particular, se verifiquen las competencias internas de las entidades para definir y/o formalizar quién adopta o aprueba el Plan Anual de Adquisiciones, así como también quién lo estructura, administra, consolida, publica y actualiza.
Por otro lado, es menester indicar que, aunque por expresa disposición del Decreto 1082 de 2015 exista el deber de mantener actualizado el Plan Anual de Adquisiciones, no es necesario incorporar en aquel cualquier modificación que efectúe la entidad, pues en dicho decreto no se estableció tal obligación cada vez que se adopte una variación en la contratación allí prevista, máxime, si se tiene en cuenta que la información allí contenida es meramente indicativa de las necesidades que deben contratarse, lo cual dota a dicho instrumento de planeación de un carácter meramente estimativo o referencial.
Adicionalmente, conviene señalar que el Decreto 1082 de 2015 no fijó un número máximo de oportunidades para actualizar el plan anual de adquisiciones, razón que explica que la entidad estatal pueda hacerlo las veces que considere pertinente en atención al margen de flexibilidad existente respecto de la incorporación de información en dicho documento. No en vano, la descripción del plan anual de adquisiciones no necesariamente tiene que ser idéntica a la minuta contractual o a los pliegos de condiciones, según el caso. Solo las modificaciones sustanciales al contenido inicial del plan deben incluirse en éste, por lo cual no es necesaria la identidad absoluta entre la información contenida en el plan y el contenido del pliego de condiciones o las minutas contractuales. Ahora bien, si en el transcurso del semestre no se han hecho actualizaciones, las mismas deben realizarse en el mes de julio. Esta es la forma de armonizar el artículo 2.2.1.1.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015 con el numeral 4.6 de la Circular Externa Única, pues solo es obligatorio actualizar su contenido por lo menos una vez al año.
Para el caso de las Sociedad de Economía Mixta, debe anotarse que aquellas están exentas de publicar la información relacionada con los proyectos de inversión, con arreglo a lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley 1474 de 2011, en los que se estipula la obligación de todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital consistente en publicar en su respectiva página web, a más tardar el 31 de enero de cada año, el Plan de Acción para el año subsiguiente, en el que se especifiquen los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal de sus proyectos de inversión.
Finalmente, resta por aclarar que la contratación de las Sociedades de Economía Mixta con capital público mayoritario, aunque se encuentren en competencia o ejerciendo su actividad en un mercado regulado, está sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Por consiguiente, será en atención a los específicos supuestos fácticos o hipótesis constitutivas de estas restricciones consagradas expresamente en la Constitución Política o en la ley (aplicación restrictiva) que un representante legal o gerente de una SEM podría verse incurso en una inhabilidad o incompatibilidad que afecte su capacidad jurídica para presentar ofertas y celebrar -por sí misma o en representación- contratos estatales.
Piénsese, por ejemplo, que según el literal j) del numeral 1° del artículo 8 de la ley 80 de 1993, un accionista no podría ser contratado, ni tampoco una sociedad en la que este haga parte si, además, pesa sobre sobre él una condena por la comisión de delitos contra la Administración Pública. Tampoco podría ser contratado, de acuerdo con el literal a) del numeral 2° de la norma, si aquel fue miembro de la junta o consejo directivo o servidor público -de los niveles directivo, asesor o ejecutivo- de la SEM como entidad contratante, durante el año siguiente a su retiro. Igualmente, de conformidad con el literal b) del numeral 2° de la norma, si aquél tiene un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la SEM como entidad contratante. Así mismo, quienes sean socios y, además, sean miembros de las juntas o consejos directivo no podrían ser contratados por la SEM en virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar, en todo caso, que el socio de una sociedad de economía mixta no necesariamente es un servidor público o miembro de la junta directiva.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Diego Andrés Zambrano Pérez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual |
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- fue creada por el Decreto-Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación pública del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el objetivo de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3º ibidem señala, de manera precisa, las funciones de la entidad. Concretamente, el numeral 5º del citado artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. A su turno, el numeral 8º del artículo 11 ibidem indica que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Guía para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones. Página 3. ↑
El artículo 74 de la Ley 1474 prescribe: “A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades del Estado a más tardar el 31 de enero de cada año deberán publicar en su respectiva página web el Plan de Acción para el año siguiente, en el cual se especificarán los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal de sus proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión. A partir del año siguiente, el Plan de Acción deberá estar acompañado del informe de gestión del año inmediatamente anterior. Igualmente publicarán por dicho medio su presupuesto debidamente desagregado, así como las modificaciones a este o a su desagregación. Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus proyectos de inversión”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados (…)
Plan Anual de Adquisiciones: Plan general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.4.3. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente”. ↑
BOBBIO, Norberto. Democracia y secreto. México: Fondo de Cultura Económica, 2013. p. 27. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública”. ↑
“Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”. ↑
Artículos 38 y 68 Ley 489 de 1998. ↑
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑
“Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.4.3. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.4.4. Actualización del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, en la forma y la oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición, valores, modalidad de selección, origen de los recursos; (ii) para incluir nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii) excluir obras, bienes y/o servicios; o (iv) modificar el presupuesto anual de adquisiciones”. ↑